TA CUN - 11001333603120160024001-(13-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120160024001-(13-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL – Por supuesto defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en proceso ejecutivo singular / FACULTAD PARA DECRETAR PRUEBAS DE OFICIO – No suple la inactividad probatoria de la parte / CARGA DE LA PRUEBA
(…) la sala advierte que si bien el artículo 213 del CPACA prevé la posibilidad de que la autoridad judicial decrete pruebas de oficio, a fin de dilucidar la controversia puesta en su conocimiento, ello no significa que deba suplir la inactividad probatoria de la parte demandante. (…) la ausencia de la integralidad del proceso ejecutivo por incumplimiento de la carga probatoria del demandante, impide al juez administrativo conocer cuáles fueron las acciones u omisiones en que habría incurrido la secuestre en el desarrollo de su labor; si fue diligente, o si por el contrario actuó con desidia. (…) la sala disiente de la aprecia ción del demandante, en cuanto a que el a quo debió decretar pruebas de oficio para resolver de fondo, pues la carga probatoria sí es exigible en este caso al señor Guerrero Cantero, cuando de conformidad con el acta de diligencia de remate del 14 de abril de 2016, él como profesional del derecho, fungió como apoderado del señor (…), ejecutante y cedente del crédito dentro del proceso ejecutivo singular. 42. Por eso, independientemente de papel oficioso del juez, el señor (…) tenía que procurar por aportar y/o solicitar que se decretaran y practicaran oportunamente las pruebas, máxime cuando el litigio versaba sobre la actuación de un auxiliar de la justicia y la autoridad judicial dentro
oficioso del juez, el señor (…) tenía que procurar por aportar y/o solicitar que se decretaran y practicaran oportunamente las pruebas, máxime cuando el litigio versaba sobre la actuación de un auxiliar de la justicia y la autoridad judicial dentro de un proceso civil. Aspectos que son propios del examen de del defect uoso funcionamiento de la administración de justicia. 43. Por lo tanto, la sala confirmará negar las pretensiones de la demanda, por cuanto las pruebas no acreditaron que la entidad demandada incurrió en una falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección T ercera, sentencia del 14 de julio de 2017, expediente 73001 -23-31-000-2005-00871-01(36516), CP: Jaime
Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996; Ley 1437 de 2011 (Art. 213).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A
Bogotá D.C., trece (13) de febrero del año dos mil veinte (2020)
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada
Radicación: 11001 33 36 031 2016 00240 01
Demandante: Santander Guerrero Cantero
Demandado: Nación – Rama Judicial
REPARACIÓN DIRECTAReparación directa - Sentencia de segunda instancia
Radicación: 11001 33 36 031 2016 00240 01
Demandante: Santander Guerrero Cantero
Demandado: Nación – Rama Judicial
REPARACIÓN DIRECTAReparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 031 2016 00240 01
Demandante: Santander Guerrero Cantero
Demandado: Nación – Rama Judicial
2 (Sentencia de segunda instancia)
La Sala de decisión procede a resolver el recurso de apelación que formuló la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2018 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda referida al aludido defectuoso de la administración de justicia, por las actuaciones u omisiones en que habría incurrido la entidad demandada, en un proceso ejecutivo singular.
I. ANTECEDENTES
1.) Planteamiento de la demanda
1. El Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal de Bogotá , dentro del proceso ejecutivo No. 2008 1390 en el que el señor Santander Guerrero Camero actuó como cesionario del crédito, decretó el embargo y secuestro de unos bienes muebles y enseres de propiedad del ejecutado1, para cuya custodia y administración fue designada la sociedad Gona Construcciones Ltda.
Pero ésta no se los entregó al demandante, a pesar de que le fueron adjudicados en diligencia de remate (fs. 32 a 44, c. 1).
2.) Planteamiento de la entidad demandada
2. No contestó la demanda (f. 54, c. 1).
3.) Sentencia de primera instancia
2.) Planteamiento de la entidad demandada
2. No contestó la demanda (f. 54, c. 1).
3.) Sentencia de primera instancia
3. El a quo tras pronunciarse sobre el régimen de la responsabilidad del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, indicó que no se aportó la totalidad del proceso ejecutivo singular No. 2008 1390, lo cual impidió verificar el nombramiento y posesión del auxiliar de justicia, la persona autorizada para intervenir en ese sentido y las actuaciones posteriores al secuestro de los bienes realizada el 13 de julio de
2011.
4. Igualmente, señaló no constar que el secuestre hubiese rec ibido la comunicación de entrega de los bienes. Cargo que no fue asumido por la
1 En la demanda se indicó que los bienes fueron los siguientes: “Dos neveras Superpanorámica, Una Báscula Eléctrica, Un TV plasma, Un Molino, Una Mesa, 200 k de carne, 50 Kilos de Costilla, 50 Kilos de Hueso, 100 Kilos de Pollo, 50 Kils de Cerdo y 55 Bandejas de Huevo de unidades cada una” (fs. 33 a 34, c. 1).Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 031 2016 00240 01
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3 señora Nubia Azucena Quitián Angulo, pues ella fungió fue como perito evaluador.
5. Agregó que si bien el Juzgado Décimo de Ejecución Civil Municipal de Descongestión el 7 de abril de 2016 ordenó la entrega de los bienes, lo cual
evaluador.
5. Agregó que si bien el Juzgado Décimo de Ejecución Civil Municipal de Descongestión el 7 de abril de 2016 ordenó la entrega de los bienes, lo cual no fue posible por no encontrarse en el sitio donde fueron depositados, así como solicitó al demandante informar si ello finalmente se hizo, después de este requerimiento no obra prueba de que al auxil iar de la justicia se le ordenara dicha entrega, o que se le hubiese impuesto sanción alguna.
6. En consecuencia, resolvió (fs. a 60 a 64, c. ppl):
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: La presente sentencia se notifica en estrados.
TERCERO: no habrá condena en agencias en derecho, ni en costas.
(…).
4.) El recurso de apelación
7. Señaló que de conformidad con el artículo 213 del CPACA, el a quo debió decretar pruebas de oficio para que se aportara la totalidad del proceso ejecutivo, así como las que fueran necesarias para verificar si después de la providencia del 7 de abril de 2016 el auxiliar de justicia hizo la entrega de los bienes, o si fue sancionado, pues ciertamente el Juzgad o Décimo Civil Municipal ordenó compulsar copias a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y a la Fiscalía General de la Nación.
8. Adujo que las pruebas aportadas con la demanda demuestran el actuar irregular del auxiliar de la justicia desde su nombramiento y posesión (fs. 65 a 69, c. ppl).
5.) Alegatos de conclusión
8. Adujo que las pruebas aportadas con la demanda demuestran el actuar irregular del auxiliar de la justicia desde su nombramiento y posesión (fs. 65 a 69, c. ppl).
5.) Alegatos de conclusión
9. La parte demandante reiteró lo expuesto en oportunidad anteriores
(fs. 89 a 96, c. ppl).
6.) Concepto
10. El Ministerio Público no actuó en esta instancia.
7.) Trámite procesalReparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 031 2016 00240 01
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11. La demanda fue presentada el 12 de diciembre de 2016 ( f. 26, c. 1 ), la cual fue inadmitida el 18 de enero de 2017 por el juzgado Treinta y Uno Administrayivo de Bogotá (f. 28, c. 1).
12. La audiencia inicial con fallo se llevó a cabo el 23 de enero de 2018 ( fs. 60 a 64, c. ppl).
13. El despacho sustanciador admitió el recurso de apelación el 6 de abril de 2018 ( f. 79, c. ppl ). Y el 11 de abril de 2019 ordenó correr traslado para que las partes presentaran los alegatos de conclusión y el Ministerio Público rindiera concepto (f. 85, c. ppl).
II. CONSIDERACIONES
8.) Competencia
14. Esta sala es competente para conocer el recurso, en los términos del artículo 328 del CGP, 2 por tratarse de la apelación contra una sentencia
II. CONSIDERACIONES
8.) Competencia
14. Esta sala es competente para conocer el recurso, en los términos del artículo 328 del CGP, 2 por tratarse de la apelación contra una sentencia proferida por el juez de primera instancia (artículo 153 CPACA). 9.) Asunto a resolver
15. La sala debe establecer si el señor Santander Guerrero Cantero cumplió con la carga probatoria de demostrar que la entidad demandada es administrativamente responsable por el defectuoso funcionamiento en la administración de justicia, consistente en las presuntas omisiones del secuestre designado en un proceso ejecutivo singular, quien tuvo la
2 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA.
El artículo 328 de CGP es del siguiente tenor: ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. “El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.” (Negrilla adicional). El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Reparación directa - Sentencia de segunda instancia
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 031 2016 00240 01
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5 administración y custodia de unos bienes adquiridos por el dema ndante mediante remate y frente a los cuales no logró su entrega.
10.) Hechos probados
16. Consta que el 13 de julio de 2011 , en atención al despacho comisorio No. 00170 del Juzgado Sesenta y Seis Civil Municipal (no hay número de proceso), la Inspección Dieciséis “C” Distrital de Policía adelantó tal diligencia en una “carnicería”, de cuya acta se extrae la siguiente
información (fs. 29 a 31, c. 2):
- El señor Santander Guerrero Cantero era el cesionario del crédit o del señor Fidel Darío Martín contra Carlos Romero Fernández.
- La sociedad Gona Construcciones Ltda se encuentra inscrita como auxiliar de la justicia, la cual confirió poder a la señora Haydi Natividad Gutiérrez Hinojos para actuar como secuestre.
- En el lugar de la diligencia ( calle 30 sur No 51 A -97), el cesionario, manifestó que “ encontrándonos en el sitio indicado y siendo atendidos particularmente por el demandado, denuncio como de propiedad y en posesión del mismo los siguientes bienes : un refrigerador de carnes marca No. supermordico de aproximadamente 1.60 mts de alto por 2 de ancho, al parecer en
atendidos particularmente por el demandado, denuncio como de propiedad y en posesión del mismo los siguientes bienes : un refrigerador de carnes marca No. supermordico de aproximadamente 1.60 mts de alto por 2 de ancho, al parecer en acero inoxidable, con tres entrepaños y tres bandejas cada una, con su respectivo vidrio frontal; otro refrigerador de la misma marca y de las mismas dimensiones y características; una pesa electrónica marca PREMIER No. ED1579; 200 kilos de carne, 50 kilos de costilla, 50 kilos de hueso, 100 kilos de pollo, 50 kilos de c erdo revuelto, 55 bandejas de huevo, una vitrina registradora marca supernordico de aproximadamente de 1.40 mts de alto, en la parte superior se encuentra el espacio para registradora que es en vidrio y en la parte posterior formado al parecer en acero ino xidable (…), un televisor a color marca LG pantalla líquida, sin serie visible como quiera que se encuentra empotrado en la pared de aproximadamente de 20 pulgadas, un molino eléctrico marca Ferton MLC022 CODE -12-140, datra 201012, SZ435X2704X445, una mes a para corte de carne al parecer en acero inoxidable de aproximadamente de 1,10 de alto por dos metros de alto. Se aclara que la segunda vitrina mostrador tiene cuatro puertas en su parte interna y la otra tiene tres puertas”.
- El señor José Gregorio Romero Hernández, quien atendió la diligencia en la carnicería y adujo ser el propietario de ésta, con el fin de que noReparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 031 2016 00240 01
en la carnicería y adujo ser el propietario de ésta, con el fin de que noReparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 031 2016 00240 01
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6 le retiraran la mercancía, entregó a la secuestre Haydi Natividad Gutiérrez Hinojos la suma de $2.000.000 para constituir un depósito judicial, mientras demostraba que los bienes le pertenecían a él y no al demandado Carlos Romero Hernández.
- Ante la solicitud del señor Gutiérrez Hinojos, la secuestre manifestó que “con aprobación del cesionario recibo el dinero y proceso en el acto a consignar dichos dineros en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario a nombre del Juzgado 66 Civil Municipal, proceso ejecutivo singular No. 2008 -1390 de Santander Guerrero Cantero como Cesionario de Fidel Mario Martín Urrego y en contra de Carlos
Romero Hernández”
- La secuestre señaló que “ con anuencia del cesionario procedo a constituir depósito provisional gratuito y a mi orden de todos los bienes embargados y secuestrados en la presente diligencia en cabeza del señor José Gregorio Romero Hernández (…) y con el uso de la palabra manifiesta: acepto el cargo de depositario y me doy por enterado de las advertencias de ley.”
- En la diligencia se le cancelaron a la secuestre los honorarios que le fueron asignados.
17. Asimismo, consta que el 14 de abril de 2015 el Juzgado Décimo de Ejecución Civil Municipal adelantó una diligencia de remate dentro del
fueron asignados.
17. Asimismo, consta que el 14 de abril de 2015 el Juzgado Décimo de Ejecución Civil Municipal adelantó una diligencia de remate dentro del proceso con radicado No. 11001 -40-03-066-2008-01390-00, en el que adjudicó al demandante en ese asunto, el señor Fidel Darí o Martín Urrego los bienes por los cuales él ofertó la suma de $8.163.750 (fs. 14 a 15, c. 1).3
3 Los bienes descritos fueron los siguientes:
“1. DOS NEVERAS SUPERPANORÁMICAS, MARCA SUPERMORDICO, VIDRIO REDONDO, CUATRO PUERTAS, TRES BANDEJAS Y TRES ENTREPAÑOS, DE 1,90 CM DE LARGO POR 1,65 DE ALTO Y 078 DE FONDO, TOTALMENTE EN ACERO INOXIDABLE.
2. UNA BÁSCULA ELÉCTRICA MARCA PREMIER, 4 MEMORIAS, CON CAPACIDAD DE
PESO HASTA DE 200 KILOS.
3. DOSCIENTOS (200) KILOS DE CARNE
4. CINCUENTA (50) KILOS DE COSTILLA DE CARNE DE RES
5. CINCUENTA KILOS DE HUESO
6. CIEN KILOS DE POLLO
7. CINCUENTA KILOS DE CERDO REVUELTO
8. CINCUENTA Y CINCO BANDEJAS DE HUEVOSReparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 031 2016 00240 01
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18. El 27 de abril de 2015 el Juzgado Décimo de Ejecución Civil Municipal de Descongestión de Bogotá aprobó la diligencia de remate y decretó el levantamiento de las medidas de embargo y secuestr o de los bienes.
Igualmente, decidió (f. 11, c. 2):4
- Disponer que el secuestre actuante haga entrega a la rematante de los bienes rematados, para lo cual concede el término de tres días. Así mismo se ordena a dicho auxiliar de la justicia que rinda cue ntas comprobadas de su gestión en el término de diez (10) días (…)
19. El 25 de agosto de 2015 , la Secretaría de la Oficina de Ejecución Municipal de Bogotá , mediante el oficio No. 29105 comunicó a Gona Construcciones Ltda, la providencia del 14 de abril de ese año, la cancelación del embargo y secuestro, así como ordenó entregar al rematante los bienes a su cargo (f. 10, c. 2).
20. El 9 de octubre de 2015, el Juzgado Décimo de Ejecución Civil Municipal de Descongestión de Bogotá ordenó la entrega de los bienes rematados al demandante. Y para ello comisionó al Inspector 16 “C” Distrital de la Policía, por haber sido el que practicó el despacho comisorio No. 170 (f. 146, c. 2).5
21. Es así que el 3 de diciembre del mismo año dicho inspector junto con el señor Santander Guerrero, se hicieron presentes en el lugar donde fueron
por haber sido el que practicó el despacho comisorio No. 170 (f. 146, c. 2).5
21. Es así que el 3 de diciembre del mismo año dicho inspector junto con el señor Santander Guerrero, se hicieron presentes en el lugar donde fueron dejados los bienes embargados, pero estos no se hallaban, por cuanto el dueño los retiró del inmueble. Igualmente, allí se indicó (f. 5, c. 1):
Se deja constancia que el inmueble se e ncuentra una señora que no quiso identificarse y manifestó que ella compró este negocio por setenta millones hace un mes y que los bienes que se encuentran acá son comprados con el negocio. De lo anterior se le corre traslado al adjudicatario quien manifiesta:
Estando en el sitio de la diligencia donde se llevó a cabo el embargo de los enseres y mercadería en el mes de junio del 2014, se observa que hay dos neveras panorámicas de dos entrepaños de siete bandejas por nivel, existen dos básculas y demás mer caderías relacionadas en la diligencia anterior, la persona que atiende no corresponde a esa
9. UN TELEVISOR
10. UN MOLINO
11. UNA MESA”
4 Ese juzgado mediante auto del 10 de agosto de 2015 corrigió que el adjudicatario de los bienes cautelados era el señor Santander Guerrero Cantero (f. 8, c. 2).
5 Para esa nueva diligencia, la Secretaría de la Oficina de Ejecución Civil Municipal libró el despacho comisorio No. 2493 (f. 6, c. 2).Reparación directa - Sentencia de segunda instancia
5 Para esa nueva diligencia, la Secretaría de la Oficina de Ejecución Civil Municipal libró el despacho comisorio No. 2493 (f. 6, c. 2).Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 031 2016 00240 01
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8 diligencia, no obstante no acredita en la diligencia el soporte de su dicho y deja en duda lo manifestado, por tanto yo insistió en la diligencia y entrega de los bienes tanto como ordenó el comisionado No más, el despacho procede a verificar los bienes que se encuentran en el local que forma parte del inmueble de la Calle 30 Sur No. 1ª -97 de esta ciudad, observamos lo siguiente: Existen dos refrigerados con una impresión que dice REFRIACUÑA y por ninguno de su parte aparece la marca SUPERNORTICO lo cual hace deducir que no se trata de los mismos refrigerador que fueron secuestrados en la diligencia mencionada. Igualmente, se habla de una pesa marca PREMIER que tampoco se encuentra en el lugar; respecto a los 200 kilos de carne, 50 kilos de costilla, 50 kilos de hueso, 100 kilos de pollo, 50 kilos de revuelto, 50 bandeja de huevo, no se puede constatar por ser elementos de consumo y perecederos que se trate de lo mism o, como no existe constancia cual el destino de ellos bajo la administración del serño secuestre que haya permitido que dichos bienes hayan sido comercializados o no para que el producto de su venta por ser perecederos, el producto haya sido consignado en depósitos judiciales y que sean materia de entrega, respecto a una vitrina registradora
secuestre que haya permitido que dichos bienes hayan sido comercializados o no para que el producto de su venta por ser perecederos, el producto haya sido consignado en depósitos judiciales y que sean materia de entrega, respecto a una vitrina registradora marca SUPERNORTICO no fue hallada en el lugar, como tampoco el televisor de 20 pulgadas, un molino eléctrico, como la mesa de corte de carne; teniendo en cuenta lo ant erior el despacho encuentra que la diligencia de entrega no puede llevarse a cabo pero encontramos a las claras que estamos frente a un presunto punible de alzamiento de bienes y por tanto el despacho a compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación.
22. El 7 de abril de 2016 el Juzgado Décimo Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, de Bogotá requirió al demandante para que informara si los bienes objeto de remate le habían sido entregados (f. 2, c. 2), por lo que el 14 siguiente él le informó al despacho judicial que ello no fue posible la entrega de los enseres y mercaderías embargados, avaluados y rematados en legal forma dentro del proceso en referencia, debido a que el demandado se levantó con los mismos del lugar donde fueron cautelados y dejados en depósitos por el Secuestre (f. 1, c. 2).
23. La secuestre Haydi Natividad Gutiérrez Hinojosa en su rendici ón de cuentas ante el Juzgado Sesenta y Seis Municipal de Bogotá (fecha ilegible), le informó lo relacionado con la diligencia de embargo del 13 de julio de 2011, la p ersona encargada como depositario provisional gratuito de los mismos, el depósito judicial que hizo del dinero entregado por éste y exigió
le informó lo relacionado con la diligencia de embargo del 13 de julio de 2011, la p ersona encargada como depositario provisional gratuito de los mismos, el depósito judicial que hizo del dinero entregado por éste y exigió el pago de los honorarios (f. 28, c. 2).
24. El demandante objetó la rendición de cuentas de la secuestre (fecha ilegible), por considerar que no actuó con diligencia (fs. 26 a 27, c. 2).
11.) Solución del caso
11.1. Sobre el decreto de pruebas en segunda instanciaReparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 031 2016 00240 01
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25. Sea lo primero indicar, que el recurrente al sustentar el recurso de apelación aportó unos documentos (fs. 69 a 72, c. ppl ),6 que no cumplen los presupuestos previstos en el artículo 212 del CPACA 7 para ser valorados en esta instancia, pues ni siquiera en la demanda se solicitó decretarlas.
6 Fecha No de oficio Entidad que expide Destinatario Asunto 30-11-16 65695 Oficina de Ejecución Civil Municipal Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Seccional Auxiliares de la Justicia Comunicación sobre compulsa de copias contra el representante legal de Construcciones Ltda y Haydi Natividad Gutiérrez Hinojosa 30-11-16 65696 Oficina de Ejecución Civil Municipal Fiscalía General de la Nación –
representante legal de Construcciones Ltda y Haydi Natividad Gutiérrez Hinojosa 30-11-16 65696 Oficina de Ejecución Civil Municipal Fiscalía General de la Nación – Delitos contra la administración pública Compulsa de copias contra la secuestre Gona Construcciones Ltda 11-08-17 2289 Técnico Investigador Juzgado 10 Civil Municipal de Ejecución Requiere proceso ejecutivo singular No. 2008 – 1390 30-08-17 38719 Oficina de Ejecución Civil Municipal Técnico Investigador – Fiscalía 28 Seccional Remite proceso ejecutivo
7 ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. (…) En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, e n el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos:
1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia.
2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para
que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.
3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.
4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.
5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 031 2016 00240 01
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26. Es más, algunos de esos documentos datan del 30 de noviembre de 2016
(fs. 69 y 72, c. ppl ), esto es, antes de la presentación de la demanda ( 12 de diciembre de 2016, f. 13, c. 1 ), por lo que entonces el señor Guerrero Cantero estaba en la posibilidad de aportarlos o solicitar su decreto.
27. Y aunque otros de los oficios aportados por el recurrente son de fecha 11 y 30 de agosto de 2017 ( fs. 70 a 71, c. ppl ), estos tratan sobre aspectos probatorios del proceso penal y disciplinario ya advertido en las comunicaciones del año 2016.
28. Así, la sala no les dará valor probatorio para la solución del caso.
11.2. La aludida falla en el servicio
29. La sala precisa que el planteamiento del demandante en el recurso de
comunicaciones del año 2016.
28. Así, la sala no les dará valor probatorio para la solución del caso.
11.2. La aludida falla en el servicio
29. La sala precisa que el planteamiento del demandante en el recurso de alzada, se refiere a una cuestión probatoria, pues sostuvo que las pruebas que obran en el ex pediente son demostrativas de la falla en el servicio por defectuoso funcionamiento en la administración de justicia . Y aun de no haber sido suficientes, el a quo debió decretar pruebas de oficio para resolver la controversia.
30. Entonces, de conformidad con la Ley 270 de 1996,8, existen tres eventos para la configuración de la responsabilidad del Estado por la actividad del aparato judicial, tales como: i) el error jurisdiccional; ii) la privación injusta de la libertad; y, iii) el defectuoso funcionamiento de la administración d e justicia.
31. De acuerdo con la jurisprudencia, la responsabilidad del Estado por el funcionamiento anormal o defectuoso de la administración de justicia, se produce en las demás actuaciones judiciales necesarias para el (sic) realizar el juzgamiento o la ejecución de las decisiones judiciales.9
32. En la misma providencia se determinó que ese régimen incluye todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionari os sino
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. 8 Estatutaria de la Administración de Justicia.
PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. 8 Estatutaria de la Administración de Justicia.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 14 de julio de 2017, expediente 73001-23-31-000-2005-00871-01(36516), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Reparación directa - Sentencia de segunda instancia Radicación: 11001 33 36 031 2016 00240 01
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11 también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares judiciales.
33. Y particularmente, en relación con los auxiliares de la justicia, en la misma
sentencia se indicó:
(…) activ idad judicial de los auxiliares de la justicia, en detrimento de los deberes que la constitución y las leyes les impone, bien puede llegar a comprometer, por acción u omisión, no solamente su responsabilidad personal y patrimonial de tales servidores públi cos ocasionados, sino también la responsabilidad administrativa del Estado, en virtud de daños antijurídicos que le sean imputables frente a los litigantes y otros. Todo esto derivado del acentuado intervencionismo en la actividad para confeccionar las lis tas, para designar a los auxiliares de la justicia y para controlarlos estrictamente en el cumplimiento de sus deberes.
34. En el presente caso, la sala advierte de entrada que contrario a lo
confeccionar las lis tas, para designar a los auxiliares de la justicia y para controlarlos estrictamente en el cumplimiento de sus deberes.
34. En el presente caso, la sala advierte de entrada que contrario a lo sostenido por el demandante y como bien lo consideró el a quo , él no demostró que se estructurara la responsabilidad de la rama judicial por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, pues las pruebas que obran en este caso no permiten establecer si la entidad demandada actuó irregularmente de
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