TA CUN - 11001333603120170001201-(27-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120170001201-(27-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN – Por la disminución de la capacidad laboral de una docente como consecuencia de supuestamente haber omitido el desarrollo y cumplimiento de normas del sistema de salud ocupacional /
CARGA DE LA PRUEBA
(…) si bien se logró demostrar la ocurrencia de un daño, no se acreditó su carácter antijurídico ni el nexo de causalidad entre este y una falla en el servicio imputable al Estado consistente en la presunta omisión en el cumplimiento y adopción de planes y programas en materia de salud ocupacional de los docentes d el distrito. (…) si la demandante buscaba la declaración de responsabilidad extracontractual del Estado, tenía la carga procesal de acreditar, no solamente la configuración del daño padecido, sino igualmente que este era antijurídico y se debió a una causa atribuible al incumplimiento de las funciones legales y constitucionales en materia de salud ocupacional por parte del Estado. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre l a responsabilidad extracontractual del Estado por la disminución de la capacidad laboral de docentes, consultar: Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicado: 68001233300020130007801 (49402). 22 de noviembre de 2017.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2017 – 00012 – 01
Actor: LUZ AMPARO GARZÓN CADENA Y OTROS
Demandado: ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ – SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DISTRITAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Trámite: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte accionante contra la sentencia de primera instancia dictada el 11 de septiembre del 2018 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 21 de enero del 2017 (fs. 5 -31 c.1), Luz Amparo Garzón Cadena, Gerardo Rodríguez Zuluaga, Juan Camilo Rodríguez Garzón y Daniela Rodríguez Garzón, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación
Rodríguez Zuluaga, Juan Camilo Rodríguez Garzón y Daniela Rodríguez Garzón, mediante apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Alcaldía Mayor de Bogotá - Secretaría de Educación, con ocasión del incumplimiento de las obligaciones a su cargo en materia de salud ocupacional que generaron a la primera enfermedades de origen laboral , y para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones:Radicado: 11001-33-36-031-2017-00012-01
Medio de Control: Reparación Directa
Actor: Luz Amparo Garzón Cadena y Otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Educación Sentencia de segunda instancia
2 1.2. De las pretensiones
Se solicitaron en los siguientes términos:
Declarativas:
1. Se declare que en virtud de la relación laboral que existió entre la docente Luz Amparo Garzón Cadena y la ALCALDÍA MAYOR DE
BOGOTÁ D.C. – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN.
2. Se declare que las patologías que padece Luz Amparo Garzón, se ocasionaron como consecuencia de la OMISIÓN, por el
INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES EN MATERIA DE SALUD OCUPACIONAL Y RIESGOS LABORALES (falta de implementación de las medidas de salud ocupacional de los docentes del Distrito) a cargo del empleador Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación.
3. Se declare la responsabilidad civil – falla del servicio de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación como empleador de los docentes del distrito, al OMITIR, implementar
Secretaría de Educación.
3. Se declare la responsabilidad civil – falla del servicio de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación como empleador de los docentes del distrito, al OMITIR, implementar medidas de Salud Ocupacional para la prevención de enfermedades de origen profesional, que dieron lugar a las patologías de Luz Amparo
Garzón.
De condena:
En consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la demandada a:
4. Se condene a la Secretaría de Educación – Alcaldía Mayor de Bogotá, al pago de la indemnización plena de perjuicios a favor del demandante, que incluya los perjuicios materiales (tipo daño emergente y lucro cesante) e inmateriales (tipo daño moral, daño a la salud y perjuicios a la vida en relación) que se prueben durante el
proceso. los cuales se discriminan así:
Los cuales se estiman, para este momento, de la siguiente manera (lo cual no implica que DURANTE el proces o judicial, al momento de volver a calcular los perjuicios estos valores no puedan variar):
3.1. Por concepto de Daño Moral:
3.1.1. A favor de LUZ AMPARO GARZÓN CADENA, el valor de CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, o el mayor valor que reconozcan las Altas Cortes por este concepto al momento del fallo.
3.1.2. A favor de GERARDO RODRÍGUEZ ZULUAGA, el valor de CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, o el mayorRadicado: 11001-33-36-031-2017-00012-01
Medio de Control: Reparación Directa
CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, o el mayorRadicado: 11001-33-36-031-2017-00012-01
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Actor: Luz Amparo Garzón Cadena y Otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Educación Sentencia de segunda instancia
3 valor que reconozcan las Altas Cortes por este concepto al momento del fallo.
3.1.3. A favor de JUAN CAMILO RODRÍGUEZ GARZÓN, el valor de Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, o el mayor valor que reconozcan las Altas Cortes por este concepto al momento del fallo.
3.1.4. A favor de DANIELA RODRÍGUEZ GARZÓN, el valor de Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, o el mayor valor que reconozcan las Altas Cortes por este concepto al momento del fallo.
3.2. Por concepto de Daño de Vida en Relación:
3.2.1. A favor de LUZ AMPARO GARZÓN CADENA, el valor de DOSCIENTOS (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, o el mayor valor que reconozcan las Altas Cortes por este concepto al momento del fallo.
3.2.2. A favor de GERARDO RODRÍGUEZ ZULUAGA, el valor d e CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, o el mayor valor que reconozcan las Altas Cortes por este concepto al momento del fallo.
CIEN (100) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, o el mayor valor que reconozcan las Altas Cortes por este concepto al momento del fallo.
3.2.3. A favor de JUAN CAMILO RODRÍGUEZ GARZÓN, el valor de Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, o el mayor valor que reconozcan las Altas Cortes por este concepto al momento del fallo.
3.2.4. A favor de DANIELA RODRÍGUEZ GARZÓN, el valor de Cincuenta (50) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, o el mayor valor que reconozca n las Altas Cortes por este concepto al momento del fallo.
3.3. Por concepto de daño a la Salud : A favor de LUZ AMPARO GARZÓN CADENA, el valor de DOSCIENTOS (200) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, o el mayor valor que reconozcan las Altas Cortes por este concepto al momento del fallo.
3.4. Por Lucro Cesante: Por este concepto se debe reconocer a Luz Amparo el valor equivalente al valor de la pensión de jubilación que percibía mi poderdante. Valor que se dejó de pagar a partir de la Resolución q ue reconoce la pensión de Invalidez. El cual se debe pagar desde el 2015 (momento en el cual LUZ AMPARO tenía 58 años, hasta la expectativa de vida probable). (Los docentes por expresa disposición legal, pueden continuar ejerciendo su actividad docente, independientemente de recibir como beneficio la pensión de vejez).
Fecha de Retiro por Invalidez: 1 de febrero de 2015.
expresa disposición legal, pueden continuar ejerciendo su actividad docente, independientemente de recibir como beneficio la pensión de vejez).
Fecha de Retiro por Invalidez: 1 de febrero de 2015.
Valor de la pensión de Jubilación: $2.079.496
Edad de vida probable: 25,5 años, a partir de los 57 años.Radicado: 11001-33-36-031-2017-00012-01
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Actor: Luz Amparo Garzón Cadena y Otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Educación Sentencia de segunda instancia
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Número de meses: 306
[…]
La indemnización total por lucro cesante es $418.821.847
1.3. De los hechos
Desde el año 1992, la docente afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) Luz Amparo Garzón Cadena prestó sus servicios en el Colegio INEM de Kennedy en Bogotá.
A partir del 7 de diciembre del 2013 y hasta el 20 de enero del 2015 le diagnosticaron trastorno de ansiedad y depresión, hipoacusia sensorial bilateral moderada, fibromialgia y discopatía lumbar, por las cuales se le determinó el 7 de enero del 2015 una disminución de la capacidad de 96%.
Mediante Resolución nº 784 del 11 de febrero del 2016, se le reconoció pensión de invalidez, por lo cual se suspendió su pensión de jubilación.
1.3.1. De los argumentos de la parte actora
Considera que la entidad demandada se encuentra llamada a responder
pensión de invalidez, por lo cual se suspendió su pensión de jubilación.
1.3.1. De los argumentos de la parte actora
Considera que la entidad demandada se encuentra llamada a responder administrativa y patrimonialmente, en la medida que, siendo empleador de Luz Amparo Garzón Cadena, incumplió las obligaciones en materia de salud ocupacional y riesgos laborales que en virtud de la ley tenía con aquella, en especial, de la Ley 9 de 1979, la Resolución nº 2400 de 1979 “Estatuto de Seguridad Industrial”, el Decreto 614 de 1984 “Organización de la Salud Ocupacional”, la Resolución nº 2013 de 1986 “Comité Paritario de Salud Ocupacional”, la Resolución nº 1016 de 1989 “Programa de Salud Ocupacional” y la Resolución nº 2646 del 2008 “ Por la cual se establecen disposiciones y se definen responsabilidades para la identificación, evaluación, prevención, intervención y monitoreo permanente de la exposición a factores de riesgo psicosocial en el trabajo y para la determinación del origen de las patologías causadas por el estrés ocupacional”.Radicado: 11001-33-36-031-2017-00012-01
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Sostiene que las normas aludidas fueron desconocidas por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación y con ello se expuso a Luz Amparo Garzón Cadena a un riesgo psicosocial excesivo que finalmente generó los
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Sostiene que las normas aludidas fueron desconocidas por la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación y con ello se expuso a Luz Amparo Garzón Cadena a un riesgo psicosocial excesivo que finalmente generó los padecimientos por los cuales se le determinó una disminución de la capacidad laboral de 96%.
Indica que es intolerable que los docen tes, quienes son los responsables de la educación y formación de los niños y jóvenes del país, se encuentren expuestos a riesgos que les produzcan patologías físicas y psíquicas , comportamiento omisivo que configura la falla del servicio y por tanto, la responsabilidad de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital
So opone a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, en la medida que Luz Amparo Garzón Cadena, siendo afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) se encuentra excluida del sistema de riesgos profesionales, de acuerdo a lo previsto en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 3º del Decreto 1295 de 1994.
Sostiene que corresponde al Ministerio de Educación y al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la implementación de los programas de salud ocupacional y de actividades de prevención y promoción, en los términos del artículo 21 de la Ley 1562 del 2012 y el Decreto 1655 del 2015.
Indica que a partir del 20 de agosto del 2015, se hizo exigible la
salud ocupacional y de actividades de prevención y promoción, en los términos del artículo 21 de la Ley 1562 del 2012 y el Decreto 1655 del 2015.
Indica que a partir del 20 de agosto del 2015, se hizo exigible la implementación de los sistemas de gestión de la seguridad social y salud en el trabajo para los docentes, y el cumplimiento de las funciones asignadas por parte de las entidades territoriales de educación, tales como, la Secretaría de Educación Distrital y su labor de colaboración entre la fiduciaria encargada deRadicado: 11001-33-36-031-2017-00012-01
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6 la administración del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prestadores de salud y los directivos docentes.
Refiere que como Luz Amparo Garzón Cadena fue docente vinculada a la Secretaría de Educación Distrital entre el 12 de abril del 2000 al 13 de octubre del 2013, para dicha época no existía en cabeza de aquella el deber legal de acatar las normas que integran el sistema de riesgos laborales creado por la Ley 100 de 1993.
Mediante el Decreto 2831 del 2005, se reglamentó el inciso 2º del artículo 3 º y el numeral 6º del artículo 7º de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 del 2005 , y se estableció el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes por parte del Fondo Naci onal de
y el numeral 6º del artículo 7º de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 del 2005 , y se estableció el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes por parte del Fondo Naci onal de Prestaciones Sociales del Magisterio, la creación de Comités Regionales encargados de presentar ante el Consejo Directivo de dicho Fondo recomendaciones para la implementación de políticas generales en materia de prestacione s de servicio médico asi stenciales, de salud ocupacional y riesgos profesionales.
Refiere que , de acuerdo a la normatividad citada , la competencia de la prestación de los servicios médico asistenciales y los programas de salud ocupacional y riesgos laborales recaen en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Ministerio de Educación Nacional, por lo cual la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital carece de legitimación en la causa por pasiva material en el sub lite.
Formula la excepción de caducidad, pues el conteo para la presentación oportuna de la demanda debe hacerse a partir del 25 de enero del 2014, cuando a Luz Amparo Garzón Cadena le fueron diagnosticadas las enfermedades, y como la demanda se radicó el 21 de enero del 2017, se hizo de manera extemporánea.
Propone la excepción de inexistencia de la obligación de indemnizar, en la medida que la Alcaldía mayor de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital no tuvo ninguna relación ni responsabilidad frente al hecho generador del daño que se reclama.Radicado: 11001-33-36-031-2017-00012-01
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no tuvo ninguna relación ni responsabilidad frente al hecho generador del daño que se reclama.Radicado: 11001-33-36-031-2017-00012-01
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Actor: Luz Amparo Garzón Cadena y Otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Educación Sentencia de segunda instancia
7 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
III. DE LOS ALEGATOS EN PRIMERA INSTANCIA
3.1. De la parte actora y de la Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital
Reiteran los argumentos expuestos en el escrito de demanda y de su contestación.
IV. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 11 de septiembre del 2018, el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera profir ió sentencia de primera instancia en la cual negó las pretensiones de la demanda (fs. 107-113 c.2), al considerar que:
[…] como la pérdida de la capacidad laboral de la señora Garzón Cadena, del 96%, se estructuró el 7 de enero de 2015 (U.T. MedicoSalud – Fiduprevisora), y posteriormente se le reconoció pensión de invalidez de acuerdo con la Resolución No. 784 del 11 de febrero de 2016, resulta claro que desde el año 2003 – Ley 812 de 2003 -, hasta el año 2012, la competencia de los riesgos laborales de los docentes afiliados al FOMAG le correspondía era a
de febrero de 2016, resulta claro que desde el año 2003 – Ley 812 de 2003 -, hasta el año 2012, la competencia de los riesgos laborales de los docentes afiliados al FOMAG le correspondía era a la (i) Fiduciaria la Previsora S.A. en calidad de vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y (ii) el Ministerio de Educación Nacional, y como aquí se demandó fue al ente territorial de Bogotá D.C. – Secretaría de Educación Distrital, fácilmente se infiere que el daño no le resulta imputable a esta última, por lo que se denegarán las pretensiones de la demanda. (Negrilla del texto original)
En virtud de lo anterior, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera negó las pretensiones de la demanda, así:Radicado: 11001-33-36-031-2017-00012-01
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PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Se fija por agencias en derecho a favor de la (sic) Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Educación Distrital, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V.), la cual deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada
atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V.), la cual deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad a lo establecido por el artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
(Negrilla del texto original)
V. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada en estado electrónico el 12 de septiembre del 2018 (fs. 115-122 c.2). El apoderado de la parte accionante interpuso recurso de apelación el 26 de septiembre del 2018 (fs. 123-140 c.2), mediante providencia del 11 de octubre del 2018 se concedió la alzada (f. 196 c.2).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 198 c.2); el 28 de enero del 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fs. 200-201 c.2), el 11 de febrero del 2019 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión
apelación interpuesto (fs. 200-201 c.2), el 11 de febrero del 2019 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (f. 209 c.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
VI. ESCRITO DE APELACIÓN
La parte actora expone su desacuerdo con la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, en la medida en que si bien la Ley 1562 del 2012, el Decreto 1655 del 2015 y el Decreto 1075 del 2015 organizanRadicado: 11001-33-36-031-2017-00012-01
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Actor: Luz Amparo Garzón Cadena y Otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Educación Sentencia de segunda instancia
9 el “Sistema de riesgos laborales del magisterio” y la “Seguridad y Salud en el trabajo de los educadores afiliados al FOMAG”, lo cierto es que de conformidad con la Ley 9 de 1979, la Resolución 2400 de 1979 y el Decreto 614 de 1984, existía la obligación de controlar los riesgos laborales que se puedan dar en el sitio de trabajo y de contar con un programa de salud ocupacional, que debía ser ejecutado por la Sec retaría de Educación Distrital, en los términos del Decreto 538 de 1998, el Decreto 816 del 2001 y el Decreto 330 del 2008.
Adicionalmente, sostiene que el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978 contemplaban las prestaciones
Adicionalmente, sostiene que el Decreto 3135 de 1968, el Decreto 1848 de 1969 y el Decreto 1045 de 1978 contemplaban las prestaciones correspondientes a los accidentes de trabajo y la enfermedad profesional.
Precisa que si bien la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1245 de 1994, excluyeron a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio del sistema de riesgos profesionales, ello no significa que no existan normas de obligatorio cumplimiento relacionadas con la salud ocupacional y riesgos laborales aplicables a la Secretaría Distrital de Educación, sin que de los medios de prueba obrantes en el plenario se acredite su acatamiento.
Destaca que las normas que regulan la salud ocupacional son de obligatorio cumplimiento y se encuentran a cargo del empleador de la docente Luz Amparo Garzón Cadena que para el presente caso es la Secretaría Distrital de Educación, de acuerdo a lo dispuest o en los artículos 82 y 84 de la Ley 9 de 1979, el literal c) del artículo 2º y los artículos 3º y 30 del Decreto 614 de 1984 y la Resolución nº 1016 de 1989.
Refiere que se demostraron los elementos que configuran la responsabilidad administrativa y patrimonial a cargo de la Secretaría Distrital de Educación, por cuanto se probó el daño, reflejado en las afecciones de origen laboral y disminución de la capacidad laboral que aquellas le causaron (96%), y que aquél menoscabo es imputable a la entidad demand ada, en tanto se acreditó la relación laboral entre Luz Amparo Garzón Cadena (docente) y la accionada, como empleador, que originaba la implementación del sistema de salud
aquél menoscabo es imputable a la entidad demand ada, en tanto se acreditó la relación laboral entre Luz Amparo Garzón Cadena (docente) y la accionada, como empleador, que originaba la implementación del sistema de salud ocupacional a afectos de controlar los riesgos que del trajinar laboral se desprendían. Indica que las enfermedades por ella padecidas son de origenRadicado: 11001-33-36-031-2017-00012-01
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10 laboral, como se acredit ó con el dictamen allegado y los testimonios de los médicos Cielo Huertas y Jairo Blandón.
Concluye que las obligaciones a cargo de la Secretaría de Educación Distrital en materia de salud ocupacional y riesgos profesionales son normas de imperativo cumplimiento, ello con independencia de la calidad del empleador (público o privado) y del régimen especial que tiene el magisterio para la prestación de los servicios de salud. Manifiesta que:
[…] existen normas desde el año 2008, específicas para el riesgo psicosocial (Resolución 2646 de 2008). Sin que esto implique que , en los años previos, no existiera la obligación de controlar este riesgo. Todo lo contrario, que es ta l la dimensión de esta condición, que se tuvo que emitir (sic) parámetros específicos y diferenciadores, tendientes a unificar la conducta del empleador para mitigar los efectos devastadores que el estrés laboral puede ocasionar. Pero, la obligación general del control del riesgo siempre ha existido (Ley 9
tendientes a unificar la conducta del empleador para mitigar los efectos devastadores que el estrés laboral puede ocasionar. Pero, la obligación general del control del riesgo siempre ha existido (Ley 9 de 1979 y el Decreto 614 de 1984).
De igual forma, se deben tener en cuenta las normas relacionadas con las funciones de la Secretaría de Educación Distrital (Decreto 538 de 1998; Decreto 816 de 2001; Decreto 330 de 2008).
Con fundamento en lo anterior, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.
VII. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
7.1. De la parte accionante
Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
7.2. De la Secretaría Distrital de Educación, la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado y del Ministerio Público
Guardaron silencio.Radicado: 11001-33-36-031-2017-00012-01
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VIII. CONSIDERACIONES
8.1. De los presupuestos procesales
8.1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las
Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Alcaldía M ayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Educación para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 2, que dispone que los tribunales administrativos
1 CPACA artículo 104. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...] 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de la s sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda."Radicado: 11001-33-36-031-2017-00012-01
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Actor: Luz Amparo Garzón Cadena y Otros Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá – Secretaría Distrital de Educación Sentencia de segunda instancia
12 conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Dado que la parte demandante interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido sólo puede hacerlo respecto de los puntos esgrimidos en el escrito del mencionado recurso de conformidad a lo señalado en el artículo 320 del Código General del Proceso3.
8.1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:
del Proceso3.
8.1.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone:
Artículo 164. La demanda deberá ser presentada:
[...]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la
caducidad:
[...]
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a par tir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe
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