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TA CUN - 11001333603120160023101-(16-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120160023101-(16-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2016 – 00231 – 01

Demandante: JAVIER ALFONSO GÓMEZ ORDÓÑEZ Y

OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –

POLICÍA NACIONAL

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA

Trámite: ORALIDAD

Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2018 , por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

El 28 de octubre de 2016 (fls. 8-17 C1) Javier Alfonso Gómez Ordóñez, Michelle Valentina Gómez Quimbayo, Javier Alexander Gómez Quimbayo, Linda Bibiana Gómez Ordoñez, Diana Francia Gómez Ordoñez , Gloria Ordoñez Caicedo y Diana María Quimbayo Castillo, presentaron demanda en

Michelle Valentina Gómez Quimbayo, Javier Alexander Gómez Quimbayo, Linda Bibiana Gómez Ordoñez, Diana Francia Gómez Ordoñez , Gloria Ordoñez Caicedo y Diana María Quimbayo Castillo, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, previsto en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de que se acceda a las siguientes:Radicado No. 11001-33-36-031-2016-00231-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Javier Alfonso Gómez Ordoñez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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PRETENSIONES

PRIMERA: Que se DECLARE administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL , de los perjuicios materiales, morales, daños a la salud y daño inmaterial por afectación relevante a bienes o derechos convencional y constitucionalmente [sic] (derecho a la familia) causados a los demandantes, en desarrollo de una actividad peligrosa, en donde se incurrió en una responsabilidad objetiva por los hechos acaecidos que condujeron a las lesiones ocasionadas en la persona de Javier Alfonso Gómez Ordoñez con arma de dotación oficial y disparada por un agente de la Policía Nacional.

SEGUNDA: En consecuencia, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, como reparación del daño ocasionado procederá a pagar a Javier Alfonso Gómez

SEGUNDA: En consecuencia, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, como reparación del daño ocasionado procederá a pagar a Javier Alfonso Gómez

Ordoñez , Michelle Valentina Gómez Quimbayo, Javier Alexander Gómez Quimbayo, Linda Bibiana Gómez Ordoñez, Diana Francia Gómez Ordoñez, Gloria Ordoñez Caicedo y Diana María Quimbayo Castillo , o a quien represente legalmente sus derechos, por concepto de DAÑO MORAL, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

TERCERA: En consecuencia, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, procederá a pagar a Javier Alfonso Góm ez

Ordoñez , Michelle Valentina Gómez Quimbayo, Javier Alexander Gómez Quimbayo, Linda Bibiana Gómez Ordoñez, Diana Francia Gómez Ordoñez, Gloria Ordoñez Caicedo y Diana María Quimbayo Castillo , o a quien represente legalmente sus derechos, por concepto de daño inmaterial por AFECTACIÓN RELEVANTE A BIENES O

DERECHOS CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE

[SIC] (DERECHO A LA FAMILIA) AMPARADOS, la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

CUARTA: En consecuencia la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, procederá a pagar a Javier Alfonso Gómez Ordoñez, o a quien represente legalment e sus derechos, por concepto de DAÑO A LA SALUD , la suma de 400 salarios

ocasionado, procederá a pagar a Javier Alfonso Gómez Ordoñez, o a quien represente legalment e sus derechos, por concepto de DAÑO A LA SALUD , la suma de 400 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

QUINTA: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, como reparación del daño ocasionado, procederá a pa gar a Javier Alfonso Gómez Ordoñ ez, los perjuicios de orden material en total $843.364.654,3, los cuales se obtiene nRadicado No. 11001-33-36-031-2016-00231-01

Medio de control: Reparación Directa

Demandante: Javier Alfonso Gómez Ordoñez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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en la modalidad de daño emergente por valor de $86.368.200,oo, lucro cesante consolidado y futuro por valor de $756.978.454,3 y/o los que s e prueben en el proceso, más los intereses legales que corresponda.

SEXTA: Que se reconozca el pago de costas y agencias en derecho.

En síntesis, la parte demandante solicita que se declare responsable a la demandada y se ordene el pago de perjuicios por las lesiones sufridas por Javier Alfonso Gómez Ordoñez con arma de dotación oficial.

1.2. De los hechos de la demanda

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:

El 8 de agosto de 2014, mientras desempeñaba sus labores como taxista en

1.2. De los hechos de la demanda

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza:

El 8 de agosto de 2014, mientras desempeñaba sus labores como taxista en la ciudad de Bogotá, Javier Alfonso Gómez Ordoñez fue coaccionado con un arma cortopunzante por dos individuos para que los movilizara mientras eran perseguidos por Oscar Eduardo Leal González, quien pertenecía a la Dirección de Inteligencia Policial y minutos previos había sido objeto de hurto.

Durante la persecución el patrullero de la Policía accionó su arma de fuego oficial de manera descontrolada contra los ocupante s del taxi, impactando al demandante, quien quedó inconsciente en el lugar de los hechos.

Una vez rec ibidos los tratamientos quirúrgicos de rigor, el 28 de agosto de 2015 le fue practicada Junta Regional de Calificación de Invalidez No. 79985017-237, mediante la cual se determinó una disminución de la capacidad laboral y ocupacional del 73.43%, con diagno stico de paraplejia en miembros inferiores.

La Fiscalía Seccional 244 de la Unidad de Delitos contra la Seguridad Pública certificó que el demandante no se encuentra vinculado ni requerido en lasRadicado No. 11001-33-36-031-2016-00231-01

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Demandante: Javier Alfonso Gómez Ordoñez y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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diligencias de indagación dentro del radicado No. 11001600 0017201411861,

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Sentencia de segunda instancia

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diligencias de indagación dentro del radicado No. 11001600 0017201411861, adelantado por los hechos de hurto ocurridos el 8 de agosto de 2014.

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Fundamenta la responsabilidad en cabeza de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional en los supuestos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que el demandante no estaba en la obligación de soportar el daño antijurídico que le fue causado pues no tuvo relación o participación alguna en el delito de hurto que estaba siendo objeto de persecución por el uniformado Leal González.

Así las cosas, solicita se aplique el régimen objetivo de responsabilidad bajo la modalidad de riesgo excepcional, al provenir el perjuicio del ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es el uso de armas de dotación oficial.

1.4. De la contestación de la demanda

Se opone a la prosperidad de las pretensiones y propone la causal de exoneración del hecho exclusivo de la víctima , pues afirma que, si bien el demandante sufrió una lesión, se encontraba en el deber jurídico de soportarla toda vez que fue capturado en flagrancia como presunto cómplice de los hechos de hurto que tuvieron lugar el 8 de agosto de 2014.

Afirma que, contrario a lo señalado por la demandante, el uniformado no disparó de manera descontrolada hacia el interior del vehículo, sino que actuó en legítima defensa para salvaguardar su integridad y repeler a los atacantes.

Afirma que, contrario a lo señalado por la demandante, el uniformado no disparó de manera descontrolada hacia el interior del vehículo, sino que actuó en legítima defensa para salvaguardar su integridad y repeler a los atacantes.

Advierte una actuación temeraria por parte del demandante, quien fue vinculado a una investigación penal por hechos ocurridos el mismo día, en donde fue víctima de hurto bajo la misma modalidad la señora Sara Gámez,Radicado No. 11001-33-36-031-2016-00231-01

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cuyas pertenencias fueron encontradas en el vehículo tipo taxi de placas WCM 358 que conducía Javier Alfonso Gómez Ordoñez.

Arguye que la respuesta del uniformado fue proporc ional a la agresión, toda vez que los sujetos que abordaron el taxi también lo atacaron con arma de fuego, existiendo equivalencia entre la agresión y la defensa.

Sobre la legitimación de los demandantes, sostiene que la calidad de compañera permanente de Diana María Quimbayo no se encuentra acreditada pues no se allegó junto con la demanda declaración judicial de unión material o reconocimiento de la misma mediante escritura pública.

1.5. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Parte demandante

Reitera que , al existir un daño producido por arma de dotación oficial

Guardó silencio.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. Parte demandante

Reitera que , al existir un daño producido por arma de dotación oficial accionada por un agente del Estado en ejercicio de sus funciones, hay lugar a aplicar un régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional.

Sostiene que la demandada no logró acreditar que su poderdante hubiese sido participe de los hechos de hurto ocurridos el día de la lesión, pues si bien se allegó la denuncia presentada por Sara Gámez Díaz, esta r efiere que los delincuentes huyeron en un taxi de placas WCM 538 y el demandante laboraba como taxista del vehículo de placas WCM 358, luego no existe medio de prueba que permita concluir que se trata del mismo vehículo.Radicado No. 11001-33-36-031-2016-00231-01

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Así las cosas, advierte que no existe prueba alguna que permita demostrar la participación del demandante en los hechos delictivos, y en consecuencia, configuración de la causal eximente de responsabilidad del hecho de la víctima.

2.2. Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional

Sostiene que no es de recibo el argumento de la actora, quien sostuvo que el demandante había acreditado que su actividad económica consistía en la conducción del vehículo tipo taxi, luego, no era participe de los hechos

Sostiene que no es de recibo el argumento de la actora, quien sostuvo que el demandante había acreditado que su actividad económica consistía en la conducción del vehículo tipo taxi, luego, no era participe de los hechos delincuenciales ocurridos el 8 de agosto de 2014, pues según las reglas de la experiencia y las modalidad es más comunes de hurto, el ejercicio de taxista no excluye el hecho que pueda destinar su vehículo para facilitar acciones ilícitas de tipo penal.

Afirma que el apoderado de la demandante pretende distraer la atención sobre lo ocurrido, pues si bien la p laca narrada por Sara Gámez al instaurar su denuncia fue WCM538 y la correspondiente al vehículo inmovilizado era WCM358, ello pudo corresponder a un mero error de digitación o u n error de identificación por parte de la víctima, quien, ante el asalto viole nto, pudo confundir los números.

Señala que, en todo caso, aún cuando no exista coincidencia exacta entre las placas, el hecho que la sombrilla de propiedad de la denunciante fuese hallada en el vehículo retenido a Javier Gómez Ordoñez, demuestra que el taxi involucrado en los dos hurtos era el mismo.

Finalmente, re fiere que existen graves incongruencias en el relato del demandante, pues si bien este manifestó que fueron dos lo s individuos quienes lo abordaron y lo obligaron a trasladarlos en su vehículo, eran 4 las personas involucradas en el hurto, a saber, una persona que huyó una vez se detuvo el vehículo, el conductor (el demandante), un individuo que falleció en el lugar d e los hechos en razón a los disparos y una cuarta persona que

personas involucradas en el hurto, a saber, una persona que huyó una vez se detuvo el vehículo, el conductor (el demandante), un individuo que falleció en el lugar d e los hechos en razón a los disparos y una cuarta persona que posteriormente fue condenada por el delito de hurto calificado.Radicado No. 11001-33-36-031-2016-00231-01

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2.3. Ministerio Público

Guardó silencio.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fallo proferido el 3 de septiembre de 2018 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fls. 93-102 C1), fueron negadas las pretensiones de la demanda.

Advierte el Despacho que la parte actora no demostró la supuesta coacción de la cual fue víctima para conducir el taxi después de perpetrado el hurto, luego, si bien se allegó copia de la certificación emitida por la Fiscalía General de la Nación en el cual se indica que Gómez Ordoñez no había sido vinculado a la investigación penal adelan tada por tales hechos, no existe medio de prueba que permita determinar cómo resultó exonerado en dicho proceso penal.

Sostiene que no existe evidencia que permita concluir que efectivamente el demandante resultó lesionado con una bala proveniente de arma de dotación oficial del patrullero Oscar Eduardo Leal González, pues según lo narrado por

penal.

Sostiene que no existe evidencia que permita concluir que efectivamente el demandante resultó lesionado con una bala proveniente de arma de dotación oficial del patrullero Oscar Eduardo Leal González, pues según lo narrado por este último, se presentó un enfrentamiento armado entre los delincuentes y el oficial, presentándose disparos al interior y afuera del taxi, luego, no es posible sostener que la lesión haya sido causada con el arma oficial, y que , en consecuencia, las lesiones sean atribuibles a la demandada.

Por sustracción de materia, concluye que no hay lugar a estudiar el nexo de causalidad en la responsabilidad extracontractual del Estado.

En virtud de lo anterior, el Juzgado de Primera Instancia resolvió:Radicado No. 11001-33-36-031-2016-00231-01

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PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Se fija por agencias en derecho a favor de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, la suma de seiscientos setenta y dos mil pesos ($672.000,oo), la cual deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídese por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir

TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídese por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado: lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL

El 3 de septiembre de 2018, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió negar las pretensiones de la demanda (fls. 93-102 C1), decisión que fue notificada por correo electrónico el 13 de septiembre de 2018 (fls. 108-109 C1); la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación contra esta decisión el 25 de septiembre de 2018 (fls. 110-112 C1); mediante auto de 11 de octubre de 2018 se concedió la alzada en el efecto suspensivo (fl. 114 C1); se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir los trámites correspondientes (fl. 115 C1).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (fl. 116 C1); en auto de 16 de enero de 2019, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de

Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (fl. 116 C1); en auto de 16 de enero de 2019, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia (fls. 118-119 C1); mediante auto de 25 de febrero de 2019, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión y alRadicado No. 11001-33-36-031-2016-00231-01

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Procurador para presentar su concepto de fondo (fl. 127 C1) e ingresó al despacho para proferir la sentencia de segunda instancia.

V. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante se opone a la sentencia de primera instancia y solicita se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos:

Afirma que el despacho impuso una carga probatoria imposible de cumplir, pues no existe forma de demostrar cómo fue absuelto o exonerado de un proceso penal al cual ni siquiera fue vinculado, aspecto que por lo demás vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y la presunción de inocencia.

Sostiene que la providencia incurrió en un error fáctico al concluir que el vehículo que fue inmovilizado al demandante y aquel que se vio involucrado en el hurto denunciado por Sara Gámez eran el mismo, pues quedó claro que el taxi individualizado por el delito de hurto en tal denuncia no es el mismo que

vehículo que fue inmovilizado al demandante y aquel que se vio involucrado en el hurto denunciado por Sara Gámez eran el mismo, pues quedó claro que el taxi individualizado por el delito de hurto en tal denuncia no es el mismo que destinaba el demandante para el ejercicio de su actividad económica.

En cuanto a la imputación del daño, afirma que se encuentra debidamente acreditado que la bala que impacto al demandante provenía del arma de dotación oficial del patrullero víctima del delito de hurto, pues fue este quien declaró que había accionad o el arma contra el taxi como mecanismo de defensa.

Finalmente, señala que , para demostrar l a configuración de la causal eximente de responsabilidad alegada, la demandada debió asumir la carga de la prueba rompiendo la presunción de inocencia que cobijaba al demandante, quien ni siquiera fue vinculado a la investigación penal adelantada por tales hechos.Radicado No. 11001-33-36-031-2016-00231-01

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VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA

6.1. De la parte demandante

Guardó silencio.

6.2. De la parte demandada

Guardó silencio.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.

Guardó silencio.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del concepto del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2.1. De los presupuestos procesales

2.1.1 De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1 consagra un criterio mixto en materia de competencia. En

1 CPACA artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos a l derecho administrativo, enRadicado No. 11001-33-36-031-2016-00231-01

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primera medida, determina un criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y ope raciones sujetos al derecho administrativo, es decir a quellos que se originen en el ejercicio de la función pública; e igualmente un criterio orgánico en virtud del cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.

Aunado a lo anterior, cuando se debata la responsabilidad extracontractual del

pública; e igualmente un criterio orgánico en virtud del cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción.

Aunado a lo anterior, cuando se debata la responsabilidad extracontractual del Estado, este es uno de los supuestos en los que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior, basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Dado que la parte actora interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrit o del mencionado recurso, de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso2.

los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier en tidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. […] 2 CGP. Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el

el régimen aplicable. […] 2 CGP. Artículo 320. Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.Radicado No. 11001-33-36-031-2016-00231-01

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2.1.2 De la oportunidad para demandar

Al tenor del literal i), numeral 2º del artículo 164 del CPACA, la acción única contencioso administrativa con súplica de reparación directa debe instaurarse en el término de 2 añ os contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción o la omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fuere posterior y siempre que se pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en dicha oportunidad.3

En el caso en concreto se pretende la indemnización de los perjuicios sufridos por Javier Alfonso Gómez Ordoñez en hechos ocurridos el 8 de agosto de 2014, cuando se encontraba ejerciendo su actividad como taxista y recibió un impacto de bala por un patrullero de la Policía Nacional que accionó su arma de fuego contra dos individuos que previamente lo habían asaltado y se habían

2014, cuando se encontraba ejerciendo su actividad como taxista y recibió un impacto de bala por un patrullero de la Policía Nacional que accionó su arma de fuego contra dos individuos que previamente lo habían asaltado y se habían subido a dicho vehículo.

Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que el término para la interpos ición de la demanda se empezó a contabilizar a partir del día siguiente al de la ocurrencia de los hechos, esto es, el 9 de agosto de 2014 , venciendo el 9 de agosto de 2016.

En cumplimiento del requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, la parte demandante radicó solicitud ante la Procuraduría 1 39 Judicial II para Asuntos Administrativos el 14 de marzo de 2016 (fl. 52 C2), esto es, faltando

3Ley 1437 de 2011 - Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoArtículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: […]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación direct a derivada del delito de

siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación direct a derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intent arse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición; […]Radicado No. 11001-33-36-031-2016-00231-01

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4 meses y 27 días para que caducara el medio de control de reparación directa; la audiencia fue celebrada el 7 de junio de 2016, sin acuerdo entre las partes.

En los términos del artículo 21 de la Ley 640 de 20014, el término de caducidad se reanudó el 8 de junio de 2016, es decir, el día siguiente a la expedición de constancia de agotamiento del requ isito de procedibilidad, por lo tanto, el término de caducidad vencía hasta el 4 de noviembre de 2016. Toda vez que la demanda de reparación directa fue presentada el 28 de octubre de 2016, se hizo en término.

2.1.3. De la legitimación en la causa por activa

Javier Alfonso Gómez Ordóñez (víctima directa), Diana María Quimba yo

hizo en término.

2.1.3. De la legitimación en la causa por activa

Javier Alfonso Gómez Ordóñez (víctima directa), Diana María Quimba yo Castillo (compañera permanente), Michelle Valentina Gómez Quimbayo (hija), Javier Alexander Gómez Quimbayo (hijo), Linda Bibiana Gómez Ordoñez (hermana), Diana Francia Gómez Ordoñez (herm ana) y Gloria Ordóñez Caicedo (madre) se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto acreditaron su consanguinidad con el primero de los nombrados (fls. 25-31 C2) y confirieron poder en debida forma (fls. 1-7 C1).

Es de destacar que, si bien el apoderado de la entidad accionada se opuso a la legitimación en la causa por activa de Diana María Quimba yo Castillo, el vínculo que alega respecto de la víctima directa se encuentra acreditado pues analizados en conjunto l os registros civiles de nacimiento de Michelle Valentina y Javier Alexander Gómez Quimbayo, así como las declaraciones extraprocesales allegadas, se presume el vínculo sentimental entre ellos, así como su convivencia.

4 ARTICULO 21. SUSPENSION DE LA PRESCRIPCION O DE LA CADUCIDAD. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se

o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta

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