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TA CUN - 11001333603120170002101-(04-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120170002101-(04-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un conscripto / DAÑO MORAL / DAÑO A LA SALUD / PERJUICIOS MATERIALES (…) frente a los conscriptos, el Estado tiene una obligación de resultado, lo que significa que si no devuelve al ciudadano en similares condiciones a las que se encontraba antes de su reclutamiento, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo en el cual fue sometido a la prestación del servicio militar; siempre y cuando se demuestre que los perjuicios sufridos fueron con ocasión de la prestación. Así mismo, el Estado podrá exonerarse de responsabilidad si en el caso en concreto intervino una causa extraña, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero, o la culpa personal de agente desligada del servicio. (…) la Sala encuentra que hubo unas lesiones que se causaron durante el tiempo en que el señor Ricardo Nicolás Marchena Choles prestó el servicio militar, las cuales deben ser reparadas por la entidad accionada, dado que en el presente caso se entiende que hay una imputación objetivo dada la carga que tiene la víctima al estar sometido a prestar el servicio militar, por lo que basta con que el accionante haya demostrado que los perjuicios se causaron durante el tiempo de servicio para que sea atribuya una responsabilidad administrativa en virtud del artículo 90 de la constitución política. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, por

perjuicios se causaron durante el tiempo de servicio para que sea atribuya una responsabilidad administrativa en virtud del artículo 90 de la constitución política. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado, por los daños que sufren conscriptos, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de febrero de 2002, expediente 1994-9890-01(13768).Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia de 1º de marzo de 2006, expediente 13887.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90)

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá D.C., cuatro (04) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) EXPEDIENTE: 11001333603120170002101

DEMANDANTE: OSCAR DARIO ATEHORTUA ARCILA

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL Asunto: Sentencia de segunda instanciaMEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA____________________ Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante en contra la sentencia del 2 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera,

mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demandaExpediente: 11001333603820170001601

Demandante: Ricardo Nicolás Marchena

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

2 El 2 de febrero de 2017, los señores Oscar Darío Atehortua Arcila, Luz Elena Arcila Ramírez, Oscar Alberto Atehortua Zapata, Gloria Elena Atehortua Arcila, Carlos Alberto Atehortua Arcila, Ángela María Atehortua Arcila y María Gilma Ramírez Muñoz, a través de apoderado judicial, presentaron demanda bajo el medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con la finalidad de que se declare administrativamente responsable por las lesiones causadas al señor Oscar Darío Atehortua Arcila, durante el tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio como Infante de Marina Regular, por lo que formula las siguientes pretensiones: “3.1 Se declare judicialmente que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, es responsable extracontractual y administrativamente del daño antijurídico padecido por los OSCAR

DARÍO ATEHORTUA ARCILA, LUZ ELENA ARCILA RAMÍREZ, OSCAR

ALBERTO ATEHORTUA ZAPATA, GLORIA ELENA ATEHORTUA ARCILA, CARLOS ALBERTO ATEHORTUA ARCILA, ÁNGELA MARÍA ATEHORTUA ARCILA Y MARÍA GILMA RAMÍREZ MUÑOZ, a raíz de las lesiones y enfermedades padecida por OSCAR DARIO ATEHORTUA ARCILA durante la prestación del servicio militar obligatorio como Infante

ATEHORTUA ARCILA Y MARÍA GILMA RAMÍREZ MUÑOZ, a raíz de las lesiones y enfermedades padecida por OSCAR DARIO ATEHORTUA ARCILA durante la prestación del servicio militar obligatorio como Infante de la Marina Regular en ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA” de la ciudad de Cartagena – Bolívar, desde el 3 de junio de 2013 hasta el 28 de noviembre de 2014, las cuales le generaron graves secuelas y pérdidas de capacidad laboral. 3.2 Que en virtud de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL, a pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios (El salario mínimo para el año 2016 equivale a $689.454): 3.2.1. PERJUICIOS INMATERIALES 3.2.1.1. PERJUICIOS MORALES: El Honorable Consejo de Estado ha sentado su posición repectio de este tipo de perjuicios, afirmando en hecho como el que os ocupa una persona padece sufrimiento, los cuales se presumen, por lo cual no hay lugar a probarlos. Además, presúmelo lo mismo de su núcleo familiar más cercano, lo cual se conoce como presunción de aflicción. (…)

NOMBRE CALIDA

D SMLM V VALOR

ACTUAL

OSCAR DARIO ATEHORTUA ARCILA Afectado 100 $68.945.400

LUZ ELENA ARCILA RAMIREZ Madre 100 $68.945.400

OSCAR ALBERTO ATEHORTUA ZAPATA Padre 100 $68.945.400

GLORIA ELENA ATEHORTUA ARCILA Hermana 50 $34.472.700

CARLOS ALBERTO ATEHORTUA

OSCAR ALBERTO ATEHORTUA ZAPATA Padre 100 $68.945.400

GLORIA ELENA ATEHORTUA ARCILA Hermana 50 $34.472.700

CARLOS ALBERTO ATEHORTUA ARCILA Hermana 50 $34.472.700

ANGELA MARIA ATEHORTUA ARCILA Hermana 50 $34.472.700

MARIA GILMA RAMIREZ MUÑOZ Abuela 50 $34.472.700

TOTAL PERJUICIOS MORALES 500 $344.727.700 0 3.2.1.2 PERJUICIOS FISIOLÓGICO O DAÑO A LA SALUD: Este rubroExpediente: 11001333603820170001601

Demandante: Ricardo Nicolás Marchena

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 3 del perjuicio moral está encaminado a resarcir la pérdida de la facultad de hacer cosas y de vivir en igualdad de condiciones que sus semejantes, sufridos por OSCAR DARIO ATEHORTUA VANEGAS en la prestación del servicio militar obligatorio como INFANTE DE MARINA REGULAR en la ARMADA NACIONAL en la ESCUELA NAVAL DE CADETES “ALMIRANTE PADILLA” en Cartagena, y por LUZ ELENA ARCILA

RAMIREZ, OSCAR ALBERTO ATEHORTUA ZAPATA y GLORIA ELENA

ATEHORTUA ARCILA, CARLOS ALBERTO ATEHORTUA ARCILA, ANGELA MARIA ATEHORTUA ARCILA, ANGELA MARIA ATEHORTUA ARCILA y MARIA GILMA RAMIREZ MUÑOZ, por el estrés ocasionado con las lesiones y enfermedades que la mencionada prestación del

ANGELA MARIA ATEHORTUA ARCILA, ANGELA MARIA ATEHORTUA ARCILA y MARIA GILMA RAMIREZ MUÑOZ, por el estrés ocasionado con las lesiones y enfermedades que la mencionada prestación del servicio militar obligatorio le generó a OSCAR DARIO, afectándose la salud mental y emocional de cada uno de los demandantes, dado que desde entonces la depresión es la constante en sus vidas, sin que a la fecha haya podido superarlo, afectando ello su capacidad para disfrute y goce de las cosas básicas de la vida y por tanto de disfrutar en familia y de recuperar la estabilidad y armonía familiar de la que antes gozaban; más aún si se tiene en cuenta que las esperanzas de ver a su familiar convertirse en un jugador de futbol profesional, con el consecuente crecimiento personal y económico que ello conllevo, se vio frustrado. (…)

ACCIONANTE CALIDA

D SMLM V VALOR

ACTUAL

OSCAR DARIO ATEHORTUA ARCILA Afectado 100 $68.945.400

LUZ ELENA ARCILA RAMIREZ Madre 100 $68.945.400

OSCAR ALBERTO ATEHORTUA ZAPATA Padre 100 $68.945.400

GLORIA ELENA ATEHORTUA ARCILA Hermana 50 $34.472.700

CARLOS ALBERTO ATEHORTUA ARCILA Hermana 50 $34.472.700

ANGELA MARIA ATEHORTUA ARCILA Hermana 50 $34.472.700

MARIA GILMA RAMIREZ MUÑOZ Abuela 50 $34.472.700

TOTAL PERJUICIOS POR DAÑO A LA SALUD 500 $344.727.700

0

TOTAL POR PERJUICIOS INMATERIALES: SEISCIENTOS OCHENTA

Y NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL

PESOS ($689.454.000). 3.2.2. PERJUICIOS MATERIALES 3.2.2.1 LUCRO CESANTE: Consiste en el dinero que habría recibido la persona afectada de no haber ocurrido el daño. El salario base de liquidación comprende el salario que devengaba la víctima al momento en que se presentaron los hechos sustento de esta demanda. Al no acreditarse dicho salario, se parte de un salario mínimo, que para el 2016, año de radicación de este medio del control de es $689.454, monto a la que se añadirá el 25% por concepto de prestaciones sociales; y además se liquidará desde el momento en que OSCAR DARIO ATEHORTUA ARCILA termino de prestar su servicio militar obligatorio, es decir desde el 28 de noviembre de 2014, hasta su expectativa de vida. Finalmente, las sumas que resulten de los cálculos anteriormenteExpediente: 11001333603820170001601

Demandante: Ricardo Nicolás Marchena

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 4 anotados, deberán ajustarse al total de la pérdida de capacidad laboral calificada por la junta médica laboral de la POLICÍA NACIONAL, la cual se ha negado a realizar dicha calificación hasta la presentación de este medio de control.

(…)

TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: VEINTIÍN MILLONES

se ha negado a realizar dicha calificación hasta la presentación de este medio de control. (…)

TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: VEINTIÍN MILLONES

SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y CUATRO PESOS

($21.753.034). (…)

SALARIO BASE DE LIQUIDACIÓN: OCHOCIENTOS SESENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS DIECISIETE PESOS ($861.817). 3.2.2.1.1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO. Comprende desde la fecha en que inició el daño ocasionado por la entidad acá demandada, es decir, desde el día en que OSCAR DARIO ATEHORTUA ARCILA terminó de prestar el servicio militar obligatorio, 28 de noviembre de 2014, hasta la fecha de presentación de este medio de control, 23 de noviembre de

2016. Se calcula aplicando la siguiente formula:

(…)

TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: VEINTIÚN MILLONES

SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y CUATRO PESOS

($21.753.034). (…) 3.2.2.1.2. LUCRO CESANTE FUTURO: Comprende desde el día siguiente de la fecha en de la sentencia o del arreglo que le ponga fin al proceso (por el momento desde el día siguiente a la fecha de presentación de este medio de control 24 de noviembre de 2016) hasta la vida probable del afectado directo. OSCAR DARIO ATEHORTUA ARCILA tenía para la fecha de ocurrencia de los hechos 23 años de edad, además de que según la resolución 0497 de mayo de 1997

vida probable del afectado directo. OSCAR DARIO ATEHORTUA ARCILA tenía para la fecha de ocurrencia de los hechos 23 años de edad, además de que según la resolución 0497 de mayo de 1997 expedida por la Superintendencia Bancaria que tenía una vida probable de 52,97 años o 635,64 meses que es lo mismo, de los cuales ya se han liquidado 23,83 meses, por lo cual restan por liquidar 611,81 meses. (…)

TOTAL LUCRO CESANTE FUTURO: CIENTO SESENTA Y CUATRO

MILLONES DOSCIENTOS DOCE MIL CIENTO UN PESOS

($164.212.101). (…)

TOTAL POR PERJUICIOS MATERIALES: CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO MIIL CIENTO TREINTA Y CINCO PESOS ($185.965.135). Este monto deberá ajustarse al total de la pérdida de capacidad laboral calificada por la junta médica laboral del EJÉRCTO NACIONAL, la cual se ha negado a realizar dicha calificación hasta la presentación de este medio de control.

GRAN TOTAL PERJUICIOS: OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO

MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL CIENTRO (SIC) TREINTA Y CINCO PESOS ($875.419.135). 3.3 Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL, como medida de satisfacción y garantías de no repetición, aExpediente: 11001333603820170001601

Demandante: Ricardo Nicolás Marchena

3.3 Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADA NACIONAL, como medida de satisfacción y garantías de no repetición, aExpediente: 11001333603820170001601

Demandante: Ricardo Nicolás Marchena

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 5 exhibir permanentemente la sentencia producto de este proceso en su página web oficial, así como a establecer políticas claras encaminadas a evitar excesos y tratos denigrantes e inhumanos de los superiores frente a los infantes de marina de inferior grado, en especial de quienes estén prestando el servicio militar obligatorio, con la intención de hacer un ejercicio de prevención frente a futuras situaciones similares. Finalmente, se ordenará presentar una carta dirigida a todos los demandantes dentro de este proceso, que deberá consignar PRIMERA.- Declarar Administrativamente y Extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL, por la responsabilidad en el daño causado a los demandantes, con motivo de las graves heridas y pérdida de la capacidad laboral del SLR. NICOLAS MARCHENA CHOLES, en hechos ocurridos el día 5 de octubre de 2015, mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio adscrito al Batallón de Ingenieros de Movilidad Contramovilidad No. 10 “Gr. Manuel Murillo González” con sede en la ciudad de Valledupar – (Cesar).

SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a favor de cada uno de los demandantes, todos los

sede en la ciudad de Valledupar – (Cesar). SEGUNDA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejército Nacional) a pagar a favor de cada uno de los demandantes, todos los perjuicios que han sufrido a título de perjuicios morales, el equivalente en pesos a las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ejecutoria del fallo definitivo.

NOMBRE: PARENTES

CO:

NIVEL VALOR:

RICARDO NICOLAS MARCHENA

CHOLES

Víctima Directa (1 ) 100 smlmv

YOSMERIS SELEINE CHOLES

BERMUDEZ

Madre (1 ) 100 smlmv

JHOYVER JAVIER ARREGOCES

CHOLES

Hermano (2 ) 50 smlmv

NICOLAS ANTONIO MARCHENA

CHOLES

Hermano (2 ) 50 smlmv

RICARDO NICOLAS MARCHENA

CHOLES

Hermana (2 ) 50 smlmv

ELIZABETH MARCHENA

OROZCO

Hermana (2 ) 50 smlmv

EDILSA MERIA MARCHENA

BARAONA

Hermana (2 ) 50 smlmv

CARMEN ELENA BERMUDEZ

CASTRILLO

Abuela (2 ) 50 smlmv TERCERA.- Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa-Ejército Nacional), a pagar a favor de RICARDO NICOLAS MARCHENA CHOLES, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de las lesiones a su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta la siguiente base de liquidación:

CHOLES, los perjuicios materiales que ha sufrido con motivo de las lesiones a su cuerpo y posterior pérdida de la capacidad laboral, teniendo en cuenta la siguiente base de liquidación:

1. El salario mínimo vigente para los meses de octubre de 2015, es decir la suma de seiscientos cuarenta y cuatro mil trescientos cincuenta ($644.350.00) pesos mensuales, más un veinticinco (25%) por ciento de prestaciones sociales. Según las pautas seguidas por elExpediente: 11001333603820170001601

Demandante: Ricardo Nicolás Marchena

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

6 Consejo de Estado, la suma con la cual se liquiden los perjuicios materiales no puede ser inferior al salario mínimo legal vigente para la fecha de ejecutoria del fallo definitivo.

2. La vida probable de la víctima según tabla de supervivencia aprobada para los colombianos en la Superintendencia Financiera, Resolución 0110 de 2014.

3. El grado de incapacidad laboral que le fijé la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, en Acta de Junta Médica Laboral a el SLR.

RICARDO NICOLAS MARCHENA CHOLES, el cual le dictaminara el grado de las lesiones y le fije un grado de incapacidad.

4. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente para los meses de octubre de 2015 y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.

5. Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

y el que exista cuando se produzca el fallo definitivo.

5. Las fórmulas de matemáticas financieras aceptadas por el Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización debida o consolidada y la futura.

CUARTA: Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa –Ejército Nacional), a pagar a favor de RICARDO NICOLAS MARCHENA CHOLES, el equivalente en pesos de cien (100) salarios mínimos mensuales, o lo máximo aceptado por la jurisprudencia al momento del fallo definitivo, con motivo del perjuicio a la vida de relación o daño a la salud (anteriormente llamado perjuicio fisiológico) que se configuran con motivo del trauma que sufrió en su columna.

QUINTA.- LA NACION por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de esta demanda, dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento, y pagará intereses moratorios desde le ejecutoria del fallo definitivo que haga la jurisprudencia contenciosa, hasta el día en que efectivamente se cancele la totalidad de la condena.(…)”

2. Hechos y fundamento de la demanda Manifestó que, el señor Ricardo Nicolás Marchena Choles ingresó a prestar el servicio militar al Batallón de Ingenieros de Movilidad Contramovilidad No. 10 “Gr Manuel Murillo González” con sede en la ciudad de Valledupar, en donde gozaba de un buen estado de salud, por lo cual se le considero apto para su incorporación.

servicio militar al Batallón de Ingenieros de Movilidad Contramovilidad No. 10 “Gr Manuel Murillo González” con sede en la ciudad de Valledupar, en donde gozaba de un buen estado de salud, por lo cual se le considero apto para su incorporación. Señaló que, antes de haber ingresado al Ejército Nacional trabajó en actividades comerciales, percibiendo un salario mínimo, con los que cubría sus gastos. Indicó que, el 5 de octubre de 2015 mientras desempeñaba labores encomendadas por el comandante, sufrió una caída de aproximadamente 3 metros de altura, causándole graves lesiones en su columna, circunstancia que tuvo lugar en la Base Militar Guatapuri ubicada en el Departamento del Cesar. Aseguró que, con ocasión a las lesiones el comandante del Batallón de Ingenieros de Movilidad Contramovilidad No. 10 “Gr. Manuel Murillo González”, redactó un informe administrativo dentro del cual se hizo la descripción de los hechos.Expediente: 11001333603820170001601

Demandante: Ricardo Nicolás Marchena

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

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3. Trámite procesal en primera instancia - Por acta individual de reparto del 20 de enero de 2017, el asunto le correspondió Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera

(Fl. 43, c1). - En auto de 27 de febrero de 2017, se admitió la demanda y se corrió traslado a los demandados (Fls. 45-47, c1). - Mediante escrito de 15 de diciembre de 2017, el apoderado de la Nación

demandados (Fls. 45-47, c1). - Mediante escrito de 15 de diciembre de 2017, el apoderado de la Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional presentó la contestación de la demanda, dentro de la cual se opuso a las pretensiones de la demanda bajo los siguientes argumentos: Manifestó que, se habría configurado el eximente de responsabilidad de “culpa exclusiva de la víctima”, pues dentro de las pruebas allegadas no se anexo un informe administrativo que permita establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se desarrolló los hechos sobre los cuales se fundamenta la demanda. Indicó que, no todo daño que se presente durante el tiempo en que una persona presta el servicio militar implica una responsabilidad directa para la administración, pues en caso en que se haya presentado por motivo de la falta de un cuidado mínimo sobre su persona, no le es atribuible la responsabilidad al Ejército. Sostuvo que, dentro del proceso no se allegó por parte del demandante prueba alguna que permita establecer que existió una caída, lo que implica bajo su criterio que no se habría tenido un cuidado mínimo sobre su persona, no hay elementos de juicio que le atribuyan una responsabilidad, máxime cuando la actividad de desplazar unos tablones no implica una imposición de un riesgo excepcional que hubiera podido poner en riesgo su vida, por el contrario demuestra que es una actividad en las que se debe tener un autocuidado. Aseguró que, no basta con que se acredite el daño a un conscripto para determinar la responsabilidad, pues se debe demostrar la imputación objetiva para que se

actividad en las que se debe tener un autocuidado. Aseguró que, no basta con que se acredite el daño a un conscripto para determinar la responsabilidad, pues se debe demostrar la imputación objetiva para que se reconozca la responsabilidad administrativa de la administración por incurrir en una falla en el servicio o riesgo excepcional o daño especial. Precisó que, en cuanto a la imputación de responsabilidad la misma no tiene fundamentó ya que no hay omisión o actuación que hubiera desencadenado el supuesto daño que se causó al demandante. (Fls. 77-82, c1) -El 22 de enero de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial conforme a las disposiciones al artículo 180 del CPACA, en la que se indicó que al no tenerse que practicar pruebas se continúa con la siguiente etapa de alegatos de conclusión por lo cual fija una nueva fecha para continuar con la audiencia (Fls. 90-92, c1) -El 27 de febrero de 2019, se llevó a cabo la continuación de la audiencia donde las partes presentaron sus alegatos de conclusión y se profirió sentencia de primera instancia (Fls. 105-109, c2). -Mediante escrito del 13 de marzo de 2019, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia del 27 de febrero de 2019 (Fls. 110-123, c2) -En auto de 29 de abril de 2019, se concede en efectos suspensivos recurso deExpediente: 11001333603820170001601

Demandante: Ricardo Nicolás Marchena

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 8 apelación y se remite el proceso a esta Corporación (Fl. 124, c2).

4. Sentencia de primera instancia El Juzgado Treinta y Ocho (38) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera dentro de la audiencia del 27 de febrero de 2019, denegar las pretensiones de la demanda interpuesta por los accionantes bajo los siguientes argumentos: Manifestó que, en consideración a la facultad que tiene sobre la valoración del material probatorio, considera que aun cuando del Acta No. 95379 de 30 de mayo de 2017 emitida por la Junta Medico Laboral en la que se diagnosticó “Lumbalgia mecánica sin radiculopatía” y se asignó el numeral 1-061, literal (A) índice 1, del Decreto 0094 de 11 de enero de 1989, el cual hace referencia a “Lesiones o afecciones de la columna lumbar, incluyendo las dos últimas vertebras dorsales sin repercusión funcional“, con clasificación grado mínimo y de etiología congénita, esta lesión fue tratada y valorada oportunamente por los galenos, que diagnosticaron Lumbalgia sin radiculopatía, por lo que no estableció pérdida de capacidad laboral o disminución funcional sensitiva.

Aseguró que, en cuanto a la valoración que habría realizado en neurología en las que se indicó que el dolor lumbar que manifestaba el señor Ricardo Nicolás Marchena Choles se debe a una afección neurológica y temen una etiología congénita relacionada con “escoliosis”.

Marchena Choles se debe a una afección neurológica y temen una etiología congénita relacionada con “escoliosis”. Sostuvo que, no se configuró un nexo de causalidad entre la condición física del soldado y la prestación del servicio militar, pues aun cuando las afecciones se manifestaron durante el tiempo de servicio, esta no es atribuible a la Institución, más aun cuando la Lumbalgia que padecía fue tratada de manera oportuna por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en la que se concluyó la ausencia de una radiculopatía. Señaló que, la decisión que se acogió en el Acta Medico Laboral No. 95379 del 30 de mayo de 2017 en la que reconoció una perdida laboral del 9.50% no es de recibido por el Juez, dado que no hay prueba que acredite que las lesiones hubieran sido con ocasión al servicio militar que prestó, en especial que estas hubieran sido como consecuencia de la caída que tuvo mientras desempeñaba labores como soldado, pues contrario a ello aseguró que dentro del proceso se demostró que el dolor de la espalda tiene origen congénito, por lo que no tiene origen sobre las actividades que le fueron encomendadas por su superior. Explicó que, no se puede pasar por alto las inconsistencias que presenta la Junta Medico Laboral No. 95379 del 30 de mayo de 2017 en las que se establece que la lumbalgia que padece Ricardo Nicolás Marchena Choles pese a ser de origen congénito, lo clasifica como enfermedad profesional, por lo que se habría incurrido en un error sobre el cual no se puede atribuir una responsabilidad a la

congénito, lo clasifica como enfermedad profesional, por lo que se habría incurrido en un error sobre el cual no se puede atribuir una responsabilidad a la administración pues es una enfermedad que padece desde su nacimiento y que sus dolencias se hubieran manifestado aun cuando no haya prestado el servicio militar.

5. Trámite en segunda instancia - El 13 de marzo de 2019, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (Fls. 110-123, c2). - En auto de 29 de mayo de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl.Expediente: 11001333603820170001601

Demandante: Ricardo Nicolás Marchena

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 9 129, c2). -Ninguna de las partes presentaron alegatos de conclusión.

6. Del recurso de apelación El 15 de marzo de 2019, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con fundamento a los siguientes argumentos: Indicó que, de acuerdo a los informes que realizaron en su momento el Ejército Nacional es posible establecer que i) el problema de lumbalgia se produjo cuando el soldado Ricardo Nicolás Marchena Choles se presentó cuando se encontraba alzando unos tablones de madera, cuando se resbalo rodando aproximadamente tres metros; ii) que dentro del Acta de la Junta Médico Laboral los especialistas indicaron que las enfermedades habían sido por causa o razón del servicio; y iii) que los hechos que causaron la lesión fue dentro de una base militar y en cumplimiento

tres metros; ii) que dentro del Acta de la Junta Médico Laboral los especialistas indicaron que las enfermedades habían sido por causa o razón del servicio; y iii) que los hechos que causaron la lesión fue dentro de una base militar y en cumplimiento de la orden emitida por un superior, implicando un esfuerzo que no fue producto de una negligencia de su parte. Aseguró que, los documentos que obran en el expediente como pruebas no fueron tachados de falso y fueron expedidos por especialistas que hacen parte del Ejército Nacional, por lo que deben ser tenidos en cuenta al momento de proferir la sentencia al ser pruebas conducentes y pertinentes. Señaló que, dentro del marco normativa y la jurisprudencia se ha establecido que se debe ofrecer garantías especiales en favor de las personas que prestan servicio militar obligatorio, lo que implica que el daño que se pudiera causar en el servicio es imputable a la administración pues está en el deber el proteger la vida e integridad física de los conscriptos, pues se entiende que son personas que asumen una carga desigual frente a la sociedad, por lo que no se hace necesario demostrar la falla en el servicio. Indicó que, se deben tener en cuenta el criterio de unificación del Consejo de Estado para el reconocimiento de los perjuicios morales del cual cita jurisprudencia al respecto, el daño a la salud, perjuicios materiales –lucro cesante.

7. Pruebas aportadas: - Registro civil de nacimiento de las partes demandantes (Fls. 4-10, c2). -Certificado emitido por la parroquia nuestra señora del pilar de la partida de bautismo de la señora Carmen Elena Bermúdez Castrillo (Fl. 11, c2).

  • Registro civil de nacimiento de las partes demandantes (Fls. 4-10, c2). -Certificado emitido por la parroquia nuestra señora del pilar de la partida de bautismo de la señora Carmen Elena Bermúdez Castrillo (Fl. 11, c2). -Oficios con radicado No. 3576 y No. 3572 del 8 de agosto de 2016, emitido por el Batallón de Ingenieros No. 10 (GR. Manuel A. Murillo González) (Fl. 14, c1). -Copia del Acta No. 0021 de 11 de enero de 2016, relacionados con el examen médico que se practicaron a varios soldados incluido el señor Ricardo Nicolás Marchena (Fls. 16-18, c1). -Copia del informe administrativo del 20 de diciembre de 2015, emitido por el Teniente Coronel Ariel Alfredo Cárdenas Rueda (Fl. 19, c1). -Copia del informe de 16 de octubre de 2015, emitido por el comandante Garzón Gordillo Fabio Hernán (Fl. 20, c1)Expediente: 11001333603820170001601

Demandante: Ricardo Nicolás Marchena

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 10 -Oficios No. 141 y 140 de la segunda zona reclutamiento y control de reservas distrito militar No. 15 que elaboró el Comandante Ricardo Calderón Cárdenas (Fls. 22 y 23, c1) -Copia de las notas de enfermería del paciente Ricardo Nicolás Marchena (Fls. 2527, c1). -Copia del Acta de la Junta Médica Laboral No. 95379 de 30 de mayo de 2017 (Fls. 50 y 51, c1)

-Copia de las notas de enfermería del paciente Ricardo Nicolás Marchena (Fls. 2527, c1). -Copia del Acta de la Junta Médica Laboral No. 95379 de 30 de mayo de 2017 (Fls. 50 y 51, c1) -Medio magnético dentro del cual consta copia de la junta médico laboral del 30 de mayo de 2017 (Fl. 85, c1)

II CONSIDERACIONES

1. Presupuestos procesales 1.1 Competencia La Sala es competente para dec

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