TA CUN - 11001333603120160023501-(29-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120160023501-(29-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES – Incumplimiento contractual (…) Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe confirmar porque no se demostró el incumplimiento en el pago que establecieron las partes en el contrato No. 005 de 2014, porque el mismo dependía del servicio prestado que fue hasta agosto 10 de 2012, momento a partir del que la contratista presentó las diferentes incapacidades médicas y que debió ser asumido por le EPS. (…) En efecto está demostrado que durante la ejecución del contrato la contratista tuvo unos quebrantos de salud lo que conllevo a que estuviera incapacitada desde 11 de agosto de 2014, hasta la fecha de terminación del contrato, y que en razón a que la misma se encontraba afiliada a una ESP esta era quien debía asumir el pago de la incapacidad. Por lo que no encuentra ningún tipo de obligación por parte del Fondo de pagar labores que no fueron ejecutadas en el contrato de prestación de servicios. Finalmente, no es coherente afirmar que mientras la contratista estaba incapacitada el contrato también se estaba ejecutando, en razón a que se trató de un contrato de prestación de servicios profesionales que debía ser desarrollada durante el tiempo pactado y las condiciones pactadas, es decir, no se demostró que durante el tiempo que permaneció incapacitada el contrato se hubiera cumplido en su totalidad por la contratista. Por lo anterior, esta Sala considera que, como lo indicó el juez de primera instancia no se presentó ningún incumplimiento por parte del Fondo, pues en los términos del contrato, que es ley para las partes, los pagos dependían del servicio prestado, que evidentemente, solo podía ser prestado en agosto y hasta
primera instancia no se presentó ningún incumplimiento por parte del Fondo, pues en los términos del contrato, que es ley para las partes, los pagos dependían del servicio prestado, que evidentemente, solo podía ser prestado en agosto y hasta septiembre. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre los presupuestos del incumplimiento contractual, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de veintidós (22) de julio de dos mil nueve (2009), Radicación número: 23001-23-31-000-1997-0876301(17552), Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Bogotá, 29 de noviembre de 2019
Magistrado ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 110013336031201600235 - 01
Actor: SANDRA MILENA LÓPEZ PARRA
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – ALCALDÍA LOCAL DE
ENGATIVÁ Medio de Control de Controversias Contractuales Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia del 14 de marzo de 2019, proferida por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, que negó las pretensiones de la
demanda.
ANTECEDENTES
1. Lo que se demandaExpediente: 110013336031201600235 – 01
Demandante: Sandra Milena López Parra
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Local de Engativá
Sentencia de Segunda Instancia 2 El 6 de diciembre de 2016, mediante apoderado judicial, la señora Sandra Milena López Parra, formuló demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Local de Engativá con la finalidad que se declare la existencia de un contrato de prestación de servicios profesionales No. 005 de 2014 y que se declare el incumplimiento del mismo.
2. Hechos - La señora Sandra Milena López Parra y la Alcaldía Local de Engativá suscribieron el contrato de prestación de servicios profesionales No. 005 de 2014, cuyo objeto fue coordinar el proyecto 1220 de 2014 denominado “ Conciencia Social para la preservación y conservación de los espacios del agua y sensibilización frente a la contaminación visual, sonora y del aire en la Localidad de Engativá”. - El demandante evidenció las siguientes inconsistencias en la ejecución del
contrato:
1. La mayoría de gestores fueron contratados antes de diseñar el plan de acción del proyecto, desarrollando actividades de manejo de archivo y entrega de regalos para la temporada de diciembre.
2. El 17 de febrero de 2014, el alcalde local mediante radicado No. 20141020003833 designó 15 gestores ambientales, 2 técnicas ambientales y a Sandra Milena López, como Coordinadora del Proyecto 1220 de 2013.
3. Solo hasta el 3 de abril de 2014 se planteó el plan de acción, que fue aprobado
20141020003833 designó 15 gestores ambientales, 2 técnicas ambientales y a Sandra Milena López, como Coordinadora del Proyecto 1220 de 2013.
3. Solo hasta el 3 de abril de 2014 se planteó el plan de acción, que fue aprobado por lo que se pudo destinar el personal necesario para el desarrollo de las actividades propias del proyecto. A la fecha quien ejercía como profesional de apoyo del despacho era Edwar Fabián Medina Barajas.
4. En la misma fecha se le informó al señor Edwar Medina de las anomalías de la ejecución.
5. El 10 de abril de 2014, se llevó a cabo una nueva reunión a la que asistieron Fredy Armando Ortiz Hernández (supervisor del contrato 005 de 2014), Edwar Fabián Medina Barajas (profesional de apoyo del despacho), Paula Andrea Díaz Maldonado, lideres ambientales y la demandante (coordinadora del proyecto ambiental 1220 de 2014), en la misma se concluyó que las actividades realizadas en el PIGA y el PAL y archivo no son coherentes con el objeto contractual de uno de los contratos.
6. El supervisor del contrato No. 005 de 2014 Fredy Armando Ortiz Hernández cometió extralimitaciones al omitir las funciones de la demandante como supervisora directa del personal y en cambio dio órdenes de trabajo que no correspondían al objeto contractual.
7. El 25 de julio de 2014, el señor Fredy Armando Ortiz Hernández solicitó su cambio como supervisor de contratos y cambió el plan de acción aprobado, razón por la que la señora Sandra Milena López radicó ante la Alcaldía Local de Engativá el oficio 2014-102-011805-2 en el que solicitó la suspensión del
cambio como supervisor de contratos y cambió el plan de acción aprobado, razón por la que la señora Sandra Milena López radicó ante la Alcaldía Local de Engativá el oficio 2014-102-011805-2 en el que solicitó la suspensión del contrato 005/2014 y el 25 de agosto de 2014, se negó la solicitud. - El 21 de septiembre la señora Sandra Milena López fue hospitalizada de urgencias por “reactivación de su tratamiento depresivo y ansioso por estresores laborales”. - Aun cuando la demandante se encontraba en un periodo de incapacidad médica tuvo que trabajar debido al acoso laboral al que se vio sometida.Expediente: 110013336031201600235 – 01
Demandante: Sandra Milena López Parra
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Local de Engativá
Sentencia de Segunda Instancia 3 - El 9 de febrero de 2016, la abogada María Cristina Rueda Buitrago le informó a la accionante que debía firmar el “ ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES No. 005 DE 2014” a lo que la señora Sandra López se abstuvo por no encontrarse conforme con esto y por la insistencia de no pago por los servicios profesionales prestados.
3. Trámite procesal de primera instancia El 18 de enero de 2017, se inadmitió la demanda (fls. 30-32 cp. 1).
El 2 de febrero de 2017, el demandante presentó escrito de subsanación (fls. 34-38 cp. 1). Mediante auto del 15 de febrero de 2017, el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá admitió la demanda y se ordenó las notificaciones correspondientes (fls. 60cp. 1). Mediante auto del 15 de febrero de 2017, el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá admitió la demanda y se ordenó las notificaciones correspondientes (fls. 6062 cp. 1), las cuales fueron realizadas el 17 de marzo de 2017 (fls. 63 cp. 1). El 8 de junio de 2017, el Distrito Capital – Secretaría Distrital de Gobierno – Alcaldía Local de Engativá contestó la demanda (fls. 1-18 cp. 1). El 15 de diciembre de 2017 se celebró audiencia inicial y una vez agotadas las etapas de la misma se decretaron pruebas (fls.93-96 cp. 1). El 29 de mayo de 2018 se llevó a cabo audiencia de pruebas y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 133-135 cp. 1). El 14 de marzo de 2019 se profirió sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda (fls. 155-162 cp. 2). El 29 de marzo de 2019, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión adoptada en primera instancia (fls. 168-174 cp. 2). El 9 de mayo de 2019 se concedió el recurso de alzada en el efecto suspensivo (fls. 176 cp. 2).
4. Pruebas aportadas al expediente 4.1.- Contrato de Prestación de Servicios No. 005 de 2014 (fls. 23-35 cuaderno de
pruebas). 4.2.- Acta de inicio (fls. 36 cuaderno de pruebas). 4.3.- Memorando Radicado No. 20141020003833 (fls. 37-40 cuaderno de pruebas). 4.4.- Oficio No. 2014-102-011805-2 (fls. 41-42 cuaderno de pruebas). 4.5.- Oficio No. 20141020118352 (fls. 47-48 cuaderno de pruebas). 4.6.- Oficio No. 20141000204881 (fls. 49 cuaderno de pruebas). 4.7.-Oficio No. 20141000204891 (fls. 50-53 cuaderno de pruebas). 4.8.- Copia del Oficio No. 2014-102-013388-2 en el cual se: “Radicaron las incapacidades Medicas” el día 26 de agosto de 2014 (fls. 54-56 cp. 1).Expediente: 110013336031201600235 – 01
Demandante: Sandra Milena López Parra
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Local de Engativá
Sentencia de Segunda Instancia 4 4.9.- Oficio cuenta de cobro con radicado No. 2014-102-013796-2 (fl. 57 cp. 1). 4.10.- Copia del Oficio No. 20141000228351 (fls. 58-60 cp. 1). 4.11.- Copia del Oficio No. 2014-102-014894-2 (fl. 71 cp. 1). 4.12.-Copia de la Historia Clínica de la señora Sandra Milena López Parra (fls. 72
cuaderno de pruebas). 4.13.- Copia del Oficio No. 2014-102-015291-2 del 29 de septiembre (fls. 73-75 cuaderno de pruebas). 4.14. Radicado No. 2014-102-015293-2 (fl. 76 cuaderno de pruebas). 4.15.- Cuenta de cobro ante la Alcaldía Local de Engativá con radicado No. 201-102017443-2 (fls. 77-86 cp. 1). 4.16.- Informe final del contrato No. 005 de 2014 (fl. 87 cp. 1). 4.17.- Radicado No. 20141000303771 por parte de la Alcaldía con asunto “Observaciones a informe final Contrato 005 de 2014” en el que se solicitaron correcciones (fls. 88-99 cp. 1). 4.18.- Oficio radicado con el No. 20151000027741 en donde nuevamente dan “respuesta a observaciones del informe final Contrato 005 de 204” y se solicitaron correcciones adicionales (fl. 100 cp. 1). 4.19-. Oficio No. 2015-1020350801 del 27 de octubre “Citación a suscripción de acta de liquidación de mutuo acuerdo – Contrato CPS.005-2014” (fl. 101 cp. 1). 4.20.-Acta de liquidación (fl. 102-107 cuaderno de pruebas). 4.21.- Copia de historia clínica de Sandra Milena López expedida por la Dirección de Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana (fls.108-132 cuaderno de pruebas). 4.22.- Copia en medio digital del Contrato de Prestación de Servicios No. 005 de 2014 (fl. 50 cuaderno contestación).
Sanidad de la Fuerza Aérea Colombiana (fls.108-132 cuaderno de pruebas). 4.22.- Copia en medio digital del Contrato de Prestación de Servicios No. 005 de 2014 (fl. 50 cuaderno contestación). 4.23Copia de los estudios previos del contrato de prestación de servicios No. 005 de 2014 (fls. 19-37 cuaderno contestación). 4.24. Informe pericial sobre valoración del daño corporal de la señora Sandra Milena López (fls. 99-132 cp. 1).
5. Sentencia de primera instancia El 14 de marzo de 2019, el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia No. 23 en la que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de la decisión consideró: Que no se demostró ningún incumplimiento por la demandada en el contrato de prestación de servicios Profesionales No. 005 de 2014, porque según memorial No. 201411020003833 del 14 de febrero de 2014. El Alcalde Local de Engativá designó al señor Fredy Armando Ortíz Hernández, como supervisor del contrato de la señora Sandra Milena López Parra como coordinadora del Proyecto Ambiental 1220 de 2013 (fl. 96 c. 3), y que la cláusula quinta del mentado contrato señala que “En todoExpediente: 110013336031201600235 – 01
Demandante: Sandra Milena López Parra
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Local de Engativá
Sentencia de Segunda Instancia 5 caso el ordenador del gasto podrá variar unilateralmente la designación del supervisor”. Que el señor Fredy Amando Ortiz Hernández, era supervisor del contrato No. 005 de
Sentencia de Segunda Instancia 5 caso el ordenador del gasto podrá variar unilateralmente la designación del supervisor”. Que el señor Fredy Amando Ortiz Hernández, era supervisor del contrato No. 005 de 2014, y era como Coordinadora del Proyecto 1220 de 2013, la señora Sandra Milena López Parra, luego entonces, es lógico que este la citara a reuniones y coordinara las actividades para ejecutar el contrato, ya que actuaba como contratista del Fondo de Desarrollo Local. Que la contratista estuvo incapacitada entre el 11 de agosto de 2014 al 6 de octubre de 2014, de modo que como el contrato venció el 28 de septiembre de 2014, es evidente que la señora López Parra, sufrió una enfermedad trastorno depresivo o trastorno depresivo mayor recurrente de origen común, cuando se estaba ejecutando el contrato 005/2014. Lo que significó que, al tratarse de un contrato de prestación de servicios la incapacidad la debe cubrir la EPS a la cual se encontraba afiliada la contratista.
6. Recurso de apelación La parte actora señaló que el incumplimiento se configuró porque no se pagó una suma de dinero a cargo de la entidad que corresponde al pago del saldo del valor convenido como contraprestación a favor del contratista.
Existieron por parte de la entidad muchas irregularidades y variaciones dentro de la ejecución del contrato de prestación de servicios, sin que se plasmara por escrito dichos cambios, el hecho de que mi poderdante exigiera el cumplimiento de las obligaciones al supervisor del contrato originó esta fuera objeto de retaliaciones las cuales se incrementaron en el momento en que se enfermó y por tal motivo fue incapacitada.
dichos cambios, el hecho de que mi poderdante exigiera el cumplimiento de las obligaciones al supervisor del contrato originó esta fuera objeto de retaliaciones las cuales se incrementaron en el momento en que se enfermó y por tal motivo fue incapacitada. A pesar que la demandante tuvo que ser incapacitada por enfermedad para la época en que esto sucedió, esa ya había ejecutado en su totalidad el objeto del contrato.
7. Trámite y alegatos de conclusión El proceso fue asignado el 24 de mayo de 2019, según consta en acta individual de reparto obrante a folio 178 del cuaderno principal 2.
Por auto del 30 de mayo de 2019 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para alegar de conclusión (fl. 180 cp. 2). Cumplido el término otorgado a las partes para alegar de conclusión, ingresó el expediente al Despacho sin ningún pronunciamiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará lo siguiente: (i) el análisis de los presupuestos procesales, (ii) se establecerá el problema jurídico a resolver, (iii) se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso y (iv) se estudiará el caso concreto.
1. Presupuestos procesales CompetenciaExpediente: 110013336031201600235 – 01
Demandante: Sandra Milena López Parra
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Local de Engativá
Sentencia de Segunda Instancia 6 Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 14 de marzo de 2019, por el Juzgado
Sentencia de Segunda Instancia 6 Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia del 14 de marzo de 2019, por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6º del articulo 155 ibídem. Caducidad En el contrato No. 005 de 2014 de prestación de servicios se fijó el plazo del contrato en 8 meses a partir de la fecha de suscripción del acta de inicio que se suscribió el 29 de enero de 2014 y en la que se dejó plasmado que el contrato terminaba el 28 de septiembre de 2014 (f. 36 c2). Como quiera que este tipo de contratos no requiere liquidación según lo establecido en el inciso 5 del artículo 217 del Decreto 19 de 2012, razón por la que se debe contabilizar la caducidad según lo previsto en el literal ii) del literal j) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, que establece que los contratos que no requieran liquidación se contará desde el día siguiente a su terminación, lo que ocurrió el 28 de septiembre de 2014. En consecuencia, la demanda se debió presentar el 29 de septiembre de 2016, sin embargo, la parte demandante presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 27 de septiembre de 2016 (fl. 23 cp.1), es decir, faltándole 2 días de que operara el fenómeno jurídico de la caducidad, que fue declarada fallida el 6 de diciembre de 2016, por la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos.
fenómeno jurídico de la caducidad, que fue declarada fallida el 6 de diciembre de 2016, por la Procuraduría Cuarta Judicial II para Asuntos Administrativos. La demanda se radicó ante la oficina de apoyo de los juzgados administrativos el 6 de diciembre de 2016, por lo que se concluye que se presentó de manera oportuna, según lo previsto en el artículo 164 del CPACA. Procedibilidad de la acción El medio de control de controversias contractuales es procedente para el caso, pues se pretende la declaración de incumplimiento del contrato de prestación de servicios profesionales No. 005 de 2014, celebrado entre la señora Sandra Milena López Parra y la Alcaldía Local de Engativá y solicitó el pago de los perjuicios materiales y morales ocasionados con dicho incumplimiento. Legitimación La señora Sandra Milena López Parra se encuentra legitimada como demandante, en tanto celebró el contrato de prestación de servicios profesionales con la Alcaldía Local de Engativá. La Alcaldía Mayor de Bogotá se encuentra legitimada como demandada por cuanto es la entidad a la que se le imputa el presunto incumplimiento del contrato objeto de la presente acción.
2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala establecer: ¿Se debe declarar el incumplimiento, por parte de la Alcaldía local de Engativá del contrato de prestación de servicios profesionales No. 005 de 2014, al no haber cancelado la totalidad del mismo?Expediente: 110013336031201600235 – 01
Demandante: Sandra Milena López Parra
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Local de Engativá
Sentencia de Segunda Instancia 7 Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe confirmar porque no se demostró el incumplimiento en el pago que establecieron las partes en el contrato No. 005 de 2014, porque el mismo dependía del servicio prestado que fue hasta agosto 10 de 2012, momento a partir del que la contratista presentó las diferentes incapacidades médicas y que debió ser asumido por le EPS.
3. Caso en Concreto En el presente asunto se encuentra probado lo siguiente: .- Que el 24 de enero de 2014, se suscribió el Contrato de Prestación de Servicios Profesionales No. 005 de 2014, entre el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ —FONDO DE DESARROLLO LOCAL DE ENGATIVÁ—, y la señora SANDRA MILENA LÓPEZ PARRA cuyo objeto fue “la prestación de servicios profesionales como coordinador de proyecto ambiental en el marco del proyecto 1220 de 2013 denominado "conciencia social para la preservación y recuperación ambiental, en sus componentes: acciones para la preservación y conservación de los espacios del agua y sensibilización frente a la contaminación visual, sonora y del aire en la localidad de Engativá", .- Las obligaciones del contratista eran: GENERALES: (…) 6. Entregar al supervisor los documentos elaborados en cumplimiento de las obligaciones contractuales y archivos a su cargo, organizados, rotulados y almacenados, atendiendo los estándares y directrices de gestión documental..., así como los informes requeridos sobre actividades realizadas durante la ejecución del mismo...
contractuales y archivos a su cargo, organizados, rotulados y almacenados, atendiendo los estándares y directrices de gestión documental..., así como los informes requeridos sobre actividades realizadas durante la ejecución del mismo...
ESPECIFICAS: I . Orientar y coordinar las acciones y actividades del proyecto No. 1220 de 2013, "Conciencia social para la preservación y recuperación ambiental, en sus componentes: "acciones para la preservación y conservación de los espacios del agua y sensibilización frente a la contaminación visual, sonora y del aire" para vincular 250 personas en procesos de sensibilización sobre contaminación atmosférica en componentes visuales, sonoros y de calidad del aire, incluyendo población de vendedores ambulantes y estacionarios. (…) 8. Acompañar y orientar los recorridos y operativos de la alcaldía Local de Engativá en materia de conservación de los espacios del agua. 9. Acompañar y orientar los recorridos y operativos de la Alcaldía Local de Engativá en materia de contaminación atmosférica. 10. Coordinar con todo el equipo humano destinado en procura de cumplir con las metas del proyecto 1220 para la vigencia 2013, de acuerdo a las indicaciones de la Administración. 11. Presentar los informes que se requieran sobre cada una de las actividades realizadas por el contratista y su estado de ejecución. 12. Las demás que sean asignadas por el supervisor, en el marco del objeto contractual. -. El plazo y el valor del contrato según lo establecido en la cláusula tercera y cuarta
ejecución. 12. Las demás que sean asignadas por el supervisor, en el marco del objeto contractual. -. El plazo y el valor del contrato según lo establecido en la cláusula tercera y cuarta fueron de 8 meses y por valor de $28.000.000 y el pago se sujetó a las siguientes condiciones: PARAGRAFO PRIMERO: El fondo cancelará el valor del contrato previa presentación de los siguientes documentos: a. Informe de actividades debidamente firmado por el contratista y con soportes. b. certificado de cumplimiento expedido por el supervisor del contrato. C. (…) el contratista deberá presentar el informe de actividades con todos los soportes el día 30 de cada mes (…) los demás pagos se realizaran mes vencido por valor de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($3.500.000) y el último pagoExpediente: 110013336031201600235 – 01
Demandante: Sandra Milena López Parra
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Local de Engativá
Sentencia de Segunda Instancia 8 de acuerdo a las actividades realizadas desde la última fecha de presentación del informe mensual hasta el día de terminación de la ejecución de su contrato. (…) PARAGRAFO TERCERO: Para efectos del último pago, deberá entregar certificación de gestión documental, constancia de entrega de elementos a cargo para lo que se solicita la constancia de paz y salvo del Almacenista de FDLE, certificación de ORFEO, ANEXAR el pantallazo del Orfeo (si aplica) donde demuestra que no quedaron asuntos en trámite y en caso contrario por qué no se pudieron tramitar y entregar los archivos donde se encuentre todo lo
FDLE, certificación de ORFEO, ANEXAR el pantallazo del Orfeo (si aplica) donde demuestra que no quedaron asuntos en trámite y en caso contrario por qué no se pudieron tramitar y entregar los archivos donde se encuentre todo lo relacionado con el contrato, quedando a paz y salvo por concepto de las labores encomendadas (cuando aplique) y constancia de la entrega de la información a su cargo al supervisor del contrato. .- En la cláusula quinta se determinó que la entidad designará un funcionario de apoyo a la supervisión del contrato, quien estaba obligado a la vigilancia permanente la obligación del objeto del contrato y que el ordenador del gasto podrá variar unilateralmente la designación del supervisor. .- La cláusula décima estableció las siguientes causales para suspensión del contrato: a. por circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito que impida su ejecución cuya existencia corresponde calificar al FONDO. b. por mutuo acuerdo entre las partes (…) la suspensión se hará constar por escrito. .- El parágrafo de la cláusula décima primera estableció que: “la terminación anticipada del contrato se hará constar en acta suscrita por las partes. En cualquiera de los eventos de terminación se procederá a liquidar el contrato y al pago del tiempo efectivamente servido” (f. 33 c1). .- El Acta de inicio se suscribió 29 de enero de 2014, de manera que el plazo para la terminación del contrato era el 28 de septiembre de 2014, en el cual se indica como supervisor el Alcalde Local de Engativá (fl. 14 c. 2)
terminación del contrato era el 28 de septiembre de 2014, en el cual se indica como supervisor el Alcalde Local de Engativá (fl. 14 c. 2)
.- En Memorando No. 201411020003833 del 14 de febrero de 2014, el Alcalde Local de Engativá designa al señor Fredy Armando Ortiz Hernández, como supervisor del contrato de la señora Sandra Milena López Parra (fl. 96 c. 3). .- El 25 y 28 de julio la contratista solicitó la suspensión de contrato porque el supervisor se estaba extralimitando en la función (f. 41-48 c2); y el 25 de agosto de 2014 el Alcalde Local informó que no hay lugar a modificar el contrato y que el señor Fredy Armando Ortiz Hernández, es contratista del Fondo de Desarrollo Local y el encargado de apoyar los temas ambientales de la localidad y que no existe extralimitación de éste (fl. 49 c. 2). .- En oficio 20141000204891 del 25 de agosto de 2014, el Alcalde Local de Engativá, le informó a la contratista, en relación con la ejecución y suspensión del contrato que: El día lunes 11 de agosto de los corrientes, usted remite vía email un mensaje en donde señala que no puede acudir al compromiso pactado para ese día, en el que se acordó días antes con la profesional de apoyo a la supervisión y con el equipo del proyecto ambiental, la revisión y entrega de todos los soportes documentales de la ejecución del proyecto 1220 y adicionalmente la revisión y ajuste del plan de acción para lo restante de la vigencia en el marco de eseExpediente: 110013336031201600235 – 01
Demandante: Sandra Milena López Parra
documentales de la ejecución del proyecto 1220 y adicionalmente la revisión y ajuste del plan de acción para lo restante de la vigencia en el marco de eseExpediente: 110013336031201600235 – 01
Demandante: Sandra Milena López Parra
Demandado: Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Local de Engativá
Sentencia de Segunda Instancia 9 provecto. En razón a su aviso, y a espera de su asistencia como profesional de ese proyecto, el apoyo a la supervisión la requirió telefónicamente el día miércoles 13 de agosto para efectuar la mesa de trabajo que no pudo realizarse con éxito el día lunes, encontrando que por razones de salud usted no podía atender la llamada y un familiar suyo comunicó que se encontraba hospitalizada. Para el efecto, se requirió el envío de los soportes del caso para que la Administración pudiera tomar las medidas que jurídicamente correspondan. Teniendo en cuenta esta situación y los fines de la contratación estatal y el beneficio de la comunidad con la ejecución del proyecto 1220, la Administración continuó con el normal desarrollo de las actividades que lo integran, efectuando por parte del equipo de trabajo, un juicioso análisis y elaboración del plan de acción para lo que resta de la vigencia, el cual fue revisado por el apoyo a la supervisión y el que se encuentra actualmente en ejecución. Continuando con la situación médica que le acontece , la profesional que apoya la supervisión, recibió un correo electrónico el día 13 de agosto, en donde se menciona en su contenido que: "se envía soporte de Incapacidad". Para el efecto, se verifica el archivo adjunto encontrando que se remite una
apoya la supervisión, recibió un correo electrónico el día 13 de agosto, en donde se menciona en su contenido que: "se envía soporte de Incapacidad". Para el efecto, se verifica el archivo adjunto encontrando que se remite una orden de servicio y contra referencia de esa misma fecha, en donde el medico Ornar Muñoz del Hospital San Rafael de Tunja certifica que se encuentra hospitalizada desde el día 10 de agosto y que requiere manejo intrahospltalario por alguna semanas. Al respecto, el apoyo a la supervisión por el mismo medio y telefónicamente le requiere que se allegue la Incapacidad emitida por la EPS, por cuanto se requiere conocer el tiempo determinado en que la entidad de salud incapacita al paciente. Solo hasta el día 19 de agosto se recibe nuevamente mediante correo electrónico otra Orden de servicio y contra referencia expedida el 16 de agosto por el medico Ornar Muñoz del Hospital San Rafael de Tunja, quien manifiesta en la descripción del servicio: "incapacidad medica hospitalaria desde el 11 de agosto al 16 de agosto de 2014: incapacidad medica ambulatoria desde el 17 de agosto al 01 de septiembre de 2014". Así mismo, en el contenido del mensaje de fecha 19 de agosto, se expresa por usted que la transcripción de la incapacidad por la EPS tarda 48 horas y que radicará el documento una vez le sea entregado por Saludcoop EPS. Al respecto, le informo que a la fecha esta Administración no ha recibido este documento. Por otra parte, también señala que "enviará el informe de actividades según cronograma establecido en el plan de acción". En este sentido me permito
respecto, le informo que a la fecha esta Administración no ha recibido este documento. Por otra parte, también señala que "enviará el informe de actividades según cronograma establecido en el plan de acción". En este sentido me permito informarle que para la oportuna, completa y eficaz ejecución de las actividades de
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