TA CUN - 11001333603120170015001-(25-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120170015001-(25-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336031201700150-01 Sentencia SC3-03-21-2912 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes JOSÉ LUIS VILLADIEGO AVILEZ
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA
NACIONAL
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema LESIÓN CONSCRIPTO CAUSADA DURANTE LA PRESTACION DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO -– ENFERMEDAD DERIVADA DE ACTIVIDAD MILITARFALTA DE JUNTA MÉDICO LABORAL NO CONLLEVA A
TENER POR NO ACREDITADOS LOS HECHOS DE LA
DEMANDA - RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS –
CONDENA EN ABSTARCTO
De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA 20-11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de
11549, PCSJA20-11556 y PCSJA 20-11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.
Tratándose de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, y en este orden, contrastados su artículo 861 y artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, regido por el Código
1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrati vo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en
Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.Expediente Número: 110013336031201700150-01
Demandantes: JOSE LUIS VILLADIEGO AVILEZ
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – ARMADA NACIONAL
Página 2 de 37 de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, se tiene que encontrándose cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Desatar el recurso de apelación promovido por la activa, JOSÉ LUIS VILLADIEGO AVILEZ y otros, para que se revoque la sentencia calendada veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó la declaratoria de responsabilidad extracontractual de la demandada y se condenó en costas a la demandante.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demanda, El joven JOSÉ LUIS VILLADIEGO AVILEZ ingresó a la Armada Nacional en calidad de Infante de Marina Regular con la finalidad de presentar su servicio militar obligatorio, siendo destinado a servir a la Base Naval ARC “Leguizamo” en Puerto Leguizamo – Putumayo.
ingresó a la Armada Nacional en calidad de Infante de Marina Regular con la finalidad de presentar su servicio militar obligatorio, siendo destinado a servir a la Base Naval ARC “Leguizamo” en Puerto Leguizamo – Putumayo.
La activa manifiesta, que cuando el joven JOSÉ LUIS VILLADIEGO AVILEZ comenzó a prestar el servicio militar obligatorio gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad o defecto físico en su cuerpo, siendo esa una de las razones por las que ingresó hacer parte del ARMADA NACIONAL.
El 27 de abril de 2016, el soldado JOSÉ LUIS VILLADIEGO AVILEZ se encontraba prestando el servicio de guardia, en la garita “Morfeo”, cuando se disponía a realizar cambio de turno, siendo aproximadamente las 00:30 horas , al descender por las esca laras sufre caída que le produjo epífisis inferior de radio de la mano izquierda 2, teniendo que recibir atención médica especializada.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
2 Una vez consultada la literatura médica : se despende que FRACTURA DE LA EPIFISIS INFERIOR DE RADIO El radio es el hueso más grande de los dos huesos del antebrazo. El extremo del lado de la muñeca se llama extremo
2 Una vez consultada la literatura médica : se despende que FRACTURA DE LA EPIFISIS INFERIOR DE RADIO El radio es el hueso más grande de los dos huesos del antebrazo. El extremo del lado de la muñeca se llama extremo distal. Una fractura distal del radio ocurre cuando se quiebra el área del radio cerca de la muñeca.Expediente Número: 110013336031201700150-01
Demandantes: JOSE LUIS VILLADIEGO AVILEZ
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – ARMADA NACIONAL
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Al momento de presentación de la demanda se encontraba en trámite la valoración de la Junta Médica de Calificación de Invalidez.
En el reseñado contexto fáctico, conjugado el libelo introductorio, se formulan las siguientes pretensiones:
Se declare, responsable administrativamente y extracontractualmente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL, por los perjuicios materiales y extramatrimoniales causados al Señor JOSÉ LUIS VILLADIEGO AVILEZ. Consecuentemente se condene a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL –ARMADA NACIONAL, el pago de los perjuicios materiales, morales, a la vida de relación y a la salud, ocasionados a los demandantes, así:
➢ Por perjuicios morales,
➢ Por perjuicios por daño a salud,
➢ Por perjuicios materiales, se cuantifique el lucro cesante consolidado y futuro en la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000);
➢ Por perjuicios por daño a salud,
➢ Por perjuicios materiales, se cuantifique el lucro cesante consolidado y futuro en la suma de ciento cincuenta millones de pesos ($150.000.000); valor que el actor solicite sea actualizado al momento de la sentencia y se incluya los factores salariales correspondiente.
2.1.2. En oportunidad de alegar de conclusión 3, la activa reitera los hechos y pretensiones de la demanda, y destaca que la enfermedad que padece el joven JOSÉ LUIS VILLADIEGO AVILEZ, fue adquirida durante la prestación del servicio militar, tal y como fue probado con el informativo de lesiones y los hallaz gos relvados en la historia clínica , situación que amerita sea reparada visto que el infante se le impuso cargar superiores a las razonablemente debía soportar.
3Alegatos de conclusión presentados po r escrito 18 junio de 2019 folios 144 -148 del Cuaderno principal.
DEMANDANTE PARENTESCO CUANTIA
JOSÉ LUIS VILLADIEGO AVILEZ VICTIMA 100 SMLMV DEMANDANTE PARENTESCO CUANTIA JOSÉ LUIS VILLADIEGO AVILEZ VICTIMA 100 SMLMVExpediente Número: 110013336031201700150-01
Demandantes: JOSE LUIS VILLADIEGO AVILEZ
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – ARMADA NACIONAL
Página 4 de 37 Enfatiza que el Deber del Estado es devolver a los soldados, regulares en el mismo estado de su ingreso militar.
2.2. ARGUMENTOS DEDE OPOSICIÓN DE LA DEMANDADA
Página 4 de 37 Enfatiza que el Deber del Estado es devolver a los soldados, regulares en el mismo estado de su ingreso militar.
2.2. ARGUMENTOS DEDE OPOSICIÓN DE LA DEMANDADA
La NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –ARMADANACIONAL4, esgrime en su defensa, que las pretensiones formuladas por la activa consistentes en indemnización de perjuicios de índole, moral, material y daño a la salud no están encaminadas a prosperar visto que se encuentra ausencia de elementos probatorios, tales como dictamen proferido por la autoridad de Sanidad Militar definitiva y/o informativo de lesiones que permitan colegir responsabilidad, disminución de la capacidad laboral, y nexo causal.
2.2.1. En oportunidad de alegar de conclusión 5, la activa reitera lo argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con providencia adiada el 24 de septiembre de 2019, denegó las pretensiones de la demanda, por no encontrar demostrada la responsabilidad de la NACIÓN –
MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADANACIONAL.
En fundamento de su decisión señaló que se bien se encuentra probada la lesión de JOSE LUIS VILLADIEGO AVILEZ, causada por herida en dos dedos de la mano derecha y que fue una afección que ocurrió en el servicio, la misma no puede ser atribuida al ARMADA NACIONAL, puesto que no existe dentro del expediente Junta Médico Laboral, no encontrando acreditado el nexo causal para que fuese atribuible a la entidad demandada.
atribuida al ARMADA NACIONAL, puesto que no existe dentro del expediente Junta Médico Laboral, no encontrando acreditado el nexo causal para que fuese atribuible a la entidad demandada.
IV. RECURSO DE APELACIÓN
La pasiva pretende se revoque el fallo de primera instancia 6 y esgrime en fundamento: a) Visto que fue acreditado el daño, el Juez de primera instancia debió tomar otros medios de prueba, como la historia clínica, para proceder al
4 Escrito del 2 de noviembre de 2017 , ver folios 1 - 23 del cuaderno N°3 de Contestación de la demanda.
5Alegatos de conclusión presentados de forma escrita 28 de junio 2019 - folios 149 -153 del Cuaderno principal. 6 Escrito del 4 de octubre de 2019, ver folios 168 - 172 del cuaderno principal de la demanda.Expediente Número: 110013336031201700150-01
Demandantes: JOSE LUIS VILLADIEGO AVILEZ
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Página 5 de 37 reconocimiento de los perjuicios causados , no siendo la Junta Medica laboral la única prueba para su reconcomiend o; b) Se debe tener en cuenta que el demandante al ingresar a prestar el servicio militar obligatorio se encontraba en óptimas condiciones, hecho que le permitió ingresar a las filas de la institución, por lo que del mismo modo debió ser reintegrado nuevam ente al terminar su servicio militar, debiéndose aplicar el régimen objetivo al evaluar el caso; c) En caso de que no sea revocada la decisión de primera instancia, solicita que sea revocada la
lo que del mismo modo debió ser reintegrado nuevam ente al terminar su servicio militar, debiéndose aplicar el régimen objetivo al evaluar el caso; c) En caso de que no sea revocada la decisión de primera instancia, solicita que sea revocada la condena en costas, como quiera que toda la actual judicial fue encaminada a probar los hechos que se alegan, sin dilación alguna, sumado al hecho que se trata de un soldado conscripto el cual lo pone en una situación de desventaja al proceder con el pago.
I. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 5 de febrero de 2020 , se admitió el recurso de apelación , promovido por la activa, y ordenó notificar personalmente al Agente del Ministerio Público y por Estado, a los demás sujetos procesales, (fl. 178 del cuaderno de continuación del principal).
5.2. Por auto del 23 de octubre de 2020, se corrió traslado para alegar de conclusión (expediente electrónico); derecho ejercido solo por el extremo activo.
5.2.1. La activa, ratifica los argumentos planteados en primera instancia como en el recurso de alzada e indica que en razón a la lesión padecida por el joven JOSÉ LUIS se podría considerar una posible merma de su capacidad, tazada en un 9.50% y que en la facultad del Juez por ser el perito de peritos se proceda e emitir reconocimiento de los perjuicios alegados (expediente electrónico).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.
reconocimiento de los perjuicios alegados (expediente electrónico).
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VÁLIDEZ.
6.1.1. Se reitera la competencia de esta Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, advertido que la sentencia objeto de apelación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, y el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:Expediente Número: 110013336031201700150-01
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Página 6 de 37 “(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Suspensivos, fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe
mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto norm ativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
6.1.3. Destacan satisfechos los presupuestos procesale s del medio de control de reparación directa, constatación que se asume ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimaci ón en la causa.
6.1.3.1. Es así contrastado que la demanda se promovió en la anualidad 2017 y en consecuencia dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, conforme establece el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C PACA,
consecuencia dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, conforme establece el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C PACA, contrastado que el evento dañoso fuente de la pretensión indemnizatoria objeto de la presente reparación directa, acaeció el 27 de abril de 2016, cuando el entonces el joven JOSE LUIS VILLADIEGO AVILEZ al bajar por las escaleras de la garita sufrió una caída que le causó una fractura de epífisis inferior del radio de la manoExpediente Número: 110013336031201700150-01
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Página 7 de 37 izquierda, y fortalece el juicio de oportunidad, conjugado que en virtud del artículo 21 de la Ley 640 de 2001 7, procede desconta r los tiempos del trámite de la conciliación prejudicial.
6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a las demandadas como generadoras del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa, se da con la invocación de la accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso, y en contraste con el caso concreto destaca que concurre como accionada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL y la activa encuentra integrada por JOSE LUIS VILLADIEGO AVILEZ, parentesco acreditado con los respectivos registros civiles, y emerge probada,
concurre como accionada la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL y la activa encuentra integrada por JOSE LUIS VILLADIEGO AVILEZ, parentesco acreditado con los respectivos registros civiles, y emerge probada, además de no controvertido, que para la época que en tesis de la demanda acaeció el daño, JOSE LUIS VILLADIEGO AVILEZ, encontraba prestando su servicio militar obligatorio en calidad de infante de marina regular .
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2 - LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; como quiera que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
7“(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el
los argumentos expuestos por el apelante , sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
7“(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”.Expediente Número: 110013336031201700150-01
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Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.
En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias.
El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no s e podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
En el trámite de la apelación no s e podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado condicionamiento para abordar sin límites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la activa acudió en alzada.
6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado 8; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el con cepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas , por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada,
, y seguidamente, las excepciones mixtas , por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa
6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro
8 non reformatio in pejus,Expediente Número: 110013336031201700150-01
Demandantes: JOSE LUIS VILLADIEGO AVILEZ
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – ARMADA NACIONAL
Página 9 de 37 general, aunque de manera expresa no se hayan referido en e l recurso de alzada.
Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único . Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la fal ta de legitimación en la causa y la indebida
perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la fal ta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la decla ratoria de su responsabilidad, lo cual incluye -en el evento de ser procedente - no solo la condena por perjuicios morales, sino también por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 9
En conclusión y decantando en el caso en concreto, no procede acudir al enunciado juicio comprensivo y tampoco y conforme decantó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4) , resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.
6.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.2.1. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar sobre la procedencia o no,
legalidad.
6.2. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.2.1. Corresponde a esta Sala de Decisión, determinar sobre la procedencia o no, de revocar la sentencia objeto de alzada , para acceder el reconocimiento de perjuicios morales, materiales y daño a la salud, y asume relevancia que la controversia se suscita en esta instancia porque en tesis de la activa, se encuentra demostrado que la lesión padecida por JOSE LUIS VILLADIEGO AVILEZ, ocurrió en la prestación del servicio militar obligatorio, no siendo reintegrado a la vida civil en las mismas condiciones com o ingresó a las filas, siendo sometido a una carga mayor de la que debía soportar. Aspectos que considera se encuentran
9 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001-23-31-000-2001-0306801(46005).Expediente Número: 110013336031201700150-01
Demandantes: JOSE LUIS VILLADIEGO AVILEZ
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – ARMADA NACIONAL
Página 10 de 37 acreditados, con el Informativo Administrativo por lesiones y con lo descrito en la historia clínica.
En tanto que, en fundamento de s u sentencia desestimatoria de pretensiones el Juez de Primera Instancia argumenta que los presupuestos de responsabilidad no se encuentran acreditados, advirtiendo que si bien se encuentra acreditado el daño causado al joven JOSE LUIS VILLADIEGO AVILEZ , no se logra tener certeza del nexo causal pues no se cuenta con informativo administrativo de lesiones.
En este orden se tienen como problemas jurídicos:
causado al joven JOSE LUIS VILLADIEGO AVILEZ , no se logra tener certeza del nexo causal pues no se cuenta con informativo administrativo de lesiones.
En este orden se tienen como problemas jurídicos:
(i) ¿Se encuentra acreditado que la lesión sufrida por el infante de marina JOSE LUIS VILLADIEGO AVILEZ, esto es, “fractura de epífisis inferior de radior”, surgió durante la prestación del servicio militar obligatorio, y de ser así, resulta este hecho imputable a la demandada?
(ii) ¿Tratándose de disminución de la capacidad laboral de conscri pto, derivada de fractura de epífisis inferior del radio de la mano izquierda, existe algún nexo de causalidad entre la enfermedad padecida con relación a la actividad militar que desempeñaba?
En caso de evidenciar responsabilidad extracontractual del estado;
(iii) ¿Es posible determinar el monto indemnizatorio, con apoyo en la literatura médica y las reglas de la experiencia o se requiere una condena en abstracto?
6.3. ASPECTOS SUSTANCIALES.
6.3.1En labor de desatar los interrogantes planteados es tesis de la Sala , respecto a que el daño antijurídico reclamado por el señor JOSE LUIS VILLADIEGO AVILEZ, es imputable en lo que corresponde a la lesión por esguince de pie izquierdo , a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ÉJERCITO NACIONAL, advirtiendo que en principio aplican todos los títulos de imputación, aunque por virtud de la relación especial de sujeción existente entre el conscripto y la administración, de no encontrarse prob ada la falla del
ÉJERCITO NACIONAL, advirtiendo que en principio aplican todos los títulos de imputación, aunque por virtud de la relación especial de sujeción existente entre el conscripto y la administración, de no encontrarse prob ada la falla del servicio, la pretensión indemnizatoria debe estudiarse en marco del régimen objetivo de responsabilidad, y en contexto del mismo, de no encontrarse probado que el daño tuvo génesis en haber sometido al conscripto a riesgoExpediente Número: 110013336031201700150-01
Demandantes: JOSE LUIS VILLADIEGO AVILEZ
Demandados: Nación – Ministerio de Defensa – ARMADA NACIONAL
Página 11 de 37 excepcional, el título de imputación es el de daño especial por rompimiento del principio de igualdad frente de las cargas públicas, asume probado, cuando de la prestación del servicio militar obligatorio, el conscripto deriva lesión, y bajo tal paradigma, la carga de la prueba para demostrar que el evento dañoso no tuvo causa en la prestación del servicio militar obligatorio, es de la pasiva.
En el caso que ocupa la atención de la Sala de los medios de convicción aducidos al plenario incluido el indicio, emerge probada la existencia de daño antijurídico desde el informe administrativo por lesiones y la historia clínica que reposan en el expediente , y su imputabilidad a la accionada, que dan cuenta que la lesión sufrida por el actor fractura de la epífisis inferior del radio de la mano izquierda, se generó mientras realizaba guardia as prestaba su servicio militar obligatorio. En lo que respecta a la aducción de la Jun
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