TA CUN - 11001333603120170017301-(27-05-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120170017301-(27-05-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación direc ta / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por las lesiones sufridas por un soldado profesional al activar un artefacto explosivo / PRUEBA DOCUMENTAL – Valor probatorio/ PRUEBA
TRASLADADA – Requisitos / CARGA DE LA PRUEBA
(…) Teniendo en cuenta que al plenario fue allegada prueba documental en copia simple referente a la indagación preliminar No. 001-2016 BACOT 122, con ocasión de los hechos la cual reposa en el cuaderno 3 ( …), la sala en los términos d el artículo 246 del CGP precisa que goza del mismo valor que el original, por consiguiente, será tenida como plena prueba (…) el artículo 174 del CGP establece que dicha prueba trasladada podrá ser valorada siempre que se cumpla uno de los siguientes pres upuestos: (i) Que en el proceso de origen se haya practicado a petición de la parte contra quien se aduce o con audiencia de ella y (ii) en caso contrario, que se surta su contradicción en el proceso al cual están destinadas. (…) En el caso concreto, las p ruebas son susceptibles de valoración, por un lado, fue solicitada por el extremo activo y por otro, se tramitó por la propia entidad demandada con ocasión de los hechos ocurridos el 13 de diciembre de 2015, así mismo se garantizó el derecho de contradicci ón, sin que ninguno de los intervinientes en el presente proceso haya presentado oposición al respecto. (…) como la carga probatoria respecto de la demostración de irregularidades y falencias en la operación militar que conllevaron a las lesiones que prese nta el soldado
intervinientes en el presente proceso haya presentado oposición al respecto. (…) como la carga probatoria respecto de la demostración de irregularidades y falencias en la operación militar que conllevaron a las lesiones que prese nta el soldado profesional Nelson Darío Pinto Díaz, debían ser acreditadas por el extremo reclamante, es decir, su obligación se ceñía a acreditar tales afirmaciones, de lo contrario, las mismas no tendrían sustento probatorio alguno que permitieran su respaldo. (…)
RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por las lesiones sufridas por un soldado profesional al activar un artefacto explosivo
(…) solo hay lugar a endilgar responsabilidad al Estado frente a daños sufridos por los soldados profesionales cuando se establezca que la institución sometió al personal a un riesgo superior del que debía soportar, por ello, en el presente caso a pesar de que el demandante resultó lesionado en una actividad del servicio en cumplimiento de una operación militar, no se trató de un riesgo adicional que sobrepasará los estándares de su calidad como profesional de las armas, por ende, no se demostró que el día de los hechos el demandante estuviera desplegando una actividad que no le correspondía ocupar. Así las cosas, tal como se indicó en sentencia de primera instancia, no se configuran los elementos estructurales para endilgar responsabilidad a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, por lo que se procederá a confirmar la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá – Sección Tercera. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre l a responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren miembros voluntarios o profesionales de la fuerza pública,
Uno Administrativo de Bogotá – Sección Tercera. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre l a responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren miembros voluntarios o profesionales de la fuerza pública, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena de la Sección Tercera , Sentencia de 28 de agosto de 2014, Consejera Ponente Dra.Olga Melida Valle de De La Hoz. Rad. No. 50001 -23-15-000-1999-0032601(31172); Consejo de Estado – Sección Tercera. M.P. Jaime Orlando Santofimio, sentencia del 03 de diciembre de 2014, radicado No. 52001-23-31-000-1998-001701 (26737).
En cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños que sufren miembros voluntarios o profesionales de la fuerza pública, con ocasión de minas antipersona, ver: Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, sentencia del 14 de julio del 2016, Radicado: 73001 -23-31000-2006-01910-01(40253), C.P.: Carlos Alberto Zambrano Barrera., Actor: Mary Luz Quinceno Rodríguez, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90, 217); Código General del Proceso (Art. 174, 246)REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Proceso (Art. 174, 246)REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2017 – 00173 – 01
Demandante: Nelson Darío Pinto Díaz, Heliberto Pinto Pedroza,
Omaira Díaz Méndez, Mayra Lucía Arguello Díaz y Liliana Arguello Díaz
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Medio de control: Reparación Directa
Instancia: Segunda
Sistema: Oralidad
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo contra la sentencia de primera instancia dictada el 04 de junio de 2019 , por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá - Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
La demanda fue presentad a el 17 de julio de 2017 (fl.151 c.1), ante los Juzgados Administrativos de Bogotá , la parte demandante solicitó las siguientes pretensiones:
PRIMERA: se DECLARE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA
NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL administrativamente
Juzgados Administrativos de Bogotá , la parte demandante solicitó las siguientes pretensiones:
PRIMERA: se DECLARE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL administrativamente responsable por las lesiones causadas al señor NELSON DARIO PINTO DÍAZ mientras prestaba sus profesionales al servicio de la institución, así como las secuelas derivadas.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2017 – 00173 – 01
Demandante: Nelson Darío Pinto y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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SEGUNDA: se CONDENE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL pagar a NELSON DARIO PINTO DÍAZ, la cantidad equivalente a OCHENTA (80) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió el 13 DE DICIEMBRE DE 2015.
TERCERA: se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL pague al señor NELSON DARIO PINTO DIAZ, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma
NOVENTA Y SEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS CON CINCUENTA Y CINCO CENTAVOS M/CTE ($96.172.978,55), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la
CINCO CENTAVOS M/CTE ($96.172.978,55), más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 40% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría variar de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capacidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez.
CUARTA: se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL pagar a NELSON DARIO PINTO DIAZ, la suma equivalente a OCHENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES
LEGALES VIGENTES (80), por concepto de DAÑO A LA SALUD.
QUINTA: se CONDENE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL pagar al señor HELIBERTO PINTO PEDROZA, la cantidad equivalente a OCHENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGALES VIGENTES (80), por concepto de PERJUICIOS MORALRES causados por las lesi ones que recibió su hijo NELSON DARIO PINTO DÍAZ el 13 DE DICIEMBRE DE 2015.
SEXTA: se CONDENE a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL pague a la señora OMAIRA DIAZ MENDEZ, la cantidad equivalente a OCHENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGAL ES VIGENTES (80), por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió su hijo
cantidad equivalente a OCHENTA SALARIOS MINIMOS MENSUALES LEGAL ES VIGENTES (80), por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió su hijo NELSON DARIO PINTO DIAZ causados por las lesiones que recibió su hijo NELSON DARIO PINTO DIAZ el 13 DE DICIEMBRE DE 2015.
SÉPTIMA: se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL pague a la menor MAYRA LUCIA ARGUELLO DIAZ, representada por la señora OMAIRA DÍAZ MENDEZ, la cantidad equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados p or las lesiones que recibió su hermano
NELSON DARIO PINTO DÍAZ el 13 DE DICIEMBRE DE 2015.
OCTAVA: se CONDENE a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL pague a la menor LILIANA ARGUELLO DIAZ, la cantidad equivalente a CUARENTA (40) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió su hermano
NELSON DARIO PINTO DIAZ el 13 DE DICIEMBRE DE 2015.
NOVENA: se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2017 – 00173 – 01
de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2017 – 00173 – 01
Demandante: Nelson Darío Pinto y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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DÉCIMA: se ordene a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL pagar a la totalidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento. Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses. Se pagarán intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.
1.2. De los hechos
El fundamento fáctico de la demanda (fls.4-5 c.1) es el que a continuación se sintetiza.
Nelson Darío Pinto Díaz, para el momento de los hechos prestaba sus servicios como soldado profesional adscrito al Batallón de Combate Terrestre No. 122 – Brigada Móvil No. 21.
El 13 de diciembre de 2015, en la vereda Nueva Gran ada en el Municipio de Colombia, jurisdicción del Departamento del Huila, siendo las 15:30 horas, durante el desarrollo de la operación ofensiva No. 031 “Dardo” desarrollando infiltración en la zona, es activada mina antipersonal compuesta por una granada trampeada, resultando af ectado el soldado Pinto Díaz por esquirlas en ante brazo derecho y rodilla derecha.
infiltración en la zona, es activada mina antipersonal compuesta por una granada trampeada, resultando af ectado el soldado Pinto Díaz por esquirlas en ante brazo derecho y rodilla derecha.
Ocurridos los hechos, de inmediato se inició el desplazamiento a un sector seguro y fue evacuado en apoyo helicoportado al Hospital Universitario de Neiva en donde es val orado y se registró trauma en antebrazo derecho y rodilla derecha por artefacto explosivo mina antipersonal, condicionando su estado a presencia de edema, deformidad, dolor y heridas por esquirlas, observando trazo de fractura cubital y radial diafisaria, además esquirla supra telar en rodilla derecha, con cuadro adicional de estrés post-traumático.
Situación que quedó descrita en el informativo administrativo por lesiones, suscrito por el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 122, calificando las lesiones en el literal C) del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, es decir, lesión en servicio por causa de heridas de combate o como consecuencia de la acción directa del enemigo.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2017 – 00173 – 01
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1.3. De los argumentos de la parte demandante
Considera que en el caso del soldado profesional Nelson Darío Pinto Díaz, fue expuesto a un mayor riesgo, lo que permitió que su humanidad resultara afectada como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal, lo
Considera que en el caso del soldado profesional Nelson Darío Pinto Díaz, fue expuesto a un mayor riesgo, lo que permitió que su humanidad resultara afectada como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal, lo anterior, como consecuencia del actuar omisivo del Est ado al desatender el compromiso que adquirió al suscribir la Convención de Ottawa que se incorporó en la normatividad colombiana con la Ley 554 de 2000, en donde el ente estatal se comprometió a retirar todas las minas antipersona o artefactos explosivos sembrados tanto propios como extraños que pudieran existir en el territorio nacional.
Adicionalmente, la falta de implementación de los mecanismos necesarios con el fin de combatir el flagelo en todas sus formas, se constituye en una grave omisión estatal que va acompañada del riesgo al que se enfrentan los ciudadanos como el caso de la víctima, quienes en cumplimiento del deber y en desarrollo de actividades al servicio de la entidad demandada y desprovisto de las más mínimas medidas de seguridad resultó afectado por un artefacto explosivo, máxime cuando la institución debía suministrar los medios y elementos tecnológicos que permitieran detectar la presencia de materiales peligrosos.
2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
Presentó oposición frente a las pretensiones de la demandada, argumentando que carecen de sustento probatorio y jurídico, dado que las lesiones que presenta el soldado profesional se derivan de actos propios del servicio, pues quienes ingresan voluntariamente a las fuerzas militares conocen de la existencia de los riesgos inherentes a la actividad militar y que en desarrollo
presenta el soldado profesional se derivan de actos propios del servicio, pues quienes ingresan voluntariamente a las fuerzas militares conocen de la existencia de los riesgos inherentes a la actividad militar y que en desarrollo de su trabajo pueden resultar afectados en su integridad personal o incluso perder la vida, por lo que en el presente caso se está frente a unos riesgos propios del servicio, conllevando a la imposibilidad de endilgar responsabilidad al Ejército Nacional.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2017 – 00173 – 01
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Por otra parte, menciona que las lesiones que padece el soldado profesional, fueron producto del hecho de un tercero ajeno al Ejército Nacional, dado que un grupo subversivo que delinquía en el sector donde se realizaban las operaciones militares fue el que causó el daño, lo que de manera clara rompe el nexo causal y hace nula la atribución de responsabilidad frente a la demandada.
2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante s entencia del 04 de junio de 2019 , el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (fls.296-304 c.4), negó las pretensiones de la demanda por considerar que no existen elementos probatorios para conjurar una falla del servicio por extralimitación de funciones por parte de los superiores, desobedecimiento de las ordenes de operaciones
pretensiones de la demanda por considerar que no existen elementos probatorios para conjurar una falla del servicio por extralimitación de funciones por parte de los superiores, desobedecimiento de las ordenes de operaciones o excesos de cargas que incumplieran la normatividad vigente en materia de minas.
En cuanto al análisis del caso bajo la teoría de riesgo excepcional, argumenta el a quo que tampoco es configurativa en el presente caso, en la medida que no se encuentra acreditado que los uniformados fueron expuestos a un riesgo adicional al que se encontraban obligados a soportar pues precisamente los soldados profesionales del Ejército deben estar capacitados para combatir y las consecuencias que resulten hacen parte del riesgo normal de la actividad que desarrollan.
Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta la parte considerativa.
SEGUNDO: Se fija por agencia en derecho a favor de la parte demandada Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V) , esto es, OCHOCIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO DIEZ Y SEIS PESOS M/cte ($828.116,oo), suma que deberá pagar la parte demandante una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2017 – 00173 – 01
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TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A.
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7° y 9° del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
4. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada el 04 de junio de 2019 (fls.305311 c.4), la parte demandada presentó recurso de apelación con escrito del 07 de junio de 2019 (fls.312-323 c.4) en consecuencia , se concedió la alzada (fl.325 c.4) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (fl.326 c.4).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador (fl.327 c.4); mediante auto de 16 de octubre de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto ( fls.329-330 c.4); con providencia del 25 de noviembre de 2019, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia ( fl.336 c.4) y procede la Sala a
de noviembre de 2019, se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia ( fl.336 c.4) y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
La parte demandante argumenta el recurso de alzada en los siguientes puntos:
Refiere que se demostró que el daño es antijurídico y no sólo lo padece la víctima directa sino su grupo familiar, circunstancia que se corrobora con los documentos aportados.
En cuanto a la responsabilidad de la entidad, señala que el soldado profesional Nelson Darío Pinto Díaz, fue expuesto a un mayor riesgo, lo que permitió que su humanidad fuera afectada como consecuencia de la explosión de una mina antipersonal, vulnerándose el derecho fundamental a la integridad pe rsonal como consecuencia del actuar omisivo del Estado al desatender el compromiso que adquirió al suscribir la Convención de Ottawa incorporada enRadicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2017 – 00173 – 01
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el sistema legal Colombiano con la Ley 554 de 2000, con el deber de retirar todas las minas o artefactos exp losivos sembrados tanto propios como extraños que pudieran existir en el territorio nacional.
De manera que la obligación del Estado se enmarca en la obligación que tenía de retirar y destruir de manera oportuna dichos artefactos, por ello, la ausencia programática de remoción exterioriza una falta de control en algunas zonas
De manera que la obligación del Estado se enmarca en la obligación que tenía de retirar y destruir de manera oportuna dichos artefactos, por ello, la ausencia programática de remoción exterioriza una falta de control en algunas zonas donde existe mayor incidencia en esta materia, conllevando a un desconocimiento o incapacidad institucional o estructural en el cumplimiento de los cometidos del Estado.
Si bien e l a quo requirió a la entidad demandada para que aportará la orden de operaciones e informará si a la unidad militar se le había asignado un grupo Exde y una unidad canina con sus respectivas guías, la accionada omitió su deber legal de cumplir con la orde n impartida, no obstante, en audiencia de pruebas se insistió en que fueran incorporadas al proceso las pruebas por ser necesarias, pero el fallador de instancia decidió continuar con el trámite procesal pertinente y prescindir de tales elementos probatorios.
Adicional a ello, era pertinente valorar las pruebas con miras a determinar si la demandada adelantó o no registró con grupo Exde apoyado de unidades caninas antiexplosivas, pues dichas actividades eran necesarias para adelantar las operaciones con el fin de preservar la integridad del personal uniformado, lo que significa que hubo abandono por parte de quien dirigió la maniobra militar, dado que no cumplió con las instrucciones de coordinación, generando una culpa del comandante de la operación por falla del servicio, por lo tanto solicita que se revoque la decisión adoptada en primera instancia y condene a la entidad demandada.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte Demandante
Reitera los argumentos e inconformidades expuestas en el recurso de
condene a la entidad demandada.
6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte Demandante
Reitera los argumentos e inconformidades expuestas en el recurso de apelación.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2017 – 00173 – 01
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6.2. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
El soldado profesional Nelson Darío Pinto Lizarazo, al momento de los hechos se encontraba en desarrollo de una labor encomendada por sus superiores, siendo dable aseverar que los sucesos en los que resultó lesionado ocurrieron por actos propios del servicio, es decir, en cumplimiento de una misión institucional como miembro activo de las Fuerzas M ilitares, siendo imposible resarcir los perjuicios reclamados y endilgar responsabilidad a la demandada por falla del servicio cuando las afirmaciones realizadas por el extremo activo se basan en meras especulaciones que no revisten riesgo inherentes a situaciones de orden público.
Adicional a ello, tratándose se personal que ingresa voluntariamente a la institución, era conocedor de los riesgos inherentes de la profesión escogida, que para el caso en concreto se causaron por actuar de terceros al margen de la Ley como consecuencia de la activación de un artefacto explosivo, rompiendo con ello el nexo causal entre el daño reclamado y la actuación de la accionada.
De otra parte, en tanto que los demandantes alegan una falla del servicio
la Ley como consecuencia de la activación de un artefacto explosivo, rompiendo con ello el nexo causal entre el daño reclamado y la actuación de la accionada.
De otra parte, en tanto que los demandantes alegan una falla del servicio derivada de omision es en la utilización de grupos Exde, era pertinente que asumiera la carga probatoria y demostrara los supuestos reclamados, solicitando de esa forma, que se mantenga la decisión adoptada en primera instancia.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
Guardó silencio.Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2017 – 00173 – 01
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II. CONSIDERACIONES
2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al de recho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción;
aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.
Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo activo, teniendo en cuenta que en la sentencia de primera instancia se negaron las pretensiones incoadas en contra de la
1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen
o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2017 – 00173 – 01
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Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional por los presuntos daños causados por un ente del Estado, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
2.2. De la oportunidad para demandar
En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:
- Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrent e con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrent e con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
En ese sentido, en el asunto sub examine se advierte que el daño tal como quedó consignado en el informativo administrativo por lesiones No. 034 del 09 de enero de 2016 , rendido por el Comandante del Batallón de Combate Terrestre No. 122, el soldado profesional Nelson Darío Pinto Díaz, resultó afectado el 13 de diciembre de 201 5, cuando la unidad militar a la que se encontraba adscrito, des arrollaba operaciones en la Vereda Nueva Granada en el Municipio de Colombia - Departamento del Huila, instantes cuando se activó un artefacto explosivo generando afectaciones por causa de esquilas en varias partes de su cuerpo. (fl.29 c.1).
La anterior situación, permite entrever que el conteo para la presentac ión oportuna de la demanda inició el 14 de diciembre de 2015 y vencía el 14 de diciembre de 2017 . Se presentó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 30 de abril de 2017 (fl.149 -150 c.1) y la demanda se radicó en término el 17 de julio de 2017. (fl.151 c.1)Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2017 – 00173 – 01
Demandante: Nelson Darío Pinto y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional
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2.3. De la legitimación en la causa por activa
Demandan
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