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TA CUN - 11001333603120160023702-(02-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120160023702-(02-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil veintidós (2022)

Referencia 11001-33-36-031-2016-00237-02 Sentencia SC3-22062808 Medio de Control Reparación directa Demandante Jorge Eliecer Barliza Illidge y otros Demandado Distrito Capital de Bogotá Tema Falla del servicio. Deber de señalización del Distrito Capital de Bogotá. Accidente de tránsito en contraflujo vehicular en la Avenida Circunvalar . Función informativa de la señalización. Causa eficiente del daño. Hecho exclusivo de un tercero. Reglas de valoración probatoria de los testimonios.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 28 de septiembre de 2016 la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual el 28 de octubre de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose el día 6 de diciembre la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fls. 58–59, C2).

El 6 de diciembre de 2016 , en ejercicio del medio de control de reparación directa, los

agotado el requisito de procedibilidad (fls. 58–59, C2).

El 6 de diciembre de 2016 , en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Jorge Eliécer Barliza Illidge, Emilia Catalina Zorro, Jorge Eliecer Barliza González, Josefa Mercedes Illidge Barros, Vivian Carolina Barliza Illidge, Guido Manuel Barliza Illidge y Enrique Carlos Barliza Illidge, mediante apoderado, presentaron demanda de reparación directa, que fue subsanada con memorial del 28 de septiembre de 2017, contra el Distrito Capital de Bogotá, La Equidad Seguros O.C. y la empresa Transportes Unicornio S.A.S., con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 9–18, CP1):

PRIMERA.- Que el DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ, representado por el señor Alcalde Mayor Dr. ENRIQUE PEÑALOSA LONDOÑO y la empresa TRANSPORTES UNICORNIO S.A.S, representada legalmente por el señor WILLIAM PEÑUELA; son administrativa y patrimonialmente responsables de todos los daños y perjuicios materiales, morales y fisiológicos, sufridos por los demandantes con ocasión en el accidente de tránsito ocurrido el día viernes, 3 de octubre de 2014, a las 17 horas y 15 minutos. La aseguradora LA EQUIDAD SEGUROS, representada legalmente por el señor CARLOS AUGUSTO VILLA RENDÓN responderá como llamada en garantía de conformidad con el interés asegurable en el contrato de seguro.2 Jorge Eliecer Barliza Illidge y otros Reparación Directa 2016-00237

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, que los

interés asegurable en el contrato de seguro.2 Jorge Eliecer Barliza Illidge y otros Reparación Directa 2016-00237

SEGUNDA.- Como consecuencia de la anterior declaración, que los demandados DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ y la empresa TRANSPORTES UNICORNIO S.A.S, paguen solidariamente todos y cada uno de los daños y perjuicios material es y extra patrimoniales, con ocasión del hecho administrativo imputables a ellos, así:

1. Con relación al señor JORGE ELIECER BARLIZA ILLIDGE.

1.1. Lucro cesante: A título de lucro cesante se reclama la suma de VEINTIOCHO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL PESOS ($28.276.000). Lo anterior, por cuanto mi poderdante es un trabajador independiente que para la época de los hechos como mínimo se ganaba mensualmente la suma de SIETE MILLONES DE PESOS ($7.069.000), tal y como lo demuestra el contrato de prestación de servicios profesionales vigente para la época que se adjuntará como prueba, y estuvo incapacitado durante cuatro meses, lo cual puede verificarse en la respectiva historia clínica, la cual también se anexa a la presente solicitud.

1.2. Daño moral: Por conce pto de daño mora l se exige e l pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes correspondientes a la enorme aflicción padecida por mi poderdante en atención a las considerables lesiones físicas y ante el daño psicológico sufrido como consecuencia del accidente, en la medida en que siendo una persona muy joven ha visto disminuida la capacidad física de su pierna derecha, lo cual le imposibilita adelantar de por vida actividad es

consecuencia del accidente, en la medida en que siendo una persona muy joven ha visto disminuida la capacidad física de su pierna derecha, lo cual le imposibilita adelantar de por vida actividad es como el fútbol, entre otros deportes que estaba acostumbrado a practicar. A lo que se suma el hecho de que éste deba apoyarse de manera permanente en un bastón para poder caminar, que tenga su cuerpo marcado por diversas cicatrices que no tendría por qué tener y el hecho que, tal y como lo indica el médico tratante, en un futuro no muy lejano deba necesariamente ser sometido a un trasplante de rótula.

1.3. Finalmente, es menester reclamar el pago de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes en razón de la evidente afectación generada a otros bienes constitucionalmente protegidos de mi poderdante, como lo son la familia y el libre desarrollo de la personalidad, los cuales se han visto drásticamente afectados como consecuencia de las graves lesiones ocasionadas a éste con e l accidente, en la medida en que en atención a las diversas cirugías y tratamientos médicos a los que ha tenido que ser sometido, y a !a disminución de la capacidad física de su pierna, circunstancias que de una u otra forma lo perturbaron emocionalmente, lo cual ha traído notables dificultades en su matrimonio alterando de manera grave las condiciones armónicas en las cuales mi poderdante desarrollaba su existencia.3 Jorge Eliecer Barliza Illidge y otros Reparación Directa 2016-00237

2. Con relación a EMILIA CATALINA ZORRO TRUJILLO. Al momento del

existencia.3 Jorge Eliecer Barliza Illidge y otros Reparación Directa 2016-00237

2. Con relación a EMILIA CATALINA ZORRO TRUJILLO. Al momento del accidente de su esposo, JORGE ELIECER BARLIZA ILLIDGE, era una trabajadora independiente que en promedio se ganaba mensualmente para el momento del accidente la suma de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000). Bajo este contexto, se reclama a título de lucro cesante los ingresos que ésta dejó de percibir durante cuatro meses, lapso durante el cual estuvo incapacitado su esposo, esto es, la suma DOCE MILLONES DE PESOS ($12.000.000), dado que durante ese tiempo tuvo que dedicarse de manera exclusiva a la atención de éste, a efectos de ayudarlo y apoyarlo en el correspondiente proceso de recuperación.

2.1. DAÑO MORAL : La suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales.

3. Para JORGE ELIECER BARLIZA GONZÁLEZ (padre) identificado con cédula

No. 9.064.658, JOSEFA MERCEDES ILLIDGE BARROS (madre) identificada con la cédula No. 40.791.537, VIVIAN CARLOLINA BAR LIZA I LLDGE (hermana) identificada con cédula No. 53.905.588, GUIDO MANUEL BARLIZA ILLIDGE (hermano) identificado con cédula No. 1.0 20.723.518 y ENRIQUE CARLOS BARLIZA ILUDGE (hermano) identificado con cédula No. 84.089.920, solicito se le reconozcan por perjuicio moral la suma

y ENRIQUE CARLOS BARLIZA ILUDGE (hermano) identificado con cédula No. 84.089.920, solicito se le reconozcan por perjuicio moral la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales para cada uno de ellos.

TERCERA.- Las siguientes sumas de dinero deberán actualizarse según las fórmulas establecidas por la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado, el IPC y demás normas.

CUARTO.- Que en caso de oposición se condene en Costas y Agencias en derecho a la parte demandada.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que el 3 de octubre de 2014, a las 17:15 horas, se presentó un accidente de tránsito en la Avenida Circunvalar con Calle 40 de la ciudad de Bogotá D.C., entre los vehículos de placas WEQ789, de propiedad de la señora Julie Cárdenas Niño, afiliado a la empresa Transportes Unicornio S.A .S., y el vehículo de placas DDW416, de propiedad de la señora Emilia Catalina Zorro Trujillo, que era conducido por el señor Jorge Eliécer Barliza Illidge, quien como consecuencia del citado accidente resultó gravemente lesionado.

El vehículo de placas WEQ789, era conducido por el señor Juan Carlos Perdigón Cortés , estaba asegurado por La Equidad Seguros S.A. y circulaba en contravía al momento de la ocurrencia del accidente, ya que el tránsito por la Avenida Circunvalar, de la Diagonal 34 a la Diagonal 42, desde las 17:00 hasta las 20:00 horas, durante los días hábiles, so lo se encuentra permitido en sentido Sur - Norte, en atención a la figura del sentido reversible.

la Diagonal 42, desde las 17:00 hasta las 20:00 horas, durante los días hábiles, so lo se encuentra permitido en sentido Sur - Norte, en atención a la figura del sentido reversible. No obstante, lo anterior, en total inobservancia de la normativa aplicable el conductor del referido vehículo se encontraba circulando en sentido Norte - Sur, razón por la cual chocó de frente en una curva con el vehículo de placas DDW416, quien no tuvo oportunidad alguna de evitar la colisión.4 Jorge Eliecer Barliza Illidge y otros Reparación Directa 2016-00237

A la par, se señaló en la demanda que la señalización dispuesta para la época de los hechos por parte del Distrito Capital de Bogotá, específicamente por la Secretaría de Movilidad, para evitar que se infringiera la medida del sentido reversible, era deficiente e inadecuada, razón por la cual dicha omisión, unida a la imprudencia del conductor del vehículo de placas WEQ789, fue determinante en la ocurrencia del referido siniestro.

Finalmente, se expresó que entre las lesiones que sufrió el señor Jorge Eliécer Barliza Illidge se destaca un trauma de tórax y una fractura de la rótula derecha, que lo obligó a permanecer inmovilizado durante varios meses. De igual forma, se refirieron los perjuicios causados a los demás demandantes.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Repartido el proceso de referencia al Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 18 de enero de 2017 se rechazó la demanda por haberse presentado la caducidad de la acción (fls. 22–23, CP1). Decisión contra la cual el apoderado

Bogotá D.C., mediante auto del 18 de enero de 2017 se rechazó la demanda por haberse presentado la caducidad de la acción (fls. 22–23, CP1). Decisión contra la cual el apoderado de la actora interpuso recurso de apelación (fls. 24 –25, CP1), que fue resuelto favorablemente por este Tribunal Administrativo (fls. 31–33, CP1).

El 14 de septiembre se emitió auto de obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior (fl. 38, CP1), siendo inadmitida la demanda con providencia de la misma fecha (fls. 39 –40, CP1).

El 28 de septiembre de 2017 el apoderado de los actores subsanó la demanda (fls. 46–55, CP1). En consecuencia, el 1 de marzo de 2018 se admitió, ordenándose su notificación a las demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 59–60, CP1).

La demanda fue contestada por La Equidad Seguros Generales O.C., mediante memorial del 18 de junio de 2018 (fl. 1–15, CP1). El Distrito Capital de Bogotá y la empresa Transportes Unicornio S.A.S. se abstuvieron de contestar la demanda.

El 13 de noviembre de 2018 se adelantó audiencia inicial, en la cual se presentó acuerdo de conciliación judicial por valor de $36.900.000 entre la parte demandante y La Equidad Seguros Generales O.C., que fue aprobado en audiencia, declarándose terminado el proceso frente a esta entidad aseguradora y la empresa Transportes Unicornio S.A.S. En lo demás

Seguros Generales O.C., que fue aprobado en audiencia, declarándose terminado el proceso frente a esta entidad aseguradora y la empresa Transportes Unicornio S.A.S. En lo demás el proceso continuó contra el Distrito Capital de Bogotá (fls. 74–78, CP1).

El 6 de junio y el 1 de octubre de 2019 se llevó a cabo la audiencia de pruebas. En esta última oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (fls. 92–98, CP1).

Los alegatos de conclusión se presentaron en el siguiente orden: el 7 de octubre por la parte demandante (fls. 99–102, CP1) y el 18 de octubre de 2019 por parte del Distrito Capital de Bogotá (fls. 103–115, CP1).5 Jorge Eliecer Barliza Illidge y otros Reparación Directa 2016-00237

3. Sentencia de primera instancia.

El 20 de febrero de 2020, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia, accediendo parcialmente a las pretensiones, con condena en costas (fls. 117–128, CP2).

En primer lugar, la Juez a quo determinó que la causa material del daño fue la conducta imprudente del conductor del vehículo de placas WEQ789, quien circulaba en contravía a las 17:15 pm por la Avenida Circunvalar con Calle 40. Sin embargo, toda vez que la entidad demandada no dispuso las señales que orientaran a los conductores de la figura de sentido reversible por la Avenida Circunvalar Sur - Norte, después de las 17:00 horas, según se

demandada no dispuso las señales que orientaran a los conductores de la figura de sentido reversible por la Avenida Circunvalar Sur - Norte, después de las 17:00 horas, según se deduce del testimonial, se constituyó en causante del accidente, cuya reparación se demanda.

En e ste sentido, la primera instancia reconoció a título de indemnización por perjuicios morales la suma de 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMMLV) a favor de la víctima directa, 8 SMMLV para la esposa y 3 SMMLV para los demás demandantes. En relación con los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante se reconoció la suma de $1.783.015.

Valores que en suma corresponden a $35.139.514 y se encuentran cubiertos por los pagos realizados por La Equidad Seguros Generales, en el marco del acuerdo conciliatorio logrado en audiencia inicial del 13 de noviembre de 2018.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

El 5 de marzo de 2020 el apoderado del Distrito Capital de Bogotá interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sosteniendo como tesis lo siguiente (fls. 139–145, CP2):

En primer lugar, indicó que a la entidad demandada no le asiste legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que se probó que la causa eficiente del daño fue la imprudencia e inobservancia de reglamentos de tránsito por parte del conductor del vehículo con placa WEQ789, quien, de acuerdo al informe de accidente de tránsito, para la fecha de los hechos circulaba por una zona prohibida para el horario.

inobservancia de reglamentos de tránsito por parte del conductor del vehículo con placa WEQ789, quien, de acuerdo al informe de accidente de tránsito, para la fecha de los hechos circulaba por una zona prohibida para el horario.

En esta línea, precisó que no se acreditó una omisión determinante en la concreción del daño por parte de la demandada, máxime, cuando el fundamento de imputación de responsabilidad, realizado por el a quo, tuvo en cuenta testimonios que no brindaron una relación de los hechos relacionados con las circunstancias de tiempo, modo y lugar del accidente.

Por otra parte, el apelante argumentó a favor de la inexistencia de la falla en el servicio, sosteniendo que la Resolución No. 42 de 1999, expedida por el Alcalde Mayor de Bogotá, ordenó en su artículo 3º mantener el plan de sentido reversible de la Carrera Séptima, la Calle 92 y la Avenida Circunvalar durante los días hábiles, así, la Avenida Circunvalar era6 Jorge Eliecer Barliza Illidge y otros Reparación Directa 2016-00237

reversible en sentido Sur - Norte de la Diagonal 34 a la Diagonal 42, entre las 17:00 y las 20:00 horas, por lo que el accidente fue causado por impru dencia e inobservancia de las normas y señales de tránsito existentes y vigentes por parte del señor Juan Carlos Perdigón.

De tal forma, se enfatizó la tesis de configuración de una causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, en tanto, el impugnante sostuvo que las disposiciones de la Resolución No. 42 de 1999, constituyen una norma general, impersonal

responsabilidad por el hecho de un tercero, en tanto, el impugnante sostuvo que las disposiciones de la Resolución No. 42 de 1999, constituyen una norma general, impersonal y abstracta, respecto de la cual no puede aducirse su desconocimiento, máxime, cuando el contraflujo que se establecía en ella constituía para el conductor del vehículo con placa WEQ789 un hecho notorio, del cual no se requiere medio de prueba.

En la misma fecha, el apoderado de los actores presentó recurso de apelación, fundamentando su inconformidad en los siguientes términos (fls. 146–147, CP2):

La tasación de perjuicios morales desconoció la magnitud de las lesiones que le fueron infringidas al señor Jorge Eliécer Barliza Illidge, con ocasión del accidente del 3 de octubre de 2014, así como las secuelas a largo plazo que con ellas se causaron, justificándose la imposición de una condena superior, de 100 SMMLV.

Indicó que la demandante Emilia Catalina Zorro Trujillo sufrió erogaciones propias del lucro cesante como consecuencia del acci dente de tránsito y la incapacidad temporal de su marido, por lo que también resulta procedente esta indemnización.

2. Actuación procesal en primera instancia

El 15 de julio de 2020 se fijó fecha y hora para llevar a cabo audiencia de conciliación, entonces prevista en el artículo 247 de la Ley 1437 (fl. 149, CP2). De esta forma, el 27 de julio de dicha anualidad se desarrolló la citada audiencia, que fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes . En consecuencia, se concedieron los recursos de

julio de dicha anualidad se desarrolló la citada audiencia, que fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes . En consecuencia, se concedieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y demandante, respectivamente (fl. 152, CP2).

El 27 de octubre de 2020, por secretaría del Juzgado se remitió el expediente a este Tribunal Administrativo (fl. 154, CP4).

3. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 8 de marzo de 2021 se a dmitieron los recursos de apelación interpuestos por la demandante y la demandada, advirtiéndose que, de no mediar solicitud probatoria, se correría traslado a las partes para alegar de conclusión y al Procurador para rendir concepto , una vez ejecutoriado el auto (arch. 03, exp. electrónico). Tal disposición fue notificada por estado del 9 de marzo de la misma anualidad (arch. 06, exp. electrónico).

El 18 de marzo de 2021, el apoderado de los actores presentó alegatos finales, reiterando lo indicado en el recurso de apelación en relación a la tasación de los perjuicios (arch. 07, exp. electrónico).7 Jorge Eliecer Barliza Illidge y otros Reparación Directa 2016-00237

Asimismo, el 24 de marzo, aún en la oportunidad para ello, la entidad demandada alegó de conclusión, reiterando los argumentos del recurso de alzada, frente a los cuales enfatizó en la ausencia del nexo de casualidad, por la omisión o acción que se imputa al Distrito Capital

conclusión, reiterando los argumentos del recurso de alzada, frente a los cuales enfatizó en la ausencia del nexo de casualidad, por la omisión o acción que se imputa al Distrito Capital de Bogotá, tratándose del hecho exclusivo y determ inante de un tercero (arch. 08, exp. electrónico).

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.

1. Presentación del caso.

En el presente asunto, los demandantes pretenden la reparación del daño que le fue ocasionado con las lesiones que sufrió el señor Jorge Eliécer Barliza Illidge , como consecuencia de un accidente de tránsito ocurrido en el 3 de octubre de 2014, en la Avenida Circunvalar con Calle 40, presuntamente atribuible a la ausen cia de señalización de la vía por contraflujo vehicular a partir de las 15:00 horas.

La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al encontrar probado que, si bien, la causa material del daño fue la conducta imprudente del conductor del vehículo de placas WEQ789, quien circulaba en contravía a las 17:15 pm en la Avenida Circunvalar, el daño resulta imputable a la entidad demandada, dado que no dispuso las señales que orient aran a los conductores frente al sentido reversible . Sin embargo, en el marco del acuerdo conciliatorio logrado en audiencia inicial del 13 de noviembre de 2018, las indemnizaciones a que haya lugar se encuentran cubiertas por los pagos realizados por La Equidad Seguros Generales O.C.

embargo, en el marco del acuerdo conciliatorio logrado en audiencia inicial del 13 de noviembre de 2018, las indemnizaciones a que haya lugar se encuentran cubiertas por los pagos realizados por La Equidad Seguros Generales O.C.

Decisión que fue apelada por el Distrito Capital de Bogotá, quien argumentó que no le asiste legitimidad en la causa por pasiva, dado que el daño no le resulta imputable, asimismo, que la parte actora no logró demostrar la configuración de la falla del servicio relativa a la señalización y, en todo caso, en el sub iudice se presenta la eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, toda vez que el tránsito en contraflujo se encuentra vigente desde la expedición de la Resolución No. 42 de 1999, siendo esto un hecho notorio.

Por otra parte, los actores impugnaron la liquidación de perjuicios, toda vez que consideran que su tasación resulta insuficiente frente a la magnitud del daño, advirtiéndose que igualmente resulta procedente el lucro cesante reclamado por la señora Emilia Catalina Zorro Trujillo, quien sufrió erogaciones propias del lucro cesante como consecuenc ia del accidente de tránsito y la incapacidad temporal de su marido.

2. Problema jurídico.

Atendiendo al debate propuesto en los recursos de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:8 Jorge Eliecer Barliza Illidge y otros Reparación Directa 2016-00237

 En primer lugar , ¿se encuentra configurada la responsabilidad extracontractual del Estado por omisión o indebida señalización del contraflujo vehicular a partir de las 15:00 horas en la Avenida Circunvalar con Calle 40?

2016-00237

 En primer lugar , ¿se encuentra configurada la responsabilidad extracontractual del Estado por omisión o indebida señalización del contraflujo vehicular a partir de las 15:00 horas en la Avenida Circunvalar con Calle 40?

 Seguidamente, ¿se logró demostrar la configuración de un nexo de causalidad con el daño antijurídico? O, por el contrario, ¿se presenta la eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de un tercero?

 De forma secuencial, ¿ deben modificarse los reconocimientos indemnizatorios en atención a la magnitud del daño y lo probado en el proceso?

3. Tesis de la Sala.

El criterio de la Sala es que debe revocarse la sentencia de primera instancia, en atención a que el daño an tijurídico no es imputable a la demandada , porque de las condiciones de tiempo, modo y lugar del accidente en el cual resultó lesionado el señor Jorge Eliécer Barliza Illidge, no logró demostrarse la inexistencia o indebida señalización del contraflujo vehicular en la Avenida Circunvalar con Calle 40, ni que aquella constituye la causa eficiente y única del daño.

Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará los presupuestos procesales de la acción, el recurso de apelación y los límites a la competencia del juez de segunda instancia, los aspectos generales de la responsabilidad extracontractual del Estado, la falla del servicio por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización vial y el régimen probatorio en los casos de responsabilidad por falla en el servicio.

IV. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

la falla del servicio por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización vial y el régimen probatorio en los casos de responsabilidad por falla en el servicio.

IV. CONSIDERACIONES.

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá D.C., y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2 ) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.9 Jorge Eliecer Barliza Illidge y otros Reparación Directa 2016-00237

Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se contabiliza desde que se concretó el daño aparente o el demandante tuvo conocimiento de éste, de tal forma, como quiera que los demandantes buscan la indemnización de las

Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se contabiliza desde que se concretó el daño aparente o el demandante tuvo conocimiento de éste, de tal forma, como quiera que los demandantes buscan la indemnización de las lesiones sufridas por el señor Jorge Eliécer Barliza Illidge el 3 de octubre de 2014, esta Sala encuentra que deberá computarse el término de caducidad a partir del día siguiente a esta fecha.

Por consiguiente, la Sala encuentra que de conformidad con la norma en cita no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que, si bien, la demanda de reparación directa fue presentada el 6 de diciembre de 2016 (fl. 20, CP1), el término de caducidad estuvo suspendido entre el 28 de septiembre y el 6 de diciembre de 2016 (fls. 58–59, C2), interregno de tiempo contemplado en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001.

3. Legitimación en la causa.

Tener legitimación en la causa, legitimatio ad causam, consiste en ser la persona que, de conformidad con la ley sustancial, se encuentra autorizada para intervenir en el proceso y formular o contradecir las pretensiones contenidas en la demanda por ser su jeto activo o pasivo de la relación jurídica sustancial debatida1.

3.1. Por activa.

Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, Jorge Eliécer Barliza Illidge , según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Prueba Emilia Catalina Zorro Cónyuge

parentesco con la víctima directa, Jorge Eliécer Barliza Illidge , según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan:

Demandante Parentesco Prueba Emilia Catalina Zorro Cónyuge Registro civil de matrimonio entre Jorge Eliécer Barliza Illidge y Emilia Catalina Zorro (fl. 51, C2). Jorge Eliecer Barliza González Padre Certificado2 de registro civil de nacimiento de Jorge Eliécer Barliza Illidge, expedida por la Notaría Única de Maicao (Guajira) (fl. 3, CP1). Josefa Mercedes Illidge Barros Madre Vivian Carolina Barliza Illidge Hermana Registro civil de nacimiento de Vivian Carolina Barliza Illidge (fl. 53, C2). Guido Manuel Barliza Illidge Hermano Registro civil de nacimiento de Guido Manuel Barliza Illidge (fl. 52, C2). Enrique Carlos Barliza Illidge Hermano Registro civil de nacimiento de Enrique Carlos Barliza Illidge (fl. 59, C2).

3.2. Por pasiva.

El Distrito Capital de Bogotá se encuentra legitimado formalmente en la causa por pasiva, porque contra esta entidad se dirigen las pretensiones de la demanda y se atribuye

1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 23 de mayo de 2008, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Rad. 73001-23-31-000-1997-05031-01(16271). 2 Aclara la Sala que de conformidad con el artículo 115 del Decreto Ley 1260 de 1970, los certificados de las actas, partidas y folios del registro de nacimiento demuestran el parentesco y la filiación.10

2 Aclara la Sala que de conformidad con el artículo 115 del Decreto Ley 1260 de 1970, los certificados de las actas, partidas y folios del registro de nacimiento demuestran el parentesco y la filiación.10 Jorge Eliecer Barliza Illidge y otros Reparación Directa 2016-00237

responsabilidad como consecuencia del incumplimiento en las normas de seguridad y señalización del contraflujo de la Avenida Circunvalar con Ca lle 40 , realizándose imputaciones jurídicas y fácticamente fundadas.

4. Argumentación jurídica.

4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado.

Al tenor del artículo 90 constitucional, el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

Esta cláusula de responsabilidad patrimonial del Estado es consecue ncia de la filosofía incorporada en la Carta Política, circunscrita a la dignidad humana, la igualdad, la libertad, la justicia, el pluralismo político, la solidaridad, la equidad y el Estado social de derecho,3 así como en el principio de la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, que le “impone a las autoridades de la República el deber de proteger a todas las personas en Colombia en su vida, honra y bienes (art. 2°) y, por el otro, la o

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