TA CUN - 11001333603120170004701-(18-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120170004701-(18-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por privación injusta de la libertad / DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado (…) si bien la parte demandante sustenta la materialización de la captura por intermedio del artículo del periódico El Meridiano, de fecha 28 de febrero de 2013, ello por si solo no acredita el hecho en cuestión pues no hay material probatorio adicional que respalde lo que la prueba secundaria narra. 33. Finalmente aduce la parte apelante que “la solicitud de preclusión del hecho delictivo y su aceptación judicial, presumen la existencia de la privación injusta de la libertad”. 34. No obstante, aún cuando las pruebas recaudadas dan cuenta de que, en efecto, la actuación adelantada frente al señor (…) precluyó por orden judicial, ello solo es demostrativo de que se dio curso a la acción penal por parte del Estado y se encontró que la conducta resultaba atípica, pero en ningún caso esto resulta demostrativo de la privación injusta de la libertad que aduce el extremo demandante.
35. Además, el hecho de que haya prelucido la investigación no permite inferir que contra el señor (…) se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, máxime teniendo en cuenta que, como se explicó previamente, no se advierte que un Juez de Control de Garantías ordenara la detención preventiva del menor y, mucho menos, se puede inferir cuanto tiempo duró esa medida. 36. Por el contrario, las pruebas presentadas en el proceso denotan que en el acta de reparto del
un Juez de Control de Garantías ordenara la detención preventiva del menor y, mucho menos, se puede inferir cuanto tiempo duró esa medida. 36. Por el contrario, las pruebas presentadas en el proceso denotan que en el acta de reparto del expediente 23001600135820130007100 se dejó anotado que el sindicado venía sin detención. 37. De esta manera, considera la sala que le asistió razón a la falladora de primera instancia al no encontrar acreditado el daño antijurídico alegado. Por tal motivo, se confirmará la decisión adoptada mediante sentencia del 23 de mayo de 2019 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (…) NOTA DE RELATORÍA : Sobre el valor de las notas periodísticas, consultar: ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 14 de febrero de 2020, Exp. 20001-23-31-000-200900314-01(44324) ACUMULADO 20001-23-31-000-2009-00351(48236). M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603120170004701
Demandante: Carlos Adolfo Guzmán Rendón y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Fiscalía
Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603120170004701
Demandante: Carlos Adolfo Guzmán Rendón y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia)
La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 23 de mayo de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Uno2
Referencia: 11001333603120170004701
Demandante: Carlos Adolfo Guzmán Rendón y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros
Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. El 25 de febrero de 2013 el señor Carlos Adolfo Guzmán Rendón - menor de edad para la épocaaparentemente fue privado de su libertad de forma injusta por captura realizada por miembros de la Brigada XI del Ejército Nacional (Montería), cuando entraron en combate contra integrantes de una banda criminal, causándole al actor herida de proyectil en la cabeza.
2. El 4 de diciembre de 2014 el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolecentes de Montería, por solicitud de la Fiscalía General de la Nación, declaró la preclusión de la investigación adelantada contra el demandante por el delito de concierto para delinquir y tráfico y porte de armas militares. 2.) Planteamiento de las partes
3. La parte demandante adujo que la privación de su libertad fue injusta en tanto no
la preclusión de la investigación adelantada contra el demandante por el delito de concierto para delinquir y tráfico y porte de armas militares. 2.) Planteamiento de las partes
3. La parte demandante adujo que la privación de su libertad fue injusta en tanto no hacía parte de ninguna banda criminal, además porque la solicitud de preclusión de la Fiscalía erróneamente lo consideró como miembro de un grupo insurgente reclutado forzosamente.
4. Precisó que las actuaciones de las demandadas produjeron perjuicios morales y un daño a la vida de relación, porque se vulneró su derecho a la libertad con motivo de las falencias de la detención judicial, escenario que configuró la teoría de la responsabilidad objetiva (fls.64-75 c.1).
5. Por su parte, el director ejecutivo de administración judicial, actuando en representación de la Rama Judicial, señaló que la privación de la libertad alegada no se encontraba probada en la demanda, además al tratarse de un menor de edad para la época de los hechos, ésta se debía adelantar conforme la Ley 1098 de 2006 y aquella no pudo operar porque el menor no fue objeto de condena dentro del proceso penal.
6. Propuso como excepciones las denominadas hecho de un tercero, fuerza mayor e innominada (fls.4-13 c.3).
7. En lo que respecta a la Nación-Ministerio de Defensa y Fiscalía General de la Nación, la primera contestó en forma extemporánea la demanda (fls.1-9 c.4.) y la segunda guardó silencio. 3.) Relación de los medios de prueba
8. Las documentales relacionadas con: copia solicitud de preclusión, copia de la
Nación, la primera contestó en forma extemporánea la demanda (fls.1-9 c.4.) y la segunda guardó silencio. 3.) Relación de los medios de prueba
8. Las documentales relacionadas con: copia solicitud de preclusión, copia de la actuación penal adelantada contra el señor Carlos Adolfo Guzmán Rendón, impresión artículo periodístico del 28 de febrero de 2013 del periódico El Meridiano
(córdoba), registros civiles de nacimiento, certificados de estudios, entre otras (c.5). 4.) La sentencia de primera instancia3
Referencia: 11001333603120170004701
Demandante: Carlos Adolfo Guzmán Rendón y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros
9. El a quo dirimió la cuestión en los siguientes términos (fls.160-167 c.1): “PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: SE CONDENA en agencias en derecho a favor de la parte demandada, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.L.M.V.), suma que se dividirá en partes iguales entre las entidades demandadas y, la cual deberá pagar la PARTE DEMANDANTE, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. (...)”
10. Determinación producto de establecer que el daño antijurídico no se encontraba acreditado al no haberse demostrado que el señor Carlos Adolfo Guzmán Rendón hubiese estado privado de la libertad pues, aunque existía solicitud de preclusión ello no era plena prueba de la reclusión.
acreditado al no haberse demostrado que el señor Carlos Adolfo Guzmán Rendón hubiese estado privado de la libertad pues, aunque existía solicitud de preclusión ello no era plena prueba de la reclusión. 5.) El recurso de apelación
11. La parte demandante manifestó que (i) no obra prueba del hecho porque “fue capturado y privado de la libertad en medio de un supuesto combate (...) por ello no obra prueba u orden judicial de su captura”, (ii) no se le dio el valor probatorio correspondiente al “comunicado de prensa sobre la captura y, por ende, la privación de la libertad del menor (...) [Guzmán Rendón] y (iii) erróneamente se desatendieron las presunciones en el caso pues “la solicitud de preclusión del hecho delictivo y su aceptación judicial, presumen la existencia de la privación injusta de la libertad”
(fls.176-181 c.1). 6.) Actuación en segunda instancia
12. Las demandadas en sus alegatos de conclusión, adujeron la ausencia de prueba del daño reclamado (Docs. Electrónicos).
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
13. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP 1., es decir, según los argumentos del apelante único , sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver
14. Atendiendo a los argumentos expuestos en la apelación, esta sala deberá 1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las
1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”4
Referencia: 11001333603120170004701
Demandante: Carlos Adolfo Guzmán Rendón y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros indagar si la privación de la libertad del señor Guzmán no se encuentra acreditada, aún cuando el apelante dice que existe prueba del daño antijurídico y presunciones que permiten conjeturar su acaecimiento.
15. En caso de acceder a los argumentos del recurso de alzada se deberán examinar los demás elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado. 3.) Los Hechos probados
16. En el expediente obra prueba de los siguientes hechos particularmente relevantes para el recurso de apelación.
17. Copia de la nota periodística del diario El Meridiano de Córdoba, titulada “capturan a guerrillero y 4 bacrim”, de fecha 28 de febrero de 2013, que registra, entre otras, lo siguiente (fl.25 c.5): “Tierralta. Luego de fuertes combates entre tropas de la brigada XI e integrantes de las (sic) bandas (sic) criminal los Urabeños se logró la
entre otras, lo siguiente (fl.25 c.5): “Tierralta. Luego de fuertes combates entre tropas de la brigada XI e integrantes de las (sic) bandas (sic) criminal los Urabeños se logró la captura de cinco personas en instantes en que se encontraba realizando un procesamiento de pasta de base de coca. Los enfrentamientos se llevaron a cabo en la vereda El Silencio, zona rural de esta localidad. Entre los capturados se encuentra un menor de edad quien resultó herido en su cabeza durante el operativo. Sin embargo, las autoridades informaron que el menor se encuentra fuera de peligro. (...)” 18.Copia solicitud de preclusión formulada por la Fiscalía Primera Seccional de Córdoba y radicada el 22 de octubre de 2014 ante el centro de servicios penal para adolescentes de Montería, en la investigación que se adelantó contra Carlos Adolfo Guzmán Rendón; requerimiento fundamentado en la causal de “atipicidad del hecho investigado” (fl.10-12 c.5.).
19. Copia del expediente 23001600135820130007100 asignado al Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Montería el cual fue repartido el 24 de octubre de 2014 mediante acta de secuencia 107 con la observación “23001600135820130007100 SIN DETENIDO” y donde consta acta de audiencia de preclusión del 4 de diciembre de 2014, que se desarrolló en los siguientes términos ((fl.131-142 c.1): “-Se verificó la asistencia de las partes procesales, encontrándose ausente la representante del ministerio público, el adolescente y su representante.
((fl.131-142 c.1): “-Se verificó la asistencia de las partes procesales, encontrándose ausente la representante del ministerio público, el adolescente y su representante. -Se le dio el uso de la palabra a la fiscalía, para que sustente la preclusión solicitada, de acuerdo con lo señalado en el artículo 331 del CPC, con exposición de la causal en que se funda de acuerdo con el artículo 332 del CPC. -Se le dio el uso de la palabra de los sujetos, los cuales no presentaron ninguna objeción.5
Referencia: 11001333603120170004701
Demandante: Carlos Adolfo Guzmán Rendón y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros -El despacho procedió a declarar la preclusión solicitada, por atipicidad del hecho investigado y en firme cesará con efecto de cosa juzgada la actuación en contra del adolescente. -Se ordenó revocar todas las medidas que se hubieran impuesto. -Los sujetos procesales, no interpusieron recurso.” 4.) Del daño antijurídico en el caso concreto 20.El daño antijurídico es el fundamento de la responsabilidad extracontractual del Estado de conformidad con lo expuesto en el artículo 90 de la Constitución Política.
Esta institución jurídica es entendida como la lesión de un interés legítimo que la víctima no se encuentra en la obligación de soportar2.
21. En el presente asunto el daño se alega como consecuencia de la supuesta privación injusta de la liberta que sufrió el señor Carlos Adolfo Guzmán Rendón, en virtud de la captura que realizó la Brigada XI del Ejército Nacional cuando entraron en combate contra integrantes de una banda criminal; actuación que posteriormente
privación injusta de la liberta que sufrió el señor Carlos Adolfo Guzmán Rendón, en virtud de la captura que realizó la Brigada XI del Ejército Nacional cuando entraron en combate contra integrantes de una banda criminal; actuación que posteriormente precluyó por orden judicial.
22. La parte demandante precisa que no obra prueba de su captura y consecuente privación porque “fue capturado y privado de la libertad en medio de un supuesto combate”.
23. Esta alegación no explica por si sola las circunstancias temporales de la presunta captura, máxime porque en la demanda se relata que el hecho acaeció el 25 de febrero de 2013, pero el artículo periodístico con el que se intenta probar aquello no da certeza de la data en que ocurrieron de los sucesos. 24.En línea de análisis, se tiene que para el momento de los hechos objeto de la acción el señor Guzmán tenía 17 años y 11 meses, pues según su registro de nacimiento nació el 21 de marzo de 1995 (fl.12, c.5).
25. Entonces, tratándose de la responsabilidad penal de adolescentes debe observarse lo establecido por la Ley 1098 de 2006, en especial, lo dispuesto en su artículo 191 -norma vigente y aplicable al momento de los hechosque refiere a la captura en flagrancia. 26.En ese escenario, la norma preceptúa que el menor deberá ser conducido ante el 2 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 16 de octubre de 2020, Exp. 68001-23-31-000-20052 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 16 de octubre de 2020, Exp. 68001-23-31-000-200500021-01(52838). M.P. Ramiro Pazos Guerrero, que explicia el concepto en cuestión de la siguiente manera: “Sobre la noción de daño antijurídico , ha dicho la Sala, con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia, que “equivale a la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial que la víctima no está en obligación de soportar (…)” . En consecuencia, “sólo habrá daño antijurídico cuando se verifique una modificación o alteración negativa fáctica o material respecto de un derecho, bien o interés legítimo que es personal y cierto frente a la persona que lo reclama, y que desde el punto de vista formal es antijurídico, es decir no está en la obligación de soportar porque la normativa no le impone esa carga” .6
Referencia: 11001333603120170004701
Demandante: Carlos Adolfo Guzmán Rendón y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Fiscal Delegado para la autoridad judicial quien dentro de las 36 horas siguientes está en el deber de presentarlo ante el Juez de Control de Garantías3.
27. Precisamente ese juez está facultado para decretar la detención preventiva, como último recurso y siempre que existan constatados los elementos que describe el artículo 181 de la Ley 1098 de 20064 .
28. Empero, las pruebas recaudadas no dan cuenta que el señor Guzmán fuera
como último recurso y siempre que existan constatados los elementos que describe el artículo 181 de la Ley 1098 de 20064 .
28. Empero, las pruebas recaudadas no dan cuenta que el señor Guzmán fuera conducido ante el respectivo fiscal, a su turno que aquello produjera un pronunciamiento del Juez de Control de Garantías que ordenara la detención preventiva del menor, y mucho menos se puede inferir cuanto tiempo duró esa medida.
29. Luego no resulta acertado preceptuar que la captura y consecuente privación de la libertad no podían ser probadas a causa de la flagrancia pues existe un procedimiento especial y riguroso en casos donde los adolescentes son sorprendidos en la comisión de este escenario.
30. Por otro lado, se reprocha por los apelantes que no se le otorgó el debido valor probatorio al “comunicado de prensa sobre la captura y, por ende, la privación de la libertad del menor (...) [Guzmán Rendón]. 31.Ante aquello, la sala precisa que la jurisprudencia ha entendido a las publicaciones periodísticas como un medio de prueba con valor secundario que por sí solo únicamente demuestra el registro mediático de los hechos, que carece de la entidad suficiente para acreditar por si mismo la existencia de la situación descrita5. 3 ARTÍCULO 191. DETENCIÓN EN FLAGRANCIA. El adolescente sorprendido en flagrancia será conducido de inmediato ante el Fiscal Delegado para la autoridad judicial, quien dentro de las 36 horas siguientes lo presentará al Juez de Control de Garantías y le expondrá cómo se
conducido de inmediato ante el Fiscal Delegado para la autoridad judicial, quien dentro de las 36 horas siguientes lo presentará al Juez de Control de Garantías y le expondrá cómo se produjo la aprehensión. En lo demás se seguirá el procedimiento penal vigente, con las reglas especiales del proceso para adolescentes establecidas en el presente libro. 4 ARTÍCULO 181. INTERNAMIENTO PREVENTIVO. En cualquier momento del proceso y antes de la audiencia de juicio, el juez de control de garantías, como último recurso, podrá decretar la detención preventiva cuando exista:
1. Riesgo razonable de que el adolescente evadirá el proceso.
2. Temor fundado de destrucción u obstaculización de pruebas.
3. Peligro grave para la víctima, el denunciante, el testigo o la comunidad.
PARÁGRAFO 1o. El internamiento preventivo no procederá sino en los casos en que, conforme a la gravedad del delito sería admisible la privación de libertad como medida. Se ejecutará en centros de internamiento especializados donde los adolescentes procesados deben estar separados de los ya sentenciados. PARÁGRAFO 2o. El internamiento preventivo no podrá exceder de cuatro meses, prorrogable con motivación, por un mes más. Si cumplido este término el juicio no ha concluido por sentencia condenatoria, el Juez que conozca del mismo lo hará cesar, sustituyéndola por otra medida como la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa. (...) 5 Al respecto ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera,
sustituyéndola por otra medida como la asignación a una familia, el traslado a un hogar o a una institución educativa. (...) 5 Al respecto ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 14 de febrero de 2020, Exp. 20001-23-31-000-2009-0031401(44324) ACUMULADO 20001-23-31-000-2009-00351(48236). M.P. Marta Nubia Velásquez7
Referencia: 11001333603120170004701
Demandante: Carlos Adolfo Guzmán Rendón y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros
32. En consecuencia, si bien la parte demandante sustenta la materialización de la captura por intermedio del artículo del periódico El Meridiano, de fecha 28 de febrero de 2013, ello por si solo no acredita el hecho en cuestión pues no hay material probatorio adicional que respalde lo que la prueba secundaria narra.
33. Finalmente aduce la parte apelante que “la solicitud de preclusión del hecho delictivo y su aceptación judicial, presumen la existencia de la privación injusta de la libertad”.
34. No obstante, aún cuando las pruebas recaudadas dan cuenta de que, en efecto, la actuación adelantada frente al señor Guzmán Rendón precluyó por orden judicial, ello solo es demostrativo de que se dio curso a la acción penal por parte del Estado y se encontró que la conducta resultaba atípica, pero en ningún caso esto resulta demostrativo de la privación injusta de la libertad que aduce el extremo demandante.
35. Además, el hecho de que haya prelucido la investigación no permite inferir que
se encontró que la conducta resultaba atípica, pero en ningún caso esto resulta demostrativo de la privación injusta de la libertad que aduce el extremo demandante.
35. Además, el hecho de que haya prelucido la investigación no permite inferir que contra el señor Rendón se impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, máxime teniendo en cuenta que, como se explicó previamente, no se advierte que un Juez de Control de Garantías ordenara la detención preventiva del menor y, mucho menos, se puede inferir cuanto tiempo duró esa medida. 36.Por el contrario, las pruebas presentadas en el proceso denotan que en el acta de reparto del expediente 23001600135820130007100 se dejó anotado que el sindicado venía sin detención.
37. De esta manera, considera la sala que le asistió razón a la falladora de primera instancia al no encontrar acreditado el daño antijurídico alegado. Por tal motivo, se confirmará la decisión adoptada mediante sentencia del 23 de mayo de 2019 por el
Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. 5.) De la liquidación de costas y agencias en derecho
38. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, que según el artículo 365 del C.G.P., aplican para la parte vencida en una actuación procesal. 39.En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la Rico, en reiteración de la Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso
agencias en derecho, que se fijan según el test de proporcionalidad definido por la Rico, en reiteración de la Sentencia del Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 14 de Julio de 2015, Exp. 11001-03-15-000-2014-00105-00. M.P. Alberto Yepes Barreiro, donde frente al particular se expresó lo siguiente: “[E]n relación con los recortes de periódico allegados para acreditar la forma en la que ocurrieron los hechos, debe la Sala indicar que, de conformidad con el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y lo que ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado, la publicación periodística que realice cualquiera de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental. Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto, por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.”8
Referencia: 11001333603120170004701
Demandante: Carlos Adolfo Guzmán Rendón y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros Sección Tercera del Consejo de Estado 6, en concreto un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. Esa condena parte del criterio legal netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación7. 6.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Sanitaria
condena parte del criterio legal netamente objetivo, como lo ha reiterado dicha corporación7. 6.) La aprobación, firma y notificación de esta providencia, en el marco de las medidas del Estado de Emergencia Sanitaria
40. E n desarrollo de las medidas derivadas del estado de emergencia sanitaria8 para la prevención y aislamiento provocado por la pandemia del virus COVID-19, la sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual9. 41.Además, la firma de la providencia es digitalizada10 y su notificación se realizará por medio electrónico (artículo 52 Ley 2080 de 2021)11.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 6 Subsección C, Sentencia del 29 de enero de 2018, rad. 25000-23-36-000-2015-0040502(59179), CP: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 7 Subsección A, Sentencia del 25 de octubre de 2019, r ad. 11001-03-26-000-2018-0011100(62002), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico: Adicionalmente, debe señalarse que, bajo las reglas del CGP, la condena en costas no requiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a la que se imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo , en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia,
imponen, toda vez que en el régimen actual dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo , en este caso frente a la parte a la que se le declara infundado el recurso extraordinario de revisión, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley” . Cosa distinta ocurriría en el evento en que la contraparte no hubiese intervenido en el trámite del recurso extraordinario de revisión, pues en esa situación no se habrían causado agencias en derecho a su favor. 8 Resolución 385 del 17 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y Protección Social por medio de la cual se declaró la emergencia sanitaria en el territorio nacional, prorrogada en la resolución No. 844 del 26 de mayo de 2020, por la r esolución 1462 del 25 de agosto de 2020 y la resolución 2230 del 27 de noviembre de 2020 hasta el 21 de febrero de 2021. 9 Ver Acuerdos de Consejo Superior de la Judicatura PCSJA2011567 del 05 de junio de 2020, 11581 del 27 de junio de 2020, 11623 del 28 de agosto de 2020 y 11632 del 30 de septiembre de 2020, que establecen que los jueces y magistrados utilizarán preferiblemente los medios tecnológicos para todas las actuaciones, comunicaciones, notificaciones, audiencias y diligencias. 10 El D.L. 491 del 28 de marzo de 2020 facultó a los cuerpos colegiados de la Rama Judicial para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa
para suscribir las providencias judiciales mediante firma autógrafa mecánica, digitalizada o escaneada, durante el período de aislamiento preventivo obligatorio (artículo 12). Esa norma fue reglamentada por el Decreto 1287 del 24 de septiembre de 2020, en lo relacionado con la seguridad de los documentos firmados durante el trabajo en casa, en el marco de la Emergencia Sanitaria.11 Ley 2080 de 2021 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo contencioso Administrativo...” Artículo 52 que modificó el artículo 205 del C. P. A. C. A.9
Referencia: 11001333603120170004701
Demandante: Carlos Adolfo Guzmán Rendón y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional y otros PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 23 de mayo de 2019 proferida por el
Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la parte demandante, a pagar por concepto de agencias en derecho en esta instancia, un (1) salario mínimo legal mensual vigente , dividido en partes iguales a favor de las demandadas.
TERCERO : Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes, a la agencia de defensa jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público a los correos electrónicos con base en la información que reposa en el expediente: jabm755@yahoo.es
partes, a la agencia de defensa jurídica del Estado y al agente del Ministerio Público a los correos electrónicos con base en la información que reposa en el expediente: jabm755@yahoo.es jur.notificacionesjudiciales@fiscalia.gov.co notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co procesosnacionales@defensajuridica.gov.co luforero@procuraduria.gov.co CUARTO : En firme esta sentencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en sesión de la fecha)
BERTHA LUCY CEBALLOS POSADA
Magistrada
JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ ALFONSO SARMIENTO
CASTRO
Magistrado Magistrado