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TA CUN - 11001333603120170020301-(03-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120170020301-(03-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 110013336031201700203 01

Demandante : JORGE IVAN BERNAL FAJARDO Y OTROS

Demandado : NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA –

EJERCITO NACIONAL

Fallo de segunda instancia

REPARACIÓN DIRECTA

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá , el 27 de noviembre de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

El 23 de agosto de 2017, DIOMAR FAJARDO MUÑOZ y MARIO EMILIO BERNAL mayores de edad en nombre de sus hijos ROSA LILIANA BERNAL FAJARDO, LUZM ARINA BERNAL FAJARDO Y MARIA ELENA BENAL FAJARDO , por intermedio de apoderado judicial, impetr aron demanda contencioso-administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL por l as lesiones JORGE IVAN BERNAL FAJARDO, formulando las siguientes pretensiones:

1.1. Pretensiones

MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL por l as lesiones JORGE IVAN BERNAL FAJARDO, formulando las siguientes pretensiones:

1.1. Pretensiones

“PRIMERA. - Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSAEJERCITO NACIONAL por la responsabilidad en el daño causado a los demandantes, con motivo de las graves heridas y perdida de la capacidad laboral del señor JORGE IVAN BERNAL FAJARDO, en hechos ocurridos el día 20 de junio de 2015, mientras se encontraba laborando como soldado regular, en el Fuerte Militar de Tolemaida.

SEGUNDA.-CONDENAR a la NACIÓN (MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO NACIONAL) a pagar a favor de los demandantes, todos los perjuicios que han sufrido , consistentes en:2

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A título de perjuicios morales

Para JORGE IVAN BERNAL FAJARDO, MARIO EMILIO BERNAL, DIOMAR FAJARDO MUÑOZ la suma equivalente a CIEN (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…) Para ROSA LILIANA BERNAL FAJARDO, LUZ MARIANA BERNAL FAJARDO, MARIA ELENA BERNAL FAJARDO, la suma equivalente cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes

TERCERA. - A título de perjuicios materiales en la modalidad d e lucro cesante para la víctima JORGE IVAN BERNAL FAJARDO, con motivo de lesiones y posterior

legales mensuales vigentes

TERCERA. - A título de perjuicios materiales en la modalidad d e lucro cesante para la víctima JORGE IVAN BERNAL FAJARDO, con motivo de lesiones y posterior incapacidad laboral que está sufriendo, en razón a las lesiones sufridas el día 20 de junio de 2015(…)

CUARTA. - Condenar a LA NACIÓN (Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional), a pagar a favor de JORGE IVAN BERNAL FAJARDO, el equivalente en pesos en cien (100) salarios mínimos mensuales o lo máximo aceptado por la jurisprudencia (…)

QUINTA.- LA NACIÓN por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la demanda , dictará dentro de los treinta (30) días siguientes a la comunicación de la misma, la resolución correspondiente en la cual adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento . (..)”

1.2.- HECHOS

La Sala los sintetiza en los siguientes:

-. Jorge Iván Bernal Fajardo se vinculó al Ejercito Nacional, como soldado regular perteneciendo al Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate de la Fudra, al momento de su incorporación a la fila del Ejercito Nacional gozaba de buena salud y no tenía ninguna clase de incapacidad física.

-. El 20 de junio de 2015 JORGE IVAN BERNAL FAJARDO sufrió la lesión consistente en diáfisis de radio izquierdo, la cual es imputable al Ejercito Nacional, pues fueron producto de una falla del servicio.

-. Como consecuencia de las lesiones Jorge Iván quedo con limitaciones físicas para desarrollar varias de sus actividades cotidianas, seguidos de unos contantes dolores de espalda

producto de una falla del servicio.

-. Como consecuencia de las lesiones Jorge Iván quedo con limitaciones físicas para desarrollar varias de sus actividades cotidianas, seguidos de unos contantes dolores de espalda

2.- TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA

-. El 23 de agosto de 2011 se radicó demanda ante la oficina de apoyo de los Juzgados Administrativos de Bogotá (fl. 1 cppal).3

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-. El 14 de septiembre de 2017 , el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, luego de verificar el cumplimiento de los requisitos, admitió la demanda interpuesta. (fls. 59-61c.ppal) -. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.

3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, el 27 de noviembre de 2019, profirió sentencia en la que resolvió:

“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Se fija por agencias en derecho a favor del Ministerio de Defensa Nacional —Ejército Nacional, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V.), la cual deberá pagar la parte

—Ejército Nacional, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V.), la cual deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A.(...)”

Analizado los medios probatorios obrantes en el plenario, el juez de primera instancia concluyó que la lesión ocasionada al demandante no es antijurídica, teniendo en cuenta que, para que se configurara la antijuridicidad, debía demostrarse la secuela física de la lesión; es decir el deber de sopórtalo, después de prestar servicio militar obligatorio. Lo anterior quiere decir que no todo daño o lesión configura un daño antijurídico, pues para que este se configure debió demostrarse que la lesión transgredía los bienes jurídicos establecidos en la Constitución y la Ley y que, el demandante, no tuviera la carga jurídica de soportarlo. Ahora bien, tampoco se acreditó la causación del perjuicio, el cual guarda relación con la capacidad laboral para ejercer cualquier actividad en la vida cotidiana propias de la edad del demandante, que es sustancialmente diferente a la pérdida de la capacidad para realizar la actividad militar.4

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4.- RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial radicado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el apoderado de la parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra la

4.- RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial radicado ante la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, el apoderado de la parte demanda nte interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 12 de diciembre de 2019.

La parte demanda adujo como motivos de inconformidad los siguientes:

Para la fecha en que sufrió de las lesiones de Jorge Iván Bernal, este se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, adscrito al batallón Batallón de Apoyo y Servicios para le Combate de la Fudra.

En cuanto a las circunstancias de tiempo modo y lugar, se aportó el informativo de lesiones de 24de junio de 2015 a través del cual el comandante del batallón calificó la lesión del soldado regular Jorge Iván Bernal en el servicio por causa y razón del mismo.

5.- TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

-. El 30 de enero de 2020, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación.

-. El 31 de julio de 2020, de manera virtual el Despacho del magistrado sustanciador luego de verificar el cumplimiento de los requisitos admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante

-. Mediante proveído de 20 de octubre de 2020, el Magistrado ponente de manera virtual ordenó correr traslado a las partes y al Ministerio Público por el término de diez (10) días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito.

6.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1.- Parte demandante

para que presentaran sus alegaciones finales por escrito.

6.- ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1.- Parte demandante

A través de apoderada judicial, allegó alegatos de conclusión en los cuales solicita se revoque la decisión de primera instancia, reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada. Sin embargo, los mi smos no se pueden tener en cuenta al haber5

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sido presentados extemporáneamente, ya que el mensaje de datos se notificó el 20 de octubre de 2020, razón por la cual el término vencía el 4 de noviembre. Sin embargo, el escrit o contentivo de alegatos se recibió en la bandej a de entrada del correo electrónico hasta el 6 de noviembre del año en curso.

1.2. Parte demandada

Dentro de la oportunidad procesal guardó silencio.

1.3. Ministerio Público

La Vista Fiscal no emitió concepto de fondo.

II. CONSIDERACIONES

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentenc ia proferida por el Juzgado Sesenta y Cinco (65) Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá adscrito a la Sección Tercera, el 30 de agosto de 2019, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de

demanda.

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual e l juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

2.1. Hechos probados

Con el propósito de determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente procede la Sala a analizar las probanzas del plenario.6

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-. En el plenario se encuentra acreditado que, JORGE IVÁN BERNAL FAJARDO, fue incorporado para prestar su servicio militar obligatorio, como soldado regular del Batallón Apoyo y Servicios para el combate de la FUDRA (fls. 22-23 c.ppal). -. Informativo Administrativo por lesiones sin numeró de fecha 24 de junio de 2015, en el que se observa (fl. 20c.ppal): “ (...)

CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD

TENIENDO EN CUENTA EL INFORME RENDIDO POR EL SEÑOR SP. RIVAS ARIAS

el que se observa (fl. 20c.ppal): “ (...)

CONCEPTO COMANDANTE DE LA UNIDAD

TENIENDO EN CUENTA EL INFORME RENDIDO POR EL SEÑOR SP. RIVAS ARIAS ANGEL, COMANDANTE DE LA COMPAÑÍA ASPC, MANIFIESTA OUE DE ACUARDO(SIC) A LO INFORMADO POR EL SEÑOR CP. ROJAS ROMERO BLADIMIR, OUIEN PARA EL DIA 20/06/2015 SE ENCONTRABA COMO SUBOFICIAL DE SERVICIO DE LA COMPAÑÍA, SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 04:50 AM HORAS DESPUÉS DE REALIZAR LA DIANA ASIGNA EL ÁREA DE ASEO A CAS UNO DE LOS SOLDADOS, ASIGNA AL SLR. BERNAL FAJARDO JORGE A REALIZAR ASEO EN LA AVENIDA PRINCIPAL CON EL SEÑOR SP. LADINO QUIEN SE ENCONTRABA DE OS DE LA UNIDAD LE ENTREGA LOS ELEMENTOS DE ASEO Y LE DA LA ORDEN AL SOLDADO DE PRESENTÁRSELE AL CP. LADINO EN LA AVENIDA, EL SOLDADO RECIBE LOS IMPLEMENTOS DE ASEO Y DE(SIC) DISPONE A DIRIGIRSE HACIA DONDE LE ORDENO EL SUBOFICIAL DE SERVICIO, CUANDO SALE DEL ALOJAMIENTO EL SLR. CAMPOS RAMÍREZ GUSTAVO IDENTIFICADO CON CC. N° 1218213774 DE LA COMPAÑÍA ASPC LO AGREDE VERBALMENTE CON PALABRAS GROSERAS A LOS CUAL EL SOLDADO BERNAL LE RESPONDE DE LA MISMA MANERA, EN ESE MOMENTO CUANDO EL SOADO CAMPOS LO GOLPEA CON UN PUÑO EN EL PECHO

CUAL EL SOLDADO BERNAL LE RESPONDE DE LA MISMA MANERA, EN ESE MOMENTO CUANDO EL SOADO CAMPOS LO GOLPEA CON UN PUÑO EN EL PECHO PRODUCIÉNDOLE UNA CAÍDA SOBRE LA CANAL DEL PASILLO, EL SOLDADO EN EL PISO MANIFIESTA FUERTE DOLOR EN EL BRAZO IZQUIERDO, POR LO OUE ES LLEVADO DE INMEDIATO AL HOSMIRT EN LA AMBULANCIA DONDE ES VALORADO POR ORTOPEDIA DONDE LE DIAGNOSTICAN FRACTURA DE LA DIÁFISIS DEL RADIO

IZQUIERDO.

IMPUTABILIDAD: De acuerdo al aiiículo24, del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, las lesione sufridas por el SLR BERNAL FAJARDO JORGE Identificado con cédula de ciudadanía No. 1070616844 "EN ACTOS DEL SERVICIO PERO NO POR GUASA Y

RAZON DEL MIMSO-Uferal (A)

literal AX En actos del Servicio, pero no por causa y razón del mismo. (..)”

-. Acta N° 4864 de fecha 10 de febrero de 2016 examen de evacuación practicado a un personal de soldados regulares, integrantes del Batallón Apoyo y Servicios para el Combate de la FUDRA, Integrantes del 2o Contingente del 2015, por tiempo de servicio militar cumplido, en el cual se lee (fls. 26-42cppal)

-. Acta de Junta Médica Laboral No. 95385 del 31 de mayo de 2017, en la que se observa (fls. 151-154c.ppal)7

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observa (fls. 151-154c.ppal)7

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" ( . . . ) IV. CONCEPTOS DE LOS ESPECIALISTAS

(AFECCIÓN POR EVALUAR - DIAGNÓSTICOETIOLOGÍA-TRATAMIENTOS VE

UFICADOSESTADO ACTUALPRONÓSTICO-FIRMA MÉDICO)

Fecha: 21/03/2019 Servicio: ORTOPEDIA

FECHA DE INICIO: SOLICITUD: FRACTURA RADIO Y CUBITO IZQUIERDO

PACIENTE REFIERE QUE EN 20/06/2015 SUFRE AGRESION DE COMPAÑERO

CAYENDO EN CANAL CON TRAUMA EN MIEMBRO SUPERIOR IZQUIERDO

REFIERE OCASIONAL DOLOR SIGNOS Y SINTOMAS: RX 20/02/2019

ANTEBRAZO IZQUIE RDO FRACTURA DIAFISAR1A DE RADIO CONSOLIDADO

CON MATERIAL DE OSTEOSINTESIS SIN SIGNOS DE AFLOJAMIENTO.

FRACTURA DE APOFISIS ULNAR EN PSEUDOARTROSIS ETIOLOGIA:

TRAUMATICA ESTADO ACTUAL: LATERALIDA DIESTRA CICATRIZ QUIRURGICA

EN ADECUADO ESTADO . MUÑECA IZQUI ERDA CON DOLOR DURANTE

PRESION EN REGION ULNAR ARCOS DE MOVIMIENTOS COMPLETOS CON

DOLOR. NEUROVASCULAR DISTAL NORMAL DIAGNOSTICO. FRACTURA DE

RADIO IZQUIERDO CONSOLIDADA FRACTURA APOFISIS ULNAR IZQUIERDO

EN PSEUDOARTROSIS PRONOSTICO: BUENO Nuil FDO. DR ELE NA DELGADO

(1586261 /.-

RADIO IZQUIERDO CONSOLIDADA FRACTURA APOFISIS ULNAR IZQUIERDO

EN PSEUDOARTROSIS PRONOSTICO: BUENO Nuil FDO. DR ELE NA DELGADO

(1586261 /.-

NOTA: EL PACIENTE TIENE PLENO CONOCIMIENTO DE LOS CONCEPTOS EMITIDOS

POR LOS ESPECIALISTAS.

V. SITUACIÓN ACTUAL A.

ANAMNESIS SLR (R) QUIEN ASISTE A LA REALIZACION DE SU JUNTA MEDICA. CON ACTA

DE DESACUARTELAMIENTO DONDE EVIDENCIA FRACTURA DE RADIO DISTAL.

DEL 10/02/16. PACIENTE MANIFIESTA CA IDA DESDE SU PROPIA ALTURA AL

SER EMPUJADO POR OTRO SOLDADO REGULAR OCASIONANDO TRAUMA EN

MUÑECA IZQUIERDA. VALORADO POR ORTOPEDIA QUE DIAGNOSTICA

FRACTURA QUE REQUIRIO DE MANEJO QUIRURGICO

(...)

VI. CONCLUSIONES

ADIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES:

1) EN ACTOS DEL SERVICIO CAIDA DESDE SU PROPIA ALTURA AL SER

EMPUJADO POR OTRO SOLDADO REGULAR OCASIONANDO

TRAUMA EN MUÑECA DERECHA QUE OCASIONA FRACTURA DE RADIO Y APOFISIS 1 H N A R IZQUIERDA ACTUALMENTE CONSOLIDADA CON PSEUDOARTROSIS VALORADO Y TRATADO POR O R T O P E D I A QUE REQUIRIO MATERIAL DE OSTEOSINTESIS Y DEJA COMO SECUELA: Al CALLO OSEO DOLOROSO DE RADIO Y APOFISIS ULNAR. FIN DE LA

TRASCRIPCION.

REQUIRIO MATERIAL DE OSTEOSINTESIS Y DEJA COMO SECUELA: Al CALLO OSEO DOLOROSO DE RADIO Y APOFISIS ULNAR. FIN DE LA

TRASCRIPCION.

B. Clasificación de las lesiones o afecciones ^calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL NO APTO - PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN ARTICULO 68 LITERAL A Y

B DEL DECRETO 0094 DE 1989.8

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C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.

LE PRODUCE UNA DISMINUCION DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL DIEZ

POR CIENTO (10%)

D. Imputabilidad del Servicio LESION-1 OCURRIO EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO.

LITERAL (B)(AT) DE ACUERDO A INFORMATIVO No. 69538 12015.

E. Fijación de los correspondientes índices.

DIACUERDO AL ARTÍCULO 47. DECRETO 0094 DEL 1 1 DE ENERO DE

1989. LE CORRESPONDE POR: 1 A) NUMERAL 1 -094 INDICE DOS (2)- POR

ASIMILACION.

NOTA: PUEDE DESEMPEÑARSE EN VIDA CIVIL SEGUN PERFIL OCUPACIONAL

(...)”

2.2. Caso concreto

Recuerda la Sala que los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte dema ndante contra la providencia del 27 de noviembre de 2019, se circunscribe a la revocatoria de la decisión

Recuerda la Sala que los motivos de inconformidad formulados en el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte dema ndante contra la providencia del 27 de noviembre de 2019, se circunscribe a la revocatoria de la decisión de primera instancia a través de la cual se negó las pretensiones de la demanda, habida cuenta que los medios probatorios allegados al plenario dan cuenta que la lesión sufrida por Jorge Iván Bernal Fajardo que le causó una secuelas generadoras de una perdida de capacidad laboral, ocurri ó durante la prestación del servicio militar obligatorio.

La responsabilidad del Estado

Recuerda la Sala que l a Con stitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado, así:

“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”

Observa la Sala que , en desarrollo de este precepto constitucional, la jurisprudencia contencioso-administrativa ha distinguido los títulos de imputación para atribuir responsabilidad por los hechos de la Administración. El denominado régimen subjetivo conocido por la noción clásica de falla del servicio, y el régimen objetivo determinado por las circunstancias fácticas generadoras del daño antijurídico. En el primer régimen9

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por las circunstancias fácticas generadoras del daño antijurídico. En el primer régimen9

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se ha requerido la prueba de tres elementos para imputar responsabilidad al Estado: el hecho dañoso, el daño y el nexo causal entre el primero y el segundo. Respecto del segundo régimen, éste ha consistido en que solo se requiere la demostración del daño y su vinculación causal con la entidad a la que se le atribuye.

1. De la responsabilidad del Estado por daños a conscriptos durante la prestación del servicio militar obligatorio

El artículo 47 del Decreto 2048 de 1993 dispone: “ Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993”.

La Ley 48 de 1993, reglamentó el servicio de Reclutamiento y Movilización, señalando como finalidad y funciones del mismo la planeación, dirección, organización y control sobre la definición de la situación militar de los colombianos y la inte gración a la sociedad en su conjunto en defensa de la soberanía nacional, entre otros (arts. 4 y 9).

Esta Ley radicó en los varones colombianos la obligación de definir su situación militar a partir de la fecha en que cumplan su mayoría de edad, a excepción de los estudiantes de bachillerato que la definirán, aun siendo mayores de edad, cuando obtengan su título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14).

De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades

título de bachiller, y de inscribirse para definir tal situación dentro del año anterior a la fecha en que cumplan una u otra condición (artículos 10 y 14).

De conformidad con el artículo 13 de la Ley en comento, existen diversas modalidades de soldados conscriptos, así:

“ARTICULO 13-. Modalidades prestación de servicio militar obligatorio. El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: “a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. “b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. “c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. “d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses”.

Así las cosas, para la Sala frente a la responsabilidad extracontractual del Estado derivada de la prestación del servicio militar obligatorio, la jurisprudencia contencioso administrativa por cuanto el ingreso del conscripto al servicio militar se produce de manera forzada por mandato con stitucional y legal , resulta sometido a riesgos que sobrepasan los que normalmente se imponen a ciudadanos mencionados, con lo cual10

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se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Por tanto, en principio, el Estado asume el deber de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones físicas en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.

En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por personal al servicio de tareas o actividades del servicio,

en las que ingresó a prestar el servicio militar obligatorio.

En relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los casos de lesiones o enfermedades padecidas por personal al servicio de tareas o actividades del servicio, el H. Consejo de Estado ha reiterado la distinción entre quienes voluntariamente asumen funciones de alto riesgo relacionadas con la defensa y seguridad del Estado, como los miembros de las fuerzas militares o los integrantes de la fuerza pública que ingresan de manera libre y voluntaria a los cuerpos oficiales del Estado; de aquellos que deben asumir esa actividad conminados por la Constitución y la Ley , pues los primeros lo hacen con pleno conocimiento y aceptación de los riesgos que conlleva la elección de la carrera castrense, o desempeño de funciones relacionadas con la defensa, seguridad y preservación de la vida y bienes de las personas o del Estado, a diferencia de quienes ingresan al servicio militar por dis posición normativa, en cuyo caso surge la obligación del Estado de reintegrarlo a la sociedad en las mismas condiciones de salud que ingresó.

No obstante, también ha diferenciado la atribución de responsabilidad según las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo el daño o lesión, pues una cosa es aquél derivado de actividades propias del servicio o con ocasión del servicio, y otra, la derivada de actividades cotidianas o normales de la víctima.

Entonces, el régimen de responsabilidad por lesiones o daños sufridos por personas que prestan el servicio militar obligatorio debe ser analizado en cada caso concreto, partiendo de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la

partiendo de la base de que el régimen de responsabilidad aplicable se estructura en la obligatoriedad del riesgo impuesto al sujeto, pero, con la claridad de que cuando el daño tiene origen en irregularidades o actuaciones anómalas la actividad de la administración, el análisis debe efectuarse a la luz del régimen general de responsabilidad por la falla en la prestación del servicio.

En esta medida conviene la Sala, que la responsabilidad imputada al Estado por los daños sufridos por un conscripto, será objetiva , solamente, en el evento de que el hecho generador del daño tenga relación directa con el servicio militar que está obligado a prestar, porque la lesión o el detrimento es producto de la actuación legítima y legal del Estado, pero que por las especiales circunstancias a las que se ve sometido11

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el individuo en la prestación del servicio militar o bligatorio reviste una naturaleza antijurídica e indemnizatoria.

Como consecuencia de lo anterior, cuando el daño sufrido tiene como fuente o causa una situación ajena a la prestación misma y desempeño del servicio militar o al actuar legítimo de la administración, el régimen de responsabilidad muda de categoría, y debe pasar a ser analizado bajo el régimen subjetivo de responsabilidad, por el título general de la falla del servicio, en el cual la parte demandante además de probar el daño antijurídico, y el nexo causal, deberá demostrar indiscutiblemente una conducta positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público.

En cuanto al principio iura novit curia, relacionado con los so ldados regulares el

positiva o negativa consistente en la falta de prestación o prestación ineficiente, irregular o tardía de un servicio público.

En cuanto al principio iura novit curia, relacionado con los so ldados regulares el Consejo de Estado señaló : “En relación con los soldados regulares, el principio iura novit curia reviste una característica especial, toda vez que el juzgador debe verificar si el daño antijurídico resulta imputable o atribuible al Es tado con fundamento en cualesquiera de los títulos de imputación antes mencionados; además, no debe perderse de vista que, en tanto la Administración Pública imponga el deber de prestar el servicio militar, debe garantizar la integridad psicofísica del soldado en la medida en que se trata de una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, pues en determinadas situaciones lo pone en riesgo, lo cual, en términos de imputabilidad, significa que debe responder por los daños que le sean irrogados en relación con la ejecución de la carga pública”.

Bajo este contexto, l a Sala a partir de los anteriores medios probatorios procede a analizar si en el presente caso se encuentran configurado los elementos para declararla responsabilidad del Ejercito Nacional.

Sostiene la parte demandante se deben acoger las pretensiones de la demanda porque se probó que la lesión sufrida por Jorge Iván Bernal ocurrió durante la prestación del servicio militar obligatorio, aunado a que la junta medico laboral la calificó como “en el servicio por causa y razón del mismo”.

Precisa la Sala, que con el propósito de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el caso objeto de estudió procederá a realizar una valoración12

Reparación Directa

servicio por causa y razón del mismo”.

Precisa la Sala, que con el propósito de desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el caso objeto de estudió procederá a realizar una valoración12

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integral del material probatorio aportado, so pena de incurrir en un defecto factico, el cual ha sido definido por la jurisprudencia constitucional “como aquel que surge o se presenta por omisión en el decreto y la práctica de las pruebas; la no valoración del acervo probatorio y el desconocimiento de las reglas de la sana crítica; por último, la Corte también lo ha llegado a derivar de problemas intrínsecos relacionados con los soportes probatorios”1.

-. Daño

La parte demandante alega como daño la fractura de diáfisis del radio izquierdo luego de presentar una caída cuando fue empujado por un compañero mientras prestaba el servicio militar obligatorio, lo cual se acreditó por medio de las pruebas aportadas, particularmente el informativo de lesiones sin número de 24 de junio de 2015 y la Junta Médico Laboral “(…)1) EN ACTOS DEL SERVICIO CAIDA DESDE SU PROPIA ALTURA AL SER EMPUJADO POR OTRO SOLDADO REGULAR OCASIONANDO TRAUMA EN MUÑECA DERECHA QUE OCASIONA FRACTURA DE RADIO Y APOFISIS 1 H N A R IZQUIERDA ACTUALMENTE CONSOLIDADA CON PSEUDOARTROSIS VALORADO Y TRATADO POR O R T O P E D I A QUE

REQUIRIO MATERIAL DE OSTEOSINTESIS Y DEJA COMO SECUELA: Al CALLO

CON PSEUDOARTROSIS VALORADO Y TRATADO POR O R T O P E D I A QUE REQUIRIO MATERIAL DE OSTEOSINTESIS Y DEJA COMO SECUELA: Al CALLO OSEO DOLOROSO DE RADIO Y APOFISIS ULNAR. FIN DE LA TRASCRIPCION ”. Así las cosas, se encuentra configurado el primer elemento de responsabilidad.

-. Nexo De Causalidad

Una vez acreditado el daño alegado, corresponde a la Sala resolver el motivo de inconformidad plasmado por la parte actora en el recurso de apelación, según el cual se debe acceder a las pretensiones de la demanda ya que se probó que las lesiones de Jorge Iván Bernal Fajardo ocurrieron durante la prestación del servicio militar obligatorio, aunado a que en el acta de junta médico militar se calificó la lesión como en el servicio por causa y razón del mismo.

De los medios probatorios aportados al plenario, se destaca el informativo administrativo por lesiones sin número de 24 de junio de 2015, en el cual se narran las

1 Corte Constitucional. Sentencia T464 de junio de 2011. MP. Jorge Iván Palacio Palacio.13

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