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TA CUN - 11001333603120170008701-(24-09-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120170008701-(24-09-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

Bogotá, 24 de septiembre de 2020

Expediente: 110013336031 2017 00087 01

Demandante: Alba Gaviaria Valencia y Otros

Demandado: NaciónMinisterio de Defensa – Ejército Nacional Asunto: Sentencia de segunda instancia

Medio de control de reparación directa

Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 22 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá que se negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Lo que se demanda Los demandantes mediante apoderado judicial pre sentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación -Ministerio de Defensa y Ejército Nacional con ocasión de la muerte del C3 de Diego Alejandro Luna Gaviria en hechos ocurridos el 31 de enero de 2015, por lo que solicit aron el reconocimiento de 100 SMLMV, por concepto de perjuicios morales para cada uno de los demandantes y por concepto de daño en la vida en relación 100

SMLMV para cada uno de ellos.

2. Hechos Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: Que DIEGO ALEJANDRO LUNA GAVIRIA (QEPD) prestó su servicios al Ejército Nacional desde el 1 de marzo de 2011 al 2015 y ostentaba el grado

de Cabo Tercero.2

Que DIEGO ALEJANDRO LUNA GAVIRIA (QEPD) prestó su servicios al Ejército Nacional desde el 1 de marzo de 2011 al 2015 y ostentaba el grado de Cabo Tercero.2

Expediente: 110013336031 2017 000087 01

Demandante: Alba Gaviria Valencia y otros Demandada: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Sentencia de segunda instancia

Que el 18 de diciembre se 2015, el Cabo Tercero DIEGO ALEJANDRO LUNA GAVIRIA fue trasladado al Batallón de Combate Terrestre No. 89 MY William Pastrana ubicado en el Putumayo. Que el 31 de enero de 2015, el Cabo Tercero DIEGO ALEJANDRO LUNA GAVIRIA fue agregado a la operación Torreón UT esperanza del BACOT 89, y en desarrollo de la operación en la vereda la Guadualito del Municipio de Puerto Asís Putumayo activó una mina antiper sona lo cual le causó la muerte.

3. Fundamento de la demanda La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que la muerte del Cabo Tercero DIEGO ALEJANDRO LUNA son producto de una falla en el servicio imputable al Ejército Nacional al colocarlo en estado de indefensión, al someterlo a un riesgo superior al que normalmente debía soportar, pues el mando militar encargado de planear, dirigir y ejecutar la misión no tuvo en cuenta los protocolos militares y el uso adecuado de los medios técnicos disponibles con que cuenta el Ejército Nacional como lo es el equipo EXDE completo (dos detectoristas de metal) para evitar este tipo de accidentes.

4. Trámite en primera instancia

en cuenta los protocolos militares y el uso adecuado de los medios técnicos disponibles con que cuenta el Ejército Nacional como lo es el equipo EXDE completo (dos detectoristas de metal) para evitar este tipo de accidentes.

4. Trámite en primera instancia

El 10 de mayo de 2017, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá admitió la demanda y ordenó las notificaciones (f. 40-41 c1), y en auto del 13 de julio de 2017 se adicionó el auto admisorio (f. 60-61 c1).

La entidad allegó contestación el 1 de agosto de 2017 (c2).

El 18 de enero de 2018, s e llevó a cabo la audiencia inicial en la que se decretaron las pruebas (f. 144-146 c1).

El 31 de mayo de 2018 se realizó la audiencia de pruebas (f. 203-206 c1), se continuó con la misma el 31 de enero de 2019 (f. 236-238 c1) y en audiencia del 27 de ju nio de junio de 2019, se corrió traslado a las partes para que presentaran los alegatos de conclusión (f. 206-207 c2p).

El 22 de octubre de 2019, se profirió la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de la demanda (f. 227-235 c2), decisión3

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frente a la que el apoderado de la parte demandante presentó recurso de

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frente a la que el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación (f. 242-245 c2p), que fue concedida en auto del 28 de noviembre de 2019 (f. 247 c1).

5. Sentencia de primera instancia

El 2 2 de octubre de 2019, el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de dicha decisión, la juez de primera instancia consideró (f. 227235 c2p): Que se encontraba probado el daño antijurídico consistente en la muerte del

Cabo Tercero DIEGO ALEJANDRO LUNA GAVIRIA.

Al analizar los aspectos de la falla en el servicio, se estableció que en la orden de operaciones Torreón “Esperanza” BACOT 89 se determinó el desarrollo de la misión, por parte de la brigada móvil No. 13 en coordinación con la Policía Nacional desde el 1 de enero de 2014 y hasta el 28 de febrero de 2015 contra el Frente 32 Arturo Medina de las FARC, en el municipio Guamuez y en la que se indicó de forma expresa el acompañamiento del GRUPO EXDE.

Que según la investigación preliminar se estableció que en la zona donde acamparon el grupo EXDE revisó la zona, se hizo registro visual ECAES consistente en el lanzamiento de la pera y cuerda para descartar los AEI e ingresaron en dos ocasiones el canino sin ninguna novedad, por lo que se organizaron las escuadras y se ordenó establecer la base de patrulla móvil

consistente en el lanzamiento de la pera y cuerda para descartar los AEI e ingresaron en dos ocasiones el canino sin ninguna novedad, por lo que se organizaron las escuadras y se ordenó establecer la base de patrulla móvil cuando momentos después ocurrió la explosión del AEI que le causó la muerte al Cabo, razón por la que no se incurrió en una falla del servicio, porque si se realizaron los protocolos de revisión conforme lo ordenó la misión.

Que en relación a la inadecuada inspección que realizó el Grupo EXDE al encontrarse lloviendo y haber realizado la inspección de la zona en horas de la madrugada por lo que el acompañamiento no fue efectivo, refirió que según el informe administrativo por muerte se determinó que la muerte ocurrió en servicio y por ocasión del mismo, entonces la muerte ocurrió en virtud de su obligación como soldado profesional, además que no se demostró que se hubiera sometido a un riesgo excepcional o superior al que debió afrontar4

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como quienes están en sus mismas condiciones al pertenecer al Ejército Nacional

6. Recurso de apelación.

El apoderado de la parte demandante en síntesis señaló (f. 242-245 c2p): Que el movimiento de la tropa inició el 31 de enero de 2015 a las 3:00 y el pelotón y el grupo EXDE llegó a las 6:00, estaba lloviendo y se esperó a que

Que el movimiento de la tropa inició el 31 de enero de 2015 a las 3:00 y el pelotón y el grupo EXDE llegó a las 6:00, estaba lloviendo y se esperó a que escampar para hacer la revisión por parte del EXDE, es decir, que al momento en que se inició la inspección el personal del grupo EXDE no había descansado y esta situación condujo a que se ocasionara el daño antijurídico. Que se incumplió con la directiva No. 98 de 2015 porque se sometió al personal a un agotamiento de 5 horas de caminata, por lo que los miembros del grupo EXDE estaban cansados y la confianza pueden llevar al fracaso de las operaciones. Que el grupo EXDE no estaba completo porque según el informe administrativo el equipo estaba conformado por el comandante, el detectorista EXDE delta 89, operado pera y cuerda, el canino y el pelotón de azabache, por lo que no se contó con un segundo detector de metales desconociendo la directiva 098 de 2015, la que señala como integrantes 1 comandante, 2 operadores detectores de metales, 1 operador de equipo de pera y cuerda y 1 binomio canino. Finalmente, concluyó que el procedimiento de búsqueda, localización y destrucción de AEI no se siguió con la rigurosidad que lo exigen las directrices por lo que es imputable responsabilidad a la demandada.

7. Trámite procesal de segunda instancia

  • El 10 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación, se ordenó las notificaciones correspondientes y se corrió traslado para alegar de conclusión. (fl. 246 c1).
  • El 10 de febrero de 2020, se admitió el recurso de apelación, se ordenó las notificaciones correspondientes y se corrió traslado para alegar de conclusión. (fl. 246 c1).
  • La apoderada de la demandada en sus alegatos de conclusión refirió que la muerte del Cabo Tercero ocurrió en servicio y por causa del mismo en cumplimiento de una misión a la que estaba adscrito. Que la operación indicó que debía estar acompañado del del grupo EXDE como consta en las pruebas que estan en el proceso.5

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Que no se demostró la falla en el servicio porque en la revisión del terreno se efectuó el registro visual con la pera y cuerda para descartar cualquier A EI, ademas se ingrasaron dos veces a los caninos y no dio positivo por lo que se organizaron a las escuadras, se estableció la patrulla móvil y solo momentos despues ocurrió la explosión, es decir, luego de aplicados los protocolos, por lo que la sentencia de primera instancia se debe confirmar (f. 257-260 c2p).

El apoderado de la parte demandate guardó silencio y el Agente del Ministerio Público no rindió concepto.

8.- Valor probatorio de los documentos allegados al expediente Respecto del valor probatorio de los documentos allegados en copia simple, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado,1 la sala encuentra que en el presente caso las pruebas aportadas al expediente en

Respecto del valor probatorio de los documentos allegados en copia simple, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado,1 la sala encuentra que en el presente caso las pruebas aportadas al expediente en copia simple se presumen auténticas, teniendo en cuenta que emanan de las partes y no tiene la naturaleza dispositiva, además que ninguna de las partes tachó su autenticidad.

Así mismo, se aclara que gozan de valor probatorio todas las pruebas aportadas y decretadas debidamente en audiencia inicial y las practicadas en audiencia de pruebas.

9. Relación probatoria

.- Copia del registro civil de defunción de Cabo Tercero DIEGO ALEJANDRO LUNA (q.d.e.p) (f. 31 c1).

.- Constancia la hoja de vida de Cabo Tercero DIEGO ALEJANDRO LUNA (q.d.e.p) en la que se observa que observa que inició con la formación de curso básico de comunicaciones el 18 de marzo de 2013, luego el 5 de junio de 2014, inició curso de lancero. Se observa que inició carrera como alumno de la escuela de suboficiales el 1 de ma rzo de 2011, luego fue cabo según y tercero (f. 13-16 c1) y en el certificado de total de tiempo de servicio fue de 4 años 1 mes y 27 días.

1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013. M.P.: Dr. Enrique

Gil Botero. Expediente: 25.022.6

Expediente: 110013336031 2017 000087 01

Demandante: Alba Gaviria Valencia y otros

Gil Botero. Expediente: 25.022.6

Expediente: 110013336031 2017 000087 01

Demandante: Alba Gaviria Valencia y otros Demandada: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Sentencia de segunda instancia

.- Denuncia penal presentada por el Comandante del Batallón de Combate Terrestre no. 89 por la muerte del Cabo Tercero DIEGO ALEJANDRO LUNA (f. 17-21 c1).

.- Informe de los hechos rendido por el comandante del peloton (f. 22-23 c1).

.- informe Administrativo por muerte del Cabo Tercero DIEGO ALEJANDRO LUNA (f. 24-25 c1).

.- Documentos de la FGN relacionados con la investigación penal por la muerte Cabo Tercero DIEGO ALEJANDRO LUNA , en el que obra el informe de pericila de nrecropsia No. 2015010186568000012 (f. 75 -142 y 153 a 194c1).

.-Interrogatorio de Sandra Milena Gaviria Valencia y Alba del Socorro Gaviria Valencia audiencia realizada el 31 de mayo de 2018 (f. 203-206 c1).

.- La orden de operaciones 001 “Esperanza” a la orden de operaciones torreón del comando de la brigada móvil No.89 (f. 214-233 c1).

.- Expediente prestacional Cabo Tercero DIEGO ALEJANDRO LUNA (q.d.e.p), (f. cd f. 239 c1).

CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo

(f. cd f. 239 c1).

CONSIDERACIONES

1. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia La Sala es competente para decidir el asunto de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del CPACA. Así mismo, de conformidad con el artículo 328 del CGP, si bien el fallo fue recurrido por la parte demandante, la competencia de la Sala se circunscribe a la revisión de la materia del recurso puesto que la parte demandante cuestionó la existencia de la falla del servicio, aunado al estudio obligado de los presupuestos procesales.7

Expediente: 110013336031 2017 000087 01

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Procedibilidad del medio de control El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la muerte de l Cabo Tercero DIEGO ALEJANDRO LUNA mientras prestaba sus servicios como soldado profesional voluntario para el Ejército Nacional.

Caducidad

Los hechos generadores de la presente acción ocurrieron el 31 de enero de 2015, por lo que, en principio, el medio de control de reparación directa caducaba el 1 de febrero de 2017, sin embargo, la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 27 de enero de 2017, es decir, faltando 4 días para que operará la caducidad (folios 32-33 c.1).

Toda vez que el 4 de abril de 2017 fue declarada fallida la conciliación por la

para que operará la caducidad (folios 32-33 c.1).

Toda vez que el 4 de abril de 2017 fue declarada fallida la conciliación por la Procuraduría 5 Judicial II Para Asuntos Administrativos , tenemos que reinició el conteo pendiente de 4 días, por lo tan to la parte actora debía radicar la demanda hasta el 8 de abril de 2017 y teniendo en cuenta que la misma fue presentada ante la oficina de reparto el 7 de abril de 2017, se concluye que la misma se presentó de manera oportuna, es decir, dentro del término contemplado en el literal i) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA.

Legitimación De los demandantes Alba Gaviria Valencia (madre victima), Ricardo Luna Pedreros (padre victima), Martha Isabel Luna Gaviria, Adriana Gaviria Valencia, Ricardo Luna Gaviria y Sandra Gaviria Valencia (hermanos) se encuentran legitimados como demandantes, pues se encuentra demostrado dentro del plenario en vinculo de parentesco conforme a los registros civiles de nacimiento (f. 26-30 c1), con el Soldado Profesional Diego Alejandro Luna Gaviria, quien prestaba servicio al Ejército Nacional. De la demandada8

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La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada, por ser la entidad en la que el señor Diego Alejandro Luna Gaviria se encontraba prestando su servicio como Cabo Tercero, cuando ocurrieron los hechos que fundamentan la demanda.

La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional se encuentra legitimada, por ser la entidad en la que el señor Diego Alejandro Luna Gaviria se encontraba prestando su servicio como Cabo Tercero, cuando ocurrieron los hechos que fundamentan la demanda.

2. Problema jurídico

En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación la Sala deberá determinar:

¿Se demostró o no que la muerte del Cabo Tercero Diego Alejandro Luna Gaviria en los hechos acaecidos el 31 de enero de 201 5, es responsabilidad de la entidad demandada porque no realizó descanso del grupo a ntes de hacer la verificación y no se contó con 2 operadores detectores de metal que hacen parte del grupo EXDE y sus protocolos?

Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe conformar porque de las pruebas que están en el proceso se observa que en la zona en que se iban a ubicar se realizó el registro del grupo EXDE conforme a los protocolos y el equipo se encontraba completo.

3.- Hechos probados

.- Diego Alejandro Luna Gaviria se encontraba vinculado a la entidad demandada como Cabo Tercero adscrito al Batallón de combate terrestre No. 89 con un tiempo de servicio de 4 años y un mese (f.16 c1). .- Que el 11 de enero 2014, el Cabo Tercero Diego Alejandro Luna Gaviria activó accidentalmente un Artefacto Explosivo Improvisado durante el desarrollo de una operación militar llevado a cabo en la vereda Guamuez – del Putumayo, conforme al informativo administrativo por muerte No. 001 del 31 de enero de 2015 (f. 24 c1).

desarrollo de una operación militar llevado a cabo en la vereda Guamuez – del Putumayo, conforme al informativo administrativo por muerte No. 001 del 31 de enero de 2015 (f. 24 c1). .- Informe de los hechos ocurridos el 31 de enero de 2015, en el que perdió la vida el Cabo Tercero Diego Alejandro Luna Gaviria, rendido por el comandante del pelotón azabache No. 2, en el que señaló (f. 22-23 y 131 c1): (…)Me permito informar los hechos ocurridos en día 31 de enero de 2015, a las 3:00 horas de la madrugada en el área del municipio del valle de Guavez (SIC) – Putumayo se inició movimiento hacía las coordenadas (…) del terreno quebrado, condiciones meteorológica tipo cálido en desarrollo de las9

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operaciones ut Esperanza enemigo frete 48 de las frac, la sexta comisión en operaciones, ofensi vas por medio de la técnica, operación movimiento envolvente y el tipo de maniobra, infiltración, técnica infiltración terrestre y en el desarrollo de la misión táctica se llegó al punto establecido anteriormente, inicié enviando la seguridad hacía las ave nidas de aproximación e inmediatamente le di la orden al CS Buitrago Bojacá Andrés (…) comandante del Grupo EXDE Delta del Batallón de combate terrestre No. 89 que iniciara a efectuar el registro de la base de patrulla Móvil con su Grupo de antiexplosivos

del Grupo EXDE Delta del Batallón de combate terrestre No. 89 que iniciara a efectuar el registro de la base de patrulla Móvil con su Grupo de antiexplosivos a lo cual el Cabo Buitrago inició con su respectivo trabajo a las 7:00 horas en el cual el respectivo suboficial procedió con la instalación de la seguridad en los puntos críticos en la base de patrulla móvil, posteriormente procedió a trabajar con la pera y cuerda antes de ingresar al área donde se donde se comenzaba a trabajar y descartar que no hubiera ningún tipo de sistema de tensión o (ilegible) de tensión, o se activara al momento del ingreso del personal y del canino, luego procedió ya con el área segura a trabajar con el guía canino y el área sobre la posible amenaza de artefacto explosivos luego de eso el respectivo suboficial realiza un registro visual sobre el área a trabajar ya que el canino no había dado muestras posibles de algún artefacto exp losivo CSIP Castillo Parra Uriel guía canino inmediatamente se procedió a pasarse por toda la base de patrulla móvil (ilegible) SIP Galvis Arias José el cual luego de registrar el área completa no dio muestras de detectar cualquier tipo de metal que pudiera ser señal de algún tipo de artefacto explosivo, posteriormente se hicieron lanzamientos de pera para descartar otras áreas (Fl. 22 ) base de patrulla móvil diciendo el SIP Indira Chávez que no habían artefactos por medio de tensión y por último se paso de nuevo el canino por toda la base de patrulla móvil y no dio signos de encontrar alguna clase de artefactos explosivos luego de eso el CS Buitrago me informó que se podía ingresar a la base de patrullas móvil procedí a llamar a los comandantes de es cuadra para

patrulla móvil y no dio signos de encontrar alguna clase de artefactos explosivos luego de eso el CS Buitrago me informó que se podía ingresar a la base de patrullas móvil procedí a llamar a los comandantes de es cuadra para ingresar a la base de la patrulla móvil y registrar el área a la cual no íbamos a instalar, luego de dar las respectivas órdenes a los comandantes de escuadra de instalar las (ilegible) de acompañamiento y apoy o y los centinelas. A las 12:30 horas del día de ingreso el personal de soldados del pelotón AZABACHE 2 a la base de patrulla móvil SIN. A las 13:00 horas se adoptó el dispositivo de seguridad vial con el personal del pelotón 2 dejado la respectiva seguridad en la base de patrulla móvil SI N. A las 15 30 horas el señor Liebre 6 me da la orden de recoger el dispositivo vial e iniciar con el dispositivo de seguridad en la base de patrulla móvil. A las 18:00 horas el personal de soldados (ilegible)adoptó el dispositivo de seguridad en los punto s críticos SIN. Posteriormente se escucharon 02 detonaciones al suroccidente de nuestra posición a las 19:30 horas. Luego de esto el señor Liebre 6 siendo las 21:15 horas me emite la orden de que los comandantes de escuadra pasaran revista de su personal p or su respectivo armamento. Siendo las 21:20 horas se escuchó una detonación en la base de patrulla móvil inmediatamente procedo a verificar cual era la situación que se había presentado. Pasado un minuto después de la detonación escuche una exclamación de auxilio “mi teniente no me deje morir” a lo cual la voz correspondía al SP C3 LUNA GAVIRIA DIEGO

a verificar cual era la situación que se había presentado. Pasado un minuto después de la detonación escuche una exclamación de auxilio “mi teniente no me deje morir” a lo cual la voz correspondía al SP C3 LUNA GAVIRIA DIEGO ALEJANDRO, en la cual minutos antes al cual correspondía la detonación que había accionado un EI APS inmediatamente procedí a llamar al enfermero de combate para que le brindará sus primeros auxilios y llamé al CS Buitrago10

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para que verificara que no había alguna otra CMAPS en el lugar aledaño para que pudiera ingresar el enfermero a prestar su respectiva atención necesaria. Luego de eso llegó el SIP Pérez (…) enfermero de combate el cual procedió a verificar que partes del cuerpo se encontraron comprometidas (ilegible) así mismo estructurarlas y procedió a informarle inmediatamente a mi mayor (…) comandante del batallón de combate terrestre No. 89. La situación ocurrida. El medio la orden que verificara el estado del suboficial y sus signos vitales para saber la situación real del estado de salud del suboficial, inmediatamente me informó que iba a ser dirigido a mi punto una ambulancia para realizar la extracción del suboficial. Aproximadamente siendo las 22:00 horas llegó la ambulancia para realizar la extracción (…) (f. 131 c1). (…) luego de esto procedí a llamar a los comandantes de las escuadras para verificar el personal y campamento y le di la orden de que se quedara fuera de la base de patrulla

ambulancia para realizar la extracción (…) (f. 131 c1). (…) luego de esto procedí a llamar a los comandantes de las escuadras para verificar el personal y campamento y le di la orden de que se quedara fuera de la base de patrulla móvil para evitar que otra persona del pelotón cayera en otro artefacto explosivo CMAPS y amanecimos fuera de la base de patrulla móvil dadas las 06:00 horas le di la orden al CS Buitrago de que revisara de nuevo la base de patrulla móvil a profundidad, siendo las 13:00 horas el respectivo suboficial me informa que realicé un brecheo en el lugar de los hechos y que no había novedad en la base de patrulla móvil (f. 23 c1)

.- Informe administrativo por muerte No. 001 del 31 de enero de 2015, de Puerto Asís Putumayo en el que se describió (f. 123 y 24 c1) en el que se describió:

Unidad táctica: Batallón de Combate Terrestre No. 89

Lugar y fecha de los hechos: Vereda Putumayo 1 Municipio del Valle del Guamuez “Putumayo” enero 31 de 2015.

CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD

A. De acuerdo al informe enviado por el señor ST ESPINOSA QUIÑONES FABIÁN CAMILO CM 1022361348 comandante de la compaña A en donde narra los hechos ocurridos siendo las 21:20 horas del 31 de enero de 2015 en desarrollo de la operación TORREON – MISIÓN TÁCTICA ESPERANZA ORDEN FRAGMENTARIA 001, en la vere da Putumayo 1 municipio del valle de Guamuez “Putumayo” en coordenadas aproximadas LN (…) resultó gravemente

de la operación TORREON – MISIÓN TÁCTICA ESPERANZA ORDEN FRAGMENTARIA 001, en la vere da Putumayo 1 municipio del valle de Guamuez “Putumayo” en coordenadas aproximadas LN (…) resultó gravemente herido el C3 LUNA GAVIRIA DIEGO ALEJANDRO (…) por acción directa del enemigo, al activar un artefacto explosivo (mina antipersona) inmediatamente se le prestaron los primeros auxilios por parte del enfermero y posteriormente evacuado en ambulancia hacia el hospital local de puerto Asís donde falleció.

B. TESTIGOS (…)

c. IMPUTABILIDAD MUERTE EN COMBATE este comando conceptúa la muerte de C3 LUNA GAVIRIA DIEGO ALEJANDRO (Q.D.E.P) identificado con cédula de ciudadanía 1070964538 (…) por acción directa del enemigo de acuerdo con el Decreto 4433 del artículo 19 del 31 de diciembre de 2004.11

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.- Del informe pericial de necropsia No. 201501865680000012 el Instituto de Medicina Legal reiteró que la causa de la muerte del Cabo Tercero Diego Alejandro Luna Gaviria fue cono consecuencia de la explosión directa de onda explosiva de artefacto explosivo que involucró espalda, glúteos y miembros (f. 164-168 y 188 a 190 c1). .- Que el 1 de enero de 2015 BACOT 89, se determinó que la misión de la

onda explosiva de artefacto explosivo que involucró espalda, glúteos y miembros (f. 164-168 y 188 a 190 c1). .- Que el 1 de enero de 2015 BACOT 89, se determinó que la misión de la compañía a la que pertenecía el Cabo Tercero Diego Alejandro Luna Gaviria se dejó de manera expresa acompañamiento del grupo EXDE (f. 220 - 221 c1). Se indicó que por cada pelotón habría un grupo EXDE.

.- Que se dio inició al la investigación preliminar No. 890012015, por los hechos ocurridos 31 de enero de 2015, en el que murió el Cabo Tercero Diego Alejandro Luna Gaviria la cual fue archivad , pues luego de analizados las indagaciones de los soldados que estuvieron en los hechos se estableció que se siguieron con los protocolos de seguridad para instalar la Patrulla móvil como fue la verificación del grupo EXDE sin que diera positivo para AEI en los momentos de revisión (c3).

4.- Aplicación de jurispruden cia a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos.

La Sala aclara que en el presente caso no se está ante un conscripto (soldado regular que debe prestar el servicio militar obligatorio), sino ante un soldado profesional (PF), conforme los hechos de la demanda y el informativo por muerte No. 01 de 2015 del el CABO TERCERO DIEGO ALEJANDRO LUNA

GAVIRIA.

En consecuencia, sobre el régimen aplicable para el caso en concreto, en el que un militar profesional ha padecido un daño, el Consejo de Estado (2010) ha señalado:

GAVIRIA.

En consecuencia, sobre el régimen aplicable para el caso en concreto, en el que un militar profesional ha padecido un daño, el Consejo de Estado (2010) ha señalado:

La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la afectación de los derechos a la vida y a la integridad personal del militar profesional constituye un riesgo propio de la actividad que dichos servidores públicos ordinariamente despliegan, riesgo que se concreta, por vía de ejemplo, en los eventos en los cuales infortunadamente tiene lugar el deceso o la ocurrencia de lesiones como consecuencia de combates, emboscadas, ataques de grupos subversivos, desarrollo de operaciones de inteligencia, entre otras actuaciones realizadas en cumplimiento de operaciones o de misiones orientadas a la consecución de12

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Demandante: Alba Gaviria Valencia y otros Demandada: NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional Sentencia de segunda instancia

los fines que constitucional y legalmente concierne perseguir a la Fuerza Pública; de allí que cuando el aludido riesgo se concreta, en principio no resulte jurídicamente viable atribuirle al Estado responsabilidad extracontractual alguna en sede judicial, salvo en aquellos casos en los cuales se demuestre que la lesión o la muerte devienen del acaecimiento de una falla en el servicio o de la materialización de un riesgo excepcional al cual se hubiere visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hubieren visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada . Hay eventos en los cuales el daño

visto sometido el militar profesional afectado, riesgo de mayor entidad que aquel al cual se hubieren visto expuestos sus demás compañeros en el desarrollo de la misión encomendada . Hay eventos en los cuales el daño antijurídico cuya reparación se reclama deriva de las lesiones o de la muerte de un miembro de las Fuerzas Armadas, de la Policía Nacional, del DAS o de cualquier organismo similar, enti

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