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TA CUN - 110013336031201700002901-(17-06-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 110013336031201700002901-(17-06-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A

Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336031201700002901

Demandantes: Orlando Saldaña Parra y otros

Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército

Nacional

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia de reemplazo)

La sala procede a dar cumplimiento a la orden del juez de tutela, que dispuso dejar sin efecto la sentencia del 15 de octubre de 2020 proferida en el asunto de referencia.

LA ORDEN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL

1. El 15 de octubre de 2020, l a sala profirió sentencia de segunda instancia en el proceso de la referencia, mediante la cual se revocó la decisión del

Juzgado treinta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. En consecuencia, s e accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. El demandante interpuso acción de tutela en contra de dicha providencia, ya que en su sentir, la decisión adolece de defecto fáctico, dado que no se valoró el acta de la Junta Médica Laboral para reconocer el lucro cesante. Además, desconoce el precedente del Consejo de Estado que establece que dicha acta es un elemento de convicción adecuado para acreditar el daño material y que la indemnización reconocida por motivo de las lesiones, no excluye l a indemnización a la que tiene derecho en sede judicial.

que establece que dicha acta es un elemento de convicción adecuado para acreditar el daño material y que la indemnización reconocida por motivo de las lesiones, no excluye l a indemnización a la que tiene derecho en sede judicial.

3. La Sección Tercera del Consejo de Estado declaró la improcedencia de la acción, decisión que fue impugnada por el accionante. La Sección Segunda con ponencia del Consejero Carmelo Perdomo Cuéter, profirió el fallo de tutela de segunda instancia el 14 de abril de 20211, mediante el cual amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del accionante.

1 Rad. 11001031500020200454901.2

Referencia: 11001333603120170002901

Demandantes: Orlando Saldaña parra y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

4. En consecuencia, el juez de tutela ordenó a esta corporación proferir un nuevo fallo en el que se reconozca el lucro cesante, de conformidad con el porcentaje de disminución de la capacidad laboral fijado en el acta de la

Junta Médica Laboral. Al respecto, dispuso:

1.1 Ampárense los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad del señor Orlando Saldaña Parra, en armonía con lo expuesto en la parte motiva.

1.2 Déjase sin efectos la sentencia de 15 de octubre de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 11001 -33-36-031-2017-00029-00, únicamente en lo

conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) decidió en segunda instancia el proceso de reparación directa 11001 -33-36-031-2017-00029-00, únicamente en lo que atañe a la negativa de reconocer el lucro cesante, conforme a la motivación.

1.3 En consecuencia, ordénase a los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, dicten un nuevo fallo dentr o del aludido trámite ordinario, en atención a las consideraciones planteadas en esta decisión.

5. Por lo anterior, la sala procederá a dar cumplimiento a la decisión del juez constitucional.

6. A continuación se procederá a incluir todos los aspectos inicialmente tratados en la sentencia materia de la orden de tutela, de modo que ésta constituya la decisión de reemplazo.

SENTENCIA SUSTITUTIVA

7. La s ala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2018 proferida por

el Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Síntesis del caso

8. Cuando el señor Orlando Saldaña Parra se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, el 4 de junio de 2015, mientras realizaba un anclaje de cambio de energía de la planta eléctrica , en ejercicio de sus

8. Cuando el señor Orlando Saldaña Parra se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional, el 4 de junio de 2015, mientras realizaba un anclaje de cambio de energía de la planta eléctrica , en ejercicio de sus actividades como operador de dicha planta, sufrió una descarga eléctrica que le causó unas lesiones corporales.3

Referencia: 11001333603120170002901

Demandantes: Orlando Saldaña parra y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

9. Por estos hechos, fue valorado por la Junta Médico Laboral que en Acta No. 89017 del 23 de agosto de 2016 , le determinó una disminución de la capacidad laboral del 17.64%, por una secuela consistente en “ arquilosis con limitación funcional para flexoestensión segundo dedo mano izquierda; cicatriz en economía corporal con leve defecto estético sin limitación funcional”.

Planteamiento de las partes

10. La parte demandante adujo que la lesión del señor Saldaña Parra obedeció a una falla en el servicio, puesto que el Ejército Nacional no le brindó las medidas de seguridad y protección necesarias para desarrollar la actividad encomendada (fls. 5 a 27 c.2).

11. El Ejército Nacional adujo que el hecho se presentó dentro de los riegos propios del servicio que el demandante prestaba como soldado voluntario.

También afirmó que fue consecuencia de la impericia de la propia víctima al operar deficientemente los equipos eléctricos (fls. 1 a 5 c.3).

Relación de los medios de prueba

12. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales:

al operar deficientemente los equipos eléctricos (fls. 1 a 5 c.3).

Relación de los medios de prueba

12. El a quo decretó las siguientes pruebas documentales:

  • Informe de los hechos ocurridos suscrito el 21 de febrero de 2016 (fl. 43 c.2). • Informe Administrativo por Lesiones del 24 de abril de 2016 (fl. 44 c.2 y 7 c.3). • Acta No. 89017 del 23 de agosto de 2016 de la Junta Medica Laboral de la Dirección de Sanidad Militar (fls. 45 a 46 c.2 y 8 a 10 c.3). • Ficha médica unificada (fls. 47 a 51 c.2). • Informe de los hechos ocurridos suscrito el 30 de julio de 2015 ( fl. 66 c.2). • Historia clínica (fls. 83 a 98 c.2). • Expediente prestacional No. 11448107 de febrero de 2017 (fls. 100 a 116 c.2).4

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La sentencia de primera instancia

13. El a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que el demandante contaba con los conocimientos necesarios para desempeñar la función que realizaba cuando se presentó el accidente, pues hacia parte del cuadro de operadores de equipos fijos de la unidad del batallón, por lo que no fue sometido a una carga adicional a la de sus demás compañeros.

14. Señaló que el señor Saldaña Parra se encontraba adscrito

del cuadro de operadores de equipos fijos de la unidad del batallón, por lo que no fue sometido a una carga adicional a la de sus demás compañeros.

14. Señaló que el señor Saldaña Parra se encontraba adscrito voluntariamente al Ejercito Nacional, por lo que asumió el riesgo como propio del servicio.

15. Indicó que si bien en los informes se estableció que el hecho tuvo lugar debido a un adelanto en el horario de funcionamiento de la planta eléctrica, no se estableció quien realizó ese cambio.

16. Agregó que el demandante realizó la actividad porque el soldado encargado de desarrollarla le solicitó el favor de que desempeñara esa función, porque él tenia programada otra actividad. Es decir que no medio la orden de un superior, sino que fue una decisión voluntaria de la víctima.

17. Concluyó que se configuró el exi mente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima porque el actuar negligente e imprudente del señor Saldaña Parra en la manipulación de la red eléctrica fue la causa determinante del daño, dado que él no verificó que estuviesen dadas las condiciones adecuadas para desarrollar la acción (fls. 132 a 140 c.1).

El recurso de apelación

18. La parte demandante adujo que el Ejército Nacional no aportó alguna prueba que indique que el comportamiento de la víctima fue negligente o imprudente al manipular la planta eléctrica. Tampoco existe un proceso disciplinario o penal que así lo establezca. Por el contrario, en el informativo por lesiones se calificó el hecho como “en el servicio por causa y razón del mismo”.

imprudente al manipular la planta eléctrica. Tampoco existe un proceso disciplinario o penal que así lo establezca. Por el contrario, en el informativo por lesiones se calificó el hecho como “en el servicio por causa y razón del mismo”.

19. Indicó que el daño se ocasionó debido a una falla mecánica del sistema y no a la culpa de la víctima.

20. Por otra parte, señaló que se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad, debido a que el demandante desempeñaba una actividad peligrosa, pues manipulaba unos mecanismos eléctricos.5

Referencia: 11001333603120170002901

Demandantes: Orlando Saldaña parra y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

21. Alegó que el demandante no estaba en el deber de soportar ese hecho, puesto que, si bien se desempeñaba como soldado profesional, el daño fue consecuencia de una omisión del Ejército Nacional por una falla mecánica del sistema de conexión de la planta eléctrica del batallón.

22. Finalmente, manifestó su inconformidad con la condena en costas que se le impuso en primera instancia (fls. 17 a 28 c.1).

Actuación en segunda instancia

23. La parte demandante, en los alegatos de conclusión, ratificó los argumentos expuestos en la apelación. La entidad demandada indicó que el daño se presentó por la culpa de la propia víctima, pues él era parte de la escuadra de mantenimiento del batallón como operador de plantas eléctricas, por lo que conocía los protocolos y medidas de seguridad para desarrollar esa actividad y aun así no los aplicó, evento que fue la causa del

la escuadra de mantenimiento del batallón como operador de plantas eléctricas, por lo que conocía los protocolos y medidas de seguridad para desarrollar esa actividad y aun así no los aplicó, evento que fue la causa del daño. Adicionalmente, reiteró que el señor Saldaña Parra conocía los riesgos propios de la actividad que desempeñaba y los aceptó voluntariamente.

CONSIDERACIONES

La competencia

24. La sala es competente para resolver la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP.

Asunto a resolver

25. La sala establecerá si la lesión que el señor Orlando Saldaña Parra sufrió al recibir una descarga eléctrica mientras realizaba un cambio de energía de la planta eléctrica del batallón, en ejercicio de sus actividades como soldado profesional y operador de dicha planta, es imputable al Ejército Nacional, debido a que fue consecuencia de una falla mecánica imputable a la entidad estatal, según los argumentos de la apelante, o si por el contrario, el hecho se presentó por la conducta negligente de la propia víctima al no aplicar los protocolos de seguridad para desarrollar esa laboral, tal y como lo estableció el a quo.6

Referencia: 11001333603120170002901

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El régimen de responsabilidad

26. La sala advierte que las afecciones que pudiesen sufrir los soldados profesionales en su integridad personal, constituyen un riesgo inherente a la actividad desplegada por estas personas que asumen de manera voluntaria

El régimen de responsabilidad

26. La sala advierte que las afecciones que pudiesen sufrir los soldados profesionales en su integridad personal, constituyen un riesgo inherente a la actividad desplegada por estas personas que asumen de manera voluntaria al vincularse a las Fuerzas Militares, pero en ciertos casos se puede demostrar que el daño causado al soldado voluntario, tuvo su origen en una falla en el servicio o al sometimiento del funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que debían soportar sus demás compañeros2.

27. Precisamente, la parte demandante pretende que se analice la responsabilidad por falla en el servicio, dado que se presentó una falla mecánica en el equipo eléctrico , así como también alegó un riesgo excepcional pues las lesiones del señor Saldaña Parra fueron atribuidas a una actividad peligrosa, dado a que se presentaron mientras el manipulaba esos dispositivos.

28. Por su parte, la demandada sólo podrá exonerarse de responsabilidad cuando pruebe la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de un tercero, o de la víctima3.

De la imputabilidad jurídica en el caso concreto

29. En este caso, consta que el señor Orlando Saldaña Parra se desempeñaba como soldado profesional para el 4 de junio de 2015, fecha en la que sufrió unas lesiones como consecuencia de una descarga eléctrica, circunstancias que fueron descritas en el Inform e Administrativo por Lesiones del 24 de abril de 2016, así (fl. 7 c.3):

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A,

por Lesiones del 24 de abril de 2016, así (fl. 7 c.3):

2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de julio de 2016, exp. 40253, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

3 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 12 de junio de 2017, Rad. 730001-23-31-000-2011-00091-01(48514), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

Además: sentencias del 16 de julio de 2008, Exp. 17126, Rad. 76001-23-31-000-1996-22403-01, MP: Enrique Gil Botero; sentencia del 04 de diciembre de 2006, Exp. 15723 , MP: Mauricio Fajardo Gómez; sentencia del 11 de mayo de 2006, Exp. 14974, MP: Rurh Stella Correa, entre otras.7

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De acuerdo al informe presentado por el Señor Sargento Viceprimero CORRECHA DIEGO FERNANDO Suboficial de Logística del BIROJ, para el día 04 de junio de 2015, siendo aproximadament e las 10:53 horas aproximadamente, el SLP. SALDAÑA PARRA ORLANDO perteneciente a la Escuadra de mantenimiento del Batallón, quien se desempeña como Operador (E) de las plantas eléctricas, se encontraba en el cuarto de las

aproximadamente, el SLP. SALDAÑA PARRA ORLANDO perteneciente a la Escuadra de mantenimiento del Batallón, quien se desempeña como Operador (E) de las plantas eléctricas, se encontraba en el cuarto de las plantas eléctricas, tras el anclaje del cambio de energía de la planta eléctrica a la energía del casco urbano del municipio de Cumaribo, ejercicio que se e jecuta manualmente, dentro de la caseta de la transferencia de media tensión , el gancho de anclaje No 3 que suministra la energía de la planta a la Unidad Táctica no se soltó, produciendo que los ganchos que aíslan quedaran con paso de energía y los gancho s que anclan la energía del casco urbano si se engancharon, ello produjo que todo el sistema quedara energizado, el cual produjo que el operador sufriera una descarga eléctrica siendo expulsado de la caseta. Al suceder los hechos fue auxiliado por dos soldados Profesionales que lo asistieron y lo llevaron al dispensario de la Unidad, al ser valorado por el médico presentó una herida abierta en la mano izquierda igualmente e dedo índice, como también presentando heridas en sus pies, posteriormente fue remiti do al hospital Militar del Oriente.

(…)

IMPUTABILIDAD:

(…)

Literal B: _X_/ En el Servicio por causa y razón del mismo (AT)

30. Por su parte , la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través del Acta No. 89017 del 23 de agosto de 2016 ,

determinó (fls. 8 a 10 c.2):

30. Por su parte , la Junta Médica Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional a través del Acta No. 89017 del 23 de agosto de 2016 ,

determinó (fls. 8 a 10 c.2):

ADIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

  1. EN ACTOS DEL SERVICIO SUFRE ACCIDENTE AL REALIZAR TRABAJOS EN LA PLANTA ELÉCTRICA DE LA UNIDAD PRESENTANDO LESIÓN EN SEGUNDO DEDO DE MANO IZQUIERDA Y DORSO DE PIE IZQUIERDO VALORADO Y

TRATADO POR PARTE DEL ORTOPEDISTA QUEDA COMO SECUELA A)

ARQUILOSIS CO N LIMITACIÓN FUNCIONAL PARA FLEXOEXTENSION

SEGUNDO DEDO MANO IZQUIERDA B) CICATRIZ EN ECONOMÍA

CORPORAL CON LEVE DEFECTO ESTÉTICO SIN LIMITACIÓN FUNCIONAL –

FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN. -8

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B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación psicofísi ca para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL.

NO APTO – SE RECOMIENDA REUBICACIÓN LABORAL EN EL AREA

ADMINISTRATIA LOGISTICA O INSTRUCCIÓN SEGÚN DISPONIBILIDAD DE LA

FUERZA

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL

DIECISIETE PUNTO SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (17.64%)

FUERZA

C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL

DIECISIETE PUNTO SESENTA Y CUATRO POR CIENTO (17.64%)

D. Imputabilidad del servicio LESIÓN-1 OCURRIDO EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZO N DEL MISMO, SEGÚN IAL N# 078733 DEL 24 DE ABRIL DEL 2016 LITERAL (B) (AT)

31. De acuerdo con lo anterior, se encuentra acreditado que el señor Saldaña Parra sufrió una lesión en función de labores propias del servicio militar que él desempeñaba voluntariamente, como soldado profesional del

Ejército Nacional.

32. Sin embargo, la sala no comparte la consideración del a quo respecto del título subjetivo de imputación que aplicó al caso, dado que los hechos deben ser examinados bajo el régimen objetivo por riesgo excepcional, como lo adujo el apelante.

33. Así, la sala advierte que aunque la actividad encomendada a la víctima, consistente en manipular una planta eléctrica bajo la guarda del Ejército Nacional, se desarrolló en función del servicio militar que él prestaba de manera voluntaria como soldado profesional , las condiciones especiales del caso implican un riesgo mayor al que generalmente están sometidos los miembros de la Fuerza Pública.

34. Es decir, dicha actividad debe ser considerada como peligrosa, pues al consistir en la manipulación de un elemento eléctrico, de suyo, conllevaba la probabilidad de ocasionar un daño propio de tales características4.

34. Es decir, dicha actividad debe ser considerada como peligrosa, pues al consistir en la manipulación de un elemento eléctrico, de suyo, conllevaba la probabilidad de ocasionar un daño propio de tales características4.

4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2007, Rad. 16.399 (R-94-948), C.P: Enrique Gil Botero.9

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35. Lo anterior no quiere decir que dicha actividad no fuese legítima o necesaria para el desarrollo de las funciones propias de actividad militar. Sin embargo, la naturaleza de la actividad, relacionada con dichos elementos, implica que las condiciones de esa labor tenían un alto riesgo para los miembros de la Fuerza Pública que se encontraban dentro de la planta eléctrica.

36. Es decir que esa situación no constituía un riesgo propio del servicio que el señor Saldaña Parra desempeñaba en el Ejército Nacional . Además, es de advertir que no se acreditó algún hecho extraño que exonere la responsabilidad de la entidad demandada, puesto que en eventos de responsabilidad objetiva como el que aquí se examina, la causalidad no se rompe con el caso fortuito 5, entendido como el hecho irresistible pero previsible6, es decir, con la concreción del riesgo del incendio y la explosión.

5 En sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de enero de 2017, Rad. 25000232600020030213301, exp. 36.816, C.P. Hernán Andrade Rincón,

5 En sentencia de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado del 25 de enero de 2017, Rad. 25000232600020030213301, exp. 36.816, C.P. Hernán Andrade Rincón, se reiteró:

De acuerdo con lo anterior, se tiene que en aquellos eventos susceptibles de ser analizados bajo el régimen objetivo de responsabilidad, el fundamento de la objetividad dimana de la peligrosidad que es inherente al riesgo y de los efectos dañinos que de él se desprenden. Por lo tanto, no deviene relevante que la entidad pública demuestre que se comportó de manera diligente y cuidadosa y , por ello, solo podrá exonerarse de responsabilidad si se acredita una causa extraña, esto es, una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero.

6 En sentencia del 29 de agosto de 2016, Expediente: 38155, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, se reiteró:

A esta altura vale la pena resaltar las diferencias que la jurisprudencia de la sección ha señalado entre la fuerza mayor y el caso fortuito, en los siguientes términos (Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de agosto de 2007, exp. 15.494, M.P. Ruth Stella Correa Palacio): “En este punto cabe precisar la diferencia entre la causal eximente de responsabilidad por la fuerza mayor y el caso fortuito que no tiene esa virtualidad . La fuerza mayor y el caso fortuito como eximentes de responsabilidad se equiparan en el derecho privado, mientras que el administrativo les tiene demarcado sus efectos, y ello hace que no se refiera a estas dos hipótesis indistintamente.

fortuito como eximentes de responsabilidad se equiparan en el derecho privado, mientras que el administrativo les tiene demarcado sus efectos, y ello hace que no se refiera a estas dos hipótesis indistintamente. Varios han sido los criterios ensayados en la jurisprudencia con base en la doctrina sobre la distinción entre caso fortuito y fuerza mayor. Así, se ha dicho que: (i) el caso for tuito es un suceso interno, que por consiguiente ocurre dentro del campo de actividad del que causa el daño; mientras que la fuerza mayor es un acaecimiento externo ajeno a esa actividad; (ii) hay caso fortuito cuando la causa del daño es desconocida; (iii ) la esencia del caso fortuito está en la imprevisibilidad, y la de la fuerza mayor en la irresistibilidad, y (iv) el caso fortuito se relaciona con acontecimientos provenientes del hombre y la fuerza mayor a hechos producidos por la naturaleza. De manera más reciente ha insistido la Sala en la distinción entre fuerza mayor y caso fortuito basada en el origen de la causa. De este modo, mientras se demuestre por la parte actora que en el ejercicio de una actividad de las calificadas de riesgo o peligrosas, se le causó un daño que proviene del ejercicio de aquellas, el caso fortuito no podrá excluir o atenuar10

Referencia: 11001333603120170002901

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37. Así, la demandada no acreditó que el hecho se hubiese presentado por la conducta de la propia víctima, como lo determinó el a quo, puesto que el informativo por lesiones da cuenta que el accidente se causó porque uno

37. Así, la demandada no acreditó que el hecho se hubiese presentado por la conducta de la propia víctima, como lo determinó el a quo, puesto que el informativo por lesiones da cuenta que el accidente se causó porque uno de los ganchos que aislaban la energía no se soltó, lo que ocasionó que el sistema quedara energizado. Sin embargo, los medios de prueba no son indicativos de que e se evento hubiese sido consecuencia de un mal procedimiento del señor Salda ña Parra, carga que recaía sobre el Ejército

Nacional.

38. Por lo anterior, la sala concluye que en este caso la víctima sí fue expuesta a un riesgo mayor al que normalmente debía soportar, por lo que el daño que el señor Orlando Saldaña Parra sufrió con motivo de ese hecho, sí es imputable a la entidad estatal demandada.

39. En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia, y en su lugar, se declarará la responsabilidad administrativa y extracontractual del Ejército Nacional por estos hechos.

La indemnización del perjuicio moral

40. La parte demandante solicitó para la víctima, su cónyuge y sus dos hijos la suma equivalente a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

41. Ahora bien. Este perjuicio se ha caracterizado por los sentimientos de dolor y aflicción que pueda experimentar una persona cuando sufre un daño7.

la responsabilidad de la persona pública, ya que se parte de que el evento ocurrido tiene un origen interno al servicio, la actuación o la obra pública. No ocurre lo mismo cuando la causal eximente que se alega es la fuerza mayor, cuyo origen es extraño, externo a la actividad de la administración, el cual sí constituye eximente de

un origen interno al servicio, la actuación o la obra pública. No ocurre lo mismo cuando la causal eximente que se alega es la fuerza mayor, cuyo origen es extraño, externo a la actividad de la administración, el cual sí constituye eximente de responsabilidad.” Desde esa perspectiva, tratándose de un evento que ocu rrió dentro de la actividad de la demandada y que, a pesar de tratarse de un hecho de la naturaleza, era posible de evitar, sería más factible enmarcarlo en el concepto de caso fortuito. Sin embargo, también está probado que la administración sí estuvo en condiciones de preverlo, por lo que tampoco puede operar dicha causal para exonerar de responsabilidad a INVÍAS.

7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 22 de junio de 2011, Exp. 20306, M.P. Danilo Rojas Betancourth.11

Referencia: 11001333603120170002901

Demandantes: Orlando Saldaña parra y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

42. Así, en sentencia de unificación, el Consejo de Estado estableció como referencia la siguiente tabla:8

43. En ese sentido, la Sección Tercera de esa corporación 9 ha insistido en que la cuantificación del perjuicio moral, debe realizarse por el juez de manera proporcional al daño sufrido y debe tener en cuenta las circunstancias particulares del origen de la lesión, así como sus consecuencias, de acuerdo con el material probatorio. Criterio que ha sido

manera proporcional al daño sufrido y debe tener en cuenta las circunstancias particulares del origen de la lesión, así como sus consecuencias, de acuerdo con el material probatorio. Criterio que ha sido aplicado por esta sala para fijar el quantum de este perjuicio10.

44. Lo contrario implicaría que la determinación del valor del perjuicio sería una tarea mecánica, en la que el juez se limite a verificar únicamente la disminución de la capacidad laboral, sin valorar las circunstancias propias de los hechos probados en el respectivo proceso11.

8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.

9 Sentencia del 08 de marzo de 2017, Rad. 050 01-23-31-000-2001-02458-01(40098), Marta Nubia Velásquez Rico.

10 Ver entre otras, sentencias del 19 de octubre de 2017, Exp. 2015-742, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez y del 05 de octubre de 2017, Rad. 1100133336 033 2012 00165 01 M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada, entre otras.

11 En igual sentido se pronunció esta Sala en las sentencias del 17 de noviembre de 2016, exp. 110013333603120140008201, 23 de septiembre de 2016, exp. 2013 00398, M.P. Bertha12

Referencia: 11001333603120170002901

Demandantes: Orlando Saldaña parra y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

Referencia: 11001333603120170002901

Demandantes: Orlando Saldaña parra y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional

45. Dicho criterio de proporcionalidad encuentra su sustento en la misma sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014 12, que dispone que lo determinante para calcular dicho valor es “ la gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinaran y motivaran de conformidad con lo probado en el proceso”.

46. Es con fundamento en estas regl as, que esta sala considera que los parámetros de la sentencia de unificación para la tasación de la indemnización del perjuicio moral deben aplicarse a cada caso concreto, según el grado o porcentaje de gravedad de la lesión y demás características sobre su determinación.

47. La sala ha considerado que dicha sentencia de unificación no reguló la forma en la que el juez debe aplicar los parámetros allí establecidos, en los eventos en los que el porcentaje de disminución de la capacidad laboral fuera diferente en un caso y en otro, pero que en ambos se encuentre dentro del mismo rango o nivel13.

48. En este sentido, la sala advierte que no existe precedente jurisprudencial alguno o una posición armónica que defina como se deben aplicar dichos parámetros en estos casos. Por el contrario, hay diversas tesis e interpretaciones de los parámetros fijados en la tabla en mención14.

Lucy Ceballos Posada y 02 de junio de 2016, exp. 2013 435, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, entre otros.

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de

Lucy Ceballos Posada y 02 de junio de 2016, exp. 2013 435, M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, entre otros.

12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

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