TA CUN - 11001333603120170005401-(04-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120170005401-(04-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por la muerte de un soldado profesional en accidente aéreo del helicóptero en el que viajaba como pasajero / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE - Por regla general es subjetivo salvo que se configure un riesgo excepcional (…) El régimen de responsabilidad por los daños de quienes ejercen voluntariamente funciones relacionadas con la defensa del Estado es por regla general subjetivo, ante el riesgo inherente a esa actividad, salvo que se configure un riesgo excepcional. (…) Y si el daño se produjo en ejercicio de una actividad peligrosa, el régimen será objetivo siempre y cuando haya sido ejercida por la entidad demandada. Si la actividad fue realizada directamente por el afectado, el régimen es subjetivo por falla del servicio, debido a que el sujeto tiene en su poder los medios para ejercerla bajo su propio riesgo (…) 15. En este caso, la sala encuentra que el régimen aplicable es objetivo porque el accidente se produjo mientras la víctima se desplazaba como pasajero y no tenía deber ni medio algunopara incidir en la actividad relacionada con la conducción de la aeronave, que era pilotada por otros agentes estatales. (…) esta sala encuentra que la orden para que el soldado voluntario fuese como pasajero de la aeronave siniestrada, fue determinante para que él fuera víctima de la concreción del riesgo inherente a esa actividad peligrosa. (…) la sala considera que el daño es imputable al Ejército
determinante para que él fuera víctima de la concreción del riesgo inherente a esa actividad peligrosa. (…) la sala considera que el daño es imputable al Ejército Nacional porque su orden determinó la materialización del daño, sin que medie la causa extraña aludida por la entidad demandada. 28. En consecuencia, la sala revocará la decisión apelada y en su lugar declarará la responsabilidad patrimonial de La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, por la muerte del señor (…) PERJUICIO MORAL – Aplicación de presunción / PERJUICIO MORAL – Para parientes de tercer y cuarto grado de consanguinidad / DAÑO A LA SALUD / LUCRO CESANTE – Incompatible con la pensión de sobrevivientes (…) 34. Con fundamento en lo anterior, la sala encuentra que en el caso de los señores (…) (sobrino) y (…) (tío) -tercer grado de consanguinidad con la víctima-, los testimonios de los señores (…) y (…) dan cuenta de que el padre de la víctima falleció cuando él era un niño, por lo que tuvo una relación muy cercana con su tío, quien prácticamente lo crio. 35. De igual manera, los declarantes indicaron que cada vez que el señor (…) tenía permisos del Ejército Nacional, él compartía un gran tiempo con su sobrino, con quien practicaba actividades recreativas y deportivas.
36. Los anteriores testimonios no fueron controvertidos por la entidad demandada y la sala considera que tiene valor probatorio para demostrar la relación afectiva entre la víctima directa y su tío y sobrino, cercana al concepto del hijo de crianza. (…) 44.
36. Los anteriores testimonios no fueron controvertidos por la entidad demandada y la sala considera que tiene valor probatorio para demostrar la relación afectiva entre la víctima directa y su tío y sobrino, cercana al concepto del hijo de crianza. (…) 44.
En el caso, a la cónyuge y la hija de la víctima directa ya les fue reconocida una pensión de sobrevivientes por causa de la muerte del señor González Fernández (…) 45. Es decir que la fuente de dicha pensión de sobrevivientes y la indemnización reclamada en este caso es la misma, por lo que acceder a esta pretensión implicaría reconocer un doble pago por el mismo concepto, tal y como lo ha determinado el Consejo de Estado (…) 46. En consecuencia, la sala negará la indemnización que fuera solicitada a titulo de lucro cesante. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por los miembros voluntarios o profesionales de la fuerza pública, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 14 de julio de 2016, expediente No. 73001-23-31-000-2006-01910-01(40253).2
Referencia: 110013333603120170005401
Demandantes: Yolima Machabajoy López y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Ver en el mismo sentido sentencia
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Ver en el mismo sentido sentencia del 6 de diciembre de 2017, Rad 36.856, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Sentencia del 2 de mayo de 2016, Rad 40.080 M.P. Danilo Rojas Betancourth; y sentencia del 26 de marzo de 2014, Rad. 29.534, M.P. Olga Mélida Valle de de La Hoz. En cuanto a la incompatibilidad de la indemnización por lucro cesante y la pensión de sobrevivientes, ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. 41001233100020050088301(51162), sentencia del 28 de agosto de 2019.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., cuatro (04) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603120170005401
Demandantes: Yolima Machabajoy López y otros
Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y uno
Nacional
REPARACIÓN DIRECTA
(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 29 de noviembre de 2018 proferida por el Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.) Síntesis del caso
1. El 26 de junio de 2016, cuando el señor Jesús Eduardo González Fernández se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional , falleció mientras se desplazaba en un helicóptero la institución castrense, el cual se accidentó en el municipio de Pensilvania (Caldas).
2.) Planteamiento de las partes
2. La parte demandante adujo que el señor González Fernández desempeñaba una actividad peligrosa como pasajero de una aeronave del Ejército Nacional cuando se presentó el accidente, por lo que se presume la falla en el servicio. En consecuencia, pretende (fls. 1 a 9 c.2):3
Referencia: 110013333603120170005401
Demandantes: Yolima Machabajoy López y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
“DECLARACIONES Y CONDENAS 1.- Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL es responsable administrativamente por todos los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación causados a CLARA YOLIMA MACHABAJOY LOPEZ, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de ASTRID MELISA GONZALEZ
morales, materiales y daño a la vida de relación causados a CLARA YOLIMA MACHABAJOY LOPEZ, quien actúa en nombre propio y en nombre y representación de ASTRID MELISA GONZALEZ
MACHABAJOY; a AURA ELENA FERNANDEZ DE GONZALEZ; a
JULLYTH AMALFI GONZALEZ FERNANDEZ, quien actúa en nombre propio y representación de OSCAR EDUARDO OROZCO GONZALEZ; a
JERLEY STEVEN FERNANDEZ LOPEZ, GILBERTO FERNANDEZ
LOPEZ, GERARDO ENRIQUE FERNANDEZ LOPEZ, ROCIO DEL PILAR FERNANDEZ LOPEZ, CLARA LIGIA LOPEZ OCAMPO, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga mas adelante. (…) ESTIMACIÓN CUANTIFICADA Por concepto de perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación para los demandantes:
I. CLARA YOLIMA MACHABAJOY LOPEZ (Cónyuge)
A) INDEMNIZACIÓN CAUSADA:
I. Perjuicios morales: En su calidad conocida, los lazos de afecto existentes y el dolor moral que produjo el deceso de su compañero permanente, se estiman en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo que se demuestre en el proceso. 2.- Perjuicios Materiales: En su calidad de soldado profesional del Ejército Nacional, JESUS EDUARDO GONZALEZ HERNANDEZ devengaba $2.005.974 mensuales, cifra que se incrementa en un 25% por concepto de4
Referencia: 110013333603120170005401
Demandantes: Yolima Machabajoy López y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
Referencia: 110013333603120170005401
Demandantes: Yolima Machabajoy López y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional prestaciones sociales, es decir $2.507.467, la que destinaba en un 25% para su manutención, mientras que el 75% restante, o sea $1.880.600 lo destinaba así: un 50% ($940.300) para su esposa CLARA YOLIMA MACHABAJOY LOPEZ y el otro 50% para su hija ASTRID MELISA
GONZALEZ MACHABAJOY.
Al momento de fallecer JESUS EDUARDO GONZALEZ FERNANDEZ contaba 39 años de vida. Lo que indique una expectativa de vida de 39.9 años que en meses representan 478.8 meses. La suma resultante debe ser actualizada de acuerdo con las formulas de la matemática financiera empleadas por el honorable Consejo de Estado para estos casos. a) LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: Esta indemnización cubre el periodo que va desde la fecha de la muerte (26 de junio de 2016) hasta la fecha probable de la sentencia (Diciembre de 2018), lo que equivaldría a 30 meses. Debiéndose aplicar para su liquidación la siguiente formula: (…) S- $30.293.229.5 b)LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE FUTURO: Esta indemnización corresponde al periodo comprendido desde la fecha probable de la sentencia (diciembre de 2018) hasta el final de la
expectativa de vida de JESUS EDUARDO GONZALEZ HERNANDEZ. (…) S- $171.210.233.9 3.- Daño a la Vida de Relación: Por el hecho de ver derrumbado su proyecto de vida que cobijaba a su hija, el perder al ser que siempre la acompañaba en todos los momentos de su vida el futuro incierto que tendrá que vivir de ahora en adelante, etc, el perjuicio por este concepto se estima en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo que se demuestre en el proceso.
II.- ASTRID MELISA GONZALEZ MACHABAJOY: (hija)
A) INDEMNIZACIÓN CAUSADA: I.- Perjuicios morales: En su calidad conocida, los lazos de afecto existentes y el dolor moral que produjo el deceso de su compañero permanente, se estiman en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo que se demuestre en el proceso. 2.- Perjuicios Materiales: (…)
I) LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE CONSOLIDADO:5
Referencia: 110013333603120170005401
Demandantes: Yolima Machabajoy López y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
(…) S=$30.293.229.5 (…)
2) LIQUIDACIÓN LUCRO CESANTE FUTURO:
(…) $127.064.347.1
3. Daño a la vida de relación: Por el hecho de quedar sin la figura paterna mas representativa en la infancia. Los desordenes psicológicos y de comportamiento que conlleva la perdida del progenitor en tan dolorosas circunstancias, etc. El perjuicio por este concepto se estima en 100 salarios mínimos legales mensuales
infancia. Los desordenes psicológicos y de comportamiento que conlleva la perdida del progenitor en tan dolorosas circunstancias, etc. El perjuicio por este concepto se estima en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o lo que se demuestre en el proceso.
III.- AURA ELENA FERNANDEZ DE GONZALEZ (Progenitora)
A) INDEMNIZACIÓN CAUSADA: I.-Perjuicios Morales: En sus calidades conocidas y el dolor moral que produjo el fallecimiento de su hijo, se estiman en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o la cantidad que se determine en el proceso.
IV.- JULLYTH AMALFI GONZALEZ FERNANDEZ, JERLEY STEVEN
FERNANDEZ LOPEZ (Hermanos)
A) INDEMNIZACIÓN CAUSADA:
1Perjuicios Morales: En sus calidades conocidas y el dolor moral que produjo el fallecimiento de su hermano, se estima en 50 salarios mínimos legales vigentes para cada uno, o la cantidad que se determine en el proceso.
V.- GILBERTO FERNANDEZ LOPEZ: (Tio materno)
A) INDEMNIZACIÓN CAUSADA: I.- Perjuicios morales: En sus calidades conocidas y el dolor moral que produjo el fallecimiento de su nieto, se estima en 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o la cantidad que se determine en el proceso.
VI.- OSCAR EDUARDO OROZCO GONZALEZ: (Sobrino)
A) INDEMNIZACIÓN CAUSADA: I.- Perjuicios Morales: En sus calidades conocidas y el dolor moral que produjo el fallecimiento de su tío, se estima en 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes, o la cantidad que se determine en el proceso.
VII.- GERARDO ENRIQUE FERNANDEZ LOPEZ. ROCIO DEL PILAR FERNANDEZ LOPEZ: (primos maternos)
A) INDEMNIZACIÓN CAUSADA:
1. Perjuicios Morales:6
Referencia: 110013333603120170005401
Demandantes: Yolima Machabajoy López y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional En sus calidades conocidas y el dolor moral que produjo el fallecimiento de su primo, se estima en 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno o la cantidad que se determine en el proceso.
VIII. CLARA LIGIA LOPEZ OCAMPO: (Suegra y/o tercera damnificada)
A) INDEMNIZACIÓN CAUSADA: I.- Perjuicios Morales: En sus calidades conocidas y el dolor moral que produjo el fallecimiento de su yerno, se estima en 15 salarios mínimos legales mensuales para cada uno, o la cantidad que se determine en el proceso.”
3. El Ejército Nacional adujo el riesgo propio del servicio, pues el afectado lo aceptó al vincularse voluntariamente. Además, indicó que la parte demandante no aportó algún medio probatorio que acredite la falla en el servicio por acción u omisión de la entidad (fls. 1 a 8 c.3). 3.) Relación de los medios de prueba
4. El a quo decretó las siguientes pruebas:
algún medio probatorio que acredite la falla en el servicio por acción u omisión de la entidad (fls. 1 a 8 c.3). 3.) Relación de los medios de prueba
4. El a quo decretó las siguientes pruebas: Informe Administrativo por Muerte No. 004 del 29 de junio de 2016 (pagina
66, documento escaneado No.6 medio magnético folio 111 c.2). Investigación disciplinaria; orden de vuelo y sus anexos; bitácora de vuelo y sus anexos; copia de las carpetas PET de la tripulación y; soportes de mantenimiento (medio magnético fl. 111 c.2). Constancia de tiempo de servicios prestados (fl. 16 c.3). Resolución No. 3228 del 8 de agosto de 2016, por la cual se reconoce y ordena pagar una pensión por muerte o sobreviviente (fls. 18 a 21 c.3). Testimonios de Wilmar Mosquera Orozco y José Nilson Fulli Fernández. 4.) La sentencia de primera instancia
5. El a quo negó las pretensiones de la demanda al considerar que la víctima recibió entrenamiento militar para desempeñar actividades aéreas, y que, durante 7 años, las desarrolló como soldado profesional de la institución castrense, por lo que “ se entiende que las actividades helicoportadas eran habituales, lo que deja entrever que no fue sometido a una carga adicional a la de sus demás compañeros” (fls. 147 a 151 c.1).
6. Agregó que no se acreditó una falla en el servicio, dado que la parte demandante no aportó alguna prueba que dé cuenta de las causas que dieron lugar al accidente del helicóptero en el que se transportaba el señor González Fernández.
6. Agregó que no se acreditó una falla en el servicio, dado que la parte demandante no aportó alguna prueba que dé cuenta de las causas que dieron lugar al accidente del helicóptero en el que se transportaba el señor González Fernández.
7. Finalmente, señaló que, de acuerdo con la investigación disciplinaria iniciada por estos hechos, se concluyó que se configuró la fuerza mayor planteada por el Ejército Nacional, pues el accidente se presentó por las condiciones topográficas del terreno por el que sobrevolaba el helicóptero, así como por factores atmosféricos, lo cual resulta imprevisible e irresistible para la entidad estatal demandada (fls. 1 a 9 c.1). 5.) El recurso de apelación7
Referencia: 110013333603120170005401
Demandantes: Yolima Machabajoy López y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
8. La parte demandante adujo que el a quo no tuvo en cuenta que el transporte aéreo es una actividad peligrosa y que el señor Hernández Fernández no era el piloto del helicóptero, por lo que su muerte es endilgable al Ejército Nacional; además, manifestó que la fuerza mayor decretada en primera instancia no aplica en estos eventos1. 6.) Actuación en segunda instancia
9. Las partes, en sus respectivos alegatos de conclusión, reiteraron los argumentos expuestos en oportunidades anteriores.
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
10. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los
expuestos en oportunidades anteriores.
II. CONSIDERACIONES 1.) La competencia
10. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2.) Asunto a resolver
11. La sala establecerá si la muerte del señor Jesús Eduardo González Fernández es patrimonialmente imputable al Ejército Nacional debido a que se produjo en una misión militar como soldado profesional, mientras era transportado como pasajero en un helicóptero que tuvo un siniestro durante el vuelo. O si, por el contrario, se configuró un hecho extraño debido a los factores topográficos y atmosféricos del área de operaciones. 3.) El régimen de responsabilidad
12. El régimen de responsabilidad por los daños de quienes ejercen voluntariamente funciones relacionadas con la defensa del Estado es por regla general subjetivo, ante el riesgo inherente a esa actividad, salvo que se configure un riesgo excepcional2.
13. En efecto. Los soldados voluntarios conocen y aceptan los riesgos propios de la actividad militar, así3: 1 El demandante citó las siguientes decisiones del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera: Sentencia del 30 de enero de 2012, Rad. 17001233100019980107201(23030), C.P. Stella Conto Díaz del Castillo,; sentencia del 22 de noviembre de 201, C.P. Danilo Rojas
Conto Díaz del Castillo,; sentencia del 22 de noviembre de 201, C.P. Danilo Rojas Betancourth, Rad. 18001233100019990026201(23080); sentencia del 13 de junio de 2013, C.P. Enrique Gil Botero, Rad. 07001233200020010135601 (25712), entre otros. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera, sentencia del 14 de julio de 2016, expediente No. 73001-23-31-000-2006-01910-01(40253). 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección M.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sentencia del 21 de noviembre de 2017,8
Referencia: 110013333603120170005401
Demandantes: Yolima Machabajoy López y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional “4.3.- Cuando se trata de personal que voluntaria o profesionalmente ingresa a los cuerpos o fuerzas de seguridad del Estado, el régimen aplicable varía y se encuadra en la falla del servicio debido a que la conducta haya sido negligente o indiferente, de tal manera que se deja al personal expuesto a una situación de indefensión. En este segundo supuesto, el precedente de la Sala emplea como premisa el concepto de “acto propio” o de “riesgo propio del servicio”4, que ha llevado a plantear que los “derechos a la vida y a la integridad personal del militar
“acto propio” o de “riesgo propio del servicio”4, que ha llevado a plantear que los “derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia”5. 4.4.- De acuerdo con el mismo precedente, el común denominador del daño antijurídico reclamado como consecuencia de la muerte o de las lesiones de un miembro de las fuerzas armadas es el de la “exposición a un elevado nivel de riesgo para la integridad personal”. Esto indica, pues, que quien ingresa voluntaria o profesionalmente a las fuerzas armadas está advertido que debe afrontar situaciones de alta peligrosidad, (…). 4.5.- Como consecuencia de lo anterior, se establece un régimen prestacional especial, que reconoce la circunstancia del particular riesgo a que se somete a todo aquel que ingresó voluntaria y profesionalmente6, a lo que se agrega que dicho régimen se encuentra ligado a la presencia de una vinculación o relación laboral para con la institución armada7. Esto llevará a que se active la denominada “indemnización a for-fait” 8, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado9, si se demuestra
llevará a que se active la denominada “indemnización a for-fait” 8, lo que no excluye la posibilidad que pueda deducirse la responsabilidad y por tanto la obligación de reparar el daño causado9, si se demuestra que el daño fue causado por falla del servicio o por exposición de la víctima a un riesgo excepcional10. En reciente precedente de la Sala se reiteró que debe haberse sometido a los miembros de la fuerza pública “a expediente No. 23001-23-31-000-2008-00281-01 (51167). 4
Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 4 de febrero de 2010. Exp.18371. 5 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 6 Cuando se concreta un riesgo usual “surge el derecho al reconocimiento de las prestaciones y de los beneficios previstos en el régimen laboral especial… sin que en principio resulte posible deducir responsabilidad adicional la Estado por razón de la producción de los consecuentes daños, a menos que se demuestre que los mismos hubieren sido causados… por una falla del servicio o por la exposición de la víctima a un riesgo excepcional en comparación con aquel que debían enfrentar”. Sección Tercera, Sentencia de 18 de febrero de 2010. Exp.17127. 7 En recientes precedentes se dijo que los daños sufridos “por quienes ejercen funciones de alto riesgo” no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sección Tercera, Sentencias de 21
alto riesgo” no compromete la responsabilidad del Estado, ya que se producen con ocasión de la relación laboral y se indemnizan a for fait. Sección Tercera, Sentencias de 21 de febrero de 2002. Exp.12799; 12 de febrero de 2004. Exp.14636; 14 de julio de 2005. Exp.15544; 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 8 Nota original: Sección Tercera, Sentencias de 15 de febrero de 1996. Exp. 10033; 20 de febrero de 1997. Exp.11756. 9 Nota original: Sección Tercera, Sentencias de 1 de marzo de 2006. Exp.14002; de 30 de agosto de 2007. Exp.15724; de 25 de febrero de 2009. Exp.15793.9
Referencia: 110013333603120170005401
Demandantes: Yolima Machabajoy López y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional asumir riesgos superiores a los que normalmente deben afrontar como consecuencia de las acciones u omisiones imputables al Estado”11. Precisamente, y siguiendo el mismo precedente, la “asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades modifica las condiciones en las cuales el Estado responde por los daños que éstos puedan llegar a sufrir”12. (negrilla fuera de texto)”
14. Y si el daño se produjo en ejercicio de una actividad peligrosa, el régimen será objetivo siempre y cuando haya sido ejercida por la entidad demandada. Si la actividad fue realizada directamente por el afectado, el régimen es subjetivo por falla del servicio, debido a que el sujeto tiene en su poder los medios para ejercerla bajo
su propio riesgo13:
objetivo siempre y cuando haya sido ejercida por la entidad demandada. Si la actividad fue realizada directamente por el afectado, el régimen es subjetivo por falla del servicio, debido a que el sujeto tiene en su poder los medios para ejercerla bajo su propio riesgo13: “Ha sido reiterada la tesis de la Sala en el sentido de que en aquellos eventos en los que el daño es producido por el ejercicio de actividades peligrosas, el régimen aplicable es de carácter objetivo, porque el factor de imputación se deriva de la realización directa de una actividad que entraña peligro, de tal manera que en esos casos basta que el actor acredite, primero, la existencia del daño, y segundo, que el mismo se ha generado como consecuencia de dicha actividad. En relación con lo anterior, resulta necesario señalar que la responsabilidad se estructura bajo el hecho cierto de que la actividad peligrosa hubiere sido ejercida por cuenta de la entidad demandada. No obstante lo anterior, cuando el daño sufrido deviene como consecuencia de una actividad peligrosa que es ejercida directamente por la propia víctima, no resulta aplicable dicho régimen, sino el de falla probada del servicio. En efecto, la Sala ha tenido la oportunidad de precisar que la calificación de una actividad como “peligrosa” tiene incidencia para establecer el criterio de imputación aplicable en relación con los daños que se deriven de la misma, distinguiendo entre quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a ésta . En el primer caso, cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un daño, la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse con fundamento en
ejercen la actividad y los terceros ajenos a ésta . En el primer caso, cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un daño, la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse con fundamento en la tesis de la falla probada del servicio y no del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, pues este último sería aplicable al segundo de los casos mencionados, como también le sería aplicable, por supuesto, el de falla del servicio14.” 10 Nota original: Sección Tercera, Sentencias de 15 de noviembre de 1995. Exp.10286; 12 de diciembre de 1996. Exp.10437; 3 de abril de 1997. Exp.11187; 3 de mayo de 2001. Exp.12338; 8 de marzo de 2007. Exp.15459; de 17 de marzo de 2010. Exp.17656. 11 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 12 Nota original: Sección Tercera, Sentencia de 26 de mayo de 2010. Exp.19158. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. Ver en el mismo sentido sentencia del 6 de diciembre de 2017, Rad 36.856, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; Sentencia del 2 de mayo de 2016, Rad 40.080 M.P. Danilo Rojas Betancourth; y sentencia del 26 de marzo de 2014, Rad. 29.534, M.P.
Olga Mélida Valle de de La Hoz. 14 Sección Tercera, Sentencia de 29 de enero de 2009, expediente 16.689, M.P. Myriam Guerrero de Escobar; Sentencia de 23 de junio de 2010, expediente 17.632, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.10
Referencia: 110013333603120170005401
Demandantes: Yolima Machabajoy López y otros Demandado: La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
15. En este caso, la sala encuentra que el régimen aplicable es objetivo porque el accidente se produjo mientras la víctima se desplazaba como pasajero y no tenía deber ni medio algunopara incidir en la actividad relacionada con la conducción de la aeronave, que era pilotada por otros agentes estatales. 4.) La imputabilidad jurídica en el caso concreto
16. Para el día del siniestro, 26 de junio de 2016, el señor Jesús Eduardo González Fernández se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional. Desde diciembre de 2009 cumplía sus funciones como Jefe de Equipo de Rescate en la Compañía de Búsqueda y Rescate en Combate C-SAR del Batallón de Operaciones Especiales de Aviación (pág. 69, documento escaneado No. 5medio magnético folio 111 c.2).
17. En cuanto a las circunstancias del accidente en el que él falleció 15, el Informe Administrativo por Muerte No. 004 del 29 de junio de 2016 describió lo siguiente
(página 66 documento escaneado 6 – medio magnético folio 111 c.2)16: Con fundamento en el informe presentado ante la brigada de aviación No.
Administrativo por Muerte No. 004 del 29 de junio de 2016 describió lo siguiente (página 66 documento escaneado 6 – medio magnético folio 111 c.2)16: Con fundamento en el informe presentado ante la brigada de aviación No. 25 “misiones de aviación” por parte del batallón de aviación No. 3 “movimiento aéreo” mediante oficio radicado No. 00539/MDNCGFM.COEJC-SECEJ-JEMPO-DAVAA-BRIAV25-BAAV3-S3-29.60 emitido por el señor mayor Anderson muñoz cruz oficial de operaciones baav3, siendo las 12:25 horas el helicóptero MI-17 de matricula EJC3393 inicia desplazamiento en la ruta Quibdó – Carmen de atrato – Sonson – Mariquita _ Tolemaida, con el fin de realizar el traslado de la maquina y el personal de acuerdo a instrucciones de mantenimiento. Siendo las 13:20 control Bogotá tiene el ultimo contacto radar con la aeronave estando ubicado a 8500 pies 36 millas del vor de Mariquita (Radial 318 al NW), a las 14:32 horas se recibe el reporte en tolemaida por parte de control Bogotá iniciando con los protocolos respectivos. El día 27 de junio siendo las 07:00 horas se encuentra la aeronave EJC3393 en la vereda cuchillas-Miraflores municipio de Pensilvania, departamento de Caldas, donde posterior se inicia con los protocolos respectivos, siendo las 11:15 llegan al lugar de siniestro de la aeronave personal de la C-Sar los
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