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TA CUN - 11001333603120170018701-(23-01-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120170018701-(23-01-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL – Por los daños sufridos por un conscripto / CADUCIDAD – Del medio de control de reparación directa en casos de lesiones físicas

(…) son dos los momentos desde los que se puede iniciar el conteo del término de caducidad de dos años como se refirió en precedencia: el primero, hace referencia al momento exacto de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, es decir desde el moment o mismo en que acaece o sucede el evento que da origen al daño y que sirve de fundamento de la pretensión, y, el segundo, desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, puesto que pueden ocurrir situaciones en las que la pa rte solo tuvo conocimiento de los efectos dañosos de una situación concreta con el transcurso del tiempo. En virtud de lo expuesto, es claro para la Sala que en el presente medio de control el termino de caducidad se debe contar desde que el accionante tuv o pleno conocimiento de la gravedad de la lesión, es decir, desde el 21 de agosto de 2012 (fecha en la que se produjo el daño), pues, es claro para la Sala que se está ante un hecho notorio que generó efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica del accionante, cuyas consecuencias se vislumbraron por parte de este, al instante, con rapidez y que dejó una secuela permanente como se evidencia en el aparte de la junta medico laboral practicada y citada en precedencia. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el accionante tuvo plena certeza

parte de este, al instante, con rapidez y que dejó una secuela permanente como se evidencia en el aparte de la junta medico laboral practicada y citada en precedencia. Por lo tanto, teniendo en cuenta que el accionante tuvo plena certeza del daño desde la ocurrencia del mismo, concluye la Sala que el computo del término de caducidad fenecía el 22 de agosto de 2014, no obstante la demanda solo se presentó hasta el 03 de agosto de 2017, es decir, casi 3 años después de que había fenecido la oportunidad para demandar. De otro lado, si bien al expediente se aportó la constancia de conciliación prejudicial, este trámite no tenía la virtud de interrumpir el término de caducidad en tan to se solicitó el 18 de agosto de 2016, esto es, cuando ya habían pasado casi de 4 años desde el conocimiento del daño. Por último, es de referir, que si bien al accionante se le practicó junta Médico Laboral, es de resaltar que dentro de dicha calificaci ón como se dejó expuesto en precedencia, se analizó una lesión acaecida en el año 2012, y que fue valorada y tratada, dando al accionante plena certeza de la gravedad de su lesión al ser intervenido quirúrgicamente en el mes de septiembre de 2012. Ahora, sobre la intervención quirúrgica es de aclarar que sería del caso contar el termino de caducidad desde dicha calenda, pero en razón a que en la junta medico laboral solo refiere el mes y año de dicha intervención, la Sala considera pertinente retrotraer a l a fecha de ocurrencia del hecho el conteo del término, en razón al

solo refiere el mes y año de dicha intervención, la Sala considera pertinente retrotraer a l a fecha de ocurrencia del hecho el conteo del término, en razón al desconocimiento del día exacto, pero es de resaltar que en nada afecta el conteo del termino de caducidad, pues dicha intervención se realizó el mes siguiente a la fecha de los hechos, es d ecir que de igual manera se encontraría cobijada el presente medio de control por dicho fenómeno jurídico. (…)

NOTA DE RELATORÍA : Sobre la caducidad del medio de control de reparación directa, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, Sentenc ia del 29 de noviembre de 2018, C.P Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. Interno 47308.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de febrero de 2011, exp. 38271, CP: Danilo Rojas Betancourth.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 1437 de 2011 (Art. 164).

REPUBLICA DE COLOMBIAExpediente: 2017-00187-01

Demandante: José Luis Maussa Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Apelación sentencia

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TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013336031201700187-01

BOGOTÁ D.C., veintitrés (23) de enero de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013336031201700187-01

DEMANDANTE: JOSÉ LUIS MAUSSA ROJAS

DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver e l recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 22 de mayo de 2019 , por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

HECHOS:

El joven JOSÉ LUIS MAUSSA ROJAS , para la época de los hechos prestaba su servicio militar obligatorio en condición de Infante de Marina regular, adscrito al Batallón de Infantería No. 40 en San Andrés de Tumaco.

Que el día 21 de agosto de 2012, el Imar JOSÉ LUIS MAUSSA ROJAS, se encontraba en el municipio de Satinga – Nariño, cuando recibió la orden de un superior de partir leña para la preparación de los alimentos del personal de la patrulla Charlie 4, por lo que se dispuso a sostener el tronco para que el Infante Herazo Gutiérrez Jhonnatan lo cortará con un hacha, sin embargo este al cortar el tronco le ocasiona al IMAR MAUSSA ROJAS una herida en el segundo y tercer dedo de mano derecha.

Herazo Gutiérrez Jhonnatan lo cortará con un hacha, sin embargo este al cortar el tronco le ocasiona al IMAR MAUSSA ROJAS una herida en el segundo y tercer dedo de mano derecha.

Arguye también que l os hechos narrados en el Informativo Administrativo por lesiones No. 29 del 21 de agosto de 2012, relacionados con la lesión padecida por el IMAR JOSÉ LUIS MAUSSA ROJAS, no corresponden a la realidad, como quiera qu e el IMAR MAUSSA ROJAS , no se atravesó al IMAR HERAZO GUTIÉRREZ JHONNATAN, sino que se encontraban los dos soldados antes enunciados cortando leña.

Que, las graves lesiones y afecciones causadas al aquí demandante le produjeron una disminución en la capacidad laboral del 27.5%, de acuerdo con lo señalado en el Acta de Junta Médica Laboral No. 174 del 14 de julio de 2016, realizada por la Dirección de Sanidad Militar.

Destaca que antes de ser enrolado a las filas de la Armada Nacional el señor JOSÉ LUIS MAUSSA ROJAS (lesionado), era una persona que tenía el 100% de su capacidad laboral, por lo que al momento de salir de prestar servicio militar obligatorio hubiera podido dedicarse a cualquier actividad lucrativa para suExpediente: 2017-00187-01

Demandante: José Luis Maussa Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Apelación sentencia

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manutención y la de su familia, sin embargo con la lesión que este sufrió en cumplimiento del deber constitucional y legal de prestar el servicio militar

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Apelación sentencia

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manutención y la de su familia, sin embargo con la lesión que este sufrió en cumplimiento del deber constitucional y legal de prestar el servicio militar obligatorio, quedo de manera irreversible incapacitado y por obvias razones frustrado física, psicológica y fisiológicamente para llevar una vida normal.

LO QUE SE DEMANDA

Mediante escrito presentado ante la oficina de apoyo de lo s Juzgados Administrativos el 03 de agosto de 2017 (fls. 2-18, C1), el joven JOSÉ LUIS MAUSSA ROJAS en su calidad de victima directa, quien actúa a través de apoderado judicial, present ó demanda de rep aración directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con la finalidad de que se declaré la prosperidad de las siguientes pretensiones:

“(...) PRIMERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – ARMADA NACIONAL es administrativamente responsable de las lesiones causadas al señor JOSÉ LUIS MAUSSA ROJAS mientras prestaba servicio militar obligatorio.

SEGUNDA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL pagué a JOSÉ LUIS MAUSSA ROJAS, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que sufrió mientras prestaba servicio militar obligatorio.

TERCERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL reconozca y pague al señor JOSÉ LUIS MAUSSA ROJAS,

sufrió mientras prestaba servicio militar obligatorio.

TERCERA: Que LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL reconozca y pague al señor JOSÉ LUIS MAUSSA ROJAS, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de OCHENTA MILLONES DE PESOS ($80.000.000) más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y a la dismi nución de la capacidad laboral que le determinó la entidad convocada en un 27.5%.

(...)

INDEMNIZACIÓN VENCIDA O DEBIDA: $2.591.256,77

(...)

INDEMNIZACIÓN FUTURA: $133.629.739,73 (...)”

  1. La sentencia apelada

Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección T ercera, profirió sentencia de primera instancia el 22 de mayo de 2019 (fls. 89-95, C. p. 2), mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.

Como fundamento de la decisión adoptada, la juez de primera instancia consideró lo siguiente:

“(...) Descendiendo al caso concreto, el Despacho encuentra, sin hesitación alguna la existencia del daño alegado por la parte demandante, consistente en la lesión padecida por el señor IMAR JOSÉ LUIS MAUSSAExpediente: 2017-00187-01

Demandante: José Luis Maussa Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Apelación sentencia

Demandante: José Luis Maussa Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Apelación sentencia

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ROJAS ocurrida el 21 de agosto de 2012, como consta en el Informativo Administrativo por Lesiones 1 N° 29, herida en dos dedos de la mano derecha fue una afección que tuvo "En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común.

Así las cosas, aunque el daño se acreditó, el mismo no fue por causa y razón del servicio, debiendo este Despacho entrar a negar las pretensiones de la demanda, al no haberse acreditado el nexo causal del daño antijurídico para que fuese atribuible a la entidad demandada. (...)”

  1. Del recurso de apelación

Inconforme con la decisión la accionante interpuso recurso de apelación 2 en contra de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:

“(...) La s entencia recurrida, se aparta a todas luces del precedente del Consejo de Estado, consistente en que respecto de las personas que se ven obligadas a prestar el servicio militar, el Estado asume la posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y d isponer de la libertad individual de este para un fin determinado, creándose así una relación de espacial sujeción que hace que la administración responda por los daños sufridos por ellos mientras se encuentras prestando servicio militar, y que debido al r égimen de responsabilidad objetiva derivado del deber de prestar servicio militar, existe una presunción a favor del demandante que debe ser desvirtuada por el Ejército Nacional y únicamente probando

debido al r égimen de responsabilidad objetiva derivado del deber de prestar servicio militar, existe una presunción a favor del demandante que debe ser desvirtuada por el Ejército Nacional y únicamente probando fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.

De esta manera, no hay fundamento constitucional alguno para exigir a quien sufre un daño durante la prestación del servicio militar y en ejercicio de las funciones propias del mismo , como ocurrió en el caso en estudio, que pruebe la relación entre e l daño y el cumplimiento de ese deber ciudadano, pues se estaría mutando de un régimen de responsabilidad objetivo a uno subjetivo.

De acuerdo con lo anterior, el Estado por su posición de garante debe velar por la seguridad e integridad personal de los s oldados conscriptos, tanto dentro como fuera de las instalaciones donde se preste el servicio militar, en el desarrollo de las actividades propias del servicio, y por esta razón es que tiene el deber de devolver al soldado conscripto en las mismas condiciones psicológicas y físicas en que este ingreso a prestar su servicio militar obligatorio.

(...)

Con lo anterior queda claro que con el cumplimiento del servicio militar obligatorio, se deben soportar cargas relacionadas con el bien jurídico a la libertad (derecho a la locomoción), mas no con el relativo a la vida o integridad personal. (...)”

Trámite de segunda instancia

-. Mediante auto del 23 de agosto de 2019, se admitió el recurso de apelación y se

,s F.21c.l 2 Folios 103 al 107 Cdno Ppal 2Expediente: 2017-00187-01

Demandante: José Luis Maussa Rojas

,s F.21c.l 2 Folios 103 al 107 Cdno Ppal 2Expediente: 2017-00187-01

Demandante: José Luis Maussa Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Apelación sentencia

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corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl. 113, C2 Ppal.).

-. El 17 de septiembre de 2018, el apoderado de la parte demandante dentro del término legalmente establecido presentó alegatos de conclusión en los que reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

II. CONSIDERACIONES

2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1.1 Competencia

Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 22 de mayo de 2019, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.

2.1.2. Procedibilidad

El medio de control de reparación directa es pro cedente para el caso, pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a José Luis Maussa Rojas , mientras esté prestaba el servicio militar obligatorio a la Armada Nacional.

2.1.3. Caducidad

Respecto a la figura de caducidad el H. Consejo de Estado (2015) ha indicado lo siguiente:

“(...) 7. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el

2.1.3. Caducidad

Respecto a la figura de caducidad el H. Consejo de Estado (2015) ha indicado lo siguiente:

“(...) 7. Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico. Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

8. Es así como el fen ómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial. La caducidad ha sido entendida como la extinción de la posibilidad de formular una pretensión por el transcurso del tiempo previamente fijado por la ley en forma objetiva.3(...)”

Ahora, respecto del conteo del término de caducidad en providencia de unificación4 el máximo tribunal de esta jurisdicción, dispuso:

3 Auto del 5 de marzo de 2015, proferido por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, número de radicado 25000-23-36-000-2013-01547-01(49307), consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth.

4 Consejo de Estado, Sección Tercera Sala Plena, Sentencia del 29 de noviembre de 2018, C.P Marta Nubia Velásquez Rico, Rad. Interno 47308 en la que se resolvió: PRIMERO: REITERAR la jurisprudencia de la Sección Tercera en el sentido de indicar que el criterio para el cómputo del término de caducidad en los casos de lesiones a la integridad de las personas, lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe c erteza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia.Expediente: 2017-00187-01

Demandante: José Luis Maussa Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Apelación sentencia

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“(... ) Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir

Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar l a jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inici o del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber:

  1. ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad;
  1. cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño.

La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de

este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño.

La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

En estas condiciones, la f echa de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto:

El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las c uales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios queExpediente: 2017-00187-01

Demandante: José Luis Maussa Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Apelación sentencia

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inciden en la valoración de cada caso concreto5.

Su función es la de calificar la pérdida d e capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye

invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.

Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la fecha de inicio del conteo.

Adicionalmente, la calificación de inv alidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuan to la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla. En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime p ertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso.

Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión,

pruebas periciales que estime p ertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso.

Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.

Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo d etermina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En t odo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. (...)” (Subrayas fuera de texto original)

Así las cosas, se tiene que la figura procesal de la caducidad está consagrada como un límite temporal para poner en ejercicio el aparato judicial, puesto que si se ejercita un medio de control fuera del término previsto por la ley las partes pierden el derecho a que su litigio sea resuelto de fondo en sede judicial.

Respecto del término de caducidad del medio de control de reparación directa el literal i) del artículo 164 del CPACA dispone:

5www.fondoriesgoslaborales.gov.co/documents/publicaciones/manuales/VP%20MANUAL%20DE%20PRO

literal i) del artículo 164 del CPACA dispone:

5www.fondoriesgoslaborales.gov.co/documents/publicaciones/manuales/VP%20MANUAL%20DE%20PRO CEDIMIENTOS%20ADMINISTRATIVOS%20JCI.pdf consultado el 1 de noviembre de 2018 a las 3:26 pm.Expediente: 2017-00187-01

Demandante: José Luis Maussa Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Apelación sentencia

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“(...) Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)”

Por lo tanto, con fundamento en lo precedente se concluye que son dos los momentos desde los que se puede iniciar el conteo del término de caducidad de dos años: el primero, hace referencia al momento exacto de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, es decir desde el momento mismo en que acaece o sucede el evento que da origen al daño y que sirve de fundamento de la pretensión, y, el segundo, desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, puesto que pueden ocurrir situaciones en las que la

acaece o sucede el evento que da origen al daño y que sirve de fundamento de la pretensión, y, el segundo, desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, puesto que pueden ocurrir situaciones en las que la parte solo tuvo conocimiento de los efectos dañosos de una situación concreta con el transcurso del tiempo.

Entonces, con el fin de determinar la fecha durante la cual se debe efectuar el conteo de la caducidad la Sala considera necesarios, traer como referencia, el Informativo Administrativo por Lesiones No. 29 del 21 de agosto de 2012 (fl. 21 Cdno. Ppal.) y el Acta de la Junta Medico Laboral No. 174 del 14 de julio de 2016 (fl. 22-24 del Cdno. de Ppal.)

Así las cosas, del informativo administrativo por lesiones del 21 de agosto de 2012 (fl. 21 cp. 1), se desprenden lo siguiente:

(…) Hechos ocurridos el día 21 de agosto de 2012, en el municipio de Satina, (Nariño) El infante 1121860058 Maussa Rojas Jos é Luis, su frió herida producto de un accidente causado por el Infante Herazo Gutiérrez Jhonnatan, quien se encontraba cortando leña para la preparación de los alimentos del personal de la patrulla Charlie 4. El infante Maussa Rojas se atravesó por donde el Infante Herazo se encontraba partiendo la leña y este le causo la herida.

CALIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS

Analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar se puede establecer que el accidente se produjo en un acto del servicio más no por causa y

le causo la herida.

CALIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS

Analizadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar se puede establecer que el accidente se produjo en un acto del servicio más no por causa y razón del mismo según el Decreto 1796, Titulo IV, Artículo 24. Literal a “En el Servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común”

  • Por su parte, la Junta Médico Laboral del 14 de julio de 2016, practicada a José Luis Maussa Rojas (fls. 22--24 cp. 1), indicó lo siguiente:

III. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS

TERAPIA FISICA Junio 27/2016 DR(A) SANDRA MILENA RUIZ MEZAExpediente: 2017-00187-01

Demandante: José Luis Maussa Rojas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Apelación sentencia

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FECHA INICIACIÓN: Paciente refiere que aproximadamente en Agosto de 2012, se encontraba cortando leña y sufrió accidente corto punzante con lesión en tendones flexores segundo y tercer dedo mano derecha, intervenido qu irúrgicamente, tenorrafía, fisioterapia 10 sesiones en Tumaco y 10 sesiones en Batallón de Apia en Villavicencio.

SIGNOS Y SINTOMAS PRINCIPALES: Limitación arcos completos de movilidad y debilidad muscular segundo y tercer dedo mano derecha.

DIAGNOSTICO: Traumatismo de tendón y musculo no especificado, a nivel de la muñeca y de la mano.

ETIOLOGÍA: Traumática

movilidad y debilidad muscular segundo y tercer dedo mano derecha.

DIAGNOSTICO: Traumatismo de tendón y musculo no especificado, a nivel de la muñeca y de la mano.

ETIOLOGÍA: Traumática

TRATAMIENTOS VERIFICADOS: 10 sesiones en Tumaco 10 sesiones en Batallón de Apia en Villavicencio 08 sesiones de fisioterapia CEREN.

ESTADO ACTUAL: Paciente que a la valoración actual no refiere dolor al reposo 0/10, refiere presentar dolor región palmar segundo metacarpiano al realizar esfuerzos y cargas de peso, movilidad articular 90° metacarpiano al realizar esfuerzos y cargas de peso, movili dad articular 90° metacar pofalangica 20°, interfalangica proximal 0°, interfalangica distal, extensión 0°, fuerza muscular 5/5 lumbricales, interóseo 4+/5, extensores 4+/5, flexores 2/5. Refiere limitación para realizar actividades de la vida diaria que re quieran de esfuerzos o carga de peso con la mano y principalmente para agarres.

ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA Febrero 10/2016 DR(A) SERGIO

BOCANEGRA NAVIA

FECHA DE INICIACIÓN: Refiere paciente cuadro de 4 años de herida por arma contundente propinada accide ntalmente en región de palma de la mano derecha entre pliegue de la palma distal e interfalangica proximal trazo transversal de base del 2do al 4to dedo requirió manejo quirúrgico en Tumaco con tenorrafía de flexores, dolor ocasional, arcos de movilidad limitado.

trazo transversal de base del 2do al 4to dedo requirió manejo quirúrgico en Tumaco con tenorrafía de flexores, dolor ocasional, arcos de movilidad limitado.

SIGNOS Y SÍNTOMAS PRINCIPALES : Área de fibrosis sobre el eje del 2do dedo interfalangica proximal y límite del pliegue de la palma distal flexión de interfalangica proximal a 70° flexión interfalangica distal de 20° flexión completa de metacarpofalangica.

DIAGNOSTICO: Lesión de tendones flexores de la mano derecha

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