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TA CUN - 11001333603120170020801-(25-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120170020801-(25-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Referencia 11001-33-36-031-2017-00208-01 Sentencia SC3-21032909 Medio de Control Reparación directa Demandante Víctor Alfonso García López y otros Demandado La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema Conscripto. Daño especial. Carga probatoria. Debe evidenciarse que la lesión tiene una relación mediata con el servicio que estaba desplegando el soldado regular para atribuir a la Administración el daño ocurrido. No se evidenció el nexo de causalidad. Se confirma la sentencia de primera instancia, pero se revoca de oficio la condena en costas. Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 8 de mayo de 2017 el actor, mediante apoderado, presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 13 de julio de la misma anualidad se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose al día siguiente la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fls. 64–66, CP1). El 31 de agosto de 2017, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Víctor Alfonso García López, sus padres Luz Edith López y Ramon Julio García, actuando,

requisito de procedibilidad (fls. 64–66, CP1). El 31 de agosto de 2017, en ejercicio del medio de control de reparación directa, los señores Víctor Alfonso García López, sus padres Luz Edith López y Ramon Julio García, actuando, igualmente, en nombre de sus hijos menores Lina Maryori García López, Julieth García López, Jerson García López, Jaison García López y Kirian Juliana García López; y sus hermanos mayores, Sara García Sánchez, Edwin Alonso García López y Yomalis Tatiana López; así como sus abuelas Ana Felisa Sánchez Mosquera y María Celina López, presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional de Colombia, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 68–71, CP1): 1.1. Que se declare administrativamente responsable al demandado por la lesión causada al joven VÍCTOR ALFONSO GARCÍA LÓPEZ y los consecuentes perjuicios sufridos por los hoy demandantes. 1.2. Que como consecuencia de la anterior declaración, se le condene al pago de los siguientes perjuicios a favor de cada uno de los demandantes, así: 1.2.1. Perjuicios Morales. - A favor de VÍCTOR ALFONSO GARCÍA LÓPEZ (Víctima) ; LUZ EDITH LOPEZ (Madre); RAMON JULIO GARCIA (Padre) En cuantía de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno.2 Víctor Alfonso García López y otros Expediente 2017-00208 Reparación directa - A favor de LINA MARYORI GARCIA LOPEZ, JULIETH GARCIA LOPEZ

Víctor Alfonso García López y otros Expediente 2017-00208 Reparación directa - A favor de LINA MARYORI GARCIA LOPEZ, JULIETH GARCIA LOPEZ

JERSON GARCIA LOPEZ, JAISON GARCIA LOPEZ y KIRIAN

JULIANA GARCIA LOPEZ (Hermanos); SARA GARCIA SANCHEZ

(Hermana); EDWIN ALONSO GARCIA LOPEZ (Hermano); YOMALIS

TATIANA LÓPEZ (Hermana); ANA FELISA SÁNCHEZ MOSQUERA

(Abuela); MARIA CELINA LÓPEZ (Abuela) en cuantía de veinte (20) salarios mínimos legales mensuales vigentes, para cada uno. 1.2.2. Daño a la. salud. Dicho perjuicio se probará con la historia clínica respectiva y con el dictamen médico laboral aportado. Con dichos documentos, se probarán las secuelas que la lesión sufrida por el soldado le han generado en su salud y como ellas han repercutido en su normal vivir, pues hoy es una persona lisiada. Por este perjuicio, se solicita el pago de cuarenta (40) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de la víctima directa. 1.2.3. Lucro Cesante. El cual se reclama a favor del soldado lesionado y cuyo monto depende de la pérdida de capacidad laboral del soldado (22,15%),

proyectada por el tiempo de su vida futura. 1.3. Que se condene en costas y agencias en derecho al demandado. Como fundamento fáctico de estas pretensiones, la parte actora indicó que Víctor Alfonso García López fue incorporado al servicio del Batallón Energético Vial No. 19 de Puerto Rico, Caquetá, en perfecto estado de salud. Precisó el demandante que el día 16 de julio de 2016 se cayó, mientras realizaba ejercicios militares en la base, lesionándose en su mano derecha con una cuchilla, siendo suturado y dado de alta por sanidad. Sin embargo, la víctima directa manifestó haber presentado alteración en la sensibilidad de su extremidad, siendo remitido a valoración por neurología, cirugía general y traumatología donde le diagnosticaron “una mononeuropatía no especificada" y, posteriormente, “lesión del nervio radial y pérdida de sensibilidad en aspecto cubital del pulpejo”, que ocasionara una disminución de su capacidad laboral en 22.15%. Finalmente, advierten los actores que la lesión sufrida por el conscripto desborda las cargas que él debía soportar, pues en cumplimiento de la obligación de prestar su servicio militar obligatorio sufrió un accidente, lo que le habría causado perjuicios, cuya indemnización pretenden.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Repartido el proceso de referencia al Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (fl. 62, CP1), el 14 de septiembre de 2017 se inadmitió la demanda, para que se allegaran los originales del escrito petitorio, de las pruebas y poderes (fl. 124, CP1).

Bogotá D.C. (fl. 62, CP1), el 14 de septiembre de 2017 se inadmitió la demanda, para que se allegaran los originales del escrito petitorio, de las pruebas y poderes (fl. 124, CP1). Mediante memorial del 29 de septiembre de 2017, el apoderado de los actores señaló que, si bien inicialmente por error se radicó una copia de la demanda, a través de escrito del 4 de septiembre se habría subsanado tal desliz, allegándose los originales (fl. 130, CP1). A través de auto del 7 de diciembre de 2017, el Juzgado 31 Administrativo rechazó la demanda (fls. 133–134, CP1), decisión que fuera corregida de oficio por tal despacho,3 Víctor Alfonso García López y otros Expediente 2017-00208 Reparación directa mediante auto del 25 de enero de 2018, toda vez que, en efecto, se habría subsanado oportunamente la demanda, por lo cual se admitió, ordenándose su respectiva notificación a la parte demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 136–137, CP1). Vencido el término de contestación de la demanda, sin que se allegara la misma, el 17 de mayo de 2018 se fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial (fl. 142, CP1). El 18 de julio de 2018 se adelantó la audiencia inicial, en la cual se efectuó el saneamiento del proceso, se fijó el litigio alrededor de la responsabilidad del Estado por las lesiones que dijo haber sufrido el actor durante la prestación de su servicio militar, se decretaron las

del proceso, se fijó el litigio alrededor de la responsabilidad del Estado por las lesiones que dijo haber sufrido el actor durante la prestación de su servicio militar, se decretaron las pruebas pertinentes y útiles solicitadas por las partes, entre ellas se ofició a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional para allegar o practicar Junta Médico Laboral, finalmente, se señaló fecha y hora para la celebración de la audiencia de pruebas (fls. 149–152, CP1). El 5 de febrero de 2019 se celebró audiencia de pruebas, en la que se incorporaron las copias simples de los registros civiles allegados por el actor, se declararon desistidas las pruebas a obtener mediante oficio, relativas al acta de Junta Médico Laboral y el informe administrativo por lesión, ante el incumplimiento de la carga impuesta al apoderado de la demandante, cerrándose así el periodo probatorio. En dicha ocasión se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión (fl. 169–170, CP1). Las partes se abstuvieron de presentar alegatos de conclusión. El Ministerio Público no emitió concepto.

3. Sentencia de primera instancia.

El 13 de agosto de 2019, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá D.C. profirió sentencia, en la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en agencias en derecho a la parte actora (fls. 173–179, C2). En primer lugar, el a quo fijó el problema jurídico a resolver en torno a la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada por las lesiones sufridas por Víctor Alfonso García López, cuando prestaba el servicio militar obligatorio.

En primer lugar, el a quo fijó el problema jurídico a resolver en torno a la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada por las lesiones sufridas por Víctor Alfonso García López, cuando prestaba el servicio militar obligatorio. Así, como fundamento de la decisión adoptada, la Juez de primera instancia señaló que el daño estaría acreditado, toda vez que del material probatorio debidamente recaudado se advertía que el demandante sufrió una lesión en su mano derecha, cuando, presuntamente, realizaba ejercicios militares, el 16 de julio de 2016. No obstante, en el juicio de imputación no encontró acreditado que la lesión hubiera sido consecuencia del servicio. Para sostener tal tesis señaló el a quo que, i) no se evidenciaba en el plenario la práctica de Junta Médico Laboral al conscripto lesionado, lo cual, a su juicio, ii) no permite determinar con claridad si el daño fue causado durante y como causa del servicio militar obligatorio, precisando, que conforme al precedente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 1, resultaba como la única prueba válida para esta clase de procesos. 1 Se cita como precedente la sentencia del 4 de abril de 2018 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, M.P. Franklin Pérez Camargo, Rad. 11001333603120150044201.4 Víctor Alfonso García López y otros Expediente 2017-00208 Reparación directa De esta forma, reprochó la primera instancia el incumplimiento de las cargas probatorias asignadas a la parte actora, toda vez que por su propia omisión no se practicó la aludida Junta Médico Laboral, lo cual, impedía imputar el daño a la entidad demandada y acceder a

asignadas a la parte actora, toda vez que por su propia omisión no se practicó la aludida Junta Médico Laboral, lo cual, impedía imputar el daño a la entidad demandada y acceder a las pretensiones.

II. RECURSO DE APELACIÓN

1. El recurso.

El 15 de agosto de 2019, el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, con el fin de que se revocara y en su lugar se accediera a las pretensiones, conforme los siguientes argumentos (fls. 186–188, C2): Sostuvo la parte actora que se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad del Estado por lesiones a conscriptos, toda vez que se deducía de la historia clínica que el hecho generador del daño ocurrió durante la prestación del servicio, resaltándose que el soldado regular Víctor Alfonso García López ingresó en perfecto estado de salud a las Fuerzas Militares. Por otra parte, indicó el apelante que el a quo habría aplicado erróneamente la jurisprudencia, pues, ésta “tiene plenamente establecido que en virtud de la relación de sujeción que existe entre la institución y el conscripto, las lesiones que sufran éstos dentro del servicio deben imputarse al Ejército salvo que se demuestre una causa extraña”, circunstancia que la demandada nunca alegó ni probó. Asimismo, precisó el libelista que, si bien, no obra informe administrativo por lesión en el sub lite, dicho documento al ser expedido exclusivamente por el Ejército Nacional no podía ser exigido indiferentemente al demandante, de todas maneras, señaló que no existe tarifa legal

lite, dicho documento al ser expedido exclusivamente por el Ejército Nacional no podía ser exigido indiferentemente al demandante, de todas maneras, señaló que no existe tarifa legal al respecto. En igual sentido, indicó que resultaba válido el dictamen pericial aportado por la parte interesada que, pese a no ser de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ejército, resultaba idóneo, conforme las reglas probatorias del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Finalmente, el apelante reiteró sus argumentos concluyendo que la lesión se causó durante el tiempo de prestación del servicio militar obligatorio, siendo tratada incluso por el Ejército Nacional, no existiendo prueba en contrario. El 26 de septiembre 2019 el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá D.C. concedió el recurso de apelación presentado por la parte actora en el efecto suspensivo (fl. 190, C2).

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, mediante auto del 11 de diciembre de 2019 se admitió el recurso de apelación (fl. 195, C2). El 17 de febrero de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir concepto. (fl. 200, C2) Las partes no presentaron alegatos de conclusión. En esta oportunidad, el Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto.5 Víctor Alfonso García López y otros Expediente 2017-00208 Reparación directa

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Presentación del caso En el presente asunto, los demandantes pretenden la reparación del daño que les fue

Víctor Alfonso García López y otros Expediente 2017-00208 Reparación directa

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Presentación del caso En el presente asunto, los demandantes pretenden la reparación del daño que les fue ocasionado por la lesión con objeto pulsante sufrida por Víctor Alfonso García López durante la prestación de su servicio militar obligatorio. La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda por no haberse acreditado que la lesión hubiera sido con ocasión y en razón del servicio, decisión que fue apelada por el actor, pues a su juicio la sentencia desconoció que el daño estaba acreditado y que estaba relacionado con el servicio, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso.

Problema jurídico Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿debe revocarse la sentencia de primera instancia, y en su lugar accederse a las pretensiones de la demanda, por cuanto se encuentran acreditados en el sub lite los elementos de la responsabilidad del Estado en relación con el conscripto Víctor Alfonso García López? Tesis de la sala La tesis de la Sala es que debe confirmarse la sentencia de primera instancia, por cuanto, del acervo probatorio válidamente incorporado en este proceso no se logró evidenciar el nexo de causalidad entre el daño antijurídico y la prestación del servicio militar obligatorio por parte de Víctor Alfonso García López, pues no se probó que el daño como afección a la salud hubiese ocurrido con ocasión del servicio, concretamente, como resultado de ejercicios militares. Para resolver el problema la Sala estudiará i) la responsabilidad extracontractual del Estado

hubiese ocurrido con ocasión del servicio, concretamente, como resultado de ejercicios militares. Para resolver el problema la Sala estudiará i) la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos, ii) la diferencia entre daño y perjuicio y iii) la carga de la prueba.

IV. CONSIDERACIONES 1.- Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá D.C. –Sección Tercera–, y el valor de la mayor pretensión individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011. 2.- Caducidad de la acción . En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación6 Víctor Alfonso García López y otros Expediente 2017-00208 Reparación directa administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se

tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se contabiliza desde que se concretó el daño aparente o el demandante tuvo conocimiento de este, de tal forma, como quiera que los demandantes buscan que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional patrimonial y administrativamente responsables por la lesión ocasionada en la persona del soldado regular Víctor Alfonso García López el 16 de julio de 2016, esta Sala encuentra, en los términos de la causa petendi y acorde al material probatorio, que no se tendría certeza ni soporte del momento exacto en que ocurrió el daño, más allá de lo indicado por los actores, sin embargo, razonablemente, el mismo habría sido conocido en su amplitud por el actor mediante electrodiagnóstico del 22 de diciembre de 2016 realizado por el Centro de Investigaciones Médicas de Antioquia, en el cual se identificó una lesión del nervio de la rama digital del lado cubital del pulgar derecho (fls. 119–120, CP1). De esta forma, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa se presentó dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia o conocimiento del daño. En efecto, está probado que el daño se habría conocido el 22 de diciembre de 2016, presentándose oportunamente la demanda el 31 de agosto de

ocurrencia o conocimiento del daño. En efecto, está probado que el daño se habría conocido el 22 de diciembre de 2016, presentándose oportunamente la demanda el 31 de agosto de 2017 (fl. 62, CP1), en todo caso, el término de caducidad estuvo suspendido entre el 8 de mayo y el 14 de julio de 2017 (fls. 64–66, CP1), interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001. 3.- Legitimación en la causa. 3.1 Por activa . Los demandantes se encuentran legitimados en la causa por activa, en tanto se acreditó su parentesco con la víctima directa, el señor Víctor Alfonso García López, según los elementos materiales probatorios que a continuación se relacionan: Demandante Parentesco Prueba Luz Edith López Madre Registro civil de nacimiento de Víctor Alfonso García López (fl. 159, CP1).Ramon Julio García Sánchez Padre Lina Maryori García López Hermana Registro civil de nacimiento de Lina Maryori García López (fl. 84, CP1). Julieth García López Hermana Registro civil de nacimiento de Julieth García López (fl. 85, CP1). Jerson García López Hermano Registro civil de nacimiento de Jerson García López (fl. 158, CP1). Jaison García López Hermano Registro civil de nacimiento de Jaison García López (fl. 87, CP1). Kirian Juliana García López Hermana Registro civil de nacimiento de Kirian Juliana García López (fl. 88, CP1). Sara García Sánchez Hermana Registro civil de nacimiento de Sara García Sánchez (fl. 89, CP1).7 Víctor Alfonso García López y otros

Juliana García López (fl. 88, CP1). Sara García Sánchez Hermana Registro civil de nacimiento de Sara García Sánchez (fl. 89, CP1).7 Víctor Alfonso García López y otros Expediente 2017-00208 Reparación directa Edwin Alonso García López Hermano Registro civil de nacimiento de Edwin Alonso García López (fl. 157, CP1). Yomalis Tatiana López Hermana Registro civil de nacimiento de Yomalis Tatiana López (fl. 91, CP1). Ana Felisa Sánchez Mosquera Abuela Registro civil de nacimiento de (fl., CP1). María Celina López Abuela Registro civil de nacimiento de Luz Edith López (fl., CP1). No obstante, se observa que no se aportó registro civil de nacimiento de Ramon Julio García Sánchez, por lo cual, no es posible establecer la línea recta ascendente de parentesco por consanguinidad frente a la víctima respecto de la demandante Ana Felisa Sánchez Mosquera, que se indicó era su abuela paterna. Por lo anterior, se declarará de oficio la falta de legitimidad en la causa por activa de Ana Felisa Sánchez Mosquera. 3.2. Por pasiva. La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y aparece acreditado que al momento de la ocurrencia del daño antijurídico el señor Víctor Alfonso García López se encontraba prestando su servicio militar obligatorio (fl. 103, CP1), por lo cual se formulan cargos fáctica y jurídicamente fundamentados. 4.- Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos. Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente

4.- Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos. Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la Fuerza Pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional2. Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio

militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial”8 Víctor Alfonso García López y otros Expediente 2017-00208 Reparación directa daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado

responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación3. En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio4, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión” 5, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido6: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas 7; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: ‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto,

2000, dijo la Sala: ‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada’8 (negrillas y resaltado por fuera del texto 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 26 de mayo de 2010. Expediente 18950. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Sentencia del 18 de febrero de 2010. Expediente 17127. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Magistrado Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Sentencia del 29 de

febrero de 2009. Expediente 31824. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencias del 30 de julio de 2008, exp. 18.725, M.P. Ruth Stella Correa Palacio y del 23 de abril de 2009, exp. 17.187, reiteradas en la sentencia del 9 de abril de 2014, exp 34.651. M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 7 Cita del original: “En sentencia de 10 de agosto de 2005, exp.: 16.205, la Sala al resolver la demanda instaurada con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios causados por las lesiones sufridos por un soldado, quien en cumplimiento de la orden proferida por su superior jerárquico, de realizar un registro de área en horas de la noche, al saltar un caño se cayó y golpeó contra una piedra, consideró: ‘...la causación de los daños material, moral y a la vida de relación tienen sustento, en este proceso, en el actuar de la Administración de sometimiento del soldado conscripto a una carga mayor a la que estaba obligado a soportar, cuando en el cumplimiento de la misión conferida a él por el Comandante del Escuadrón B de Contraguerrillas de registro del área general del Municipio de Paz de Ariporo dentro del servicio y con ocasión de él, se tropezó cayendo contra la maleza, lesionándose el ojo derecho’ ”. 8 Cita del Original: “Expediente 11.401”.9 Víctor Alfonso García López y otros Expediente 2017-00208 Reparación directa original). En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia más reciente9, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó: si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño

original). En el mismo sentido, el Consejo de Estado, en sentencia más reciente9, en relación con los títulos que podrían aplicarse a daños causados a conscriptos, indicó: si la conducta estatal –acción u omisión– de la cual se deriva el daño antijurídico es ilícita, es decir, contraria a los deberes jurídicos impuestos al Estado, y el daño ocasionado es atribuido a este, el régimen de responsabilidad será el subjetivo por falla del servicio; ii) si la conducta estatal generadora del daño es, por el contrario, lícita, pero riesgosa, y el daño es producto de la materialización de dicho riesgo de carácter excepcional, el cual es creado conscientemente por el Estado para el cumplimiento de sus deberes constitucionalmente asignados, el régimen de responsabilidad aplicable será el objetivo por riesgo excepcional; y iii) si la conducta estatal es también lícita, no riesgosa y se ha desarrollado en beneficio del interés general pero produce al mismo tiempo

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