TA CUN - 11001333603120170003801-(21-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120170003801-(21-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Referencia 11001-33-36-031-2017-00038-01 Sentencia SC3-21042984 Medio de Control Reparación directa Demandante Andrés Fabián Pabón y otros. Demandado Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Tema Lesiones a soldado voluntario o profesional. Activación accidental de artefacto explosivo. No se demostró la configuración de un riesgo diferente al que la víctima directa debía asumir como soldado profesional ni una falla en el servicio en la ejecución de la operación militar . El grupo EXDE debe utilizarse ante indicios de explosivos y nunca como punteros en el desplazamiento o registro. Misión táctica “Encipion”. Confirma la sentencia de primera instancia. La condena en costas debe atender a su prueba concreta, temeridad o mala fe de la parte.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 25 de enero de 2017 se presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 20 de febrero del mismo año se efectuó audiencia de conciliación , que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes , emitiéndose el mismo día
el 20 de febrero del mismo año se efectuó audiencia de conciliación , que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes , emitiéndose el mismo día la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fls. 38–39, CP1).
El 20 de febrero de 2017 los señores Andrés Felipe Pabón, Yuli Paola López Rodríguez, Santiago Pabón Rivera, Zaira Luciana Pabón López, Jorge Luis Álvarez Hernández, Lina Pabón Marín, Andrea Lorena Álvarez Pabón, Viviana Andrea Pabón Hernández, Catherine Álvarez Arboleda y Joner Álvarez Pabón presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y Nación – Presidencia de la República – Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, conforme las siguientes pretensiones (fl. 3–11, CP1):
Por lo hechos anteriormente y con la culpa anónima de los demandados se procede a solicitar las siguientes condenas y pretensiones de acuerdo a lo siguiente:
Declaratorias:
1.- Se declare responsable administrativa a la Agencia Nacional De Defensa Jurídica Del Estado y patrimonialmente a los demandados Nación-Ministerio2 Andrés Fabián Pabón y otros. Expediente 2017-00038 Reparación directa
De DefensaEjercito Nacional, Presidencia de la Republica -Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social, DPS por los daños causados materiales y morales causados a los demandantes.
Condenatorias
2.- En consecuencia de la anterior declaración, se condene y ordene a las
Administrativo Para La Prosperidad Social, DPS por los daños causados materiales y morales causados a los demandantes.
Condenatorias
2.- En consecuencia de la anterior declaración, se condene y ordene a las demandadas Nación -Ministerio De Defensa - Ejercito (sic) Nacional, Presidencia de la Republica(sic)-Departamento Administrativo Para La Prosperidad Social, DPS al pago de los perjuicios morales y materiales que con ocasión de la acción, se ocasionaron a mis poderdantes de acuerdo a lo siguiente y con fundamento en los pro nunciamientos de las sentencias unificadas que para el presente caso son de aplicación obligatoria
2.1 Justificación De Las Pretensiones Condenatorias De Conformidad Con La Extensión De La Jurisprudencia En Vía Administrativa Y Judicial (Su), según 10 preceptuado por el Honorable Consejo de Estado.
(…)
Entonces:
La indemnización, en los términos del fallo referido la reparación por los daños morales estará sujeto a lo probado en el proceso, teniendo en cuenta que si la incapacidad supera el 50% de la disminución de la capacidad laboral, se tendrá en cuenta que el lesionada puede recibir la indemnización hasta el equivalente a la suma de 400 S.M.L.M.V, y para los demás reclamantes el 100% de los valores propuestos en dicha sentencia debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla:
Para el presente estudio se toma como referencia el accidente del S,P., Pedro Fabián Ramírez Neira, que resulto (sic) herido en la misma operación y en el mimos momentos que explotaron los dos minas antipersona , obteniendo como resultado la amputación del miembro inferior derecho (de
Pedro Fabián Ramírez Neira, que resulto (sic) herido en la misma operación y en el mimos momentos que explotaron los dos minas antipersona , obteniendo como resultado la amputación del miembro inferior derecho (de los soldado RAMIRES Y PABON), resultando en el examen de SP. Ramírez del 93.07%, y como en la sentencia de Unificación si la resultante es la disminución de la capacidad laboral sup erior al 50%, se tasara de la siguiente manera:
(…)
2.2. Reparación del daño a la salud según la regla de excepción contemplada por el consejo de estado en la sentencia de unificación
(…)
Con relación a los parámetros anteriores, se aclara que ellos son excluyentes y no acumulativos, de manera que la indemnización que deberá ser reconocida al S.P. deberá ser de 400 salarios mínimos legales3 Andrés Fabián Pabón y otros. Expediente 2017-00038 Reparación directa
mensuales vigentes y no podrá superar esta suma, y en segundo lugar, proceder a valorar si el mismo es imputable a la demandada.
(…)
3. POR LOS DAÑOS MATERIALES
3.1 Se tiene que el SP. Andrés Felipe Pabón, reciba un salario mensual total de $1.282.046.25 a la fecha de los hechos 25 de enero de 2015
3.2 Que Al S.P. le faltaban 610.68 meses para cumplir 75 a ños de vida probable, según la estadística y tabla de vida publicada por la superintendencia financiera
3.2 Que Al S.P. le faltaban 610.68 meses para cumplir 75 a ños de vida probable, según la estadística y tabla de vida publicada por la superintendencia financiera
3.3 DAÑO Emergente: en la suma de $4.088.800.00 (cuatro millones ochenta y ocho mil ochocientos pesos Mte, valores pagados por los convocantes en los diferentes desplazamientos según relación adjunto
3.4 El lucro cesante consolidado
para el cálculo del valor del lucro cesante futuro se debe tener en cuenta que el SP. Andrés Felipe Pabón reciba por concepto un salario de $1.282.046.65, pero debido a la incapacidad por efectos de la mina antipersona que le amputo la pierna derecho (sic) deja de recibir el 25% durante el tiempo que le falta para cumplir la edad de vida probable de 75 años. $1.282.046.25 25% = $346.250.00
entonces:
S= Ra (1+i)n-1i entonces S=$346.250 (1+0.01561) 24.1 = $8.357.650.96
3.5. El lucro cesante Futuro
Para el cálculo del valor del lucro cesante futuro se debe tener en cuenta que el SP. Andrés Felipe Pabón reciba por concepto un salarios (sic) de $1.282.046.65, pero debido a la incapacidad por efectos de la mina antipersona que le amputo (sic) el miembro inferior derecho deja de recibir el 25% durante el tiempo que le falta para cumplir la edad de vida probable de 75 años. Entonces 1.282.046.65 25% = $346.250.00
VF=mm (1+i)n entonces
el 25% durante el tiempo que le falta para cumplir la edad de vida probable de 75 años. Entonces 1.282.046.65 25% = $346.250.00
VF=mm (1+i)n entonces S= 346.250 (1+0.01561) 610.68 = 214.748.865.25
4. DAÑOS MORALES: a la víctima y la familia
4.1 Para el lesionado Andrés Felipe Pabón según Regla De Excepción, dispuesta en la sentencias (sic) de unificación expuesta por el Honorable Consejo de Estado 400 SMLMV razón a razón de $737.717.00 para un total4 Andrés Fabián Pabón y otros. Expediente 2017-00038 Reparación directa
de $ 295.086.800.00
4.2 Para el Hijo: de la lesionado Santiago Pabón Rivera, 200 SMLMV a razón de $737.717.00, en la suma de $147.543.400.00
4.3 Para la Hija de la lesionado, Zaira Luciana Pabón López, : 200 SMLMV, a razón de $737.717.00, equivalente a la suma de $147.543.400.00
4.4 para la Madre del lesionado lida Pabón Marín , 200 SMLMV, a razón de $737.717.ooequivalentes (sic) a la suma de $147.543.400.00
4.5 Para el Hermano Joner Alvarez Pabón: 200 SMLMV, a razón de $737.717.00, equivalente a la suma de $147.543.400.00
4.6 Para la Hermana Andrea Lorena Álvarez Pabón: 200 SMLMV, a razón
$737.717.00, equivalente a la suma de $147.543.400.00
4.6 Para la Hermana Andrea Lorena Álvarez Pabón: 200 SMLMV, a razón de $737.717.oo, equivalente a la suma de $147.543.400.00.
4.7 por los daños de la afectación de la vida en relación, la salud, daños estéticos, anatómico y funcionales, del lesionado 100 SMLMV, a razón de $737.717.00, equivalente a la suma de $73.717.000
Resumen de las pretensiones
DAÑOS MATERIALES indemnización solicitada en SMLMV Valor Indemnización Solicitada daño emergente Lesionado 4.088.800.00 lucro cesante consolidado a la fecha de la presentación de la demanda Lesionado 8.357.650.96 lucro cesante futuro al cumplimiento de 75 años Lesionado 214.748.865.25 DAÑOS MORALES Afectación familiar y vida en común Lesionado 400 SMLMV 295.086.800.00 Santiago Pabón Rivera Hijo del lesionado 200SMLMV 147.543.400 Luciana Pabón López. Hija del lesionado 200SMLMV 147.543.400.00 lida Pabón Marín Madre del lesionado 200 SMLMV 147.543.400.00 Joner Álvarez Pabón Hermano del lesionado 200SMLVM 147.543.400.00 Andrea Lorena Álvarez Pabón Hermana del lesionado 200 SMLMV 147.543.400.00
Joner Álvarez Pabón Hermano del lesionado 200SMLVM 147.543.400.00 Andrea Lorena Álvarez Pabón Hermana del lesionado 200 SMLMV 147.543.400.00 Daños vida en relación, daños estéticos funcionales lesionado 100 SMLMV 73.771.700.00 Total $1.333.770.416,21
5 Que el valor de las condenas aquí señaladas, sean actualizadas a l ejecutoriarse la sentencia con base en la variación porcentual del I.P.C.5 Andrés Fabián Pabón y otros. Expediente 2017-00038 Reparación directa
para efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (art. 192 del CPACA, a la fecha de su pago.
6. Que la sentencia de mérito favorable a las pretensiones de la demanda, se te dé cumplimiento en los términos del artículo 192 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
7. Que se condene a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de las pretensiones se indicó que Andrés Felipe Pabón fue incorporado el 6 de marzo de 2012 al Ejército Nacional como soldado profesional, adscrito al Batallón de Combate Terrestre No . 54 “Agustín Calambazo" de Tolemaida, siendo enviado con un pelotón para la ejecución de la o peración militar “Trajano”, misión táctica “Encipion” en el sector Yaguará del Caquetá.
Se precisó en la demanda que el 26 de enero de 2015, mientras realizaban inspección de
pelotón para la ejecución de la o peración militar “Trajano”, misión táctica “Encipion” en el sector Yaguará del Caquetá.
Se precisó en la demanda que el 26 de enero de 2015, mientras realizaban inspección de terreno para realizar la misión táctica, se activó una mina antipersonal, la cual ocasionó la amputación del miembro inferior derecho de Andrés Felipe Pabón. Dicho siniestro, además, causó en el soldado Pabón daños y pérdida en la audición y la visión en más del 50% , de conformidad con el resultado del examen médico realizado.
En este sentido, resaltaron los actores que el soldado profesional fue atendido en el lugar de los hechos por el enfermero del pelotón, quien también result ó herido con amputación del miembro inferior derecho por la activación de una segunda mina antipersonal.
Advierten los demandantes que dicha operación militar no contaba con la seguridad canina ni con la máquina detectora de explosivos en buen estado; por otra parte, expresaron que la demanda se dirige, igualmente, en contra de Presidencia de la República - Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, ya que se habría omitido la formulación, adopción, dirección, coordinación y ejecución de políticas, planes, programas, estrategias y proyectos para la superación de la pobreza, la inclusión social, la reconciliación , la recuperación de territorios y reparación a víctimas de la violencia.
Finalmente, refirieron los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por los actores a causa de las lesiones padecidas por el señor Andrés Felipe Pabón.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Finalmente, refirieron los perjuicios materiales e inmateriales sufridos por los actores a causa de las lesiones padecidas por el señor Andrés Felipe Pabón.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El Juzgado 31 Administrativo de Bogotá D.C., a través de auto del 8 de marzo de 2017, inadmitió la demanda, con el objeto de que se acreditara la legitimidad en la causa de los demandantes Jorge Luis Álvarez Hernández, Yuli Paola López, Viviana Andrea Pabón Hernández y Catherine Álvarez Arboleda, se precisaran las pretensiones y se aclara ra la constancia de conciliación (fls. 17–19, CP1)
El 17 de marzo de 2017 la parte actora subsanó la demanda desistiéndola respecto de los demandantes Jorge Luis Álvarez Hernández, Yul i Paola López, Viviana Andrea Pabón Hernández y Catherine Álvarez Arboleda, igualmente precisando las pretensiones y allegando constancia de la Procuraduría 147 Judicial (fls. 20 –31, CP1), siendo , de esta6 Andrés Fabián Pabón y otros. Expediente 2017-00038 Reparación directa
forma, admitida la demanda el 29 de marzo de 2017 , ordenándose su notificación a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 69– 71, CP1).
El 25 de julio de 2017 , el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones con fundamento en la inexistencia de la responsabilidad de la demanda y formulando la
contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones con fundamento en la inexistencia de la responsabilidad de la demanda y formulando la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que esta demandada no asume funciones relacionadas con el mantenimiento del orden público ni ejecución de operaciones militares, precisando q ue se configuraría una indebida representación de la Nación y del DPS (C3).
Por su parte, el 1 de agosto de 2017 la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda , oponiéndose a las pretensiones bajo los argumentos de i) falta de legitimidad en la causa por activa de Jorge Luis Álvarez Hernández, Catherine Álvarez Arboleda y Yuli Paola López Rodríguez, ii) daño no imputable al Estado por ser riesgo propio del servicio, iii) inexistencia de medios probatorios que endilgu en falla en el servicio de la entidad y iv) cumplimiento de la Convención de Ottawa (C4).
Con memorial del 1 de septiembre de 2017 la parte demandante descorrió el traslado de las excepciones propuestas por los demandados, reafirmando el desistimiento fre nte a los demandantes cuestionados por falta de legitimidad en la causa por activa y reafirmando los argumentos de la demanda (fls. 82–83, CP1).
El 28 de noviembre de 2017 , se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se efectuó el saneamiento del proceso, declarando la desvinculación como parte pasiva del proceso a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y la falta de legitimidad por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se fijó el litigio, se
saneamiento del proceso, declarando la desvinculación como parte pasiva del proceso a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado y la falta de legitimidad por pasiva del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas pertinentes y útiles solicitadas por las partes y se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas (fls. 95–100, CP1).
El 10 de abril y el 20 de septiembre de 2018 se adelantó la audiencia de pruebas, en la cual se recaudaron las pruebas decretadas, incluido el testimonial. En dicha audiencia, además, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito y al Ministerio Público para emitir concepto (fls. 184–185; 194–195, CP1).
Mediante memorial del 2 de octubre de 2018 el apoderado de los actores alegó de conclusión manifestando que se encontrarían probados los hechos de la demanda, así como la falla en el servicio, consistente en la falta de medidas de seguridad e implementación de protocolos para la detección de minas en el campo de operaciones, sin el equipo EXDE completo, al ejecutar la misión táctica “Encipion” de la cual hacía parte la víctima directa, causándole los daños cuya reparación se pretende (fls. 230–238, CP1).
El Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional presentó sus alegatos de conclusión el 4 de octubre de 2018 precisando que i) de conformidad con la Directiva 020 de 2015, los equipos EXDE no deben ser utilizados como equipos de maniobra, por lo cual no se mueven
4 de octubre de 2018 precisando que i) de conformidad con la Directiva 020 de 2015, los equipos EXDE no deben ser utilizados como equipos de maniobra, por lo cual no se mueven con equipos de escuadras, sino sólo en apoyo a la movilidad de unidades tipo pelotón, ii) por lo anterior, la ausencia de dicho apoyo antiexplosivos resulta ajustada a los reglamentos vigentes, iii) es así, que la escuadra de la que hacía parte el ahora demandante tenía como7 Andrés Fabián Pabón y otros. Expediente 2017-00038 Reparación directa
misión dar movilidad al pelotón, registrando el área, iv) además resaltó que las escuadras se movilizan bajo amenaza de combate, no siendo razonable el acompañamiento del equipo EXDE, que está incapacitado para esta labor, tanto por su función como por su equipamiento; v) advirtió que se probó que el pelotón contaba con el equipo EXDE; por otra parte, vi) cuestionó el testimonio de Pedro Fabián Ramírez, toda vez que es demandante en contra el Estado por los mismos hechos, teniendo interés en las resultas del proceso, pero en todo caso advirtió que reforzaría la tesis de movimiento por escuadras; vii) respecto al testigo Edwin Leonardo Neira Velandia resaltó que no sería un testigo presencial de los hechos; viii) alegó la falta de nexo de causalidad, el hecho exclusivo de un tercero y el riesgo propio del servicio, así como ix) la falta de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la demandada; por último, resaltó que la obligación del Estado de desminado es de medio y no de resultado (fls. 239–249, CP1).
propio del servicio, así como ix) la falta de medios probatorios que endilguen responsabilidad a la demandada; por último, resaltó que la obligación del Estado de desminado es de medio y no de resultado (fls. 239–249, CP1).
En esta instancia no se presentó concepto por parte del Ministerio Público.
3. Sentencia de primera instancia.
El 22 de mayo de 2019 , el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá D.C. profirió sentencia declarando de oficio la falta de legitimidad en la causa por pasiva del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, negando las pretensiones de la demanda e imponiendo condena en agencias en derecho a los actores (fls. 254–268, C6).
Como fundamento de la decisión preci só el a quo que se encontraba acreditado el daño antijurídico, consistente en las lesiones sufridas por el señor Andrés Felipe Pabón, con la correlativa pérdida de la capacidad laboral en un 90%, como consecuencia de la activación de un artefacto explosivo improvisado. Seguidamente, argumentó la falladora de instancia que en los casos de soldados voluntarios sólo resulta aplicable el régimen de responsabilidad del Estado por falla en el servicio o riesgo excepcional.
Bajo esta tesis, la señora Juez analizó en primer lugar la falla en el servicio, resaltando que de la demanda se alegaba como tal la falta de apoyo canino y el mal estado de la máquina de detección de explosivos, sobre el particular tuvo por demostrado que i) el soldado Andrés Felipe Pabón hacía parte de una unidad tipo escuadra, cuyas labores eran de registro del perímetro, ii) no siendo necesario el acompañamiento del equipo EXDE en este movimiento;
Felipe Pabón hacía parte de una unidad tipo escuadra, cuyas labores eran de registro del perímetro, ii) no siendo necesario el acompañamiento del equipo EXDE en este movimiento; en todo caso resaltó que iii) el equipo sí se encontraba en la Base de la Patrulla Móvil con el pelotón, iv) la segunda escuadra contaba con un detectorista, sin que se probara el mal estado de su equipo y v) que las unidades eran conocedoras del peligro de la misión. De esta forma concluyó que no se configuró falla en el servicio alguna.
Por otra parte, el a quo determinó que no se habría configurado un riesgo excepcional en el caso bajo estudio, toda vez que no se demostró que se expusiera al soldado Andrés Felipe Pabón a un riesgo diferente al que debiera asumir en la ejecución de la operación militar.
De esta forma, se negaron las pretensiones al no haberse demostrado por la a ctora extralimitación de la demandada o un riesgo anormal, siendo la concreción del daño resultado del peligro inherente a la actividad de registro de un área de combate, labor para la cual están calificados los soldados profesionales.8 Andrés Fabián Pabón y otros. Expediente 2017-00038 Reparación directa
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 30 de mayo de 2019 el apoderado de los demandantes interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones. A juicio del apelante, el a quo incurrió en una deficiente
en contra de la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones. A juicio del apelante, el a quo incurrió en una deficiente valoración probatoria, de acuerdo con los siguientes argumentos (fls. 275–280, C6).
En primer lugar, señaló que no se tuvo en cuenta la gravedad de las lesiones ocasionadas a la víctima directa para acceder a las pretensiones solicitadas. Asimismo, a su juicio, no se valoró de forma integral el testimonio de Fabián Ramírez Neira como informador directo de los hechos, pues aquel atendió in situ al soldado Andrés Felipe Pabón, luego de que se detonara la mina antipersonal, ni lo declarado por Edwin Leonardo Neita, quien afirmó que no se contaba con el equipo EXDE, acreditándose de tal forma la falla alegada.
De esta forma, al no contar con la ayuda canina ni la máquina de detección en buen estado se habría expuesto al grupo de soldados a un riesgo mayor, lo que, además, estaría reforzado por una falta de planeación en la operación militar, cuyos riesgos eran inminentes y previsibles, por las características de la zona y la presencia de grupos al margen de la ley.
Por último, reprochó el apelante que el a quo se alejó sin justificación del precedente del Consejo de Estado aplicable a estos casos, tanto en el análisis de la r esponsabilidad como en la tasación de los perjuicios inmateriales y materiales sufridos por los actores.
El 25 de julio de 2019 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fl. 282, C6).
2. Actuación procesal en segunda instancia.
El 25 de julio de 2019 se concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo (fl. 282, C6).
2. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 9 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 286, C6).
El 11 de diciembre de la misma anualidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto , siendo notificado dicho auto por estados del día siguiente (fl. 291, C6).
El 16 de diciembre de 2019, en término para el efecto, la parte actora alegó de conclusión, reiterando los hechos probados en el proceso y la falla en el servicio alegada en la demanda, así como los perjuicios derivados de la misma (fls. 294–298, C6).
La parte demandada presentó sus alegatos de conclusión de forma extemporánea el 20 de enero de 2020, reafirmando los argumentos expuestos en primera instancia (fls. 299–337, C6).
A la par, en el mismo escrito de alegatos, solicitó el reconocimiento como apoderada de la Nación – Ministerio de Defensa de la doctora María del Pilar Gordillo Castillo , identificada con cédula de ciudadanía 53.101.778 de Bogotá D.C., portadora de la tarjeta profesional 218.056 del C.S. de la J. , para lo cual allegó p oder especial , junto con sus soportes,9 Andrés Fabián Pabón y otros. Expediente 2017-00038 Reparación directa
218.056 del C.S. de la J. , para lo cual allegó p oder especial , junto con sus soportes,9 Andrés Fabián Pabón y otros. Expediente 2017-00038 Reparación directa
encontrándose ajustado a lo s artículos 75 y 76 del Código General del Proceso, por consiguiente, esta Sala procederá a reconocerle personería jurídica para actuar el proceso de referencia.
El Ministerio Público, en esta oportunidad, se abstuvo de rendir concepto.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Presentación del caso
Los demandantes reclaman la reparación del daño antijurídico que les fue ocasionado por las lesiones sufridas por Andrés Felipe Pabón, con ocasión de la detonación accidental de un artefacto explosivo improvisado, el 26 de enero de 2015, que le causó una pérdida del 90% de la capacidad laboral. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado los elementos de la responsabilidad del Estado, en concreto, indicó que, conforme a la normativa aplicable a la operació n, la unidad tipo escuadra para el registro del perímetro, de la cual hacía parte el demandante, no requiere del acompañamiento del equipo EXDE , estando acreditado que el grupo especial se encontraría en la Base de la Patrulla Móvil con el pelotón y que la segunda escuadra contaba con un detectorista, sin que se probara el mal estado de su equipo. Decisión que fue apelada por el actor, pues a su juicio la sentencia no valoró en debida forma la totalidad del material
con un detectorista, sin que se probara el mal estado de su equipo. Decisión que fue apelada por el actor, pues a su juicio la sentencia no valoró en debida forma la totalidad del material probatorio, en especial el testimonial, del cual se deduce la falla en el servicio consistente en la omisión de brindar el apoyo canino y de la máquina de detección en buen estado para verificar el área, cuyos antecedentes de minado no habrían sido tenidos en cuenta en la planeación de la operación, aumentando injustificadamente el riesgo de la misma.
Problema jurídico
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, la Sala resolverá el siguiente problema jurídico: ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda, considerando que el a quo no realizó una integral y debida valoración de la totalidad de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente, conforme a los cuales se acreditaría la responsabilidad de la entidad estatal accionada por las lesiones de Andrés Felipe Pabón , derivadas de la detonación accidental de un artefacto explosivo improvisado el 26 de enero de 2015 , durante la ejecución de la misión táctica “Encipion” en el sector Yag uará de Caquetá, traumatismos que disminuyeron la capacidad laboral del soldado profesional en un 90%?
Tesis de la sala
En criterio de la Sala debe confirmarse la decisión de primera instancia, consistente en negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó la configuración de una falla en el servicio o riesgo excepcional alguno, pues si bien del material probatorio válidamente
En criterio de la Sala debe confirmarse la decisión de primera instancia, consistente en negar las pretensiones de la demanda, por cuanto no se acreditó la configuración de una falla en el servicio o riesgo excepcional alguno, pues si bien del material probatorio válidamente incorporado al expe diente se demostró que el 26 de enero de 2015, en desarrollo de la misión táctica "Encipion" en el sector Yaguará, el soldado profesional Andrés Felipe Pabón, asignado en labores de segunda escuadra, se encontraba realizando un registro perimetral,10 Andrés Fabián Pabón y otros. Expediente 2017-00038 Reparación directa
cuando, al regresar a la Base de Patrulla Móvil (BPM) del pelotón, detonó accidentalmente un artefacto explosivo improvisado, resultando lesionado de forma grave en su miembro inferior derecho, no se demostró que el acompañamiento para los registros y movimientos de combate requiriera del apoyo del grupo EXDE.
Por el contrario, se probó que el pelotón si contaba con apoyo del equipo EXDE, no demostrándose faltas en su conformación personal o técnica, tampoco se acreditaron las circunstancias particular es que rodearon la detonación y las posibles irregularidades asociadas al movimiento que ejecutaba la segunda escuadra del pelotón Barrenos , y su causalidad con un daño extraño al servicio.
Para resolver el problema la Sala estudiará i) los límites a la competencia del juez de segunda instancia, ii) la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a militares , iii) la Convención de Ottawa en materia de minas antipersonales y iv) la libertad probatoria y la valoración de la prueba.
instancia, ii) la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a militares , iii) la Convención de Ottawa en materia de minas antipersonales y iv) la libertad probatoria y la valoración de la prueba.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente
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