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TA CUN - 11001333603120170015200-(26-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120170015200-(26-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TTRRIIBBUUNNAALL AADDMMIINNIISSTTRRAATTIIVVOO DDEE CCUUNNDDIINNAAMMAARRCCAA

SECCION TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 11001333603120170015200

Demandante : WILLIAM VELASQUEZ CORREA Y OTRO

Demandado : LA NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –

EJÉRCITO NACIONAL Y OTROS

REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de Segunda InstanciaSurtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2019, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral Circuito Judicial de Bogotá-Sección Tercera, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

En escrito presentado el 23 de junio de 2017, William Velásquez Correa entre otros, a través de apoderado, formuló demanda contenciosa administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación -Ministerio de DefensaEjercito Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, con las siguientes

Pretensiones: “… se pretende que la NACIÓN COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALAtención y Reparación Integral a las Victimas, con las siguientes

Pretensiones: “… se pretende que la NACIÓN COLOMBIANA -MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALPOLICIA NACIONAL, LA NACIÓN COLOMBIANA-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, LA NACIÓN COLOMBIANAFISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y LA UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, representadas por sus directores o gerentes, o por quienes hagan sus veces o a quienes deleguen, reconozcan y paguen las indemnizaciones de los perjuicios morales, a la alteración a las condiciones de existencia y/o a la vida de relación y a los daños a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados, ocasionados a WILLIAM

VELÁSQUEZ CORREA (padre). ALICIA FRANCO MONTOYA (madre), TATIANA VELASQUEZ FRANCO (hija) WILLIAM ANDRES VELASQUEZ FRANCO (hija) derivados del DESPLAZAMIENTO FORZADO ocurrido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar informadas, así: 2.1. por perjuicios morales. Se reconocerá y pagará a favor de WILLIAM VELASQUEZ CORREA (padre). ALICIA FRANCO MONTOYA (madre), TATIANA VELASQUEZ FRANCO (hija) WILLIAM ANDRES VELASQUEZ FRANCO (hija), o a favor de quien o quienes sus derechos represente, a cada2 Reparación Directa Expediente No. 2017-00152

Demandante: William Velásquez Correa y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

Reparación Directa Expediente No. 2017-00152

Demandante: William Velásquez Correa y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

una de ellas, el valor que corresponda a 100 smlmv, al momento en que quede en firme la sentencia. 1.2. Por perjuicios a la vida de relación o de alteración a las condiciones de existencia. Se reconocerá y pagará a favor de WILLIAM VELASQUEZ CORREA (padre). ALICIA FRANCO MONTOYA (madre), TATIANA VELASQUEZ FRANCO (hija) WILLIAM ANDRES VELASQUEZ FRANCO (hija), o a favor de quien o quienes sus derechos representen, a cada una de ellas, el valor que corresponda a 100 smlmv, al momento en que quede en firme la sentencia. (…) 1.3. Por perjuicios a bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados. Se reconocerá y pagará a favor de WILLIAM VELASQUEZ CORREA (padre). ALICIA FRANCO MONTOYA (madre), TATIANA VELASQUEZ FRANCO (hija) WILLIAM ANDRES VELASQUEZ FRANCO (hija), o a favor de quien o quienes sus derechos representen, a cada una de ellas, el valor que corresponda a 100 smlmv, al momento en que quede en firme lel auto aprobatorio de la conciliación. (…) 1.4. Pretensiones simbólicas y compensatorias. Las entidades aquí c onvocadas, RECONOCERAN SU FALLA Y PÚBLICAMENTE PEDIRAN PERDÓN A LAS VICTIMAS POR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN en un lapso de tiempo prudencial…”

HECHOS:

Las entidades aquí c onvocadas, RECONOCERAN SU FALLA Y PÚBLICAMENTE PEDIRAN PERDÓN A LAS VICTIMAS POR MEDIOS MASIVOS DE COMUNICACIÓN en un lapso de tiempo prudencial…”

HECHOS:

Las anteriores pretensiones se fundamentaron en los siguientes hechos que la Sala puede sintetizar, así:

1. El grupo familiar de William Velásquez Correa se encuentra conformado por su esposa Alicia Franco Montoya y sus dos hijos Tatiana Velásquez Franco y William Andrés Velásquez Franco, los demandantes cohabitaron en la finca La Iberia ubicada en la ciudad de Buga.

2. El señor Velásquez Correa se trasladó junto con su grupo familiar, al Municipio de Doncello ( Caquetá), donde arrendó la finca “Casa Sola” propiedad del señor Humberto Hoyos, y se dedicó a labores de ganadería.

3. Señala la demanda que los frentes 14 y 15 de las Farc -EP, consolidaron un ambiente hostil y temerario en la población civil de la región de Doncello

(Caquetá). Con base en ello, en varias ocasiones la familia de William Velásquez Correa recibió amenazas por grupos armados al margen de la ley.3 Reparación Directa Expediente No. 2017-00152

Demandante: William Velásquez Correa y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

4. Indica que el 24 de marzo de 2012, hombres armados ingresaron y asesinaron al dueño de la finca Humberto Hoyos. Ante esta situación, los demandantes se vieron obligados a escapar por las trochas de la finca, dejando abandonados todos sus bienes y enceres.

asesinaron al dueño de la finca Humberto Hoyos. Ante esta situación, los demandantes se vieron obligados a escapar por las trochas de la finca, dejando abandonados todos sus bienes y enceres.

5. El 26 de marzo de 2012, los demandantes colocaron ante la Personería Municipal de Doncello ( Caquetá) el denuncio por los hechos acaecidos el 24 de marzo de 2012, y les hicieron entrega de la carta que los acreditaba como desplazados.

6. Después del desplazamiento, los demandantes se trasladaron a la Ciudad de Buga.

7. Los demandantes se encuentran incluidos en la base de datos de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, como víctimas del conflicto armado, por el hecho victimizante de desplazamiento del Municipio de Doncello (Caquetá), desde septiembre de 2012.

TRÁMITE PROCESAL

-. El 23 de junio de 2017, William Velásquez Correa entre otros, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa, con el fin que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de DefensaEjército Nacional, Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas por los perjuicios inmateriales ocasionados con el desplazamiento forzado sufrido.

-. Por reparto de la misma fecha , el conocimiento del asunto le cor respondió al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera (fl. 52-53, c.1).

-. Por reparto de la misma fecha , el conocimiento del asunto le cor respondió al Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera (fl. 52-53, c.1). -. Mediante auto del 1 3 de julio de 2017, el a quo admitió la demanda y ordenó la notificación a las demandadas, y al Agente del Ministerio Público. (fl. 56-58, c.1).

-. El 25 de julio de 2016, se notificó el auto admisorio a las demandas. (Fl. 60-69 c1)4 Reparación Directa Expediente No. 2017-00152

Demandante: William Velásquez Correa y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

-. El 19 de febrero de 2019, se llevó a cabo audiencia inicial en la cual se fijó el litigio, se decretaron pruebas las solicitadas y se fijó fecha para audiencia de pruebas. (fls. 116-119 c. ppal. 1)

-. E l 4 de julio de 2019, se llevó a cabo audiencia de pruebas en donde se recaudaron las decretadas, y se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos de conclusión (fls. 161-163 c. ppal.1).

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El 17 de octubre de 2019, el Juzgado 3 1 Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, consideró que el daño antijuridico alegado en la demanda, no esta

Sección Tercera, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

En primer lugar, consideró que el daño antijuridico alegado en la demanda, no esta demostrado, toda vez que el referente de desplazamiento sufrido por los demandantes el 24 de marzo de 2012, en una vereda del Municipio de Doncello (Caquetá), finca Iberia, donde al parecer días antes habían asesinado a su dueño y la familia demandante había recibido amenazas y estigmatizaciones del frente 14 y 15 de las FARC, no se probó.

Además, señaló que el registro de víctimas no es prueba suficiente para concluir que los actores fueron victimas de amenazas por parte de frentes de las FARC y posteriormente, victimas de desplazamiento forzado por miedo a represalias.

Con sustento en lo anterior, adujo que no se configuraron los requisitos exigidos por la Sección Tercera del Consejo de Estado para dec larar la responsabilidad del Estado, por asuntos de desplazamiento forzado1.

RECURSO DE APELACIÓN.

El 28 de octubre de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, sostuvo que en el presente caso se encuentra acreditado que los demandantes se encuentran incluidos en el

1 i) aquellas personas que demostraron ser usuarios de los servicios públicos domiciliarios que se prestaban en el corregimiento, ii) registro de niños o jóvenes que adelantaran en ese corregimiento su proceso educativo, iii) personas respecto de las cuales la defensoría del Pueblo certificó que habían formulado denuncia del hecho

el corregimiento, ii) registro de niños o jóvenes que adelantaran en ese corregimiento su proceso educativo, iii) personas respecto de las cuales la defensoría del Pueblo certificó que habían formulado denuncia del hecho ante las distintas personas municipales, con el fin de obtener los beneficios que sum inistraba la Red de Solidaridad Social. Sin que la parte actora aporte prueba de ello.5 Reparación Directa Expediente No. 2017-00152

Demandante: William Velásquez Correa y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

registro único de víctimas, circunstancia que les otorga la calidad de victimas del conflicto interno del país, lo que significa que para ostentar tal calidad se debió verificar tiempo, modo y lugar de los hechos generadores del daño.

En ese orden, reitera que la parte demandante cumplió a cabalidad con los requisitos que confirman el desplazamiento padecido, pues cuentan con la carta que los acredita como personas desplazadas del conflicto armado colombiano. Es decir, que el solo hecho de estar inscritos en el Registro Único de Victimas, es prueba suficiente para demostrar el daño alegado en la demanda.

TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

-. En proveído del 22 de enero de 2020, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante. ( fl. 317 c.recurso)

-. Mediante providencia virtual del 20 de octubre de 2020, se corrió traslado a las partes, y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión en esta instancia judicial.

-. Mediante providencia virtual del 20 de octubre de 2020, se corrió traslado a las partes, y al Ministerio Público por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión en esta instancia judicial.

ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

  • Parte demandante.

El 26 de octubre de 2020, el a poderado de la parte demandante radicó sus alegaciones de mérito, reiterando que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, pues en el plenario se encuentra acredita la calidad de victimas de los demandantes, por el desplazamiento forzado vivido, situación que indudablemente muestra el daño alegado en la demanda.

  • Parte demandadaPolicía Nacional.

El 3 de noviembre de 2020, la apoderada de la Nación-Ministerio de DefensaPolicía Nacional presentó sus alegatos finales, donde solicita se confirme la decisión de primera instancia, pues no se probó el desplazamiento forzado que alegan los demandantes, como tampoco la falla en el servicio alegada en la demanda por parte de las entidades estatales demandadas.6 Reparación Directa Expediente No. 2017-00152

Demandante: William Velásquez Correa y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

  • Ministerio Público La Agente el Ministerio Público no rindió concepto en la segunda instancia.

CONSIDERACIONES

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2020, por

Cumplidos los trámites propios del proceso, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2020, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá - Sección Tercera, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la Ley.

Precisa la Sala que, la Jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que el estudio de la responsabilidad del Estado por desplazamiento forzado debe hacerse bajo la óptica de la falla del servicio, bien sea por el incumplimiento o el cumplimiento defectuoso de las obligaciones constitucionales y legales, en virtud de las cuales debe preservarse los derechos de toda persona a no ser desplazado, desarraigado y despojado de sus bienes como consecuencia del conflicto armado interno, o de violaciones sist emáticas de los derechos humanos o, del derecho internacional

debe preservarse los derechos de toda persona a no ser desplazado, desarraigado y despojado de sus bienes como consecuencia del conflicto armado interno, o de violaciones sist emáticas de los derechos humanos o, del derecho internacional humanitario, o por la inactividad determinante, en la que se encuentran incursas las autoridades públicas “en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido”2.

2 Ver al respecto, Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, Sentencia del 14 de marzo de 2016. Rad. 50001 -23-31-000-2002-00094-01. M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.7 Reparación Directa Expediente No. 2017-00152

Demandante: William Velásquez Correa y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

Advertido lo anterior, procede la Sala a analizar el caso concreto, teniendo en cuenta los motivos de inconformidad planteados en el recurso de apelación, para posteriormente, con base en las pruebas allegadas, estudiar los elementos estructurantes de la responsabilidad, bajo las premisas del título de imputación mencionado.

CASO CONCRETO

Recuerda la Sala que los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de 17 de octubre de 2020 se circunscriben a solicitar su revocatoria por considerar que, las certificaciones emitidas y aportadas al proceso, acreditan la calidad de víctimas de los demandantes y demuestran por si solas los hechos del desplazamiento forzado.

considerar que, las certificaciones emitidas y aportadas al proceso, acreditan la calidad de víctimas de los demandantes y demuestran por si solas los hechos del desplazamiento forzado.

Por ende, para determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente, procede la Sala a analizar los hechos probados dentro del plenario, así:

-. El 26 de marzo de 201 0, el Personero Municipal de el Doncello, Caquetá dejó constancia de que la señora Alicia Franco Montoya manifestó bajo la gravedad de juramento que recibió amenazas contra su vida e integridad personal por parte de grupos armados al margen de la ley, por problemas ideológicos y políticos. Por tales motivos, debía desplazarse desd e el Municipio el Doncello (Caquetá), hacia el municipio de Buga (Valle del Cauca). (fl. 48 c1)

-. Por su parte, el 23 y 24 de octubre de 2014, el Personero Municipal del Municipio de Alcalá, Valle del Cauca certificó que Alicia Franco Montoya y William Velásquez Correa se encuentra n incluidos como víctimas del conflicto armado, por el hecho victimizante de desplazamiento forzado del Municipio de Doncello, Caquetá, desde el 20 de septiembre de 2012. Lo anterior, según la base de datos de la Unidad Para la atención y Reparación Integral a las Victimas “VIVANTO” (fl. 49, c1)

-. Obra el testimonio de Ana Isabel Zamora Garcés recibido en el presente asunto3, el cual refirió que conocía a la familia demandante desde que era pequeña y residían en Buga. Luego, ellos se fueron para Doncello, Caquetá a trabajar a la finca de un

el cual refirió que conocía a la familia demandante desde que era pequeña y residían en Buga. Luego, ellos se fueron para Doncello, Caquetá a trabajar a la finca de un

3 (Medio magnético cuaderno principal, folio 182, min 4:40)8 Reparación Directa Expediente No. 2017-00152

Demandante: William Velásquez Correa y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

amigo. Narró que luego de un tiempo la familia volvió a Buga contando lo ocurrido en Doncello y en una mala situación económica.

Anotado lo anterior , la Sala examinará a partir de los hechos probados, si se configuran los elementos necesarios para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, por el desplazamiento forzado del cual fueron victimas los demandantes, en el año 2012, en la jurisdicción de Doncello, Caquetá.

En el contexto fáctico descrito, la Sala destaca que según el órgano vértice de la Jurisdicción, el Estado debe responder cuando ha omitido prestar seguridad a las personas, así “a) Deja a la población a merced de los grupos de delincuencia, sin brindarles protección alguna, en especial cuando se tiene conocimiento de que los derechos de esa población vienen siendo desconocidos por grupos organizados al margen de la ley; b) se solicita protección especial, con justificación en las especiales condiciones de riesgo en que se encuentra la persona; c) no se solicita expresamente dicha protección pero es evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones4”.

evidente que la persona la necesitaba, en consideración a que existían pruebas o indicios conocidos que permitieran asegurar que la persona se encontraba amenazada o expuesta a sufrir graves riesgos contra su vida, en razón de sus funciones4”.

En esa misma oportunidad, la Alta Corporación sostuvo que, de comprobarse alguna de las hipótesis anteriores, no es necesario el previo, expreso y formal requerimiento por parte del amenazado o afectado para atribuir responsabilidad al Estado5.

Así, se han planteado unos criterios para determinar los casos en que omitió su deber de protección, como: “i) que con anterioridad y posterioridad a la ocurrencia de los hechos había “conocimiento generalizado” de la situación de orden público de una zona, que afectaba a organizaciones y a las personas relacionadas con éstas; ii) que se tenía conocimiento de “circunstancias particulares” respecto de un grupo vulnerable; iii) que existía una situación de “riesgo constante”; iv) que había conocimiento del peligro al que estaba sometida la víctima debido a la actividad profesional que ejercía, y; v) que no se desplegaron las acciones necesarias para precaver el daño6.

4 Consejo de Estado - Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 18 de mayo de 2018. Rad. 27000-12-33-1000-200800171-01 (41273). M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 5 Ibídem. 6 Ibídem.9 Reparación Directa Expediente No. 2017-00152

Demandante: William Velásquez Correa y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

Ha indicado la Alta Corporación Contenciosa, que esos criterios deben ser

Reparación Directa Expediente No. 2017-00152

Demandante: William Velásquez Correa y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

Ha indicado la Alta Corporación Contenciosa, que esos criterios deben ser analizados en cada caso particular para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la violación del derecho del afectado cuya reparación se reclama, puesto que, ni la posición intuito personae de la víctimacondiciones personales y socialesni el estado de anormalidad del orden públicoviolencia generalizada-, son suficientes por sí solas para endilgar responsabilidad en la Nación7.

Retornando al asunto examinado, a diferencia de lo estimado por el a quo, la Sala encuentra acreditado el daño sufrido por los demandantes William Velásquez Correa, Alicia Franco Montoya, Tatiana Velásquez Franco y William Andrés Velásquez Franco consistente en el desplazamiento forzado, lo cual se deduce de su inscripción en el Registro Único de Víctimas de la UARIV , certificado por el Personero Municipal de Alcalá en el año 2014.

Frente a la imputabilidad del daño antijurídico evidenciado, la Sala observa que los elementos probatorios aportados al proceso no permiten atribuir responsabilidad a las demandadas por ese hecho, en tanto, no se demostró alguna omisión o falta de protección por parte de las demandadas, en el momento en que las victimas alegan el desplazamiento.

Quiere signif icar la Sala que l as pruebas que reposan en el expediente son insuficientes para endilgar responsabilidad La Nación, por tanto, contrario a lo considerado por la parte actora, las solas certificaciones donde se advierte que la

Quiere signif icar la Sala que l as pruebas que reposan en el expediente son insuficientes para endilgar responsabilidad La Nación, por tanto, contrario a lo considerado por la parte actora, las solas certificaciones donde se advierte que la familia Velásquez Franco es v íctima de desplazamiento forzado no resultan suficientes para probar la falla del servicio invocada en la demanda, por cuanto, dan cuenta del daño, pero no de la omisión atribuida a las accionadas.

Ahora, si bien - como se expuso anteriormenteno constituye un requisito per se para atribuir responsabilidad que los afectados hubieran solicitado expresamente la protección y puesto en conocimiento los hechos. En el presente proceso, no se advierte la configuración de las demás circu nstancias, comoquiera que tampoco existen indicios ni pruebas de que las demandadas hubieran tenido conocimiento de las condiciones de orden público en que se encontraba la zona y que existía una situación de riesgo constante, ni lo afirmado en la demanda relacionada con las

7 Ver al respecto, Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativa - Sección Tercera. Sentencia 11 de marzo de

2019. Rad. 76001-23-31-000-2004-03028-01(43512). M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas.10

Reparación Directa Expediente No. 2017-00152

Demandante: William Velásquez Correa y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

amenazas que recibió la familia Velásquez Franco. Además de el hecho, de que no existe certeza de cuando se presentó el desplazamiento en el Municipio de Doncello (Caquetá), pues en la demanda se consignó que fue para el mes de marzo de 2012

amenazas que recibió la familia Velásquez Franco. Además de el hecho, de que no existe certeza de cuando se presentó el desplazamiento en el Municipio de Doncello (Caquetá), pues en la demanda se consignó que fue para el mes de marzo de 2012 y la constancia expedida por el Personero Municipal de Doncello data del año 2010.

Por todo lo expuesto, la Sala concluye que si bien existe un deber general del Estado de protección en virtud del artículo 2° Constitucional, para que pueda predicarse su responsabilidad, se precisa acreditar la omisión de las funciones específicas de cada entidad. De esta manera, la Subsección recuerda que, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Sobre el particular, el Consejo de Estado ha indicado que, es así como al juez se le impone regir sus decisiones de acuerdo con por lo menos, tres principios fundamentales: onus pro bandi incumbit actori (al demandante le corresponde probar los hechos en que funda su acción); reus, in excipiendo, fit actor (el demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa); y actore non probante, reus absolvitur (el demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción). Estos principios responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba8.

su acción). Estos principios responden primordialmente a la exigencia de justificar lo afirmado con el fin de persuadir a otros sobre su verdad, salvo cuando se trate de hechos notorios y afirmaciones o negaciones indefinidas por no requerir prueba8.

La Sala no desconoce la situación que tuvo que afrontar los demandantes y la problemática que ello conlleva. No obstante, las pruebas del proceso no son suficientes para endilgar responsabilidad a las demandadas por omisión a su deber de protección, tampoco se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió y el testimonio rendido dentro del proceso ni la certificación del Registro Único de Víctimas es suficiente para ello. No se acreditó que las demandadas de manera directa o a través de las instituciones locales, se hubieran enterado de la situación de desplazamiento forzado que enfrentó el accionante y tampoco de las amenazas que se afirman en la demanda. Si bien, existe certificación donde consta que presentó denuncia por amenazas, se desconocen

8 Ibídem.11 Reparación Directa Expediente No. 2017-00152

Demandante: William Velásquez Correa y otros Demandado: Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros

las circunstancias particulares de su caso y la fecha cierta en que esta se realizó, pues discrepa con lo narrado en la demanda.

Finalmente, la Sala recuerda que, en un proceso con hechos similares al examinado en esta ocasión, cuyo radicado es 2015 -007079, esta Subsección encontró acreditada la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

en esta ocasión, cuyo radicado es 2015 -007079, esta Subsección encontró acreditada la responsabilidad de la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional en el desplazamiento forzado del actor en ese asunto, por cuanto, se acreditó la presencia de grupos armados al margen de la ley y la arremetida militar en la zona en la que residía el demandante, con los diferentes elementos de convicción como las órdenes de operaciones No. 016 de marzo de 2000 y No. 019 de abril de 2000 del Batallón de Infantería No. 47 GR. “Francisco de Paula Vélez. Las denuncias presentadas por la comisión de los delitos de amenaza y secuestro por parte de integrantes de las FARC en hechos ocurridos el 11 de diciembre de 1999 y el 29 de marzo de 2000 que aún se encontraban en curso; medios probatorios que conllevaron a que, en uno y otro proceso, la Sala arribara a conclusiones diferentes en cuanto a la demostración de responsabilidad de la demandada, por cuanto en el presente, como ya se indicó, el demandante incumplió lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso . Además, debe recordarse lo considerado por el Consejo de Estado con relación a que, los criterios de responsabilid ad deben analizarse en cada caso particular para establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que ocurrió la violación del derecho del afectado cuya reparación se reclama.

En virtud de ello, la Sala confirmará la sentencia proferida en pri mera instancia el 17 de octubre de 2020, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda,

17 de octubre de 2020, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas en la presente providencia.

COSTAS

De conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA la liquidación y ejecución de la condena en costas se sujetará a las reglas del Código de Procedimiento Civil. El artículo 365 del Código General del Proceso en el numeral 4º dispone que en la providencia del superior que revoque totalmente la sentencia

9 Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Tercera – Subsección “A”. M.P. Bertha Lucy Ceballos Posada Rad. 110013336034 20150070701.12 Reparación Directa Expediente No. 2017-00152

Demandante: William Velásquez Correa y otros Demandado:

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