TA CUN - 11001333603120170009202-(30-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120170009202-(30-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., treinta (30) de marzo de dos mil veintidós (2022)
Referencia: 11001-33-36-031-2017-00092-02
Sentencia: SC3-22032607
Acción: Reparación directa Demandante: Edwin Ramiro Sarabia Romero y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y Fiscalía General de la Nación Tema: Privación injusta de la libertad. Ley 906 de 2004. SU-072 de
2018. Sentencia absolutoria por in dubio pro reo. Presunto hurto y porte ilegal de armas. Régimen subjetivo de responsabilidad.
Privación de la libertad intramural. Medida de aseguramiento con fundamento en inferencias razonables y reconocimiento del imputado como autor por las víctimas en audiencia preliminar. La decisión legal, razonable y proporcionada.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 30 de enero de 2017 la parte demandante presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual el 26 de abril de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose el mismo día la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fls. 176–178, CP1).
El 26 de abril de 2017 (fl. 179, CP1), en ejercicio del medio de control de reparación directa,
procedibilidad (fls. 176–178, CP1).
El 26 de abril de 2017 (fl. 179, CP1), en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Edwin Ramiro Sarabia Romero , María Fernanda Jiménez Camargo , quienes actúan en nombre propio y en representación de la menor Edenlid Mariana Sarabia Jiménez, así como los señores German Gustavo García Romero y Carmenza Romero Arévalo , mediante apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación , con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 1–19, CP1):
PRIMERA: Que la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN -son administrativa y patrimonialmente responsables de los graves perjuicios causados a los demandantes en razón de la sindicación, detención e injusta privaci ón de la libertad de EWDIN RAMIRO SARABIA ROMERO , dentro de la investigación penal adelantada en su contra por la FISCALIA CUARTA SECCIONAL DE CUCUTA , radicado bajo el No. 2014 -80219 por los presuntos delitos de TRAFICO, FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE
ARMAS DE FUEGO Y ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES, EN
CONCURSO CON HURTO CALIFICADO AGRAVADO.2
Reparación Directa Edwin Ramiro Sarabia Romero y otros Exp. 2017-00092 SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN
COLOMBIANA - RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
a pagar:
Edwin Ramiro Sarabia Romero y otros Exp. 2017-00092 SEGUNDA. Que como consecuencia de lo anterior, condénese a la NACIÓN
COLOMBIANA - RAMA JUDICIALFISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
a pagar:
A. Por concepto de Perjuicios Morales
1A la víctima directa señor EWDIN RAMIRO SARABIA ROMERO, el valor de los PERJUICIOS MORALES, equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación judicial.
2A la compañera permanente de la víctima MARIA FERNANDA JIMENEZ CAMARGO, el valor de los PERJUICIOS MORALES, equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación judicial.
3A su menor hija EDENLID MARIANA SARABIA JIMENEZ el valor de los PERJUICIOS MORALES , equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación judicial.
4A la madre de la víctima CARMENZA ROMERO AREVALO el valor de los PERJUICIOS MORALES , equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación judicial.
5Al hermano de la víctima GERMAN GUSTAVO GARCÍA ROMERO el valor de
MENSUALES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación judicial.
5Al hermano de la víctima GERMAN GUSTAVO GARCÍA ROMERO el valor de los PERJUICIOS MORALES , equivalente a CINCUENTA (50) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que llegare a aprobar la conciliación judicial.
B. Por concepto de perjuicios materiales
1A la víctima directa EWDIN RAMIRO SARABIA ROMERO, el valor de los perjuicios materiales (LUCRO CESANTE), consistente en la (sic) sumas que dejó percibir durante el término que permaneció injustamente privado de la libertad y el tiempo que según las estadísticas (SENA) una persona requiere en Colombia para conseguir trabajo luego de haber obtenido su libertad, o acondicionarse en una actividad laboral1 equivalente a DIECISIETE MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON CUATRO M/CTE ($17’866.424,4), o la suma que resulte probada dentro del proceso.
2A la victima directa EDWIN RAMIRO SARABIA ROMERO el valor de los perjuicios materiales (DAÑO EMER GENTE), consistente en la suma de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON CINCO CENTAVOS M/CTE ($17469.879,5), por concepto de Honorarios cancelados al Doctor CARLOS ALBERTO BONILLA SANCHEZ por su defensa técnica dentro del proceso penal
OCHOCIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON CINCO CENTAVOS M/CTE ($17469.879,5), por concepto de Honorarios cancelados al Doctor CARLOS ALBERTO BONILLA SANCHEZ por su defensa técnica dentro del proceso penal adelantado en su contra por el delito de TRAFICO, FABRICACIÓN, PORTE O TENENCIA DE ARMAS DE FUEGO Y ACCESORIOS PARTES O MUNICIONES, EN3
Reparación Directa Edwin Ramiro Sarabia Romero y otros Exp. 2017-00092
CONCURSO CON HURTO CALIFICADO AGRAVADO.
Las anteriores sumas serán actualizadas al mo mento de proferirse sentencia conforme a los parámetros establecidos por el Honorable Consejo de Estado.
C. Por concepto de Alteración de las condiciones de existencia
El valor de dichos perjuicios obedecen a la limitación de la libertad de que fue víctima el señor EDWIN RAMIRO SARABIA ROMERO; a la afectación de la honra, del buen nombre y a la divulgación de la noticia de su captura, propiciando una idea equivocada no sólo de él, sino de su familia en su círculo social, afectando la tranquilidad y esta bilidad familiar; hechos estos que les apareja la existencia de un daño extramatrimonial diferente del moral, que rebasa la esfera interna del individuo y se sitúa en su vida de relación.
1A la víctima directa EDWIN RAMIRO SARABIA ROMERO, el valor de lo s perjuicios por la ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, equivalentes a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
perjuicios por la ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, equivalentes a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
2A la compañera permanente de la víctima MARIA FERNANDA JIMENEZ CAMARGO el valor de los perjuicios por la ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, equivalentes a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
3A su menor hija EDENLID MARIANA SARABIA JIMENEZ el va lor de los perjuicios por la ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, equivalentes a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
4A su señora madre CARMENZA ROMERO AREVALO el valor de los perjuicios por la ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, equivalentes a CIEN (100) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
5A su hermano GERMAN GUSTAVO GARCÍA ROMERO el valor de los perjuicios por la ALTERACIÓN DE LAS CONDICIONES DE EXISTENCIA, equivalentes a CINCUENTA (50) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.
TERCERA: Los valores que se reconozcan deberán ser actualizados con base en los parámetros que ha venido utilizando en múltiples sentencias el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección
Tercera.
CUARTA: Los intereses moratorios de ley sobre las cantidades que resulten
en los parámetros que ha venido utilizando en múltiples sentencias el Honorable Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección Tercera.
CUARTA: Los intereses moratorios de ley sobre las cantidades que resulten en favor de los citados, desde la fecha en que deba hacerse el pago hasta aquella en que efectivamente se realice. En lo demás deberá darse cumplimiento al artículo 192 y el numeral 4 del artículo 195 del C. de P.A. y de lo C.A.4
Reparación Directa Edwin Ramiro Sarabia Romero y otros Exp. 2017-00092
QUINTA: En caso que dentro del proceso no quedare establecido el valor de los perjuicios reclamados por daños morales, daños materiales y daños a la vida de relación, debe ordenarse el trámite incidental de liquidación de perjuicios conforme a los extremos que se señalen en la sentencia dentro de los términos señalados por el Art. 193 del C. de P.A. y de lo C.A.
SEXTA: Que la NACIÓN COLOMBIANA - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, deben dar cumplimiento al acuerdo conciliatorio que se dicte en esta instancia, dentro de los términos señalados en los artículos 187, 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A, así como lo dispuesto en el artículo 2.2.3.11.1. del Decreto 1069 de 2015.
SEPTIMA: Condenar a la parte demandada en costas y agencias en derecho, las cuales deben tasarse en consideración al acuerdo del Consejo superior de la Judicatura.
SEPTIMA: Condenar a la parte demandada en costas y agencias en derecho, las cuales deben tasarse en consideración al acuerdo del Consejo superior de la Judicatura.
Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que el señor Edwin Ramiro Sarabia Romero el 21 de enero de 2014, en horas de la noche, se trasladaba en un vehículo tipo taxi, el cual abord ó en “la redoma del Barrio Escobal”, pues regresaba de trabajar en la localidad de Ureña (Venezuela), y se dirigía a su hogar en el barrio Atalaya de Cúcuta, cuando al pasar por la zona de “Cenabastos” se subieron al vehículo dos muchachos, siendo interceptado dicho automotor más adelante por unidades de la policía, una vez los uniformados registraron el vehículo encontraron un celular detrás de la palanca de los cambios y le preguntan al demandante si éste era suyo, a lo cual respondió que el teléfono móvil no era de su propiedad. En consecuencia, fue detenido y trasladado a las instalaciones de la SIJIN.
Ese mismo día, la señora Francys Liseth García Pereira denunció que siendo aproximadamente las 20:20 horas se encontraba trabajando en un punto de venta d e apuestas en la ciudad de Cúcuta, cuando de repente llegaron dos sujetos, quienes la intimidaron con un arma de fuego tipo revolver para que les entregara “el producido del día y el celular”, luego del hurto los sujetos se habrían subido a una motocicleta huyendo en dirección al barrio García Herreros en Cúcuta. Posteriormente, la señora García Pereira se acerca a las instalaciones de la SIJIN para presentar denuncia, en donde un uniformado
en dirección al barrio García Herreros en Cúcuta. Posteriormente, la señora García Pereira se acerca a las instalaciones de la SIJIN para presentar denuncia, en donde un uniformado le muestra un teléfono celular recuperado, asintiendo aquella sobre la propiedad del mismo.
Igualmente, la señora Francys Liseth manifestó en su declaración que, con anterioridad a los hechos, no había visto a los sujetos, entre ellos al ahora demandante, pero que el carro en el que se transportaban sí lo había observado en horas de la noche antes del hurto, indicando entonces que los sujetos que cometieron el delito fueron Jorge Eliecer Muñoz Rondón y Edwin Ramiro Sarabia Romero, éste último quien presuntamente portaba un arma de fuego.
De esta forma, el 22 de enero de 2014 al señor Edwin Ramiro Sarabia Romero le leen los derechos del capturado y es individualizado, siendo dejado bajo custodia policial, dentro de la noticia criminal No. 54-001-61-06079-2014-80219.
En la misma fecha, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, en audiencia, declaró la legalidad de la captura de Edwin Ramiro Sarabia Romero, a quien se le imputó por la Fiscalía General de la N ación el delito de tráfico,5
Reparación Directa Edwin Ramiro Sarabia Romero y otros Exp. 2017-00092 fabricación, porte o tenencia de armas de fuego y accesorios partes o municiones, en concurso con hurto calificado agravado , imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva dentro de establecimiento carcelario.
fabricación, porte o tenencia de armas de fuego y accesorios partes o municiones, en concurso con hurto calificado agravado , imponiéndosele medida de aseguramiento consistente en detención preventiva dentro de establecimiento carcelario.
Sobre la actividad investigativa, se señaló que el señor Jorge Eliecer Muñoz Rondón, quien fuera capturado junto con el demandante manifestó “que recogió a un muchacho en el barrio Escobal y a otros dos sujetos en la redoma de Cenabastos, que el primero de ellos le dijo que vendía CDs en Venezuela”. Asimismo, que “se realizó el día 07 de febrero de 2014 reconocimiento en fila de personas por parte de la señora FRANCYS GARCÍA YAÑEZ PEREIRA y del señor LUIS RAMÓN GARCÍA YÁÑEZ, quienes manifestaron no reconocer a ninguna persona de la fila.”
Respecto al trámite procesal, se indicó que el 21 de abril de 2014 ante el Juzgado Primero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta se llevó a cabo audiencia de acusación y el 30 de enero de 2015 juicio oral, en el cual se declaró absuelto al ahora demandante de los delitos imputados, en aplicación del principio in dubio pro reo.
Finalmente, se indicó que el nombre y la honra de Edwin Ramiro Sarabia Romero se vieron afectados con la divulgación de la noticia de su captura , asimismo, que sufrió perjuicios materiales e inmateriales por su privación de la libertad entre el 21 de enero de 2014 y el 3 de diciembre del mismo año.
2. Actuación procesal.
materiales e inmateriales por su privación de la libertad entre el 21 de enero de 2014 y el 3 de diciembre del mismo año.
2. Actuación procesal.
Repartido el proceso de referencia al Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 10 de mayo de 2017 se inadmitió la demanda (fls. 181–182, CP1), siendo subsanada por el apoderado de los actores el 23 de mayo de tal anualidad (fls. 183–203, CP1).
En consecuencia, el 8 de junio de 2017 se admitió, ordenándose su notificación a las demandadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 205–206, CP1).
El 12 de septiembre de 2017 la Rama Judicial presentó escrito contestando la demanda, mediante el cual se opuso a las pretensiones, pronunciándose sobre los hechos y fundando su defensa en las excepciones de caducidad , falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de prueba de los perjuicios y hecho de un tercero (fls.1–12, C3). Frente a las excepciones formuladas, el apoderado de los actores se opuso mediante memorial del 20 de octubre de 2017 (fls. 19–22, C3).
Por su parte, e l 14 de septiembre de 2017 la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos y proponiendo como argumentos de defensa la falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de los elementos de responsabilidad (fls. 1–27, C4). El apoderado de los demandantes se opuso a la falta de
falta de legitimación en la causa por pasiva y la inexistencia de los elementos de responsabilidad (fls. 1–27, C4). El apoderado de los demandantes se opuso a la falta de legitimidad alegada por esta demandada (fl. 38, C4).
El 6 de marzo y el 11 de octubre de 2018 se adelantó audiencia inicial (fls. 224–226, 254– 258, CP1) y el 9 de mayo de 2019 s e llevó a cabo audiencia de pruebas. En esta última oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto (fls. 270–271, CP1).6
Reparación Directa Edwin Ramiro Sarabia Romero y otros Exp. 2017-00092 Las alegaciones de conclusión fueron presentadas en el siguiente orden: el 22 de mayo la Rama Judicial (fls. 276–277, CP1), el 30 de mayo la Fiscalía General de la Nación (fls. 278– 286, CP1) y el 6 de junio de 2019 la parte actora (fls. 287–297, CP1).
3. Sentencia de primera instancia.
El 30 de septiembre de 2019, el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda, con condena en costas (fls. 299–305, CP2).
Luego de realizar un análisis del régi men de responsabilidad aplicable, el a quo determinó que la parte demandante no acreditó un daño con la característica de antijurídico, pues omitió aportar el audio de la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación y
que la parte demandante no acreditó un daño con la característica de antijurídico, pues omitió aportar el audio de la audiencia preliminar de legalización de captura, imputación y medida de aseguramiento impuesta al señor Edwin Ramiro Sarabia Romero.
En todo caso, resaltó que la sentencia de primera instancia que absolvió al ahora demandante respondió a la existencia de una duda razonable sobre la comisión del delito, pues las víctimas del punible no lo reconocieron como autor del hurto.
De esta forma, la primera instancia afirmó que el sólo hecho de la absolución no deriva en la antijuridicidad del daño, de ahí que la carga de la prueba de la parte actora implicaba que probara que la medida fue impuesta sin fundamento.
Finalmente, la Juez a quo advirtió que ante la imposición de la medida de aseguramiento el apoderado del señor Sarabia Romero no presentó recurso alguno, presentándose, en todo caso, culpa exclusiva de la víctima.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 16 de agosto de 2019 el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sosteniendo como tesis lo siguiente (fls. 313–326, CP2):
En primer lugar, resaltó que, pese a que el Juzgado a quo reprochó la ausencia de las audiencias surtidas en sede penal, las mismas si fueron aportadas con la demanda en medio magnético, el cual, fue debidamente incorporado, según se advirtió en las etapas probatorias correspondientes. Por ello, para adop tar decisión de fondo se contaba con el material probatorio suficiente, extrañando el razonamiento de la sentencia apelada.
magnético, el cual, fue debidamente incorporado, según se advirtió en las etapas probatorias correspondientes. Por ello, para adop tar decisión de fondo se contaba con el material probatorio suficiente, extrañando el razonamiento de la sentencia apelada.
Por otra parte, destacó que, si bien, las entrevistas y declaraciones rendidas por las víctimas del hurto, se observa que la señora Francys Liseth García Pereira en audiencia de legalización de captura refirió que los presuntos autores del hurto se encontraban en sala, el 7 de febrero de 2014, al realizarse el reconocimiento en fila de persona, el demandante jamás fue reconocido por las víctimas del hurto, por lo cual el ente acusador no contaba con elementos de juicio para continuar con una acusación en contra de Edwin Sarabia, no obstante, se omitieron tales circunstancias, postergando el debate hasta el juicio oral, en donde requirió al juez de conocimiento para que absolviera al señor Sarabia por no existir pruebas suficientes en su contra.7
Reparación Directa Edwin Ramiro Sarabia Romero y otros Exp. 2017-00092 Ahora bien, el apelante pasó a exponer los argumentos por los cuales consideraba debía atribuirse responsabilidad a cada una de las demandadas, a saber:
Frente a la Rama Judic ial, entidad que, por intermedio del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, ordenó la respectiva medida de aseguramiento en centro de reclusión sin que existieran elementos suficientes para legalizar la captura y proceder con la imposición de la misma, función que le corresponde resolver por solicitud del Fiscal, como se establece el artículo 297 y siguientes de la Ley 906 de
aseguramiento en centro de reclusión sin que existieran elementos suficientes para legalizar la captura y proceder con la imposición de la misma, función que le corresponde resolver por solicitud del Fiscal, como se establece el artículo 297 y siguientes de la Ley 906 de 2004.
Asimismo, reprocha que esta entidad prolongó la privación de la libertad del demandante a pesar de evidenciarse en audiencia de reconocimiento en fila de personas que éste no había sido reconocido ni identificado; incumplió con lo prescrito en el artículo 381 del CPP, el cual refiere que el juez previo a imponer medida de aseguramiento deberá tener conocimiento para condenar, es decir, una claridad sobre los hechos más allá de toda duda razonable frente a las circunstancias que permitieran la actuación delictiva y por ende certeza respecto de la responsabilidad d el acusado; p ermitió que la medida de aseguramiento que fue impuesta en contra del demandante se extendiera en el tiempo, por más de 10 meses; y, omitió analizar el interrogatorio del señor Jorge Eliecer Muñoz Rondón quien era el conductor del vehículo en donde se tra nsportaba Edwin Sarabia, pues éste ciudadano mencionó que recogió al demandante en el Barrio Escobal , es decir, a gran distancia del barrio metrópolis en donde fue hurtado el aparato electrónico y que en la redoma de Cenabastos recogió a otros dos sujetos.
En relación a la Fiscalía General de la Nación arguyó que no efectuó con destreza y eficacia su labor, pues solicitó imposición de medida de aseguramiento en contra del demandante sin que mediaran los elementos probatorios necesarios; pese a que el fiscal al momento de imputar cargos en contra del demandante refi rió que la medida de
eficacia su labor, pues solicitó imposición de medida de aseguramiento en contra del demandante sin que mediaran los elementos probatorios necesarios; pese a que el fiscal al momento de imputar cargos en contra del demandante refi rió que la medida de aseguramiento era necesaria en la medida que se utilizó en el punible arma de fuego y medios motorizados para la comisión de la conducta, no se demostró por parte del acusador la existencia de un arma ni del medio de transporte; el ent e acusador no identificó los elementos objetivos del tipo penal, a saber, la identificación los sujetos activos, sujetos pasivos, circunstancias de tiempo, modo y lugar.
Bajo tales consideraciones, para el apelante se configura un daño antijurídico porque desde el inicio del proceso no se contaba con elementos probatorios o indiciarios suficientes para imponer medida restrictiva de la libertad al señor Edwin Ramiro Sarabia Romero.
Por último, el ape lante reiteró la solicitud de indemnización de perjuicios, debidamente probados durante el desarrollo de la etapa procesal correspondiente, y realizó solicitud de pruebas, tendiente a hacer valer las pruebas aportadas con la presentación de la demanda, específicamente la copia del expediente penal y los audios de cada una de las audiencias surtidas dentro del proceso bajo radicado No. 54001 -61-06-079-2014-80219, número interno 2014-391, contenidas en medio magnético visible a folio “31” del cuaderno principal.
2. Actuación procesal en primera instancia
El 7 de noviembre de 2019 el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá D.C. concedió el recurso
2. Actuación procesal en primera instancia
El 7 de noviembre de 2019 el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora en el efecto suspensivo (fl. 328, CP 2). El siguiente 19 de noviembre, por secretaría del Juzgado se remitió el expediente a este Tribunal Administrativo (fl. 182, CP2).8
Reparación Directa Edwin Ramiro Sarabia Romero y otros Exp. 2017-00092
3. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 24 de febrero de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la demandante (fl. 334, CP2).
Mediante auto del 4 de noviembre de la misma anualidad se decidió negativamente la solicitud probatoria efectuada por el apelante, puesto que conforme se verificó en el contenido del CD que obra en el folio 178A, debidamente relacionado como prueba dentro del proceso en la etapa pertinente, esto es, la audiencia inicia l, tales documentos hacen parte del acervo probatorio, resultando innecesario decretarlos e incorporarlos de nuevo. Por último, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Mi nisterio Público para emitir concepto (arch. 02, exp. electrónico). Con estado del 9 de noviembre se notificó el auto (arch. 03–04, exp. electrónico).
El 23 de noviembre de 2020 el apoderado de los actores presentó alegatos de conclusión reiterando, en suma, los argumentos expuestos en el recurso de apelación (arch. 05, exp. electrónico).
El 23 de noviembre de 2020 el apoderado de los actores presentó alegatos de conclusión reiterando, en suma, los argumentos expuestos en el recurso de apelación (arch. 05, exp. electrónico).
Por su parte, en la oportunidad para ello, el 24 de noviembre de 2020 , la Fiscalía General de la Nación alegó de conclusión (arch. 07, exp. electrónico), sosteniendo que no se probó la configuración de un daño antijurídico, toda vez que no se presentaron falencias en la actividad investigativa y probatoria o se vulneró el ordenamiento legal, siendo una carga del actor, ante su inconformidad, promover los recursos dentro del proceso que considerara necesarios, defendiéndose de las actuaciones y decisiones que le resultaran arbitrarias.
Frente a imposición de la medida de aseguramiento destacó que , de l os medios de conocimiento puestos a disposición de la audiencia, se infería de manera razonable que el demandante podía ser autor de la conducta que se le imputo, a saber, resultó determinante el informe de Policía Judicial que daba cuenta de la captura en situación de flagrancia y el reconocimiento que hiciera una de las víctimas sobre el hoy demandante oralmente en las audiencias concentradas, sin que fuera objeto de recursos.
Por otra parte, destacó que se presentaría la ruptura del nexo de causalidad, toda vez que se presentó un hecho exclusivo de la víctima, derivado de la inactividad procesal de la misma para obtener su libertad y controvertir las decisiones que consideraba alejadas de la realidad; igualmente, se presentaría el hecho de un tercero, pues los testigos presenciales del hecho punible reconocieron al hoy demandante como uno de los asaltantes en audiencia
para obtener su libertad y controvertir las decisiones que consideraba alejadas de la realidad; igualmente, se presentaría el hecho de un tercero, pues los testigos presenciales del hecho punible reconocieron al hoy demandante como uno de los asaltantes en audiencia preliminar, luego en etapa de juicio y en desarrollo de las audiencias preparatorias cuando fueron puestos en fila de personas no reconocieron al demandante, retractándose así de los señalamientos iniciales. Por último, invocó la ausencia de certeza en el perjuicio deprecado (arch. 06, exp. electrónico).
En la misma fecha, la Rama Judicial presentó alegaciones finales refiriendo en extenso el régimen jurídico aplicable, punto sobre el cual resaltaría “las decisiones del Juez de control de garantías adopta, se fundamentan en la inferencia razonable que se haga según los elementos materiales probatorios que se le presenten como respaldo a las solicitudes en el momento de la audiencia y en el caso concreto, se contó con los elementos que presentó la Fiscalía, los cuales gozaban de la presunción de autenticidad y veracidad, no siendo dable al mismo inferir que ante la ineficacia probatoria, el delito imputado y por el que se impuso9
Reparación Directa Edwin Ramiro Sarabia Romero y otros Exp. 2017-00092 la medida de aseguramiento, se encontrara sin respaldo probatorio alguno, lo que conllevó a la absolución del convocante por solicitud de la misma fiscalía hasta la etapa del juicio oral, situación ésta, que no podía ser prevista por el funcionario que impuso la medida de aseguramiento.” En este sentido, cualquier resp onsabilidad que derivara de la actividad
a la absolución del convocante por solicitud de la misma fiscalía hasta la etapa del juicio oral, situación ésta, que no podía ser prevista por el funcionario que impuso la medida de aseguramiento.” En este sentido, cualquier resp onsabilidad que derivara de la actividad investigativa sería sólo atribuible al ente acusador o a la actividad de la víctima (arch. 08, exp. electrónico).
El Ministerio Público emitió concepto el 7 de diciembre de 2020, en el cual consideró que existe mérito para confirmar la sentencia de primera instancia, en atención a que en el presente asunto se trata de una absolución por aplicación del principio de resolución de duda a favor del sindicado, que en desarrollo jurisp rudencial, impone analizar la situación fáctica al momento de interponerse la medida de aseguramiento, la cual, por inactividad probatoria del demandante, no puede ser objeto de apreciación. Sin embargo, reiteró la configuración de una culpa exclusiva de la víctima, puesto que no acudió a los recursos que la ley prevé (arch. 09, exp. electrónico).
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA.
1. Presentación del caso.
En el presente asunto, Edwin Ramiro Sarabia Romero, María Fernanda Ji
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