TA CUN - 11001333603120170010301-(23-07-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120170010301-(23-07-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio dos mil veinte (2020)
Radicado: 11001 – 33 – 36-031-2017-00103-01
Actor: CRISTIAN FABIÁN SALAMANCA FIGUEROA Y OTROS
Demandado: NACIÓN –RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Trámite: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado s por la parte actora y las accionadas contra la sentencia del 28 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 5 de mayo de 2017 (fs. 60 c.1), Cristian Fabian Salamanca Figueroa, Parmenio Salamanca Figueroa, Doris Omaira Salamanca Figueroa, Luz Dary Salamanca Figueroa, Wilson Salamanca Figueroa, Gladys Yaneth Salamanca Figueroa, Edilma Salamanca Figueroa, y Diego Germán Rodríguez Salamanca, por c onducto de
Figueroa, Wilson Salamanca Figueroa, Gladys Yaneth Salamanca Figueroa, Edilma Salamanca Figueroa, y Diego Germán Rodríguez Salamanca, por c onducto de apoderada judicial, presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación –Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación para que declare su responsabilidad administrativa y patrimonial en razón de los perjuicios ocasionados con la presunta privación injusta de la libertad padecida por el primero del 17 de diciembre de 2013 al 10 de junio de 2014 , y para el efecto solicitaron se acceda a las siguientes pretensiones.Radicado: 11001-33-36-031-2017-00103-01
Accionante: Cristián Fabian Salamanca Figueroa y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia
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1.1.1. De las pretensiones
Se determinaron de la siguiente forma en la demanda:
1. Que se declare que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados al señor CRISTIAN FABIAN SALAMANCA FIGUEROA por la privación injusta de su libertad; la cual se produjo a partir del día 17 de diciembre de 2013 hasta el 10 de junio de 2014 en las instalaciones de la
Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá.
2. Condenar en consecuencia a la Nación, Fiscalía General de la
Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; a
2013 hasta el 10 de junio de 2014 en las instalaciones de la Cárcel Nacional La Modelo de Bogotá.
2. Condenar en consecuencia a la Nación, Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; a reconocer y pagar al señor CRISTIAN FABIÁN SALAMANCA FIGUEROA; o a quien represente sus derechos; a título de indemnización por perjuicios materiales la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($50.000.000,oo), por concepto de honorarios profesionales pagados al profesional del derecho que asumió la defensa del demandante.
3. Condenar en consecuencia a la Nación, Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; a reconocer y pagar al señor CRISTIAN FABIAN SALAMANCA FIGUEROA; o a quien representes sus derechos; a título de indemnización por perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MONEDA CORRIENTE ($6.233.333,oo), por concepto de dineros dejados de percibir de la relación laboral que tenía el demandante.
4. Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; a reconocer y pagar al señor CRISTIAN SALAMANCA FIGUEROA, o a quien represente sus derechos; a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, representados en la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS
derechos; a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, representados en la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS
OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS
MONEDA CORRIENTE ($36.885.850,oo).
5. Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; a reconocer y pagar al señor PARMENIO SALAMANCA FIGUEROA, o a quien represente
sus derechos; a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, representados en la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS
OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS
MONEDA CORRIENTE ($36.885.850,oo).
7. Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; a reconocer y pagar al señor LUZ DARY SALAMANCA FIGUEROA, o a quien represente sus derechos; a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, representados en la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS
OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS
MONEDA CORRIENTE ($36.885.850,oo).
8. Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; a reconocer y pagar al señor WILSON SALAMANCA FIGUEROA, o a quien represente sus derechos; a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, representados en la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS
OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS
MONEDA CORRIENTE ($36.885.850,oo).
9. Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación y Dirección
OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS
MONEDA CORRIENTE ($36.885.850,oo).
9. Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; a reconocer y pagar al señor GLADYS YANETH SALAMANCA FIGUEROA, o a quien represente sus derechos; a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, representados en la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES
OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS
CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($36.885.850,oo).
10. Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; a reconocer y pagar al señor EDILMA SALAMANCA FIGUEROA, o a quien represente sus derechos; a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, representados en la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS
OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA PESOS
MONEDA CORRIENTE ($36.885.850,oo).
11. Condenar a la Nación, Fiscalía General de la Nación y Dirección Ejecutiva de Administración Judicial; a reconocer y pagar al señor DIEGO GERMAN RODRÍGUEZ SALAMANCA, o a quien represente sus derechos; a título de indemnización por perjuicios
Ejecutiva de Administración Judicial; a reconocer y pagar al señor DIEGO GERMAN RODRÍGUEZ SALAMANCA, o a quien represente sus derechos; a título de indemnización por perjuicios morales subjetivos, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia, laRadicado: 11001-33-36-031-2017-00103-01
Accionante: Cristián Fabian Salamanca Figueroa y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia
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suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, representados en la suma de TREINTA Y SEIS MILLONES
OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS
CINCUENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($36.885.850,oo).
12. Condenar sobre el valor de las sumas señaladas anteriormente, se aplique la indexación prevista en el artículo 178 del C.C.A.
1.1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.
El 17 de diciembre de 2013 siendo aproximadamente las 23:14 horas los Subintendentes Alex Arévalo Suárez y Hemerson Albarracín Ferrucho de la Policía Nacional, se trasladaron a la calle 35 con carrera 8 del Barrio Managua, donde encontraron tendido en la v ía pública a L uis Gilberto Quiroga Monroy, quien fue apuñaleado por Johan Alejandro Sánchez Velazco, razón por la que fue capturado y llevado a juicio junto con Cristian Fabián Salamanca Figueroa.
La Fiscalía imputó el 19 de diciembre de 2013, ante el Juzgado 63 Penal Municipal
y llevado a juicio junto con Cristian Fabián Salamanca Figueroa.
La Fiscalía imputó el 19 de diciembre de 2013, ante el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Garantías a Johan Alejandro Sánchez Velazco y Cristian Fabián Salamanca Figueroa, el ilícito de homicidio consumado y agravado, indicándose que el segundo actúo en calidad de cómplice
Finalmente, se indica que el 13 de febrero de 2015 el juez de primera instancia absolvió a Johan Alejandro Sánchez Velazco, providencia que fue confirmada por el Tribunal el 12 de mayo de 2015.
1.1.3. De los fundamentos de la parte actora
Argumenta que debe declararse patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial y a la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la privación injusta de libertad de que fueron objeto Cristian Fabián Salamanca Figueroa.Radicado: 11001-33-36-031-2017-00103-01
Accionante: Cristián Fabian Salamanca Figueroa y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia
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II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1.1. De la Nación – Rama Judicial
Solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda, presentando como argumento de defensa las siguientes excepciones:
Culpa exclusiva de la víctima en el entendido que la medida de aseguramiento se impuso con fundamento en la solicitud elevada por el entre instructor, una vez se determinó que el demandante pese no haber participado en los hechos que
Culpa exclusiva de la víctima en el entendido que la medida de aseguramiento se impuso con fundamento en la solicitud elevada por el entre instructor, una vez se determinó que el demandante pese no haber participado en los hechos que ocasionaron la muerte de Luis Gilberto Quiroga, emprendió la huida lo que se consideró como un indició grave de su participación en el delito imputado, máxime que se encontraba en compañía de quien ocasionó el deceso de la víctima, lo que llevó a que tuviera que soportar la investigación penal respectiva.
Así mismo, presentó la excepción de falta de legitimación en la causa por activa de los demandantes, en la medida que si bien acreditaron el grado de consanguinidad con Cristian Fabián, no se puede presumir sobre ellos el perjuicio moral alegado, y tampoco demuestran dependencia económica de éste.
2.1.2. De la Fiscalía General de la Nación
Solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda, argumentando que atendiendo las pruebas en que incurrieron los hechos, correspondía al Juez 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, proferir sentencia absolutoria en favor del procesado de conformidad con lo señalado en el artículo 448 de la Ley 906 de 2004.
Finalmente, señala que la medida de aseguramiento impuesta al demandante obedeció a principios de razonabilidad, proporcionalidad y ponderación.
Propuso la excepción de culpa exclusiva de la víctima y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.Radicado: 11001-33-36-031-2017-00103-01
Accionante: Cristián Fabian Salamanca Figueroa y otros
la causa por pasiva de la entidad.Radicado: 11001-33-36-031-2017-00103-01
Accionante: Cristián Fabian Salamanca Figueroa y otros Accionado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Sentencia de segunda instancia
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2.1.3. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado
Guardó silencio.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia del 28 de febrero de 2019 , el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fs. 150-163 c.2) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda , argumentado lo siguiente:
Del material probatorio se encuentra que en el caso se produce un rompimiento de las cargas públicas, en la que Cristian Fabián Salamanca Figueroa, no tenía por qué soportar el daño, el cual es imputable a las demandadas, pues señala conforme a la postura del Consejo de Estado, se amplió la posibilidad de que se pueda declarar la responsabilidad del Estado, por el hecho de la detención preventiva de ciudadanos ordenada por autoridad competente frente a aquellos eventos en los cuales se causa al individuo un daño antijurídico aunque el mismo se derive de la aplicación, dentro del proceso penal respectivo, del principio universal in dubio pro reo, tal como ocurrió en el sub juice, donde el imputado no resultó condenado, abriendo paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, ya que no se encontraba en el deb er jurídico de soportarlos, cosa que pueda ocurrir, por vía de
abriendo paso al reconocimiento de la obligación, a cargo del Estado, ya que no se encontraba en el deb er jurídico de soportarlos, cosa que pueda ocurrir, por vía de ejemplo, cuando el hecho exclusivo y determinante de la víctima da lugar a que se profiera en su contra, la medida de detención preventiva lo que no ocurrió en el caso.
En ese orden, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó la Fiscalía General de la Nación en un 60% del valor de la condena, y en un 40% a la Rama Judicial, teniendo en cuenta que fue la Fiscalía quien hizo caer en error la Rama Judicial para la imposición de la medida de aseguramiento.
Finalmente, reconoció perjuicios morales tanto a la víctima directa como a los tíos de los mismos, según la jurisprudencia del Consejo de Estado. Igualmente, reconoció perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante en favor de Cristian Fabián.Radicado: 11001-33-36-031-2017-00103-01
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La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: Se Declara judicialmente responsable a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEAJpor los perjuicios irrogados a las accionantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Cristian Fabián Salamanca Figueroa, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
a las accionantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de que fue objeto el señor Cristian Fabián Salamanca Figueroa, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, condenase a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEAJ por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de Daño Emergente, a favor del señor Cristian Fabián Salamanca Figueroa
(víctima directa), en la suma de CIENCUENTA MILLONES DE PESOS M/cte ($50.000.000, oo) (Honorarios de Abogado dentro del proceso penal), de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión, se deja de presente, que la Fiscalía General de la Nación asumirá un 60% del valor de la condena a imponer y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DEAJ un 40% teniendo en cuenta la parte motiva de la presente decisión.
Por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, se condena a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEAJ, en la suma de SEIS MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS M/CTE ($6.233.333,oo). Suma que deberá ser asumida por las condenadas en los mismos porcentajes antes señalados y a favor del señor Cristian Fabián Salamanca Figueroa (víctima directa), teniendo en cuenta la parte motiva de la presente decisión.
condenadas en los mismos porcentajes antes señalados y a favor del señor Cristian Fabián Salamanca Figueroa (víctima directa), teniendo en cuenta la parte motiva de la presente decisión.
TERCERO: Como consecuencia de la declaratoria anterior, condenase a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEAJ por concepto de perjuicio moral, por las sumas de dinero que se indican a continuación, deja ndo de presente, que la FISCALÍA GENERLA DE LA NACIÓN asumirá un 60% del valor de la condena a imponer y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial DEAJ un 40% teniendo en cuenta la parte motiva de la presente decisión.
A favor de la víctima direc ta Cristina Fabián Salamanca Figueroa, cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, o sea la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SESENTA Y DOS MIL SIEN PESOS M/CTE $39.062.100,oo a razón de $781.242,oo (salario mínimo para el año 2018), al mome nto de la presente decisión, de conformidad con la parte motiva.
A favor de los señores PARMENIO SALAMANCA FIGUEROA,
DORIS OMAIRA SALAMANCA FIGUEROA, LUZ DARY
SALAMANCA FIGUEROA, WILSON SALAMANCA FIGUERA, GLADYS YANETH SALAMANCA FIGUEROA y EDILMA SALAMANCA FIUEROA (Tíos de la víctima), se le reconocerá
SALAMANCA FIGUEROA, WILSON SALAMANCA FIGUERA, GLADYS YANETH SALAMANCA FIGUEROA y EDILMA SALAMANCA FIUEROA (Tíos de la víctima), se le reconocerá diecisiete punto 5 salarios mínimos legales mensuales vigentesRadicado: 11001-33-36-031-2017-00103-01
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(17.5 SMMLV), que asciende a la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE ($13.671.735.oo), p ara cada uno, bajo el entendido de que el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018, está en la suma de $781.242, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
A favor de DIEGO GERMÁN RODRÍFUEZ SALAMANCA (primo de la víctima), sele p roporcionará el doce punto 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes (12.5 SLMMV) , al momento de la presente sentencia, que asciende a la suma de NUEVE MILLONES SETECIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS VEINTICINCO PESOS MCTE ($9.765.525,oo), debido a que el salario mensual vigente para el año 2018, está en la suma de $781.242, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
QUINTO (SIC): SE CONDENA en agencias en derecho, a favor de los demandantes señores CRISTIAN FABIÁN SALAMANCA
$781.242, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
QUINTO (SIC): SE CONDENA en agencias en derecho, a favor de los demandantes señores CRISTIAN FABIÁN SALAMANCA
FIGUEROA ( víctima), PARMENIO SALAMANCA FIGUEROA,
DORIS OMAIRA SALAMANCA FIGUEROA, LUZ DARY
SALAMANCA FIGUEROA, WILSON SALAMANCA FIGUEROA, GLADYS YANETH SALAMANCA FIGUEROA, EDILMA SALAMANCA FIGUEROA (Tío de la víctima), y DIEGO GERMÁN RODRÍGUEZ SALAMANCA (primo de la víctima), atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 SMMLV), en proporciones iguales, esto es, para cada uno la suma de NOVENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y CINCO PESOS MCTE ($97.655,oo), la cual deberá pagar la PARTE DEMANDADA – NACIÓNDIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL – RAMA JUDICIAL, asumiendo un 40% del valor de la condena a imponer y la FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN un 60% una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
SEXTO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.
SÉPTIMO: La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEAJ darán cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los
SÉPTIMO: La NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DEAJ darán cumplimiento a lo dispuesto en este fallo, dentro de los términos indicados en el artículo 192 del CPACA.
OCTAVA: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado, l o anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7 y 9 del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico el 28 de febrero de 2019 (fs. 164-169.2), el 12 de marzo de 2019 la parte actora interpusoRadicado: 11001-33-36-031-2017-00103-01
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recurso de apelación (fs.171-173 c .2), y el 14 de marzo las demandadas presentaron recurso de apelación (fol. 174-189, 190 – 201). El 9 de abril del mismo año se celebró audiencia de conciliación y se concedió la alzada (fol. 209 c.1)
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sien do asignado al despacho del magistrado
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sien do asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 211 c.2); a través de proveído del 19 de junio del 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fs. 213-214 c.2), a través de providencia del 09 de septiembre de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público a fin de que rindiera su respectivo concepto (f.223 c.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
V. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
5.1. De la parte Actora
Solicita sea modificado el monto reconocido como perjuicio moral a la señora Gladys Yaneth Salamanca Figueroa, quien funge dentro del proceso en calidad de madre del afectado Cristian Fabián Salamanca Figueroa, a quien afirma no se le tuvo en cuenta el vinculo afectivo ni el grado de consanguinidad para el reconocimiento de los perjuicios, y a quien solicita se le reconozca la suma de 50 SMMLV y no de 17.5 como estableció el a quo.
5.2. De la Fiscalía General de la Nación
Difiere la entidad de la sentencia de primera instancia, en el sentido de que se le atribute responsabilidad a la entidad en mayor proporción o porcentaje que a la Rama Judicial, cuando correspondía al Juez de Control de Garantías constatar el cumplimiento de los parámetros y términos legales exigidos para ello de los procedimientos efectuados por el Fiscal Delegado y legalizar el actuar de éste.
Rama Judicial, cuando correspondía al Juez de Control de Garantías constatar el cumplimiento de los parámetros y términos legales exigidos para ello de los procedimientos efectuados por el Fiscal Delegado y legalizar el actuar de éste.
Afirma que en el sistema penal de la Ley 906 de 2004, el Juez de Control de Garantías no es un juez estático o sujeto de manera obligatoria a considerar cumplimiento de requisitos legales en la audiencia únicamente, por el contrario, el legislador contempló precisamente que ese juez tuviera facultades especiales paraRadicado: 11001-33-36-031-2017-00103-01
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velar por la tutela efectiva de derechos de la persona que se ve vinculada en una investigación penal sin indicar ello, que el Fiscal delegado no realice el mismo estudio.
En ese orden reitera que la Rama Judicial tuvo injerencia en la consumación del daño que el demandante relama, y no puede atribuirse y menos en el actual sistema penal una responsabilidad mayor a la Fisca lía, pues dada la propia normatividad que rige el sistema penal acusatorio, se evidencia y parte de una división de roles entre la policía judicial, policía nacional, Fiscalía, Juec es, Defensa, Ministerio Público y víctima, donde la solicitud de imposición de medida de aseguramiento no es exclusiva de la Fiscalía.
De otra parte, señala que en el caso se presenta una ruptura del nexo de imputación toda vez que el hecho generador del daño antijurídico con motiva a una privación
es exclusiva de la Fiscalía.
De otra parte, señala que en el caso se presenta una ruptura del nexo de imputación toda vez que el hecho generador del daño antijurídico con motiva a una privación de la libertad es la decisión proferida por los jueces de garantía que tienen a su carga el conocimiento del proceso penal, así mismo, que si bien las medias son solicitadas por la Fiscalía, lo cie rto es que dicha entidad no tenía la potestad de decidir sobre la privación de la libertad de los investigados, razón por la que también alega la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Fiscalía.
Aduce que el a quo no resolvió la excepción plan teada de culpa exclusiva de la víctima, en la medida que el demandante se encontraba con otra con Johan Alejandro Sánchez Velazco, cuando se le produjo la muerte a Luis Gilberto Quiroga Monroy y quien cargaba el elemento corto punzante, razón por la cual d ebió someterse a la investigación a fin de determinar quien propino la muerte de Luis Gilberto Quiroga.
Finalmente, se opone al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, con ocasión de los honorarios causados dentro del proceso penal por valor de $50.000.000, oo, en la medida que el representante judicial dentro del proceso penal indició no declarar renta, ni entregar soportes o contabilidad rastreable de dicha transacción, pues afirma que la sola ratificación que hizo el defensor en estrados no es suficiente para dotar de certeza la existencia de dicho pago por honorarios.
En igual sentido, difiere del reconocimiento de perjuicios morales en favor de los
defensor en estrados no es suficiente para dotar de certeza la existencia de dicho pago por honorarios.
En igual sentido, difiere del reconocimiento de perjuicios morales en favor de los tíos y primo de la víctima, en razón a que dentro de proceso no se acreditó pruebaRadicado: 11001-33-36-031-2017-00103-01
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de tratamientos psicológicos, o físicos causados como consecuencia de la privación de Cristian Fabián.
Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia de primera instancia o en caso de confirmar se modifique el porcentaje de responsab ilidad en igual porcentaje con la otra entidad.
5.3. De la Rama Judicial
Difiere de la sentencia de primera instancia, en el sentido de denegar las pretensiones respecto de la entidad, en razón a que no se configuran los presupuestos para declarar su responsabilidad, ya que no analizó si la medida de aseguramiento solicitada por el ente acusador resultaba ajustable al marco normativo vigente, es decir, si se mostraba inapropiada, irrazonable, desproporcionada o arbitraria a la luz de los parámetros ofrecidos en la jurisprudencia vigente, por el contrario, pese a reconocer en el fallo de instancia que revisado el material proba torio arrimado al plenario, se echa de menos la decisión emitida por el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, mediante el cual se ordenó la medida de aseguramiento contra Cristian Fabián
revisado el material proba torio arrimado al plenario, se echa de menos la decisión emitida por el Juzgado 63 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, mediante el cual se ordenó la medida de aseguramiento contra Cristian Fabián Salamanca Figueroa, se concluyó que la actuación del Juez de Control de Garantías de Bogotá causó un daño antijurídico, cuando precisamente por no obrar en el expediente dicha providencia, no era posible arribar a tal conclusión, por el contrario, ante tal circunstancia se mantiene incólume la doble presunción tanto de legalidad, como de acierto que cobija las decisiones judiciales.
Por lo anterior, señala que para determinar la antijuridicidad del daño irrogado, debe analizarse la legitimidad, legalidad, razonabilidad y ponderación de la decisiones jurisdiccionales, y para tal fin ha de tenerse en cuenta el proceso penal que dio origen al medio de control según el sistema penal obligatorio, según el cual el Juez con funciones de Control de Garantías, se le asigna la tarea de velar que sean garantizados los derechos constitucionales del imputado, pues para garantizar la captura, formular la imputación y decretar la medida de aseguramiento de detención preventiva, solicitada previamente por la Fiscalía General de la Nación, debe verificarse que la medida procure el cumplimiento de los fines constitucionales y además que cumpla con los re quisitos del artículo 308 del C.P.P. para imponer laRadicado: 11001-33-36-031-2017-00103-01
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restricción de la libertad , la que considera para el caso fue legal por ende no constitutiva de un daño antijurídico.
De otra parte, refiere que el a quo no se refirió a la culpa exclusiva de la víctim a es decir, es decir la incidencia que tuvo la conducta del actor en el presunto daño alegado, de lo que resalta que la captura y privación de la libertad de Cristian Fabián devino de las circunstancias en las que fue cometido el homicidio investig
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