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TA CUN - 110013336031201700002901-(15-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336031201700002901-(15-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336031201700002901

Demandantes: Orlando Saldaña Parra y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso

1. Cuando el señor Orlando Saldaña Parra se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, el 4 de junio de 2015, mientras realizaba un anclaje de cambio de energía de la planta eléctrica, en ejercicio de sus actividades como operador de dicha planta, sufrió una descarga eléctrica que le causó unas lesiones corporales.

2. Por estos hechos, fue valorado por la Junta Médico Laboral que en Acta No. 89017 del 23 de agosto de 2016, le determinó una disminución de la capacidad laboral del 17.64%, por una secuela consistente en “ arquilosis con limitación funcional para flexoestensión segundo dedo mano izquierda; cicatriz en economía corporal con leve defecto estético sin limitación funcional”. 2.) Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que la lesión del señor Saldaña Parra

funcional”. 2.) Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que la lesión del señor Saldaña Parra obedeció a una falla en el servicio, puesto que el Ejército Nacional no le brindó las medidas de seguridad y protección necesarias para desarrollar la actividad encomendada (fls. 5 a 27 c.2).2

Referencia: 11001333603120170002901

Demandantes: Orlando Saldaña parra y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

4. El Ejército Nacional adujo que el hecho se presentó dentro de los riegos propios del servicio que el demandante prestaba como soldado voluntario.

También afirmó que fue consecuencia de la impericia de la propia víctima al operar deficientemente los equipos eléctricos (fls. 1 a 5 c.3). 3.) Relación de los medios de prueba

5. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales:  Informe de los hechos ocurridos suscrito el 21 de febrero de 2016 (fl. 43 c.2).  Informe Administrativo por Lesiones del 24 de abril de 2016 (fl. 44 c.2 y 7 c.3).  Acta No. 89017 del 23 de agosto de 2016 de la Junta Medica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar (fls. 45 a 46 c.2 y 8 a 10 c.3).  Ficha médica unificada (fls. 47 a 51 c.2).

 Informe de los hechos ocurridos suscrito el 30 de julio de 2015 (fl. 66 c.2).  Historia clínica (fls. 83 a 98 c.2).  Expediente prestacional No. 11448107 de febrero de 2017 (fls. 100 a 116 c.2). 4.) La sentencia de primera instancia

6. El a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante contaba con los conocimientos necesarios para desempeñar la función que realizaba cuando se presentó el accidente, pues hacia parte del cuadro de operadores de equipos fijos de la unidad del batallón, por lo que no fue sometido a una carga adicional a la de sus demás compañeros.

7. Señaló que el señor Saldaña Parra se encontraba adscrito voluntariamente al Ejercito Nacional, por lo que asumió el riesgo como propio del servicio.

8. Indicó que si bien en los informes se estableció que el hecho tuvo lugar debido a un adelanto en el horario de funcionamiento de la planta eléctrica, no se estableció quien realizó ese cambio.

9. Agregó que el demandante realizó la actividad porque el soldado encargado de desarrollarla le solicitó el favor de que desempeñara esa3

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Demandantes: Orlando Saldaña parra y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional función, porque él tenia programada otra actividad. Es decir que no medio la orden de un superior, sino que fue una decisión voluntaria de la víctima.

10. Concluyó que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa

función, porque él tenia programada otra actividad. Es decir que no medio la orden de un superior, sino que fue una decisión voluntaria de la víctima.

10. Concluyó que se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima porque el actuar negligente e imprudente del señor Saldaña Parra en la manipulación de la red eléctrica fue la causa determinante del daño, dado que él no verificó que estuviesen dadas las condiciones adecuadas para desarrollar la acción (fls. 132 a 140 c.1). 5.) El recurso de apelación

11. La parte demandante adujo que el Ejército Nacional no aportó alguna prueba que indique que el comportamiento de la víctima fue negligente o imprudente al manipular la planta eléctrica. Tampoco existe un proceso disciplinario o penal que así lo establezca. Por el contrario, en el informativo por lesiones se calificó el hecho como “en el servicio por causa y razón del mismo”.

12. Indicó que el daño se ocasionó debido a una falla mecánica del sistema y no a la culpa de la víctima.

13. Por otra parte, señaló que se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, debido a que el demandante desempeñaba una actividad peligrosa, pues manipulaba unos mecanismos eléctricos.

14. Alegó que el demandante no estaba en el deber de soportar ese hecho, puesto que, si bien se desempeñaba como soldado profesional, el daño fue consecuencia de una omisión del Ejército Nacional por una falla mecánica del sistema de conexión de la planta eléctrica del batallón.

puesto que, si bien se desempeñaba como soldado profesional, el daño fue consecuencia de una omisión del Ejército Nacional por una falla mecánica del sistema de conexión de la planta eléctrica del batallón.

15. Finalmente, manifestó su inconformidad con la condena en costas que se le impuso en primera instancia (fls. 17 a 28 c.1). 6.) Actuación en segunda instancia

16. La parte demandante, en los alegatos de conclusión, ratificó los argumentos expuestos en la apelación. La entidad demandada indicó que el daño se presentó por la culpa de la propia víctima, pues él era parte de la escuadra de mantenimiento del batallón como operador de plantas eléctricas, por lo que conocía los protocolos y medidas de seguridad para desarrollar esa actividad y aun así no los aplicó, evento que fue la causa del daño. Adicionalmente, reiteró que el señor Saldaña Parra conocía los riesgos propios de la actividad que desempeñaba y los aceptó voluntariamente.

II. CONSIDERACIONES4

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Demandantes: Orlando Saldaña parra y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 1.) La competencia

17. La sala es competente para resolver la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP. 2.) Asunto a resolver

18. La sala establecerá si la lesión que el señor Orlando Saldaña Parra sufrió al recibir una descarga eléctrica mientras realizaba un cambio de energía de

153 del CPACA y 328 del CGP. 2.) Asunto a resolver

18. La sala establecerá si la lesión que el señor Orlando Saldaña Parra sufrió al recibir una descarga eléctrica mientras realizaba un cambio de energía de la planta eléctrica del batallón, en ejercicio de sus actividades como soldado profesional y operador de dicha planta, es imputable al Ejército Nacional, debido a que fue consecuencia de una falla mecánica imputable a la entidad estatal, según los argumentos de la apelante, o si por el contrario, el hecho se presentó por la conducta negligente de la propia víctima al no aplicar los protocolos de seguridad para desarrollar esa laboral, tal y como lo estableció el a quo. 3.) El régimen de responsabilidad

19. La sala advierte que las afecciones que pudiesen sufrir los soldados profesionales en su integridad personal, constituyen un riesgo inherente a la actividad desplegada por estas personas que asumen de manera voluntaria al vincularse a las Fuerzas Militares, pero en ciertos casos se puede demostrar que el daño causado al soldado voluntario, tuvo su origen en una falla en el servicio o al sometimiento del funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían soportar sus demás compañeros1.

20. Precisamente, la parte demandante pretende que se analice la responsabilidad por falla en el servicio, dado que se presentó una falla mecánica en el equipo eléctrico, así como también alegó un riesgo excepcional pues las lesiones del señor Saldaña Parra fueron atribuidas a una actividad peligrosa, dado a que se presentaron mientras el manipulaba

excepcional pues las lesiones del señor Saldaña Parra fueron atribuidas a una actividad peligrosa, dado a que se presentaron mientras el manipulaba esos dispositivos. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 40253, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.5

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21. Por su parte, la demandada sólo podrá exonerarse de responsabilidad cuando pruebe la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, o de la víctima2. 4.) De la imputabilidad jurídica en el caso concreto

22. En este caso, consta que el señor Orlando Saldaña Parra se desempeñaba como soldado profesional para el 4 de junio de 2015, fecha en la que sufrió unas lesiones como consecuencia de una descarga eléctrica, circunstancias que fueron descritas en el Informe Administrativo por Lesiones del 24 de abril de 2016, así (fl. 7 c.3): De acuerdo al informe presentado por el Señor Sargento Viceprimero CORRECHA DIEGO FERNANDO Suboficial de Logística del BIROJ, para el día 04 de junio de 2015, siendo aproximadamente las 10:53 horas aproximadamente, el SLP. SALDAÑA PARRA ORLANDO perteneciente a la Escuadra de mantenimiento del Batallón, quien se desempeña como

aproximadamente, el SLP. SALDAÑA PARRA ORLANDO perteneciente a la Escuadra de mantenimiento del Batallón, quien se desempeña como Operador (E) de las plantas eléctricas, se encontraba en el cuarto de las plantas eléctricas, tras el anclaje del cambio de energía de la planta eléctrica a la energía del casco urbano del municipio de Cumaribo, ejercicio que se ejecuta manualmente, dentro de la caseta de la transferencia de media tensión , el gancho de anclaje No 3 que suministra la energía de la planta a la Unidad Táctica no se soltó, produciendo que los ganchos que aíslan quedaran con paso de energía y los ganchos que anclan la energía del casco urbano si se engancharon, ello produjo que todo el sistema quedara energizado, el cual produjo que el operador sufriera una descarga eléctrica siendo expulsado de la caseta. Al suceder los hechos fue auxiliado por dos soldados Profesionales que lo asistieron y lo llevaron al dispensario de la Unidad, al ser valorado por el médico presentó una herida abierta en la mano izquierda igualmente e dedo índice, como también presentando heridas en sus pies, posteriormente fue remitido al hospital Militar del

Oriente. (…)

IMPUTABILIDAD: (…) Literal B:_X_/ En el Servicio por causa y razón del mismo (AT) 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, Rad.

730001-23-31-000-2011-00091-01(48514), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Además: sentencias del 16 de julio de 2008, Exp. 17126, Rad. 76001-23-31-000-1996-22403-01, MP: Enrique Gil Botero; sentencia del 04 de diciembre de 2006, Exp. 15723, MP: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 11 de mayo de 2006, Exp. 14974, MP: Rurh Stella Correa, entre otras.6

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23. Por su parte, la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través del Acta No. 89017 del 23 de agosto de 2016,

determinó (fls. 8 a 10 c.2): ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1) EN ACTOS DEL SERVICIO SUFRE ACCIDENTE AL REALIZAR TRABAJOS EN LA PLANTA ELÉCTRICA DE LA UNIDAD PRESENTANDO LESIÓN EN SEGUNDO DEDO DE MANO IZQUIERDA Y DORSO DE PIE IZQUIERDO VALORADO Y

TRATADO POR PARTE DEL ORTOPEDISTA QUEDA COMO SECUELA A)

ARQUILOSIS CON LIMITACIÓN FUNCIONAL PARA FLEXOEXTENSION

TRATADO POR PARTE DEL ORTOPEDISTA QUEDA COMO SECUELA A)

ARQUILOSIS CON LIMITACIÓN FUNCIONAL PARA FLEXOEXTENSION

SEGUNDO DEDO MANO IZQUIERDA B) CICATRIZ EN ECONOMÍA

CORPORAL CON LEVE DEFECTO ESTÉTICO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL –

FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN. -

B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.

NO APTO – SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL EN EL AREA

ADMINISTRATIA LOGISTICA O INSTRUCCIÓN SEGÚN DISPONIBILIDAD DE LA

FUERZA

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL

DIECISIETE PUNTO SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (17.64%)

D. Imputabilidad del servicio LESIÓN-1 OCURRIDO EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO, SEGÚN IAL N# 078733 DEL 24 DE ABRIL DEL 2016 LITERAL (B) (AT)

24. De acuerdo con lo anterior, se encuentra acreditado que el señor Saldaña Parra sufrió una lesión en función de labores propias del servicio militar que él desempeñaba voluntariamente, como soldado profesional del

Ejército Nacional.

25. Sin embargo, la sala no comparte la consideración del a quo respecto del título subjetivo de imputación que aplicó al caso, dado que los hechos deben ser examinados bajo el régimen objetivo por riesgo excepcional,

Ejército Nacional.

25. Sin embargo, la sala no comparte la consideración del a quo respecto del título subjetivo de imputación que aplicó al caso, dado que los hechos deben ser examinados bajo el régimen objetivo por riesgo excepcional, como lo adujo el apelante.

26. Así, la sala advierte que aunque la actividad encomendada a la víctima, consistente en manipular una planta eléctrica bajo la guarda del Ejército Nacional, se desarrolló en función del servicio militar que él prestaba de manera voluntaria como soldado profesional, las condiciones especiales del caso implican un riesgo mayor al que generalmente están sometidos los miembros de la Fuerza Pública.7

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27. Es decir, dicha actividad debe ser considerada como peligrosa, pues al consistir en la manipulación de un elemento eléctrico, de suyo, conllevaba la probabilidad de ocasionar un daño propio de tales características3.

28. Lo anterior no quiere decir que dicha actividad no fuese legítima o necesaria para el desarrollo de las funciones propias de actividad militar. Sin embargo, la naturaleza de la actividad, relacionada con dichos elementos, implica que las condiciones de esa labor tenían un alto riesgo para los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban dentro de la planta eléctrica.

29. Es decir que esa situación no constituía un riesgo propio del servicio que el señor Saldaña Parra desempeñaba en el Ejército Nacional. Además, es de advertir que no se acreditó algún hecho extraño que exonere la responsabilidad de la entidad demandada, puesto que en eventos de

señor Saldaña Parra desempeñaba en el Ejército Nacional. Además, es de advertir que no se acreditó algún hecho extraño que exonere la responsabilidad de la entidad demandada, puesto que en eventos de responsabilidad objetiva como el que aquí se examina, la causalidad no se rompe con el caso fortuito4, entendido como el hecho irresistible pero previsible5, es decir, con la concreción del riesgo del incendio y la explosión. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, Rad. 16.399 (R-94-948), C.P: Enrique Gil Botero. 4 En sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de enero de 2017, Rad. 25000232600020030213301, exp. 36.816, C.P. Hernán Andrade Rincón, se reiteró: De acuerdo con lo anterior, se tiene que en aquellos eventos susceptibles de ser analizados bajo el régimen objetivo de responsabilidad, el fundamento de la objetividad dimana de la peligrosidad que es inherente al riesgo y de los efectos dañinos que de él se desprenden . Por lo tanto, no deviene relevante que la entidad pública demuestre que se comportó de manera diligente y cuidadosa y , por ello, solo podrá exonerarse de responsabilidad si se acredita una causa extraña, esto es, una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero.5 En sentencia del 29 de agosto de 2016, Expediente: 38155, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, se reiteró: A esta altura vale la pena resaltar las diferencias que la jurisprudencia de la sección ha

En sentencia del 29 de agosto de 2016, Expediente: 38155, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, se reiteró: A esta altura vale la pena resaltar las diferencias que la jurisprudencia de la sección ha señalado entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en los siguientes términos (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de agosto de 2007, exp. 15.494, M.P. Ruth Stella Correa Palacio): “En este punto cabe precisar la diferencia entre la causal eximente de responsabilidad por la fuerza mayor y el caso fortuito que no tiene esa virtualidad . La fuerza mayor y el caso fortuito como eximentes de responsabilidad se equiparan en el derecho privado, mientras que el administrativo les tiene demarcado sus efectos, y ello hace que no se refiera a estas dos hipótesis indistintamente. Varios han sido los criterios ensayados en la jurisprudencia con base en la doctrina sobre la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor. Así, se ha dicho que: (i) el caso fortuito es un8

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30. Así, la demandada no acreditó que el hecho se hubiese presentado por la conducta de la propia víctima, como lo determinó el a quo, puesto que el informativo por lesiones da cuenta que el accidente se causó porque uno de los ganchos que aislaban la energía no se soltó, lo que ocasionó que el sistema quedara energizado. Sin embargo, los medios de prueba no son indicativos de que ese evento hubiese sido consecuencia de un mal

de los ganchos que aislaban la energía no se soltó, lo que ocasionó que el sistema quedara energizado. Sin embargo, los medios de prueba no son indicativos de que ese evento hubiese sido consecuencia de un mal procedimiento del señor Saldaña Parra, carga que recaía sobre el Ejército Nacional.

31. Por lo anterior, la sala concluye que en este caso la víctima sí fue expuesta a un riesgo mayor al que normalmente debía soportar, por lo que el daño que el señor Orlando Saldaña Parra sufrió con motivo de ese hecho, sí es imputable a la entidad estatal demandada.

32. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar, se declarará la responsabilidad administrativa y extracontractual del Ejército Nacional por estos hechos. suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo de actividad del que causa el daño; mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad; (ii) hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida; (iii) la esencia del caso fortuito está en la imprevisibilidad, y la de la fuerza mayor en la irresistibilidad, y (iv) el caso fortuito se relaciona con acontecimientos provenientes del hombre y la fuerza mayor a hechos producidos por la naturaleza.

De manera más reciente ha insistido la Sala en la distinción entre fuerza mayor y caso fortuito basada en el origen de la causa. De este modo, mientras se demuestre por la parte actora que en el ejercicio de una actividad de las calificadas de riesgo o peligrosas, se le causó un daño que proviene del ejercicio de aquellas, el caso fortuito no podrá excluir o atenuar la

que en el ejercicio de una actividad de las calificadas de riesgo o peligrosas, se le causó un daño que proviene del ejercicio de aquellas, el caso fortuito no podrá excluir o atenuar la responsabilidad de la persona pública, ya que se parte de que el evento ocurrido tiene un origen interno al servicio, la actuación o la obra pública. No ocurre lo mismo cuando la causal eximente que se alega es la fuerza mayor, cuyo origen es extraño, externo a la actividad de la administración, el cual sí constituye eximente de responsabilidad.” Desde esa perspectiva, tratándose de un evento que ocurrió dentro de la actividad de la demandada y que, a pesar de tratarse de un hecho de la naturaleza, era posible de evitar, sería más factible enmarcarlo en el concepto de caso fortuito. Sin embargo, también está probado que la administración sí estuvo en condiciones de preverlo, por lo que tampoco puede operar dicha causal para exonerar de responsabilidad a INVÍAS.9

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Demandantes: Orlando Saldaña parra y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional 5.) La indemnización del perjuicio moral

33. La parte demandante solicitó para la víctima, su cónyuge y sus dos hijos la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

34. Ahora bien. Este perjuicio se ha caracterizado por los sentimientos de dolor y aflicción que pueda experimentar una persona cuando sufre un daño6.

35. Así, en sentencia de unificación, el Consejo de Estado estableció como referencia la siguiente tabla:7 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B,

daño6.

35. Así, en sentencia de unificación, el Consejo de Estado estableció como referencia la siguiente tabla:7 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 22 de junio de 2011, Exp. 20306, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.10

Referencia: 11001333603120170002901

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36. En ese sentido, la Sección Tercera de esa corporación8 ha insistido en que la cuantificación del perjuicio moral, debe realizarse por el juez de manera proporcional al daño sufrido y debe tener en cuenta las circunstancias particulares del origen de la lesión, así como sus consecuencias, de acuerdo con el material probatorio. Criterio que ha sido aplicado por esta sala para fijar el quantum de este perjuicio9.

37. Lo contrario implicaría que la determinación del valor del perjuicio sería una tarea mecánica, en la que el juez se limite a verificar únicamente la disminución de la capacidad laboral, sin valorar las circunstancias propias de los hechos probados en el respectivo proceso10.

38. Dicho criterio de proporcionalidad encuentra su sustento en la misma sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 11, que dispone que lo determinante para calcular dicho valor es “ la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinaran y motivaran de

sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 11, que dispone que lo determinante para calcular dicho valor es “ la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinaran y motivaran de conformidad con lo probado en el proceso”.

39. Es con fundamento en estas reglas, que esta sala considera que los parámetros de la sentencia de unificación para la tasación de la indemnización del perjuicio moral deben aplicarse a cada caso concreto, según el grado o porcentaje de gravedad de la lesión y demás características sobre su determinación.

40. La sala ha considerado que dicha sentencia de unificación no reguló la forma en la que el juez debe aplicar los parámetros allí establecidos, en los eventos en los que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral fuera diferente en un caso y en otro, pero que en ambos se encuentre dentro del mismo rango o nivel12. 8 Sentencia del 08 de marzo de 2017, Rad. 050 01-23-31-000-2001-02458-01(40098), Marta Nubia Velásquez Rico. 9 Ver entre otras, sentencias del 19 de octubre de 2017, Exp. 2015-742, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez y del 05 de octubre de 2017, Rad. 1100133336 033 2012 00165 01 M.P.

Bertha Lucy Ceballos Posada, entre otras. 10 En igual sentido se pronunció esta Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 110013333603120140008201, 23 de septiembre de 2016, exp. 2013 00398, M.P. Bertha Lucy

10 En igual sentido se pronunció esta Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 110013333603120140008201, 23 de septiembre de 2016, exp. 2013 00398, M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada y 02 de junio de 2016, exp. 2013 435, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, entre otros. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz. 12 Sentencia del 18 de julio de 2019, Rad. 2015-586, demandantes: Mateo Gómez Rocha y otros, demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez.11

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Demandantes: Orlando Saldaña parra y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

41. En este sentido, la sala advierte que no existe precedente jurisprudencial alguno o una posición armónica que defina como se deben aplicar dichos parámetros en estos casos. Por el contrario, hay diversas tesis e interpretaciones de los parámetros fijados en la tabla en mención13.

42. Así, esta sala insiste en que la cuantificación del perjuicio moral, debe realizarse por el juez de acuerdo al arbitrio judicial, las reglas de la lógica, la sana crítica y de manera proporcional al daño sufrido, como también se debe tener en cuenta las circunstancias particulares del origen de la lesión, así como sus consecuencias, de acuerdo con el material probatorio.

sana crítica y de manera proporcional al daño sufrido, como también se debe tener en cuenta las circunstancias particulares del origen de la lesión, así como sus consecuencias, de acuerdo con el material probatorio.

43. Sobre esta temática, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de tutela de segunda instancia que examinó la tesis de esta sala en un caso similar14, precisó que los rangos fijados en la sentencia de unificación en mención son meros referentes para tasar la indemnización por este perjuicio: “De lo anterior se desprende que los rangos fijados en el cuadro sobre la reparación del daño moral son únicamente referentes , como la propia sentencia transcrita lo determinó, de manera diáfana. Sobre el particular, cabe precisar que la palabra «referente» es definida por la Real Academia de la Lengua Española como «término modélico de referencia», esto es, algo que sirve como modelo, base o apoyo de una medición. 13 Una de estas posiciones establece que la aplicación de la tabla que contiene los parámetros en mención, debe ser aplicada de manera uniforme, independiente a la gravedad de la lesión, siempre que se ubiquen en el mismo rango. Esta ratio decidendi se puede observar en las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2018, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico .

Radicado 270012131000201110226-01(50776); Consejo de Estado, Sección Tercera

Subsección A, sentencia del 16 de agosto de 2018, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico . Radicado 270012131000201110226-01(50776); Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección B, sentencia del 06 de noviembre de 2018, C.P: Ramiro Pazos Guerrero. Radicado 81001233100020100005001(46434); Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 28 de marzo de 2019, C.P: Marta Nubia Velásquez Rico . Radicado 110010315000201803551 01 (AC). Existe otra posición que determina que la indemnización debe obedecer al arbitrio judicial y un juicio de proporcionalidad, siempre y cuando no se modifique el parámetro establecido. Al respecto, consultar las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 24 de mayo de 2018, M.P: Marta Nubia Velásquez Rico . Radicado 76001233100020080095901 (47004); Consejo de Estado, Sección Tercera Subsección A, sentencia del 13 de noviembre de 2018, M.P: Marta Nubia Velásquez Rico . Radicado 52001233100020070046702 (60405); Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 07 de noviembre de 2018, M.P: César palomino Cortés, Radicado 110010315000201803551 00 (AC).

Subsección B, sentencia del 07 de noviembre de 2018, M.P: César palomino Cortés, Radicado 110010315000201803551 00 (AC). 14 Sentencia 37 de junio de 2019, Rad. 11001031500020180279501, C.P. William Hernández Gómez.12

Referencia: 11001333603120170002901

Demandantes: Orlando Saldaña parra y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional En esa línea de pensamiento, el cuadro consignado en la sentencia fija unos parámetros que si bien debe ser tenido en cuenta por la autoridad judicial, precisamente como término modélico de referencia, no deben ser aplicados irreflexivamente, sino que tienen que atender a cada caso concreto. De allí, que en el mismo proveído se exponga que la gravedad de la lesión se determinará y motivará con fundamento en el material probatorio recaudado.

Por lo tanto, se estima que la posición adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, no desconoció la sentencia de unificación multicitada, puesto que aplicó los referentes establecidos en esta y con soporte en lo probado en el proceso, en los principios de independencia, au

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