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TA CUN - 11001333603120170004801-(03-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120170004801-(03-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL – Por las lesiones que sufrió un conscripto mientras realizaba labores de soldadura

(…) A juicio de la Sala, la afección que sufrió Esteban Jaramillo Marín fue adquirida durante el servicio militar obligatorio, pero no con ocasión de aquél, motivo por el cual el daño no es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional. (…) no se acreditó que la afección padecida por (…) haya tenido su origen en la labor de la soldadura, pues precisamente en el plenario no hay pruebas que indiquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos relatados en la demanda, incluso no se elabor ó un Informe Administrativo por Lesiones, pero además, revisadas las documentales aportadas al proceso, en especial la historia clínica, no se evidencian referencias a la situación fáctica que originó la toxoplasmosis que prod ujo la cicatriz corioretiniana . Adicionalmente, la parte accionante tampoco aportó un dictamen que apoyara sus afirmaciones, motivo por el cual, a juicio de la Sala, son meras afirmaciones sin sustento probatorio. (…) la parte actora no allegó medios de prueba al plenario que permitier an deducir que como infante de marina regular hacía actividades de soldadura, esa situación no fue demostrada de ninguna manera, de tal forma que aquella incumplió la carga probatoria que le correspondía en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por

demostrada de ninguna manera, de tal forma que aquella incumplió la carga probatoria que le correspondía en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por conscriptos, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 20 de octubre de 2014, Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, Rad. No. 52001-23-31-000-1998-00352-01(31250); 30 de julio de 2008, Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio Rad. No. 18725; 15 de octubre de 2008, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 18586; 10 de marzo de 2011, Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth, Rad. No. 2500023-26-000-1996-03221-01(19159).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).1

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá D.C., Tres (03) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

MEDIO DE CONTROL-REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 11001-33-36-031-2017-00048-01

Actor: ESTEBAN JARAMILLO MARÍN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA

NACIONAL

Radicado: 11001-33-36-031-2017-00048-01

Actor: ESTEBAN JARAMILLO MARÍN

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA

NACIONAL

Instancia: SEGUNDA

Asunto: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LESIONES

SUFRIDAS POR CONSCRIPTOS

Sistema: ORAL Sentencia SC3 - 21022788

Asunto: Sentencia de Segunda Instancia.

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la s entencia del 24 de enero del 2019 proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31 ) Administrativo de Bogotá , por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones1

El 28 de febrero del 2017 , Esteban Jaramillo Marín, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de contro l de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, para que se le declarara administrativa y extracontractualmente responsable por l os padecimientos

1 Folios 3 a 5 del primer cuaderno principalRadicado: 11001-33-36-031-2017-00048-01

Demandante: Esteban Jaramillo Marín Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Sentencia de segunda instancia

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adquiridos por aquél el 7 de julio del 2015, mientras realizaba labores de soldadura

Demandante: Esteban Jaramillo Marín Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Sentencia de segunda instancia

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adquiridos por aquél el 7 de julio del 2015, mientras realizaba labores de soldadura durante la prestación del servicio militar obligatorio, consistentes en lesión en el ojo izquierdo.

2.2. Hechos2

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial del accionante indicó:

El 3 de junio del 2014, Esteban Jaramillo Marín ingresó a la Armada Nacional en calidad de infante de marina regular, a efectos de prestar el servicio militar obligatorio, en la Base de Entrenamiento de Infantería de Marina en el municipio de Coveñas (Sucre).

El 7 de julio del 2015, mientras Jaramillo Marín se encontraba realizando actividades en el talle r de soldadura, una esquirla cayó en su ojo izquierdo, lesionándolo y generándole una cicatriz en dicho ojo, motivo por el cual se encuentra en trámite la determinación de la disminución de la capacidad laboral ante la Junta Médico Laboral.

Al momento de su ingreso a la Armada Nacional, aquél gozaba de buena salud y contaba con el 100% de su capacidad laboral.

2.3. De los Argumentos de la Parte Actora

Sostuvo que la jurisprudencia ha sido enfática en establecer que frente a los conscriptos la administración tiene a su cargo una obligación de vigilancia y cuidado, circunstancia de la que se desprende una responsabilidad de tipo objetivo, debiendo de esa manera devolver al conscripto en las mismas condiciones en las que ingresó.

conscriptos la administración tiene a su cargo una obligación de vigilancia y cuidado, circunstancia de la que se desprende una responsabilidad de tipo objetivo, debiendo de esa manera devolver al conscripto en las mismas condiciones en las que ingresó.

Se invocan como fundamento de derecho de las pretensiones, las siguientes normas:

  • Constitución Política, artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 11, 12, 13, 15, 25, 42, 87, 88, 90 y 91. • Ley 1437 del 2011. • Reglamento de Clasificación Calificación de las Fuerzas Militares (Decreto Ley 1833 de 1979). • Decreto 50 de 1987, artículo 38. • Código Régimen Político y Municipal, artículos 235 y 328. • Ley 4 de 1993, artículos 56 y 57. • Decálogo de Seguridad de las Armas. • Ley 522 de 1999. • Código Civil, artículos 1613, 1614, 2194, 2341, 2342, 2356. • Decreto 100 de 1989, artículos 106, 107, 331, 332, 333. • Decreto 141 de 1980, artículo 1°.

2 Folios 5 a 6 del primer cuaderno principalRadicado: 11001-33-36-031-2017-00048-01

Demandante: Esteban Jaramillo Marín Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Sentencia de segunda instancia

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2.4. De la contestación de la demanda

La institución demandada no contestó la demanda. Vale la pena resaltar que pese a

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Sentencia de segunda instancia

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2.4. De la contestación de la demanda

La institución demandada no contestó la demanda. Vale la pena resaltar que pese a que en el auto admisorio del 8 de marzo del 2017 (fs. 18-19 c.1), el juez de primera instancia admitió la demanda frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, cuando debió hacerlo f rente a la Armada Nacional , lo cierto es que el abogado Gerany Armando Boyacá Tapia, cuyo poder fue otorgado por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, manifestó en la audiencia inicial celebrada el 15 de febrero del 2018 (fs. 5 5-61 c.1) que “(…) se puede sanear toda vez que se encuentra presente y fue notificado en debida forma.”.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 24 de enero del 2019 , el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera (fs. 98-104 c.2), resolvió negar las pretensiones de la demanda, así:

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las rezones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: SE FIJA por agencias en derecho, a favor del (sic) NACIÓN

– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, la suma

equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1

S.M.M.L.V.), la cual deberá pagar la parte actora a la parte demandada,

– MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, la suma

equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1

S.M.M.L.V.), la cual deberá pagar la parte actora a la parte demandada, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad a lo establecido por el artículo 7° y 9° del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Ad ministrativa del

Consejo Superior de la Judicatura.

Para resolver lo anterior, el Juez de instancia consideró que, en cuanto al daño, se encontraba probado que Esteban Jaramillo Marín cuenta con un porcentaje de discapacidad laboral del 10,50%.

Consideró el a quo que si bien el actor probó el daño, consistente en cicatriz del ojo izquierdo, no obran dentro del proceso pruebas que permitan concluir que aquél se dio como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, es decir, no existe nexo causal entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio.

De igual forma, sostuvo que no se acreditó la existencia de la mala incorporaci ón, así como tampoco la imputación de la lesión a la prestación del servicio militar obligatorio.Radicado: 11001-33-36-031-2017-00048-01

Demandante: Esteban Jaramillo Marín

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional

obligatorio.Radicado: 11001-33-36-031-2017-00048-01

Demandante: Esteban Jaramillo Marín Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Sentencia de segunda instancia

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IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN

4.1. De la parte demandante.

En escrito del 6 de febrero del 9 (fs . 111-116 c.2), sustenta su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que Esteban Jaramillo Marín fue expuesto a un riesgo mayor, en la medida que estaba ejecutando una labor de soldadura sin los elementos de seguridad necesarios para salvaguardar su integridad física.

Señala que la exposición a la soldadura desencadena un cuadro inflamatorio irreversible sobre la retina, debido a la reacción fotoquímica que desmejora los foto receptores superficiales, lo cual produce disminución de la visión del afectado.

Destaca que en términos del Decreto 1477 del 2014, la radiación ultravioleta, entre la cual se encuentran los arcos de soldadura, es un factor de riesgo ocupacional en el que los trabajadores se ven expuestos a patologías como queratitis (infamación de la retina).

Manifiesta que el 8 de julio del 2015, Esteban Jaramillo Marín consultó al dispensario por la permanencia de los síntomas oculares, lugar en el que señalaron una agudeza visual del ojo izquierdo de 20/70.

Indica que el 21 de septiembre del 2015, el médico Gerardo Coy señaló que Jaramillo

por la permanencia de los síntomas oculares, lugar en el que señalaron una agudeza visual del ojo izquierdo de 20/70.

Indica que el 21 de septiembre del 2015, el médico Gerardo Coy señaló que Jaramillo Marín presentaba una afección antigua secundaria a infecci ón por toxoplasmosis y estableció una agudeza visual del ojo izquierdo de 20/100 sin corrección.

Sostiene que el empeoramiento de su patología es imputable a la labor de soldadura que realizaba en la prestación de su servicio militar obligatorio, puesto que el ojo izquierdo contaba con secuelas de una enfermedad infecciosa que paulatinamente empeoró con la soldadura.

Explica que Esteban Jaramillo Marín no ingresó a la Armada Nacional con una lesión en su ojo izquierdo , por cuanto aquella debió descartarse en el examen de ingreso (por el médico de sanidad de las Fuerzas Militares), de no ser así se trataría de una mala incorporación, por lo cual su vinculación al servicio militar obligatorio agravaría su condición preexistente.

Argumenta que los padecimientos de Esteban Jaramillo Marín son riesgos que aquél no asumió voluntariamente, y al cual resultó expuesto con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio.Radicado: 11001-33-36-031-2017-00048-01

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V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por acta individual de reparto del 28 de marzo del 2019 , correspondió el

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Sentencia de segunda instancia

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V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por acta individual de reparto del 28 de marzo del 2019 , correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”3.

A través de auto del 18 de octubre del 2019, se admitió el recurso de apelación, se ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público4.

Mediante providencia del 25 de noviembre del 2020, se corrió traslado común a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público.

El apoderado de la parte demandante, dentro del término conferido, radic ó escrito contentivo de sus alegatos de conclusión5. El Ministerio Público no aportó concepto jurídico.

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la Parte Actora

Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional

Guardó silencio.

6.3. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. Jurisdicción y competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la

Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que

3 Fl. 120 del Segundo cuaderno principal 4 Fl. 122 del Segundo cuaderno principal 5 Fls. 535-550, 551-569, 571-576, 577-587 del segundo cuaderno principalRadicado: 11001-33-36-031-2017-00048-01

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los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

7.1.2. De la caducidad

En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse

1. En cualquier tiempo, cuando:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuan do el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(…) (Subrayado de la Sala)

La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.

Teniendo en cuenta que el 7 de julio del 2015 Esteban Jaramillo Marín sufrió una lesión en su ojo izquierdo, el término de caducidad será contabilizado a partir del día siguiente, esto es, desde el 8 de julio del 2015 , motivo por el cual la parte demandante contaba hasta el 8 de julio del 2017 para presentar la demanda, y como

siguiente, esto es, desde el 8 de julio del 2015 , motivo por el cual la parte demandante contaba hasta el 8 de julio del 2017 para presentar la demanda, y como la radicó el 28 de febrero del 2017, lo hizo dentro del término legal.

De igual forma, se observa que el demandante agotó el requisito de proce dibilidad de conciliación extrajudicial, de acuerdo al certificado de imposibilidad de acuerdo del 12 de octubre del 2016, expedido por la Procuraduría 85 Judicial I para Asuntos Administrativos.Radicado: 11001-33-36-031-2017-00048-01

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7.1.3. De la legitimación en la causa por activa

Esteban Jaramillo Marín, resultó lesionado en su ojo izquierdo durante la prestación del servicio militar obligatorio, por lo que se encuentra debidamente legitimado en la causa por activa, además confirió poder en debida forma (fs. 1-2 c.1).

7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

El centro de imputación jurídica de la persona de derecho público Nación se reclama respecto del Ministerio de Defensa – Armada Nacional, que cuenta con personería jurídica, siendo señalado como el extremo pasivo de la litis en la demanda, se notificó del auto admisorio, dio contestación y en general ha participado en todas las instancias procesales, además confirió poder en debida forma. A demás, es la entidad respecto de la cual se reclaman los perjuicios generados con ocasión de la lesión sufrida por Esteban Jaramillo Marín.

instancias procesales, además confirió poder en debida forma. A demás, es la entidad respecto de la cual se reclaman los perjuicios generados con ocasión de la lesión sufrida por Esteban Jaramillo Marín.

7.2. Alcance del Recurso de Apelación

El recurso de apelación sub lite, debe ser resuelto con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el apelante, pues en los términos del artículo 328 del Código General del Proceso 6, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el impugnante.

Revisado el recurso de apelación interpuesto, la Sala considera que la competencia funcional de este Tribunal consiste en el estudio de imputación a la Armada Nacional de los daños causados, a saber, las secuelas padecidas por Esteban Jaramillo Marín el 7 de julio del 2015.

VIII. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

8.1 Problema jurídico.

De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, corresponde a la Sala deter minar si la lesión en el ojo izquierdo de Esteban Jaramillo Marín durante la prestación de su servicio militar obligatorio, es un daño antijurídico imputable a La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.

6 “(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior

perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordena r copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos , subrayado y negrilla fuera de texto ).Radicado: 11001-33-36-031-2017-00048-01

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8.2. Tesis

A juicio de la Sala, la afección que sufrió Esteban Jaramillo Marín fue adquirida durante el servicio militar obligatorio, pero no con ocasión de aquél , motivo por el cual el daño no es imputable a la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional.

IX. DESARROLLO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

9.1. De la responsabilidad del Estado por daños causados a soldados conscriptos.

El artículo 90 de la Constitución Política estatuye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto

El artículo 90 de la Constitución Política estatuye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el ‘perjuicio’ que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo7”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión de una autoridad pública8.

En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir dos presupuestos básicos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado. Una vez de finido que se está frente a una obligación del Estado, debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado, ya sea la falla del servicio, o el riesgo creado o la ruptura del principio de igualdad de las personas frente a las cargas públicas.

En relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los soldados conscriptos, ha sido reiterativa la jurisprudencia del Consejo de Estado en el sentido de que se encuentra bajo un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos: bien por haberse causado un rompimiento en el principio de igualdad frente a las cargas públicas –daño especial -9, o bien un daño anormal – riesgo excepcional10, dado que el ingreso a prestar el servicio militar a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento al mandato previsto en el artículo 216 11 de la Constitución Política, en la que los hombres son obligados a la prestación de dicho servicio bajo la coerción del Estado, que asume entonces la responsabilidad por los

ocurre en razón del acatamiento al mandato previsto en el artículo 216 11 de la Constitución Política, en la que los hombres son obligados a la prestación de dicho servicio bajo la coerción del Estado, que asume entonces la responsabilidad por los

7 Corte Constitucional. Sentencia C -333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero 8 Ibídem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial c on cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:” 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 07 de ma rzo de

2012. Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. No. 66001 -23-31-000-1998-00284-01(22380) “En aquellos eventos en los cuales los administrados sufren daños como consecuencia del proceder legítimo de las autoridades públicas, la juri sprudencia de esta Corporación ha declarado la responsabilidad de la administración con fundamento en el régimen objetivo de daño especial, es decir, cuando la conducta desarrollada por la autoridad pública es lícita, regular, ajustada al ordenamiento jurídico y, sin embargo, causa un daño, pues en tal caso surge la obligación del Estado de reparar los perjuicios causados bajo el entendido de que una situación de esa naturaleza denota un claro desequilibrio en las cargas públicas que no tienen por qué sopor tar los administrados, en cuanto a que una o varias personas en particular han sufrido un detrimento en aras del interés común o colectivo.” 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 09 de mayo de

en aras del interés común o colectivo.” 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 09 de mayo de

2012. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 68001 -23-15-000-1997-03572-01(22366). 11 Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos lo s colombianos está n obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y la s prerrogativas por la prestación del mismo.Radicado: 11001-33-36-031-2017-00048-01

Demandante: Esteban Jaramillo Marín Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Armada Nacional Sentencia de segunda instancia

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daños que se produz can durante el tiempo que estén sometidos a esta relación de sujeción especial.

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado consistentemente que frente a las personas que prestan el servicio militar, el Estado asume una posición de garante por la existencia de una relación de especial sujeción, de modo que el conscripto se encuentra bajo su custodia y cuidado12.

La tesis anterior tiene su fuente en el artículo 216 constitucional, desarrollado por la Ley 48 de 1993, que reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización para la definición de situación militar. Destaca en contexto de presanidad del personal de conscriptos, que para definir su situación militar, todo varón colombiano debe inscribirse dentro del lapso del año anterior a que cumpla la mayoría de edad, una

definición de situación militar. Destaca en contexto de presanidad del personal de conscriptos, que para definir su situación militar, todo varón colombiano debe inscribirse dentro del lapso del año anterior a que cumpla la mayoría de edad, una vez hecho lo cual, las personas inscritas deben ser sometidas a exámenes de aptitud psicofísica.

En términos del Consejo de Estado, los soldados conscriptos generan al Estado una obligación de resultado, derivada del rompimiento del principio de la “igualdad frente a las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no constituye una liberalidad del ciudadano, sino una obligación de carácter constitucional, para lo cual previamente se deben superar pruebas sicológicas y físicas, de tal forma que sólo quienes se encuentran aptos, deben cumplirla. Basta entonces demostrar la existencia del daño antijurídico en cumplimiento del servicio obligatorio para imputar la responsabilidad de carácter objetivo a la entidad que lo tenía bajo su guarda y custodia. Dicha entidad únicamente podría exonerarse si demuestra una causa extraña, tal como el hecho exclusivo y determinante de un tercero, el hecho exclusivo de la víctima o la fuerza mayor.

Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, tienen como consecuencia la imposibilidad jurídica de imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión13.

Lo anterior significa que, en tratándose de responsabilidad patrimonial de l Estado, debe ser valorada la intervención de la propia víctima y la de los terceros en la

administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión13.

Lo anterior significa que, en tratándose de responsabilidad patrimonial de l Estado, debe ser valorada la intervención de la propia víctima y la de los terceros en la ocurrencia del daño, y con base en ese análisis, determinar si la causa eficiente del daño fue la actuación del ente demandado o de otra persona distinta al afectad o, e incluso si se debió a una fuerza mayor o caso fortuito, y así proceder a condenar al Estado o a absolverlo por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad.

12 Ver, entre otros, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 20 de octubre de 2014. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001 -23-31-000-1998-00352-01(31250); Sentencia de 30 de julio de 2008, Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio Rad. No. 18725; Sentencia de 15 de octubre de 2008, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 18586; Sentencia DE 10 de marzo de 2011, Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth, Rad. No. 25000-23-26-000-1996-03221-01(19159). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Sentencia 13 de abril de 2011. Consejera Ponente Dra. Olga Mélida Valle de la

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