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TA CUN - 11001333603120170002301-(10-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120170002301-(10-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por la muerte de un suboficial del Ejército Nacional en accidente aéreo en el que fungió como jefe de tripulación / FALLA EN EL SERVICIO – No probada

(…) procede confirmar la sentencia proferida por la Jueza de Primera Instancia, advertido que si bien es cierto el manejo de helicóptero asume como actividad peligrosa, no solo vincula al piloto de la aeronave, sino también al Sargento Segundo(…), quien hacía parte del servicio del helicóptero siniestrado, en condición de Jefe de su Tripulación, y además, encontraba vinculado al arma de aviación del EJÉRCITO NACIONAL, con un tiempo de servicio de más de trece (13) años, adscrito al Batallón de Mantenimiento de Aviación No 3, y contaba con formación como Técnico Aeronáutico, y adicional con curso de Tripulante de aeronaves MI17. En tal escenario retomando reciente pronunciamiento del Consejo de Estado, se tiene que cuando el daño es causado a la persona que se encuentra a cargo de la actividad peligrosa, verbigracia la tripulación de la aeronave, no resulta aplicable el régimen objetivo, sino el de falla probada del servicio, por tratarse de una circunstancia que supone la materialización de los riesgos propios de la función que se ejerce. Por consiguiente, no es de recibo la tesis de la activa, respecto a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, contrastado que si bien el fallecido no fungía como conductor de la aeronave, no es menos cierto, que era el Jefe de su Tripulación, dada su condición de servidor con formación técnica en

aplicación del régimen objetivo de responsabilidad, contrastado que si bien el fallecido no fungía como conductor de la aeronave, no es menos cierto, que era el Jefe de su Tripulación, dada su condición de servidor con formación técnica en aeronáutica, y quien asume el desempeño de la actividad aérea, participa en la creación del riesgo que comprende su realización, ello es, aceptar la posibilidad de encontrarse invol ucrado en la materialización de un accidente aéreo durante el ejercicio de sus funciones, riesgo que el fallecido tomó y aceptó de manera voluntaria al recibir formación y ejercer como Jefe de Tripulación y el riego asumido por este se concretó el día del accidente. En consecuencia, era de cargo de la activa probar la falla en el servicio, y no fue satisfecha, como quiera que, de los medios de convicción aducidos al plenario e indicios estructurados a partir de aquellos, no emerge probada, y se tiene entonc es, que el deceso del Sargento Segundo (…), tuvo causa en un acto propio del servicio amparado por el RÉGIMEN PRESTACIONAL A FOR FAIT, advertido que la caída de la aeronave configura por consiguiente, un caso fortuito imprevisible que no resulta imputable a la pasiva. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren quienes desarrollan actividades peligrosas, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, NR: 2116881, Rad. 52001 -23-31-000-2006-01708-01 (42798), Sentencia 19 de abril de 2018, Consejera Ponente: MARTA NUBIA

de Estado, Sección Tercera, NR: 2116881, Rad. 52001 -23-31-000-2006-01708-01 (42798), Sentencia 19 de abril de 2018, Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO, Actor: Alba Martos contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., diez (10) de junio de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 11001333603120170002301 Sentencia SC3-05-20-2317 Medio de control REPARACION DIRECTA Demandante XIOMARA JOHANA RODRÍGUEZ actuando en nombre y representación de RODNEY SANTIAGO MARTÍNEZ

RODRÍGUEZ y EELYN FIORELLA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ,

BLANCA INES CUERVO OTALORA, MARCO TULIO ROJAS,

CAMILO DAVID ROJAS CUERVO, INES OTALORA

FERNÁNDEZ, NIDIA YARLEY DÍAZ GUEVARA, CARLOS

ANDRÉS SUÁREZ GUZMÁN.

Demandados NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema EN EL SERVIDOR DE LA FUERZA PÙBLICA , POR EL HECHO

Demandados NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Tema EN EL SERVIDOR DE LA FUERZA PÙBLICA , POR EL HECHO

QUE TIENE COMO FUNCIÒN PROPIA , EL DESARROLLO DE

ACTIVIDAD PELIGROSA, LA APLICACIÒN DEL RÈGIMEN

OBJETIVO CONDICIONA A QUE SE HAYA PROBADO QUE SE

SOMETIÒ A RIESGO SUPERIOR AL PROPIO DE SU CARGO,

DE NO PROBARSE ELLO Y/O LA FALLA DEL SERVICIO, EL

DAÑO SUBSUME EN RIESGO PROPIO DEL SERVICIO

Cumplido por la Magistrada Sustanciadora, el trámite previsto en el a rtículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso -CPACA, encuentra para que provea esta Sala.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar el recurso de ape lación interpuesto por la activa, contra la sentencia calendada el veintiséis (26) de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , por la que se negaron las pretensiones de la demanda , para que se revoque y en su lugar se concedan èstas.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIAExp. 11001333603120170002301

Dte. Xiomara Johana Rodríguez Herrera y Otros Sentencia Página 2 de 22

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

Conforme reseña la demanda, el 2 6 de junio de 2016, varios miembros del

Sentencia Página 2 de 22

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA

Conforme reseña la demanda, el 2 6 de junio de 2016, varios miembros del EJÉRCITO NACIONAL, se transportaban en el helicóptero MI -17 de matrícula EJC3393, de propiedad del EJÉRCITO NACIONAL, en la ruta del Municipio de Quibdó (Choco) a Tolemaida (Cund inamarca), en ejercicio de misiones operacionales direccionada s contra grupos al margen de la ley . A bordo de la aeronave encontraban quince (15) pasajeros militares pertenecientes a la División de Aviación de Asalto Aéreo; la Compañía de Salvamento y Rescate en Combate (C-SAR), y al Equipo de Sistema Aéreo no tripulado para Maniobra Terrestre , y era operada por el Piloto Capitán JAIME ALEXANDER OBANDO , y por el Copiloto Capitán XAVIER ALFONSO FRANCO SILVA. Mientras sobrevolaba por jurisdicción del municipio de Pensilvania (Caldas), la aeronave se accidentó, pereciendo todos sus ocupantes, entre quienes se encontraba el Sargento Segundo EDWIN FEDELLY MARTÍNEZ CUERVO, esposo y pariente de los aquí accionantes , quien encontraba adscrito al Batallón de Mantenimiento de Aviación No 3 -MI-17 del Fuerte Militar de Tolemaida del EJÉRCITO NACIONAL, y quien ese día se desempeñaba como Jefe de Tripulación, actividad que se considera como peligrosa y hace presumir la falla en el servicio.

Fuerte Militar de Tolemaida del EJÉRCITO NACIONAL, y quien ese día se desempeñaba como Jefe de Tripulación, actividad que se considera como peligrosa y hace presumir la falla en el servicio.

En el reseñado contexto fáctico, conjugado el libelo introductorio y escrito de subsanación, la activa formula las siguientes pretensiones:

Se declare responsable administrativamente y patrimonialmente a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO, a fin de obtener la reparación directa e integral, por los perjuicios derivados de la muerte del Sargento Segundo EDWIN FEDELLY MARTÍNEZ CUERVO , en accidente aéreo mientras prestaba su servicio en la institución castrense.

Se condene consecuentemente a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO, al pago de los perjuicios materiales, morales, a la vida de relación y a la salud, sufridos por los accionantes, así:

 Por perjuicios morales , reconocidos en Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes - SMLMV para la fecha de ejecutoria de la sentencia, para cada uno de los demandantes de acuerdo con su grado de consanguinidad y afinidad.Exp. 11001333603120170002301 Dte. Xiomara Johana Rodríguez Herrera y Otros Sentencia Página 3 de 22

 Por perjuicios materiales, a favor de la compañera perma nente de la víctima directa, señora XIOMARA JOHANA RODRÍGUEZ HERRERA y de sus hijos RODNEY SANTIAGO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ

 Por perjuicios materiales, a favor de la compañera perma nente de la víctima directa, señora XIOMARA JOHANA RODRÍGUEZ HERRERA y de sus hijos RODNEY SANTIAGO MARTÍNEZ RODRÍGUEZ HERRERA y EELLYN FIORELLA MARTÍNEZ RODRÍGUEZ, cuantificado su monto las fórmulas matemático financieras adoptadas por el Consejo de Estado , teniendo en cuenta : (i) el salario que devengaba el señor EDWIN FEDELLY MARTÍNEZ CUERVO , como Sargento Segundo para la fecha de los hechos, debidamente actualizado según el IPC e incrementado en un 25% de prestaciones sociales, y (ii) la vida probable de la víctima directa.

 Por perjuicios a la vida en relación o daño en la salud, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a favor de la

señora XIOMARA JOHANA RODRÍGUEZ HERRERA.

2.2. ARGUMENTOS DE LA DEMANDADA

La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJÉRCITO, actuando a través de apoderado judicial presentó contestación a la demanda,1 oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, y argumenta en sustento, que el evento dañoso en el caso en concreto, subsume en un riesgo propio del servicio, que asumió el extinto Sargento Segundo EDWIN FEDELLY MARTÍNEZ CUERVO, desde el momento en que decidió voluntaria y autónomamente vincularse al EJÉRCITO NACIONAL, y ese orden , al mediar una relación laboral y prestacional con la

extinto Sargento Segundo EDWIN FEDELLY MARTÍNEZ CUERVO, desde el momento en que decidió voluntaria y autónomamente vincularse al EJÉRCITO NACIONAL, y ese orden , al mediar una relación laboral y prestacional con la institución castrense, el daño sufrido por los demandantes, debe ser valorado y reconocido en los términos que señalan para tales efectos las normas de orden prestacional y el denominado RÉGIMEN A FORFAIT.

Destaca que bajo el descrito paradigma, la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la accionada, condiciona a que la activa haya probado, que la muerte del servidor fue el resultado de riesgo que superó el propio de las actividades que encontraban a cargo de este, y en el caso en concreto desvirtúa contrastado que no se acredita falta de planeación, conocimiento, previsión, entrenamiento o desconocimiento de la unidad y/o del Sargento Segundo Martínez Cuervo, quien por demás, encontraba preparado para desempeñar las labores que realizaba el día del suceso dañoso. Coloca de relieve en este orden, que la activa incumplió su carga procesal de probar la falla en el servicio de la accionada.

1 Folios 1-12 del Cuaderno No 3Exp. 11001333603120170002301 Dte. Xiomara Johana Rodríguez Herrera y Otros Sentencia Página 4 de 22

Propone como excepción el hecho de un tercero , que alega, rompe el nexo de causalidad y no concierne a la esfera de responsabilidad de la administración, contrastado que no existió actuación de su parte, por acción o por omisión que

Propone como excepción el hecho de un tercero , que alega, rompe el nexo de causalidad y no concierne a la esfera de responsabilidad de la administración, contrastado que no existió actuación de su parte, por acción o por omisión que haya generado el daño que se le está imputando.

III.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

La Jueza Treinta y Uno (31) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá , con providencia adiada 26 de septiembre 20182, negó las pretensiones de la demanda, por no encontrar demostrada la responsabilidad de la NACIÓN – MINISTERIO DE

DEFENSA – EJÉRCITO.

En fundamento de su decisión señaló que, si bien el daño antijurídico consistente en la muerte del Sargento Segundo EDWIN FEDELLY MARTÍNEZ CUERVO, se originó en el accidente aéreo ocurrido el 26 de junio de 2016, al precipitarse a tierra el helicóptero MI-17 de matrícula EJC3393, en el que se movilizaba ju nto a otros diez y seis (16) militares, en el que fallecieron todos los ocupantes, y ello ocurrió en misión del servicio, no es menos cierto que el señor Martínez Cuervo, fungía como Jefe de Tripulación y poseía formación técnica aeronáutica y había realizado el curso de tripulante MI-17, y consecuentemente el evento dañoso subsume como concreción de fue un riesgo propio del servicio, por lo cual no hay lugar a reconocer indemnización diferente a la establecida para la vinculación legal y reglamentaria en el denominado RÉGIMEN A FORFAIT.

Puntualiza, que al analizar el caso particular bajo en régimen objetivo de

indemnización diferente a la establecida para la vinculación legal y reglamentaria en el denominado RÉGIMEN A FORFAIT.

Puntualiza, que al analizar el caso particular bajo en régimen objetivo de responsabilidad por riesgo excepcional en atención al desarrollo de la actividad peligrosa de manejo de aeronave, se tiene que no resulta imputable a la accionada el hecho dañoso, por cuanto el Sargento fallecido ingresó de forma voluntaria al Arma de Aviación del Ejército conociendo y asumiendo los riesgos y peligros propios de esa división, y que la activa no acreditó la configuración de una falla en el servicio, como quiera que no aportó prueba alguna que determinara y /o clarificara sobre las causas que originaron la caída del helicóptero , y resalta que de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso – CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen.

IV. RECURSOS DE APELACIÓN

2 Folios 176 a 182 continuación del cuaderno principalExp. 11001333603120170002301 Dte. Xiomara Johana Rodríguez Herrera y Otros Sentencia Página 5 de 22

La activa pretende que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda 3, e indica en sustento, que no comparte el análisis realizado en la providencia recurrida porque no tuvo en cuenta que el transporte aéreo es una actividad peligrosa, y si en el ejercicio de la misma fallece una persona que no se encuentra piloteando la aeronave accidentada, le

comparte el análisis realizado en la providencia recurrida porque no tuvo en cuenta que el transporte aéreo es una actividad peligrosa, y si en el ejercicio de la misma fallece una persona que no se encuentra piloteando la aeronave accidentada, le incumbe a la entidad responder por los daños irrogados , bajo el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional aplicable a los funcionarios que resulten lesionados o muertos en una actividad aérea, cuando le ha sido asignada para el cumplimiento de sus funciones y el pilotaje no es desplegado por la misma víctima o cuando no tenga la guarda material de la aeronave.

Argumenta en esta secuencia, que el Sargento Segundo EDWIN FEDELLY MARTÍNEZ CUERVO, falleció cuando el helicóptero en el que se transportaba y que era piloteada por otro agente de la institución castrense, se accidentó y procede entonces, declarar en régimen objetivo, la responsabilidad de la accionada por los daños ocasionado a los demandantes, pues la causa del daño cuya reparación se solicita, correspondió a dicha actividad peligrosa, la cual fue ejercida por la accionada.

V. TRÁMITE PROCESAL SEGUNDA INSTANCIA

5.1. Con proveído del veintitrés (23) de enero de 2019, se admitió el recurso de apelación, promovido por la activa, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por estado, a los demás sujetos procesales. (fl. 197 C.P).

5.2. Por auto del diez (10) de mayo de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 213), derecho ejercido conjuntamente por la activa y la pasiva, sin

5.2. Por auto del diez (10) de mayo de 2019, se corrió traslado para alegar de conclusión (fl. 213), derecho ejercido conjuntamente por la activa y la pasiva, sin concepto del Ministerio Público.

5.2.1. LA ACTIVA4, reitera que la actividad aérea es catalogada como peligrosa, y teniendo en cuenta que el Sargento Segundo EDWIN FEDELLY MARTÍNEZ CUERVO, falleció cuando el helicóptero en el que se transportaba y que era conducido por otro agente de la institución castrense, se accidentó, se considera que hay lugar a declarar la responsabilidad administrativa de la demandada como quiera que el daño cuya reparación se solicita correspondió al ejercicio de esa actividad peligrosa.

3 Memorial del 8 de octubre de 2018, folios 189 a 191 continuación del cuaderno principal 4 Ver memorial del 16 de mayo de 2019, folios 220-2208 continuación del cuaderno principalExp. 11001333603120170002301 Dte. Xiomara Johana Rodríguez Herrera y Otros Sentencia Página 6 de 22

5.2.2LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA 5, enfatiza retomando sus argumentos de contestación de la demanda, que el extinto servidor falleció como consecuencia de un accidente aéreo, es decir, que derivó de su actividad como Sargento Segundo del Ejército Nacional y fungiendo como Jefe de Tripulación, cargo para el cual tenía una formación técnica aeronáutica y había realizado curso de Tripulante MI-17, razón por la que subsume en concreción de un riesgo propio

Sargento Segundo del Ejército Nacional y fungiendo como Jefe de Tripulación, cargo para el cual tenía una formación técnica aeronáutica y había realizado curso de Tripulante MI-17, razón por la que subsume en concreción de un riesgo propio del servicio. Destaca que no existe prueba de falla en el servicio y de la realidad procesal emerge que el grupo de militares del que hacía parte del señor Martínez Cuervo, había recibido las capacitaciones e instrucciones para desarrollar las actividades que encontraban ejecutando.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA

6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ

6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación de sentencia proferida en primera instancia por el Juez Contencioso Administrativo de Bogotá – Sección Tercera , dentro de proceso promovido en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA, que dispone en su artículo 153:

“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del

6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4 º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentació n será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.

5 Memorial radicado el 10 de abril de 2019, visible a folios 256 a 258.Exp. 11001333603120170002301 Dte. Xiomara Johana Rodríguez Herrera y Otros Sentencia Página 7 de 22

Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:

“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superi or examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”

Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada6.

6.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, destacan cumplidos

resolver la Litis presentada6.

6.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso, destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa , en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa procesal, adjetiva o de hecho por activa.

Es así contrastado que la caducidad contabilizaba en el caso en concreto a partir del día siguiente a la ocurrencia del evento dañoso , veintisiete (27) de junio de 2016, y por consiguiente, la activa disponía en principio, hasta el veintisiete (27) de junio de 2018, para presentar la demanda, y como quiera que se radicó el tres (3) de febrero de 2017 (fl.18 C.1), emerge probado que fue presentada dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso.

Asimismo, y en punto a la legitimación procesal en la causa por activa, se tiene que, en reparación directa, se da con la invocación del accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso, en el caso en concreto la señora XIOMARA RODRÍGUEZ HERRERA, quien invoca su condición de compañera permanente de la víctima directa el fallecido Sargento Segundo EDWIN FEDELLY MARTÍNEZ CUERVO; sus hijos; madre; hermanos y abuela materna del fallecido, en condición de v íctimas indirectas . Asimismo los señores MARCO TULIO ROJAS, NIDIA

YARLEY DÍAZ GUEVARA y CARLOS ANDRÉS SUÁREZ GUZMÁN, quienes

de v íctimas indirectas . Asimismo los señores MARCO TULIO ROJAS, NIDIA YARLEY DÍAZ GUEVARA y CARLOS ANDRÉS SUÁREZ GUZMÁN, quienes aducen su condición de terceros damnificados como amigos del occiso.

La legitimación procesal en la causa por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a la NACIÓN –MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, como

6 IBIDEM. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, S entencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.Exp. 11001333603120170002301 Dte. Xiomara Johana Rodríguez Herrera y Otros Sentencia Página 8 de 22

generadora del daño, conjugado que el evento acaeció en momentos en que la víctima directa cumplía actividad como Sargento Segundo.

También asume relevante, que no se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.

6.2. ALCANCE Y LIMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN

6.2.1. Reiterando que la alzada se promovió en vigencia del Código General del Proceso CGP, y su normativa asume como supletoria o subsidiaria de lo no reglamentado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

6.2.1. Reiterando que la alzada se promovió en vigencia del Código General del Proceso CGP, y su normativa asume como supletoria o subsidiaria de lo no reglamentado en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y bajo tal paradigma , el recurso de apelación que nos ocupa debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el impugnante, por cuanto trata de apelante único y reviste entonces importancia el artículo 328 del C.G.P., que regla el tópico así:

“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.

El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.

En el trámite de la apelación no se po drán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”. (Suspensivos, subrayado y negrilla fuera de texto).

Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Juez de Primera Instancia, para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra

fuera de texto).

Por cuanto en orden de la transcrita preceptiva, la habilitación del Juez de Primera Instancia, para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y de contera, contrastado el caso en concreto, emerge no satisfecho el indicado presupuesto, como quiera q ue sólo la activa recurre la sentencia de primera instancia.

6.2.2. Premisa que aplica sin perjuicio del ejercicio del antes enunciado control de legalidad, cumplido en numeral que antecede (6.1.3)Exp. 11001333603120170002301 Dte. Xiomara Johana Rodríguez Herrera y Otros Sentencia Página 9 de 22

6.2.3. Es de tener en cuenta también, que en Sentencia de Unificación del H. Consejo de Estado, se determina de la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, que, de controvertir un aspecto global de la sentencia, el Juez de Segunda Instancia 7 adquiere competencia para revisar todos los asuntos comprendidos en ese rubro general, aunque de manera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.

Puntualizó el Alto Tribunal así:

“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciar se oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la

no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciar se oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelan te como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.

En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.

En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluye –en el evento de ser procedente– no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.”.8

En este orden y decantando en el caso en concreto, advierte necesario acudir al enunciado juicio comprensivo, en relación de la fijación de agencias en derecho a cargo de la activa , impuesta en la sentencia objeto de alzada y contrastado que conforme al precedente de esta Sala de Decisión, no es suficiente para imponer la referida carga que se trate del extremo procesal vencido.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE.

contrastado que conforme al precedente de esta Sala de Decisión, no es suficiente para imponer la referida carga que se trate del extremo procesal vencido.

6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE.

6.3.1. La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda , y aduce que se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de riesgo excepcional, contrastado que el fallecido Sargento Segundo EDWIN FEDELLY MARTÍNEZ CUERVO, aunque encontraba para el momento del evento dañoso, desempeñando sus labores de Jefe de Tripulación a bordo del helicóptero siniestrado, reviste transcendencia que la aeronave era maniobrada por otro

7 Ad Quem

8 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -23-31-000-2001-0306801(46005).Exp. 11001333603120170002301 Dte. Xiomara Johana Rodríguez Herrera y Otros Sentencia Página 10 de 22

Agente del Ejército Nacional y por consiguiente, calificada la actividad de manejo de aeronave como de alto riesgo, se presume la falla del servicio, y compromete la responsabilidad de la accionada.

6.3.2En este orden precisa señalar, que en tesis de la sentencia de primera instancia, aunque la muerte del Sargento MARTÍNEZ CUERVO acaeció en accidente aéreo, encontrándose a bordo de un helicóptero de la entidad accionada,

instancia, aunque la muerte del Sargento MARTÍNEZ CUERVO acaeció en accidente aéreo, encontrándose a bordo de un helicóptero de la entidad accionada, no se compromete su responsabilidad extracontractual, contrastado que aquel poseía la formación técnica para desarrollar la operación que encontraba ejecutando, y por consiguiente su deceso asume como la concreción de un riesgo propio del servicio y amparo por las prestaciones de l RÉGIMEN A FORFAIT , conjugado además que la activa no probó falla en el servicio.

6.3.3En el descrito panorama se tiene como problema jurídico:

¿El fallecimiento de l Sargento Segundo EDWIN FEDELLY MARTÍNEZ CUERVO, acaecido cuando se precipitó a tierra el helicóptero en el que se desplazaba de regreso al Fuerte Militar de Tolemaida, subsume en un ac

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