TA CUN - 11001333603120170009501-(03-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120170009501-(03-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - Por lesiones causadas a soldado conscripto / RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE – Objetivo / TÍTULO DE IMPUTACIÓNDaño especial - Se aplica a los eventos en los cuales un conscripto ha resultado lesionado durante la prestación de su servicio militar / ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD / INDEMNIZACIÓN PLENA E INDEMNIZACIÓN A FORFAIT – Compatibilidad / REPARACIÓN DEL DAÑO – Aplicación de las reglas fijadas por el Consejo de Estado / PERJUICIO A LA SALUD – No probado Problema jurídico: “¿es la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativamente responsable por la pérdida de la capacidad laboral del 9.5% del soldado regular (…) consecuencia de la leishmaniasis sufrida durante la prestación del servicio militar obligatorio y consecuentemente ordenar la reparación de los perjuicios moral, a la salud y material en modalidad de lucro cesante?” Extracto: “(…) Para la sala, se encuentra demostrada la responsabilidad de la administración por el régimen objetivo por daño especial que impera en materia de lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física de (…). (…) Conforme el acta de la Junta Médico Laboral y la historia clínica, es claro que (…) sufrió leishmaniasis
lesiones sufridas por conscriptos con ocasión al servicio militar obligatorio que causó una afectación a la integridad física de (…). (…) Conforme el acta de la Junta Médico Laboral y la historia clínica, es claro que (…) sufrió leishmaniasis durante la prestación de su servicio militar obligatorio, que le dejó cicatriz atrófica en mano izquierda con defecto estético leve, que le causó disminución de su capacidad laboral del 9.5%, luego se probó el daño (…). En lo que atiende a la imputación del daño, de acuerdo con la jurisprudencia trascrita y las pruebas analizadas, en el presente caso se encuentran acreditados los elementos para privilegiar la aplicación de la teoría de la responsabilidad objetiva por daño especial, ya que (…), mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en la zona del departamento del Guaviare, el 24 de enero de 2014 fue diagnosticado con leishmaniasis (…) Siguiendo la tesis del Consejo de Estado, la subsección entiende que la indemnización a forfait y la de responsabilidad patrimonial del Estado son distintas y no son excluyentes entre sí por tener fuente distinta, pues la primera emana de una obligación legal en virtud de la relación laboral y la segunda de responsabilidad extracontractual que surge constitucionalmente del artículo 90 de la Carta, luego no es de recibo lo alegado por el apoderado del Ejército Nacional. (…) la sala comparte la postura del a-quo, en el sentido que existe una relación causal mediata del daño con el servicio que
constitucionalmente del artículo 90 de la Carta, luego no es de recibo lo alegado por el apoderado del Ejército Nacional. (…) la sala comparte la postura del a-quo, en el sentido que existe una relación causal mediata del daño con el servicio que estaba desplegando el soldado conscripto y por ende le es imputable al Ejército Nacional, máxime cuando no se alegó o probó una causa extraña (…). La pérdida de la capacidad laboral del actor es del 9.5%, en razón a las secuelas ocasionadas por la leishmaniasis cutánea durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual le generó una cicatriz atrófica en mano izquierda con defecto estético leve sin limitación funcional, no encontrándose dentro del proceso prueba que acreditara que dicha afección le impidiera realizar algún tipo de labor o afectara negativamente su salud. (…).” NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por soldados conscriptos, consultar: Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 20 de octubre de 2014. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001-23-31-000-1998-00352-01(31250). En cuanto a la liquidación del daño, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación número: 50001-23-15-000Plena, Consejera Ponente: Olga Melida Valle de la Hoz. Sentencia del veintiocho (28) de agosto de dos mil catorce (2014). Radicación número: 50001-23-15-0001999-00326-01(31172).Radicado: 11001-33-36-031-2017-00095-01
Accionante: Miguel Ángel Díaz Altahona y otra
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, tres (03) de octubre de dos mil dieciocho (2018) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2017 – 00095 – 01
Demandante: MIGUEL ÁNGEL DÍAZ ALTAHONA Y OTRA
Demandado: NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO
NACIONAL
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra la sentencia de primera instancia de 06 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera , por medio de la cual se accedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
de febrero de 2018, proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera , por medio de la cual se accedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA 1.1. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones que padece el señor MIGUEL ÁNGEL DÍAZ ALTAHONA, ocasionadas durante la prestación de su servicio militar obligatorio. 1.2. Declarar que LA NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios materiales e inmateriales causados, por los hechos a que se contrae esta demanda, a los señores MIGUEL ÁNGEL DÍAZ ALTAHONA y NORYS ESTER ALTAHONA PAYARES, a quienes represento legalmente. 1.3. Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a LA NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, a indemnizar los perjuicios morales, por
2Radicado: 11001-33-36-031-2017-00095-01
Accionante: Miguel Ángel Díaz Altahona y otra
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia daño a la salud y materiales a mis poderdantes las siguientes
sumas de dinero:
Accionante: Miguel Ángel Díaz Altahona y otra
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia daño a la salud y materiales a mis poderdantes las siguientes sumas de dinero: -Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado $3.025.469,17. -Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro $17.146.327,23. -Perjuicios morales la cantidad de $14.754.340.oo -Perjuicios por daño a la salud $7.377.170.oo 1.4. Solicito que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el art. 192 del CPACA y se reconozcan los intereses legales más la corrección monetaria desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso. 1.5. Que para los efectos y cumplimiento de esta sentencia se me reconozca persona jurídica y la entidad demandada dé cumplimiento a lo establecido por la ley, suministrando “nombre, documento de identificación, número de tarjeta profesional y datos de dirección y teléfono” de la suscrita apoderada, a la Secretaría Jurídica del Ejército Nacional o la autoridad que para el momento de producirse la sentencia haga sus veces. 1.6. Que como consecuencia de la primera declaración se condene en costa a LA NACIÓN COLOMBIANAMINISTERIO DE
DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL. 1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la corrección de la demanda (f. 2 - 3C.1), es el que a continuación se sintetiza. Miguel Ángel Díaz Altahona ingresó al Ejército Nacional, para prestar el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería de Selva No. 24 “GR. Luis Carlos Camacho Leyva, el 23 de octubre de 2012. Para la fecha de su incorporación gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física. Afirma que durante la prestación del servicio militar obligatorio padeció Leishmaniasis Cutánea, afección que dejó como secuela cicatriz atrófica mano izquierda con defecto estético, y una pérdida de la capacidad laboral del 9.5% conforme a lo señalado en el Acta de Junta Médico Laboral expedida por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. Finalmente, señala que el daño sufrido por el soldado regular fue ocasionado en el servicio por causa y razón del mismo, es decir, como consecuencia de las actividades propias del servicio militar obligatorio, por lo que debe ser indemnizado por el Estado. 1.3. De los argumentos de la parte actora 3Radicado: 11001-33-36-031-2017-00095-01
Accionante: Miguel Ángel Díaz Altahona y otra
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia Afirma que el Ejército Nacional debe indemnizar los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por Miguel Ángel Díaz Altahona, pues con la vinculación de los
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia Afirma que el Ejército Nacional debe indemnizar los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por Miguel Ángel Díaz Altahona, pues con la vinculación de los varones al servicio militar obligatorio, la administración asume una obligación de resultado, consistente en deber retornarlo a la sociedad en iguales condiciones a las que fue reclutado, como ha entendido la jurisprudencia del Consejo de Estado, que cita extensamente.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional El Ejército Nacional solicita negar las pretensiones de la demanda, en tanto no existe prueba de la causalidad material de hechos, el daño o la cuantificación de los perjuicios alegados.
Afirma que pese a que se evidencia un daño producido al SLR Miguel Ángel Díaz Altahona, este se identifica dentro de un riesgo permitido, el cual es un presupuesto permitido de la imputación objetiva, fundamentándose en que no toda conducta que lesione o ponga en peligro bienes jurídicos, se hace reprochable, pues se requiere que ese peligro deba estar desaprobado por el ordenamiento jurídico. Manifiesta que la prestación del servicio militar obligatorio constituye una necesidad social, más allá de una obligación impuesta por el Estado, la cual ha sido regulada en el artículo 216 de la Constitución Política, y del que se desprende que las Fuerzas Militares en su totalidad deben contribuir con la obligación constitucional, teniendo como fin principal la protección de todos los habitantes del
que las Fuerzas Militares en su totalidad deben contribuir con la obligación constitucional, teniendo como fin principal la protección de todos los habitantes del territorio nacional. Así las cosas, el riesgo que asume el personal militar no está en el mismo nivel, sin embargo, el conflicto interno que se afronta es el mismo para todos. No obstante lo anterior, y en razón a la debida aplicación del principio de igualdad consagrado desde la norma superior, es que las funciones de unos y otros son distintas, así como las situaciones de riesgo. Razón por la cual no se convoca a la demandada por un riesgo superior al que se debía soportar, sino porque en ejercicio de un deber constitucional el SLR adquirió la patología por la cual se convoca. Por lo anterior, el SLR Miguel Ángel Díaz Altahota, actúo dentro el riesgo permitido, motivo por el cual se suprime la imputación fáctica, no siento procedente imputar jurídicamente el daño que se endilga a título de riesgo excepcional en forma objetiva; tampoco se prueba en forma subjetiva que se haya omitido con una obligación para que se configure la falla del servicio (culpa), en virtud de que no está probada dentro del proceso, motivo por el cual no se cumple el presupuesto que preceptúa el artículo 90 de la Constitución Política. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 4Radicado: 11001-33-36-031-2017-00095-01
Accionante: Miguel Ángel Díaz Altahona y otra
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 4Radicado: 11001-33-36-031-2017-00095-01
Accionante: Miguel Ángel Díaz Altahona y otra
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional
Sentencia de Segunda Instancia
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia del 06 de febrero de 2018, el Juez 31 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá – Sección Tercera (ff. 95-105 C.2) resolvió acceder parcialmente las pretensiones de la demanda, argumentando que el Ejército Nacional es administrativamente responsable por las lesiones sufridas por el actor durante la prestación del servicio militar obligatorio y se acreditó el perjuicio moral, material y a la salud.
Previa síntesis de los antecedentes del proceso y las posiciones jurídicas de las partes, procede a revisar el marco jurídico referente con la prestación del servicio militar obligatorio y la responsabilidad objetiva del Estado frente a los soldados conscriptos. Frente al caso en concreto, afirma que se probó el daño a través de la historia clínica, y el acta de pérdida de capacidad laboral de la Junta Médico Laboral de Miguel Ángel Díaz Altahota en cuanto a la forma en que adquirió la enfermedad de leishmaniasis durante la prestación del servicio militar obligatorio. En razón a que los daños sufridos por conscriptos son imputables a las Fuerzas Militares bajo el régimen objetivo, se concluye la existencia del nexo causal y en consecuencia declara la responsabilidad del Ejército Nacional. Accede el reconocimiento de perjuicios morales en 10 salarios mínimos legales
Militares bajo el régimen objetivo, se concluye la existencia del nexo causal y en consecuencia declara la responsabilidad del Ejército Nacional. Accede el reconocimiento de perjuicios morales en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor de la víctima y su señora madre, teniendo en cuenta la unificación de jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado sobre la materia. Igualmente, reconoció perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro; y perjuicios por daño a la salud en monto de 10 salarios mínimos legales mensuales vigente en favor de la víctima. La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente.
PRIMERO: Declarar judicialmente responsable a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por concepto de perjuicios moral, en las siguientes sumas: NORYS ESTER ALTAHONA PAYARES (madre del lesionado)
10 SMMLV
MIGUEL ÁNGEL DÍAZ
ALTAHONA (víctima) 10 SMMLV TERCERO: Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor MIGUEL ÁNGEL DÍAZ ALTAHONA, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de Daño a la Salud, la suma de diez (10) Salarios Mínimos Legales
ALTAHONA, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de Daño a la Salud, la suma de diez (10) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. 5Radicado: 11001-33-36-031-2017-00095-01
Accionante: Miguel Ángel Díaz Altahona y otra
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia CUARTO: Condenar a la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL a pagar al señor MIGUEL ÁNGEL DÍAZ ALTAHONA, por concepto de Lucro Cesante Consolidado y futuro, la
suma de Veinte Millones Trescientos Cincuenta y Cuatro Mil Cuatrocientos Treinta Pesos con Catorce Centavos ($20.354.430,14).
QUINTO: Se condena en agencias en derecho a favor de la parte actora la suma de OCHOCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN PESOS ($806.871.oo) los cuales deberá pagar la parte demandada una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
SEXTO: La presente sentencia se notificará de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.
SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanentes devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia fue notificada en estrado el 6 de febrero de 2018 (f. 105 C.2). La apoderada del Ejército Nacional interpuso recurso de apelación el 19 de febrero de 2018 (ff. 108-112 C.2).
Se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA (f. 114 C.2), la cual se realizó el 19 de abril de 2018, sin acuerdo debido a la ausencia de ánimo conciliatorio (f. 118 C.2), y se concedió la alzada (f. 119 C.2). El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado ponente (f. 121 C.2); en auto de 25 de julio de 2018 se admitió el recurso de apelación (ff. 122-123 C.2), se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión (f. 131 C.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN 5.1. Del Ejército Nacional La apoderada de la Nación - Ejército Nacional, solicita sea revocada la sentencia apelada, en razón a que en el caso objeto de la litis no existe prueba del daño que
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN 5.1. Del Ejército Nacional La apoderada de la Nación - Ejército Nacional, solicita sea revocada la sentencia apelada, en razón a que en el caso objeto de la litis no existe prueba del daño que alega el demandante, con lo cual es imposible atribuir responsabilidad a la demandada.
Manifiesta que en el caso no hay lugar a reconocimiento de perjuicios materiales, pues no logró demostrarse por parte del actor que la secuelas valoradas por la Junta Médico Laboral le impidieran realizar algún tipo de labor, por el contrario, en el análisis de la situación quedó claramente plasmado el pronóstico “bueno para la vida y la función”, lo que por lógica permite inferir que se encuentra en muy buenas condiciones físicas para llevar a cabo una vida laboral normal. 6Radicado: 11001-33-36-031-2017-00095-01
Accionante: Miguel Ángel Díaz Altahona y otra
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia Argumenta que en el régimen de responsabilidad objetiva como el presente, la carga de probar la existencia de un eximente de responsabilidad es de la entidad demandada, sin embargo, la obligación probatoria de sustentar los perjuicios solicitados recae en el accionante, por lo tanto, para el caso de reconocimiento de perjuicios no puede tenerse en cuenta simplemente un porcentaje de disminución de la capacidad laboral, sin valorar la Junta Médica en su totalidad, y en el caso concreto a pesar de que se le asignaron índices a las afecciones, los especialistas en medicina hicieron una descripción muy precisa frente a la situación de salud tan
de la capacidad laboral, sin valorar la Junta Médica en su totalidad, y en el caso concreto a pesar de que se le asignaron índices a las afecciones, los especialistas en medicina hicieron una descripción muy precisa frente a la situación de salud tan buena que tiene el demandante motivo por el cual se solicita sea denegado el reconocimiento de perjuicios materiales, al considerar que el señor Altahona puede tener una vida laborar normal por lo que ningún monto patrimonial dejará de ingresar a su patrimonio. En igual sentido, manifiesta que dentro del expediente prestacional, por lo cual se le reconoció y ordenó el pago de indemnización por disminución de la capacidad, recalca que en ese reconocimiento se hace en virtud del principio de solidaridad y no tiene como fuente jurídica ninguna relación laboral, ni es un reconocimiento prestacional, ni mucho menos es una obligación legal o contractual, por lo que no puede confundirse dicho pago con la denominada indemnización a fortfait, pues con los soldados que prestan su servicio militar no existe una relación laboral y dicho pago tiene la intención de extinguir la obligación que se genere por un posible daño, por lo que se solicita que esta suma en caso de condena sea descontada. Finalmente, insiste en que dentro del proceso no existe material probatorio que soporte que el demandante obtuviera ingresos derivados del ejercicio de alguna actividad económica, alega que dichos daños no pueden presumirse sólo por el simple hecho de que demandante se encuentre en una edad de las consideraciones productivas máxime si se tiene en cuenta el índice de desempleo por el que atraviesa el país. Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia.
consideraciones productivas máxime si se tiene en cuenta el índice de desempleo por el que atraviesa el país. Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 6.1. De la parte accionante Reitera los argumentos expuestos en la demanda. 6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Reproduce los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado Guardó silencio. 6.4. Del concepto del Ministerio Público
7Radicado: 11001-33-36-031-2017-00095-01
Accionante: Miguel Ángel Díaz Altahona y otra
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia Sintetiza los antecedentes del proceso y explica que lo referente a la responsabilidad patrimonial por lesiones sufridas por soldados conscriptos, que ha determinado el Consejo de Estado es el objetivo, pero de demostrarse una falla en el servicio, debe aplicarse el subjetivo.
Frente al caso en concreto, afirma se probó el daño (disminución de la capacidad laboral por la leishmaniasis sufrida por el soldado regular Miguel Ángel Díaz), la causa adecuada (prestación del servicio militar obligatorio) y el nexo causal, en consecuencia se debe confirmar la decisión del a-quo de declarar la responsabilidad administrativa de la demandada. Respecto del perjuicio moral, afirma que la condena impuesta se encuentra ajustada con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado y sobre el
responsabilidad administrativa de la demandada. Respecto del perjuicio moral, afirma que la condena impuesta se encuentra ajustada con la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado y sobre el daño a la salud, siguiendo a esa misma corporación, debe confirmarse lo otorgado por el Juez de Primera Instancia. Finalmente, el perjuicio material comparte lo asignado por el a quo en el sentido de tomar como salario base para la liquidación de dicha indemnización, un salario mínimo legal vigente conforme a la presunción establecida por el Consejo de Estado.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia Conforme al artículo 104 del CPACA 1 consagra un criterio material (controversias originadas por el ejercicio de la función administrativa) y orgánico (la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo) para determinar cuáles procesos sean tramitados ante lo contencioso administrativo, luego basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción.
La corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. De igual forma, la competencia de la sala, en los términos del artículo 328 del CGP, se encuentra limitada a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que de oficio deban adoptarse, que en el sub lite se subsume a la responsabilidad del Ejército Nacional por la lesiones sufridas durante
perjuicio de las decisiones que de oficio deban adoptarse, que en el sub lite se subsume a la responsabilidad del Ejército Nacional por la lesiones sufridas durante el servicio militar obligatorio por Miguel Ángel Díaz y el reconocimiento de perjuicios. 1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable
[…] 8Radicado: 11001-33-36-031-2017-00095-01
Accionante: Miguel Ángel Díaz Altahona y otra
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia 1.2. De la oportunidad para demandar En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del
CPACA, dispone: Artículo 164. La demanda deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad
día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. […] De la norma se puede extraer que el conteo de la caducidad de la acción de reparación directa, inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que el conocimiento del daño no sea concurrente con la ocurrencia del daño, el término debe contarse a partir del conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión, y en cualquier caso el término es de 2 años. En el presente caso, se toma como fecha para el conteo de la caducidad, la fecha en que se realizó la Junta Médico Laboral que determinó la disminución de su capacidad laboral tal y como ha señalado el Consejo de Estado, independientemente de que con anterioridad a dicha calificación ya tuviera conocimiento de la fecha en que ocurrió el hecho, porque sólo conoció de la magnitud del mismo con la expedición del Acta de la Junta Médico Laboral que determinó el porcentaje de pérdida de capacidad laboral, la cual para el caso se notificó el 18 de mayo de 2016, en razón a que cuando el actor acudió a la jurisdicción no se había realizado la calificación médica laboral. Por consiguiente, el actor contaba hasta el 19 de mayo de 2018 para presentar la demanda, y fue radicada el 28 de abril de 2017 (f. 73), dentro del término de ley.
calificación médica laboral. Por consiguiente, el actor contaba hasta el 19 de mayo de 2018 para presentar la demanda, y fue radicada el 28 de abril de 2017 (f. 73), dentro del término de ley. La parte actora agotó el requisito de procedibilidad de la acción de la conciliación extrajudicial, como consta en certificación de 17 de marzo de 2017 (f. 71-72) por el Procurador Judicial 194 II para asuntos administrativos (f. 52 C.1). 1.3. De la legitimación en la causa por activa Miguel Ángel Díaz Altahona, en su calidad de lesionado, se encuentra debidamente legitimado para actuar en el proceso, pues con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio aduce que perdió el 9.5% de su capacidad laboral, de lo que se presume su interés para comparecer al proceso y confirió poder en debida forma (f. 68-69 C.1). Por su parte, se encuentra debidamente legitimada para actuar dentro del proceso, Norys Ester Altahona Payares en calidad de madre de la víctima (f.11 C.P.2). 9Radicado: 11001-33-36-031-2017-00095-01
Accionante: Miguel Ángel Díaz Altahona y otra
Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Sentencia de Segunda Instancia 1.4. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que se encuentra llamada a responder por el supuesto daño causado a
Sentencia de Segunda Instancia 1.4. De la legitimación en la causa por pasiva La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que se encuentra llamada a responder por el supuesto daño causado a Miguel Ángel Díaz Altahona con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en todas las instancias procesales, luego, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.
2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente: Certifica
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.