🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 11001333603120170013702-(12-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120170013702-(12-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., doce (12) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente : JAVIER TOBO RODRÍGUEZ Ref. Expediente : 110013336031-201700137-02

Demandantes : AYDE RODRIGUEZ REYES Y OTROS Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTEMINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –

POLICÍA NACIONAL – INSTITUTO

NACIONAL DE VÍAS – INVIAS - CONCESIÓN VIAL DE LOS ANDES – COVIANDES S.A.SREPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, ve inticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019).

I.- ANTECEDENTES

LA DEMANDA

1. En escrito presentado el nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017), Ayde Rodríguez Reyes1; Nathalia Cabrera Rodríguez2; Valeriano Cabrera Bermúdez y Barbara Mayorga Mora3; Carlos Julio Rodríguez y Margarita Reyes Pérez 4;

Ana Jacqueline Rodríguez Reyes, Carlos Albeiro Rodríguez Reyes y Nicolas Hernández Rodríguez5; Pedro Julio León Mayorga, Florentino León Mayorga,

y Barbara Mayorga Mora3; Carlos Julio Rodríguez y Margarita Reyes Pérez 4; Ana Jacqueline Rodríguez Reyes, Carlos Albeiro Rodríguez Reyes y Nicolas Hernández Rodríguez5; Pedro Julio León Mayorga, Florentino León Mayorga, Marco Antonio León Mayorga, Hercilia Cabre ra Mayorga, Martha Cabrera Mayorga, Rafael Antonio Cabrera Mayorga, Telesforo Cabrera Mayorga, Richard Alonso Cabrera Mayorga, Adriana Del Pilar Cabrera Mayorga 6; Esteban Dario León Velásquez, Edgar Fabian León Carrillo, Rubí Alexandra

1Esposa de GERMAN CABRERA MAYORGA y madre de DANIELA CABRERA RODRIGUEZ.

2Hija de GERMAN CABRERA MAYORGA y hermana de DANIELA CABRERA RODRIGUEZ.

3Padres de GERMAN CABRERA MAYORGA y abuelos paternos de DANIELA CABRERA RODRIGUEZ. 4 Suegros de GERMAN CABRERA MAYORGA y abuelos maternos de DANIELA CABRERA RODRIGUEZ. 5 Cuñados de GERMAN CABRERA MAYORGA y tíos de DANIELA CABRERA RODRIGUEZ. 6 Hermanos de GERMAN CABRERA MAYORGA y tíos de DANIELA CABRERA RODRIGUEZ.2 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336031-201700137-02

León Carrillo, Juli o Cesar León Carrillo, Jorge Leonardo León Carrillo, Julián Yonier León Pedraza, Claudia Patricia León Mora, Yesid Fernando León Ruiz, Giovanni León Ruiz, Gloria Esperanza Arias Cabrera, Saida Lucia Arias Cabrera, Isbelia Patricia Arias Cabrera, Carlos Fer ney Rodríguez Cabrera,

Yonier León Pedraza, Claudia Patricia León Mora, Yesid Fernando León Ruiz, Giovanni León Ruiz, Gloria Esperanza Arias Cabrera, Saida Lucia Arias Cabrera, Isbelia Patricia Arias Cabrera, Carlos Fer ney Rodríguez Cabrera, John Fabio Rodríguez Cabrera, Vivian Lizeth Rodríguez Cabrera, Héctor Eduardo Guzmán Cabrera, German Stiven Guzmán Cabrera, Jenny Mariet Cabrera Grajales, Johana Andrea Cabrera Grajales, Rafael Ricardo Cabrera Grajales, Ligia Jazmín Cabrera Grajales, Yury Alejandra Cabrera Gutiérrez, Laura Julitza Cabrera Gutiérrez, Javier Andrés Cabrera León, Ginna Marcela Cabrera León, Ibeth Vanessa Cabrera Montoya, Sergio Alonso Cabrera Montoya, Diego Armando Cespedes Cabrera y Sebastián Cespedes Cabrera7; por intermedio de apoderado, solicitaron declarar administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE TRANSPORTE, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL – INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS Y CONCESIÓN VIAL DE LOS ANDES – COVIANDES S.A.Spor los hechos ocurridos el 31 de marzo de 2015 en donde se ocasionó la muerte del señor GERMAN CABRERA MAYORGA y la señorita DANIELA CABRERA RODRIGUEZ, en un accidente de tránsito en la vía que de Villavicencio conduce a Bogotá. Se precisa que en actuación está vinculado en calidad de llamado en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE

COLOMBIA8 y LIBERTY SEGUROS S.A.9

PRETENSIONES

Villavicencio conduce a Bogotá. Se precisa que en actuación está vinculado en calidad de llamado en garantía a MAPFRE SEGUROS GENERALES DE

COLOMBIA8 y LIBERTY SEGUROS S.A.9

PRETENSIONES

2. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones:

“[…] PRIMERA. Declarar administrativa y patrimonialmente responsables a las entidades demandadas de los perjuicios MORALES, MATERIALES (Daño Emergente Pasado y Futuro) y DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN inferidos a los núcleos familiares de los actores, con ocasión de la injusta y prematura muerte de los señores GERMAN CABRERA MAYORGA (Q.E.P.D.), y DANELA CABRERA RODRIGUEZ (Q.E.P.D.), como consecuencia de la FALLA DEL SERVICIO VIAL, conducta imputable a las demandadas y que se convirtió en la causa eficiente para la ocurrencia del daño. […]

7 Sobrinos de GERMAN CABRERA MAYORGA y primos de DANIELA CABRERA RODRIGUEZ. 8 El primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió el llamamiento en garantía, formulado por CONCESIÓN VIAL DE LOS ANDES “COVIANDES S.A.” contra la compañía LIBERTY SEGUROS S.A. (fl 7-8 c. 3) 9 El primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, admitió el llamamiento en garantía, formulado por CONCESIÓN VIAL DE

9 El primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018), el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C, admitió el llamamiento en garantía, formulado por CONCESIÓN VIAL DE LOS ANDES “COVIANDES S.A.” contra la compañía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA. (fl 10-11 c. 4)3 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336031-201700137-02

Que en consecuencia de lo anterior, se condene a cada uno de los demandantes al pago de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida relación[…]”

HECHOS

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que se sintetizan así:

3. El 31 ma rzo de 2015 siendo las 7:15 p.m., el señor GERMAN CABRERA MAYORGA (Q.E.P.D.), y su hija, DANIELA CABRERA RODRIGUEZ

(Q.E.P.D.), abordaron en el Terminal de Transporte de Villavicencio, la buseta de placas SMB608, afiliada a la empresa de Transporte Público Expreso Bolivariano con destino a la ciudad de Bogotá.

4. El viaje se desarrollaba normalmente, cuando a la altura del sitio denominado Quebrada Blanca -Km. 55 más 240 metros-, fueron violentamente embestidos por el tractocamión de placas UFS 855, conducido por el señor GERARDO VIVEROS DIAZ (Q.E.P.D.) quien, excediendo la velocidad invadió el carril contrario e impactó violentamente el bus de Expreso Bolivariano, causando la

VIVEROS DIAZ (Q.E.P.D.) quien, excediendo la velocidad invadió el carril contrario e impactó violentamente el bus de Expreso Bolivariano, causando la muerte instantánea a los señores GERMAN CABRERA MAYORGA (Q.EP.D.)

y DANIELA CABRERA RODRIGUEZ (Q.E.P.D.).

5. Así lo hizo constar el informe técnico pericial que elaboró el I.T. GERMAN CANON BLANCO, técnico de automotores de LA UNIDAD DITRA, GRUPO UNIDAD BÁSICA INVESTIGACIÓN CRIMINAL SETRA DECUN, quien da cuenta que el tracto camión siniestrado al momento del accidente tenía uno de los troques traseros suspendido, lo cual acarreó una sobrecarga al sistema de frenos, y la consecuente falla que desencadenó el fatal accidente.

6. Dicho informe da cuenta que la capacidad de carga del remolque se alteró, toda vez que la misma al momento del accidente era de 35 toneladas, mientras que la última báscula donde fue pesada la tractomula arrojó un peso de carga de 38,750 toneladas, según lo reportó COVIANDES al investigador de la Fiscalía.

7. De lo antes expuesto se concluye que fue la alteración de la capacidad de carga del remolque, al suspenderse uno de los troques traseros, la causa eficiente para la producción del daño, pues su capacidad de carga al momento del4

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336031-201700137-02

accidente era de 35 toneladas, en tanto que el peso comprobado que traía el tracto camión era de 38,750 toneladas, lo que acarreó que el sistema de frenos

Expediente No. 110013336031-201700137-02

accidente era de 35 toneladas, en tanto que el peso comprobado que traía el tracto camión era de 38,750 toneladas, lo que acarreó que el sistema de frenos colapsara con el resultado trágico anotado.

TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

8. El nueve (9) de junio de dos mil diecisiete (2017). se radicó demanda ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de

Bogotá D.C. (fl 264 c.ppal)

9. El catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)10, el Juzgado Treinta

y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., admitió la demanda interpuesta, luego de verificar el cumplimiento de requisitos. (fl 327 c.ppal)

10. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180, 181 y 182 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales de forma oral en audiencia de alegaciones y juzgamiento, el Juzgado sustanciador por la complejidad del asunto profirió sentencia escrita, conforme lo habilita el artículo 182 del CPACA.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

11. El veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado

Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Tercera, profirió sentencia mediante la cual:

“[…] PRIMERO: Declarar probada la excepción del HECHO DE UN TERCERO,

Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. -Sección Tercera, profirió sentencia mediante la cual:

“[…] PRIMERO: Declarar probada la excepción del HECHO DE UN TERCERO, propuesta por Conviandes, Ministerio de Defensa Nacional -Policía Nacional, Instituto Nacional de Vías - Invías, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

TERCERO: Así las cosas, teniendo en cuenta el valor de las pretensiones, el Despacho fija agencias en derecho a favor de la parte demandada NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL, INSTITUTO NACIONAL DE VÍASINVIAS Y CONCESIÓN VIAL DE LOS ANDES —COVIANDES S.A.S.-, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a TRES SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (3 S.M.M.L.V.), o sea, la suma de un salario en va lor de $828.116.00 (salario al momento de la sentencia), para cada una de las aquí demandadas, la cual deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la

10 Mediante Auto de fecha 10 de agosto de 2017 el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C inadmitió la demanda dando 10 días para subsanar. (fl 266 c.ppal)5 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336031-201700137-02

presente sentencia […]“

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336031-201700137-02

presente sentencia […]“

12. El Juez de Primera instancia fundamentó la anterior decisión en las siguientes consideraciones: i) el daño está acreditado por tiempo, modo y lugar del accidente y posterior muerte de German Cabrera Mayorga y su Hija, Daniela Cabrera Rodríguez, ii) en Audiencia Inicial del 3 de julio de 2018 el Despacho declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Transporte; iii) el Despacho concluye que la causa eficiente del daño en este caso es tanto del conductor del vehículo el señor Gerardo Vivero Díaz, como de la empresa donde estaba afiliado la Agencia Logística del Caribe, por ser conocedores de la mala condición mecánica y de las capacidades del vehículo de placas UFS-855 clase tracto camión por tanto no cabe duda que la causa del daño fue hecho de un tercero; iv) según testimonio del Director de Coviandes el vehículo de placas UFS-855, estaba categorizado C2, C3, con el peso permitido. No está probado por la parte actora la afirmación de que un eje del vehículo estaba levan tado cambiando el peso de la carga; v) los terceros aceptaron su responsabilidad al indemnizar a los accionantes con la suma de $427.000.000.oo; vi) se evidencia en el folio 262 del cuaderno No.12, contrato de transacción suscrito entre el apoderado judicial de Allianz Seguros S.A. y la Agencia Logística del Caribe, por los hechos objeto del debate probatorio, por la suma de $500.000.000.oo.

RECURSO DE APELACIÓN

de transacción suscrito entre el apoderado judicial de Allianz Seguros S.A. y la Agencia Logística del Caribe, por los hechos objeto del debate probatorio, por la suma de $500.000.000.oo.

RECURSO DE APELACIÓN

13. La parte demandante interpuso recurso de apelación, con el fin que se revoque la decisión de p rimera instancia que negó las pretensiones de la demanda, argumentando en síntesis lo siguiente: i) se realizó una inadecuada valoración probatoria, dado que no está demostrado el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero; ii) está demostrado la falla en el servicio en el cual incurrieron la Policía Nacional y Coviandes al no controlar de manera seria y responsable el tráfico automotor del tractor el día de los hechos; iii) el Despacho negó la prueba que tenía como finalidad demostrar la responsabilidad de las demandadas. Esta providencia fue confirmada por el Tribunal; iv) la causa eficiente del daño fue el estado mecánico del vehículosuspensión del eje, neumáticos en mal estado, dirección del volante doblada y el sobrecupo que llevaba -; v) las llantas del vehículo estaban en mal estado,6

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336031-201700137-02

por ende no se puede configurar el hecho de un tercero; vi) si bien la suspensión de un eje con el peso no sufre alteración, lo cierto es que si afecta el sistema de frenos; vii) está probado que el accidente ocu rrió por el exceso de carga y las fallas en el sistema de frenos por conducir con la suspensión de uno de los ejes traseros.

el sistema de frenos; vii) está probado que el accidente ocu rrió por el exceso de carga y las fallas en el sistema de frenos por conducir con la suspensión de uno de los ejes traseros.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

14. El 7 de noviembre de 2019, se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (Fl 602 C. recurso)

15. Por acta individual de reparto de 19 de noviembre de 2019, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador. (Fl 605 C. recurso)

16. En proveído del 22 de enero de 2020, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado

Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (Fl 606 C. recurso)

17. El 21 de abril de 2021, el Magistrado ponente resolvió negar la solicitud de pruebas presentadas por la parte actora. (Fl 613 C. recurso)

18. El 9 de agosto de 2021 se corrió traslado a las partes por el término común de 10 días para presentar alegatos de conclusión por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el término anterior se corriera traslado al Ministerio Público por el término de 10 días. (Fl 615 C. recurso)

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

19. Parte Demandante. Mediante apoderado judicial presentó alegatos de conclusión, precisando que: i) si bien se acepta que el sistema de frenos falló,

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

19. Parte Demandante. Mediante apoderado judicial presentó alegatos de conclusión, precisando que: i) si bien se acepta que el sistema de frenos falló, este hecho no fue casual ni producto del destino o atribuible a un hecho ajeno al actuar de la administración demandada, porque se demostró que el vehículo presentaba irregularidades y fue modificado en relación con la carga que podía transportar; ii) tampoco es cierto que el vehículo siniestrado llevaba todos sus ejes rodando sobre el asfalto; iii) la causación del daño antijurídico es imputable única y exclusivamente a la negligencia y descuido de los miembros de la7

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336031-201700137-02

POLICÍA NACIONAL y a los empleados de COVIANDES, que permitieron que el vehículo transitara en ese estado; iv) el sistema de frenos se afecta al suspenderse un eje. Esta irregularidad causa gran sobrecarga al mismo, porque no es lo mismo transitar con todos los tres ejes rodando normalmente y conectados al sistema de frenos, como técnicamente ha debido hacerse.

20. NACIÓN – POLICÍA NACIONAL. Mediante apoderada judicial presenta alegatos de conclusión, afirmando en síntesis que no está demostrado el nexo causal.

21. INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS – INVIAS-. Mediante apoderado judicial presentó alegatos de conclusión afirmando que, al no tener el INVIAS ninguna injerencia ni presupuestal, ni técnica, ni operativa en el trayecto o vía donde presuntamente ocurrió el accidente, la Entidad Estatal no tiene responsabilidad

presentó alegatos de conclusión afirmando que, al no tener el INVIAS ninguna injerencia ni presupuestal, ni técnica, ni operativa en el trayecto o vía donde presuntamente ocurrió el accidente, la Entidad Estatal no tiene responsabilidad alguna. No estaría llamado a resarcir ningún perjuicio de l os solicitados por el actor.

22. COVIANDES S.A.S. Mediante apoderado judicial presentó alegatos de conclusión, solicitando se confirme la sentencia de primera instancia, porque no existe nexo causal que ligue a Coviandes con el resultado (accidente), por cuanto ninguna falla, acción, hecho u omisión de la demandada contribuyó en la producción del hecho. El daño fue ocasionado exclusivamente por las fallas en el sistema de frenos del semirremolque.

23. MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A -Llamado en Garantía-: Mediante apoderada judicial presentó alegatos de conclusión, a través de los cuales indicó: i) no está demostrado el nexo causal, entre otras cosas, con fundamento en el hecho que el incidente sucede por el hecho de un tercero, sobre el cual nuestro ase gurado no ostentaba la guarda material ni jurídica; ii) la parte actora no probó el perjuicio que reclama. Se demostró, que éstos ya fueron resarcidos por quien generó el perjuicio el cual es el único llamado a responder -los guardianes del tractocamión generador del incidente; iii) los reclamantes no cumplieron la carga de ley de probar la ocurrencia y cuantía del siniestro; iv) si el daño no es imputable a la Policía Nacional, mal podría imputarse al concesionario.8

Reparación Directa

  1. los reclamantes no cumplieron la carga de ley de probar la ocurrencia y cuantía del siniestro; iv) si el daño no es imputable a la Policía Nacional, mal podría imputarse al concesionario.8

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336031-201700137-02

24. LIBERTY SEGUROS S.A.-Llamado en GarantíaMediante apoderado judicial presentó alegatos de conclusión afirmando, en síntesis que: i) no está demostrado el nexo causal; ii) una concesionaria vial no es autoridad de tránsito, motivo por el cual no es su deber velar por el cumplimiento de l as normas de tránsito; iii) no es cierto que el tractocamión de placas UFS – 385 transitara por sus peajes con uno de los ejes suspendidos, iv) no se evidenció nunca ningún tipo de comportamiento atípico en el vehículo que conllevara a COVIANDES a alertar sobre la presencia de esto y, así, alertar a las autoridades de tránsito; v) no existe culpa en el actuar de COVIANDES; vi) no están demostrado los elementos de la responsabilidad extracontractual; vii) existe falta de legitimación en la causa de COVIANDES; viii) los perjuicios reclamados ya fueron indemnizados; ix) no está demostrado la ocurrencia del riesgo asegurado; x) el contrato de seguro no ampara perjuicios extrapatrimoniales.

25. Ministerio Público. No rindió concepto.

II.- CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

26. Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que

25. Ministerio Público. No rindió concepto.

II.- CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

26. Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado

Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante la cual declaró probada la excepción de hecho determinante de un tercero.

27. Cabe destacar por la Sala que, en el presente caso la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por la parte demandante, razón por la cual, tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de9

Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336031-201700137-02

la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

28. De otra parte, de conformidad con la norma anterior en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

HECHOS PROBADOS

29. En la investigación penal bajo el radicado No. 25335610128 -2015-80006, se

oficio, en los casos previstos por la ley.

HECHOS PROBADOS

29. En la investigación penal bajo el radicado No. 25335610128 -2015-80006, se indicó lo siguiente (fls. 134 c ppal).

“[…] ACTUACIÓN DEL PRIMER RESPONDIENTE – FPJ -4 (...) Municipio GUAYABETAL Fecha 31-03-2015 Hora 1920

1. LUGAR DE LOS HECHOS

DIRECCIÓN: VÍA BOGOTÁ - VILLAVICENCIO KILOMETRO 55+20 UBICACIÓN

EXACTA:

LOCALIDAD GUAYABETAL VEREDA: QUEBRADA BLANCA LA

SANTANDEREANA

CARACTERÍSTICAS; VÍA PÚBLICA. DE NOCHE, SUPERFICIE HÚMEDA POR

DERRAME DE UN MATERIAL QUÍMICO DE UNO DE LOS VEHÍCULOS

INVOLUCRADOS, TIEMPO SECO AL MOMENTO DE LA DILIGENCIA (...)

4. INFORMACIÓN OBTENIDA SOBRE LOS HECHOS (Breve descripción)

SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 19:25 HORAS, EL SEÑOR PATRULLERO

CAÑAS MENESES ELVER YOANY, RADIO OPERADOR DEL CENTRO DE CONTROL DE TRÁFICO DE LA CONCESIÓN CONVIANDES NOS INFORMAN DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO EN EL KILÓMETRO 55+20 DONDE AL PARECER HAY VARIOS LESIONADOS, AL LLEGAR AL SITIO DE LOS HECHOS

ENCONTRAMOS CINCO VEHÍCULOS INVOLUCRADOS DE LOS CUALES SE

OBSERVAN VARIAS PERSONAS FALLECIDAS Y VARIAS LESIONADAS. 1) (...)

ENCONTRAMOS CINCO VEHÍCULOS INVOLUCRADOS DE LOS CUALES SE OBSERVAN VARIAS PERSONAS FALLECIDAS Y VARIAS LESIONADAS. 1) (...) 3) VEHÍCULO DE PLACA UFS 855, CLASE TRACTO C AMIÓN, MARCA CHEVROLET KODIAK SERVICIO PÚBLICO, COLOR NARANJA en volcamiento total DONDE SE OBSERVA A DOS PERSONAS FALLECIDAS AL INTERIOR DE

LA CABINA: CON SEMI REMOLQUE TIPO PLANCHÓN EL CUAL

TRANSPORTABA UNOS TANQUES PLÁSTICOS, LOS CUALES QUEDARON

DISPERSOS SOBRE LA CALZADA Y ZONA VERDE. DICHOS TANQUES

TRANSPORTABAN UNA SUSTANCIA VISCOSA, COMO ACEITE LA CUAL EN EL

MOMENTO DE CAER LA CAPA ASFÁLTICA QUEDA LA SUPERFICIE

RESBALOSA. (...) 5) VEHÍCULO DE PLACAS SMB -608, CLASE MICROBÚS,

MARCA MERCEDES BEN, SERVICIO PÚBLICO, AFILIADO A LA EMPRESA BOLIVARIANO, COLOR BLANCO DONDE SE OBSERVAN CUATRO PERSONAS FALLECIDAS EN SU INTERIOR Y VARIAS LESIONADAS, ES DE ANOTAR QUE

AL PARECER UN PASAJERO SALIÓ EXPULSADO DE ESTE VEHÍCULO HACIA

LA CUNETA Y FALLECIÓ. […]“.

30. El 1 de abril de 2015, el intendente Leonardo Favio Panqueva Rodríguez, rindió informe ejecutivo de investigación indicado que ” se solicitó a la concesión COVIANDES el peso que reportó el vehículo de clase tracto camión al pasar por la báscula ,

informe ejecutivo de investigación indicado que ” se solicitó a la concesión COVIANDES el peso que reportó el vehículo de clase tracto camión al pasar por la báscula , siendo un peso total de 38.750” (fl 185 c.1)10 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336031-201700137-02

31. El 1 de abril de 2015, el intendente Germán Cañón Barco presentó Informe de investigación de Laboratorio frente al vehículo de placas UFS 855, categoría

2S3, indicando lo siguiente: (fls. 239 c 1).

“[…] 9.2. SISTEMA DE SUSPENSIÓN […]

El eje anterior con llantas duales se observó levantado con relación a los otros dos ejes y desmontados los componentes del sistema de frenos neumático como los son la cámara de freno, tensor de ajuste, material de fricción como lo son tambor y/o campana y bandas de asbesto, pieza basculante accionador de la leva. VER FOTOGRAFÍA NO.

9.2.1., FOTOGRAFÍA NO. 9.2.2. y FOTOGRAFÍA NO. 9.2.3. […]

9.3. SISTEMA DE FRENOS

El eje anterior con llantas duales se observó levantado con relación a los otros dos ejes y desmontados los ponentes del sistema de frenos neumático como los son la cámara de freno,, tensor de ajuste, material de fricción como lo son tambor y/o campana y bandas de asbesto, pieza basculante accionador de la leva. VER FOTOGRAFÍA NO.

de freno,, tensor de ajuste, material de fricción como lo son tambor y/o campana y bandas de asbesto, pieza basculante accionador de la leva. VER FOTOGRAFÍA NO.

9.3.1., FOTOGRAFÍA NO. 9.3.2. Y FOTOGRAFÍA NO. 9.3.3. […]

CONCLUSIÓN

Finalmente se puede concluir que una vez inspeccionado el vehículo no automotor motivo de estudio se observ aron novedades en los sistemas de suspensión y frenos, situación está que hace perder eficiencia en el frenado igualmente se observaron deficiencias en el mantenimiento preventivo y/o correctivo periódico del sistema de frenos.

De igual manera se observó una modificación en el semirremolque, toda vez que le fue suspendido un eje dual, reduciendo de esta manera la capacidad de carga de la plataforma de acuerdo a lo establecido en la Resolución 0004100 de 2004 "por la cual se adoptan los límites de pesos y d imensiones en los vehículos de transporte terrestre automotor de carga por carretera, para su operación normal en la red vial a nivel nacional." del Ministerio de Transporte.[…]

9.2. SISTEMA DE FRENOS

Se inspeccionó el sistema de frenos; se trata de un sistema principal de frenos de neumático servo asistido (aire 100 %) mecanismos delantero y trasero leva tipo S. el cual es utilizado para los grandes vehículos el mando hidráulico o mecánico de los frenos requiere gran fuerza de aplicación, inconveniente que se resuelve con la utilización de aire comprimido aplicado al mando del sistema de frenado.

es utilizado para los grandes vehículos el mando hidráulico o mecánico de los frenos requiere gran fuerza de aplicación, inconveniente que se resuelve con la utilización de aire comprimido aplicado al mando del sistema de frenado.

Su constitución es un compresor movido por el motor del vehículo que aspira el aire, lo comprime y lo envía a uno o dos depósitos (o calderines) donde queda a lmacenado a presión. Una válvula reguladora (distribuidora) de presión, permite la pálida de aire al exterior cuando la presión sobrepase los cinco kilogramos. Compresor sin novedad

Los depósitos van unidos, por una tubería, a una válvula de corredera mo vida por el pedal, de cuya válvula parten unas canalizaciones a los cilindros de freno y un pistón unido a la leva que separa las zapatas. Un primer manómetro (antes de la válvula) indica la presión del aire en los depósitos y otro después, da la presión de trabajo en las tuberías y cilindros de freno. Sin novedad

Su funcionamiento consiste en que al pisar el pedal se desplaza la corredera de la válvula, poniendo en comunicación las paralizaciones del depósito con las de los cilindros, dejando pasar el ai re a presión haciendo girar las levas separadoras de las zapatas, produciéndo la frenada. Al cesar la acción sobre el pedal se hace salir el aire comprimido al exterior, recuperándose la posición inicial. Este sistema se caracteriza por el poco esfuerzo que se requiere para su accionamiento (es como un servo-freno) y de fácil aplicación en los remolques.11 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336031-201700137-02

fácil aplicación en los remolques.11 Reparación Directa Recurso de Apelación Expediente No. 110013336031-201700137-02

CONCLUSIÓN

Finalmente se puede concluir que una vez inspeccionado el automotor motivo de estudio, se observaron novedades en los sistemas activos y pasivos ocasionados estos al parecer por la colisión y/o choque” (Negrillas fuera de texto)

32. El 21 de julio de 2015, los Servidores de Policía Judicial, Luis Andrey Marín Peña y Guillermo Mendieta Páez presentaron Informe de investigación de Laboratorio indicando lo siguiente: (fls. 99-112 c 8).

“[…] Ahora verificando el diseño del semirremolq ue, al parecer fue modificado debido a que posiblemente incorporaron un eje delante de los otros dos ejes, es decir que pudo ser categoría 2S2, además, ese eje delantero no presenta conjunto de sistemas de frenos y suspensión, siendo un riesgo inminente para transitar con carga.

En el caso del eje medio se observó una deficiencia en la tensión del conjunto de frenos, ya que la banda de asbesto se encuentra desgraduada y no está frenando, sumado a esto, el conjunto de sistemas de frenos no corresponden para los semirremolques porque es de recamara sencilla y lo recomendable es el de recamara doble que es un mecanismo de seguridad para transportar carga. Con respecto al eje trasero, el sistema de frenos el adecuado y se encontraba funcionando perfectamente.

En conclusión el vehículo tractocamión de placas UFS 855 con el semirremolque R42888 al momento del accidente presentaba una deficiencia en el sistemas

funcionando perfectamente.

En conclusión el vehículo tractocamión de placas UFS 855 con el semirremolque R42888 al momento del accidente presentaba una deficiencia en el sistemas de frenos para una maniobra de reacción a una gran velocidad, es decir, que a pesar que los ejes que d e la unidad tractora Y eje trasero del semirremolque funcionaba perfectamente, no era suficiente reaccionar de emergencia durante el descenso de la pendiente de la vía y detener todo el vehículo junt

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...