TA CUN - 11001333603120170020902-(06-05-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120170020902-(06-05-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., seis (06) de mayo de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 110013336031201700209-02
DEMANDANTE: José Fernando Gómez Monsalve
DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de
Administración Judicial
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado po r la parte actora contra la sentencia proferida el 15 de julio de 20 21, por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor José Fernando Gómez Monsalve, por intermedio de apodera do judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial con el objeto de que se le declare responsable por l os presuntos perjuicios causad os por el supuesto error judicial, fallas judiciales y defectuosa prestación del servicio judicial de la Corte Constitucional al no haber escogido para revisión la tutela de radicado No. T-5072971 y el Consejo de Estado al proferir la sentencia de 11-06-2015 dentro del proceso 11001031500020140384700.Expediente: 110013336031201700209-02
radicado No. T-5072971 y el Consejo de Estado al proferir la sentencia de 11-06-2015 dentro del proceso 11001031500020140384700.Expediente: 110013336031201700209-02
Demandante: José Fernando Gómez Monsalve
Demandado: Nación – Rama Judicial Apelación sentencia
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- Lo que se pretende:
“1. Que la Nación es responsable y debe reparar todos los perjuicios materiales y morales irrogados al actor con ocasión de los errores judiciales fácticos y norma tivos, fallas judicia les y defectuosa prestación del servicio judicial en que incurrió (i) la Corte Constitucional al negarse ilegalmente a revisar la acción de amparo constitucional que fuera radicada bajo el No. T5072971 a pesar de así habérsele solicitado primero a la Sala de Selección y luego a cada Magistrado, prohijando la vulneración de los derechos fundamentales y la injusticia, desconociendo los graves defectos de toda índole que padecían y padecen las decisiones allí tuteladas y ii) la Sección 4ª del Consejo de Estado al proferir el fallo de 11 -06-2015 por medio del cual confirmó el de 19 -02-2015 de la Sección 2ª B de la misma corporación, mediante los cuales se negó ilegal e inconstitucionalmente la acción de tutela No. 11001031500020140384700 promovida por el actor contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Tunja por las vías de hecho o graves defectos en que incurrieron en las sentencias de 04 -09-2014 y 31 -01-2013 que ilegalmente y
Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado 1º Administrativo de Descongestión de Tunja por las vías de hecho o graves defectos en que incurrieron en las sentencias de 04 -09-2014 y 31 -01-2013 que ilegalmente y contra pruebas y precedentes nega ron las pretensiones de la acción de nulidad y restablecimiento No. 15001233100020042556 00 (sic) adelantada por el actor contra el Departamento de Boyacá.
2. Como consecuencia, se condene a la Nación a pagar dentro del término previsto en el art. 192 de l a ley 1437/11 al actor i) el valor de la condena por todos los perjuicios reclamados y los que en lo sucesivo se le causen y ii) los gastos que el actor ha hecho y seguirá haciendo para la defensa de sus derechos y el adelantamiento de la presente acción, incluidos los honorarios profesionales (art. 1629 del C. Civil), que bajo la gravedad del juramento fueron pactados con la suscrita en el 35% del valor de las condenas, sumas que deberán indexarse y sobre el total reconocerse los intereses moratorios comerciales a la tasa máxima más alta permitida por la ley.
3. Que se condene a la parte demandada al pago de las costas, incluidas las agencias en derecho que demande la presente acción (art. 188
CPACA)”.
- Hechos:
1. El señor José Fernando Gómez Monsalve f ue nombrado en provisionalidad en la planta de la Gobernación de Boyacá, en el cargo de Técnico, Nivel Técnico, código 401, grado 42 mediante Decreto 0593 del 29 de abril de 2003.
provisionalidad en la planta de la Gobernación de Boyacá, en el cargo de Técnico, Nivel Técnico, código 401, grado 42 mediante Decreto 0593 del 29 de abril de 2003.
2. El 18 de junio de 2004 se le concedieron vacaciones. El 2 de julio de 2012, mediante Decreto 0635, se dispuso dar por terminado dicho nombramiento sin motivación alguna.
3. Como consecuencia, e l señor Gómez presentó demanda de nulidad y restablecimiento del dere cho el 24 de septiembre de 2004. El 31 de eneroExpediente: 110013336031201700209-02
Demandante: José Fernando Gómez Monsalve
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de 2013 se profiri ó sentencia de primera instancia negando las pretensiones, que fue confirmada el 17 de septiembre de 2014.
4. Con ocasión de las sentencias el señor Gómez presentó acción de tutela. Esta fue negada el 19 de febrero de 2015 por la Se cción 2ª del Consejo de Estado. La sentencia fue confirmada el 11 de junio de 2015 por la Sección 4ª de la misma Corporación.
5. El actor solicitó la revisión de los fallos ante la Corte Constitucional . La acción no fue seleccionada para revisión.
6. Argumenta el actor que se incurrió en un err or judicial abiertamente ilegal y en una defectuosa prestación del servicio judicial.
- Contestación de la demanda:
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones afirmando que las providencias judiciales enjuiciadas se encue ntran enmarcadas
ilegal y en una defectuosa prestación del servicio judicial.
- Contestación de la demanda:
La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones afirmando que las providencias judiciales enjuiciadas se encue ntran enmarcadas dentro del principio de autonomía judicial. Estas fueron debidamente argumentadas, de acuerdo a los hechos presentados, la aplicación concreta de las normas y el antecedente que correspondía, con plenas garantías para los demandantes.
Formuló las siguientes excepciones:
“(sic) 1. CADUCIDAD: En el caso que nos ocupa opero la caducidad, si se tiene en cuenta que la última de las decisiones atacadas, es el fallo de segunda instancia que confirma la sentencia proferida el 31 de enero de 2013, por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito de Tunja, que denegó las pretensiones de la demanda, de la que se alega la vía de hecho que configura el error jurisdiccional pretendido, cobró firmeza el 30 de septiembre de 2014, el tér mino de dos (2) años a los que alude la norma antes indicada, culminó el 30 de septiembre de 2016, por lo que la solicitud de conciliación con la que la parte convocante podía interrumpir el término de caducidad debió radicarse ante la Procuraduría antes d e dicha fecha, pero como esta se radicó el 6 de junio de 2017, evidentemente el extemporánea para interrumpir la caducidad por lo que dicho fenómeno jurídico ha operado.
2. INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
evidentemente el extemporánea para interrumpir la caducidad por lo que dicho fenómeno jurídico ha operado.
2. INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO
Se reitera, no existió error jurisdiccional de la administración de justicia atribuible a la Nación – Rama Judicial dentro de las actuaciones surtidas con el procese se declare responsable a la Rama Judicial por el presunto daño antijurídico causado con ocasión de los errores judiciales facticos y normativos, fallas judiciales y defectuosa prestación del servicio judicial enExpediente: 110013336031201700209-02
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que incurrieron la Corte Constitucional al negarse ilegalmente a revisar la acción de amparo constitucional que fuera radicada con el No. T-5072971 a pesar de habérsele solicitado primero a la Sala de Selección y luego a cada Magistrado, dentro del que el demandante fungía como peticionario, configurándose una vía de hecho, toda vez que sus actuaciones estuvieron dentro del marco de la normatividad vigente.
En consecuencia, no pued e atribuírsele responsabilidad alguna a la Nación – Rama Judicial por el agotamiento del trámite propio del proceso judicial, haciéndose evidente que no existe nexo causal con el daño antijurídico alegado.
3. LA INNOMINADA. (…)”
- Trámite de las excepciones:
En continuación de audiencia de inicio celebrada el 22 de agosto de 2019 se negó la excepción de caducidad propuesta por la demandada. El
3. LA INNOMINADA. (…)”
- Trámite de las excepciones:
En continuación de audiencia de inicio celebrada el 22 de agosto de 2019 se negó la excepción de caducidad propuesta por la demandada. El juzgado afirmó que el término se contabilizaba desde la decisión de no seleccionar la acción de tutela para revis ión, que quedó ejecutoriada el 2 de febrero de 2016. Por eso, como quiera que la demanda fue radicada el 18 de julio de 2017, consideró que se encuentra dentro del término respectivo.
- Pruebas aportadas:
De conformidad con los lineamientos jurisprudenci ales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicables en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
- Demanda de nulidad y restablecimiento de derecho presentada por el señor Gómez, sentencia de 1ª y segunda instancia (folio 1 a 53, cuaderno 2). - Acción de tutela 2014 -03847, impugnación de fallo de tutela y decisión de segunda instancia (folio 54 a 89, cuaderno 2). - Escritos dirigidos a la Corte Constitucional por el actor ( folio 90 a 93, cuaderno 2). - Respuestas de la Corte Constitucional (folio 94 a 103, cuaderno 2).
1 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de l o Contencioso Administrativo del Consejo
cuaderno 2). - Respuestas de la Corte Constitucional (folio 94 a 103, cuaderno 2).
1 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de l o Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013336031201700209-02
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- Trámite de primera instancia:
- La demanda fue radicada el 18 de julio de 2017 ante esta Corporación
(folio 23, cuaderno principal), en donde se remitió por competencia por cuantía a los Juzgados Administrativos mediante auto de 10 de agosto de 2017 (folio 25, cuaderno principal).
- La demanda correspondió por reparto al Juzgado 31 Administrativo de Bogotá y fue inadmitida con proveído de 18 de enero de 2018 (folio 33, cuaderno principal).
- El actor presentó subsanación el 24 de enero de 2018 (folio 35, cuaderno principal). La demanda se admitió el 1º de marzo de 2018 (folio 45, cuaderno principal).
- La demandada presentó su contestación el 25 de abril de 2018
(cuaderno 3).
- El 23 de octubre de 2018 se celebró audiencia inicial . El actor insistió en una nulidad insaneable por factor cuantía y jurisdicción pues, a su juicio, el proceso debía ser cono cido por esta Corporación. El juzgado planteó entonces conflicto de competencias ante el Consejo de Estado (folio 63,
una nulidad insaneable por factor cuantía y jurisdicción pues, a su juicio, el proceso debía ser cono cido por esta Corporación. El juzgado planteó entonces conflicto de competencias ante el Consejo de Estado (folio 63, cuaderno principal).
- El 11 de febrero de 2019 dicha el Consejo de Estado dispuso no dar trámite al co nflicto de competencias alegado al considerar que la norma no regula un eventual conflicto entre juzgado y tribunal de un mismo distrito judicial (folio 63, cuaderno principal).
- El 22 de agosto de 2019 se continuó la audiencia inicial (folio 69, cuaderno principal). En esta se decretaro n y negaron pruebas, decisión contra la cual la parte actora interpuso recurso de apelación.
- La decisión fue confirmada por esta Corporación mediante proveído de 6 de marzo de 2020. Con auto de 18 de marzo de 2021 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por escrito.
- Sentencia apelada
Surtidos los trámites de rigor, el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá profirióExpediente: 110013336031201700209-02
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sentencia de primera instancia el 15 de julio de 20212, mediante la cual se resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO.- SE CONDENA en agencias en derecho a favor de la parte
resolvió:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO.- SE CONDENA en agencias en derecho a favor de la parte demandada NACIÓN – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a MEDIO SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1/2 S.M.M.L.V.), la cual deberá pagar la PARTE DEMANDANTE , una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. (…)”.
El a quo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
“El Despacho considera qu e no se encuentra probado el daño antijurídico, por cuanto la decisión de escoger para revisión fallos de tutela que han sido proferidos por otros operadores judiciales, es autónoma y discrecional de la Corte Constitucional de conformidad con lo establecid o en el artículo el artículo 86 de la Constitución y en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 (…)
En el trámite interno dispuesto en la Corte Constitucional, existe la discrecionalidad de los magistrados para proponer algunos fallos que deban ser revisados por la Sala Plena de la Corte, sin que una decisión en contrario del colectivo, pueda considerarse como error judicial. En otras palabras, la Alta Corte goza de total autonomía y discrecionalidad para decidir cuáles fallos deben ser revis ados y cuáles no, y si en este caso consideró que no debía hacerlo, esta decisión no constituye error judicial ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que se deberán negar las pretensiones de la demanda.
fallos deben ser revis ados y cuáles no, y si en este caso consideró que no debía hacerlo, esta decisión no constituye error judicial ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo que se deberán negar las pretensiones de la demanda.
No habiéndose constituido el daño antijurídico, el análisis de imputabilidad y nexo causal es innecesario”.
- Recurso de apelación
Inconforme con la decisión la parte actora interpuso oportunamente3 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, argumentando que bajo el Estado Social de Derecho no hay, ni puede haber, facultad u órgano absoluto. A firmó que el preámbulo superior es faro de la hermenéutica que asegura la justicia y la igualdad para un orden político, económico y social justo , lo que a su j uicio adolecen las decisiones reprochadas.
Agregó que ante casos iguales se debe actuar de la misma manera, y que
2 Actuación virtual. 3 La sentencia fue notificada personalmente el 15 de julio de 2021. La parte actora presentó la apelación el 19 de julio del mismo año.Expediente: 110013336031201700209-02
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no discute que el artículo 86 constitucional habla de una “eventual revisión”, pero que esta no implica una absoluta discrecionalidad “pues ello sería como aceptar que la misma Constitución, autorizó a su Guardiana a obrar arbitrariamente, lo que sería totalmente irrazonable”.
Así, manifestó que:
revisión”, pero que esta no implica una absoluta discrecionalidad “pues ello sería como aceptar que la misma Constitución, autorizó a su Guardiana a obrar arbitrariamente, lo que sería totalmente irrazonable”.
Así, manifestó que:
“En ese orden, será tan cierto lo anterior que la misma Corte estableció su propio Reglamento Int erno, que como sabemos, es una norma jurídica, contenido en un Acuerdo. A partir del artículo 51, estableció unos criterios a observar en el proceso de selección de las tutelas para revisión, lo que sin duda alguna, corrobora todo lo dicho líneas atrás, es to es, que tal discrecionalidad no es absoluta. Y si no es absoluta, la Rama Judicial en su defensa en esta acción de reparación por error judicial, estaba obligada a demostrar razones o justificaciones del desigual, ilegal e inconstitucional trato que se le brindó al actor.
Desafortunadamente la sentencia apelada ninguna mención ni análisis hizo al Reglamento Interno de la Corte ni a los criterios orientadores del proceso de selección por ella misma establecidos”.
Añadió:
“La sentencia apelada no analiz ó y nada decidió acerca de los errores judiciales de la Sección 4ª del Consejo de Estado al proferir el fallo de 11 -062015, referidos en la pretensión 1. (ii) y numeral 10.1 del libelo, incumpliendo el claro mandato del artículo 55 de la ley 270 de 1996 q ue preceptúa que “…Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales…”, por lo cual ruego al
el claro mandato del artículo 55 de la ley 270 de 1996 q ue preceptúa que “…Las sentencias judiciales deberán referirse a todos los hechos y asuntos planteados en el proceso por los sujetos procesales…”, por lo cual ruego al Tribunal se sirva proceder de conformidad, garantizando la doble instancia.”
Por último , reprochó que el a quo hubiera condenado en agencias en derecho más no en costas, indicando que es un trato discriminatorio que en multitud de asuntos donde se condena a la Nación no se le condena en agencias en derecho.
- Trámite de segunda instancia
- Mediante auto de 22 de noviembre de 2021 se admitió el recurso de apelación, de acuerdo a lo indicado en el numeral 1º del artículo 247 del
CPACA.
- Por no ser necesario el decreto de pruebas el proceso ingresó al Despacho el 20 de enero de 2022.
- La agente del Ministerio Público no presentó concepto.Expediente: 110013336031201700209-02
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II. CONSIDERACIONES
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1.1. Competencia
Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 15 de julio de 2021 , por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma.
julio de 2021 , por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma.
2.1.2. Procedibilidad
La Sala encuentra que el medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende lograr que se declare responsable a la demandada por los presuntos perjuicios ocasionados por el supue sto error judicial, fallas judiciales y defectuosa prestación del servicio judicial de la Corte Constitucional al no haber escogido para revisión la tutela de radicado No. T-5072971 y el Consejo de Estado al proferir la sentencia de 11 -06-2015 dentro del proceso 11001031500020140384700.
2.1.3. Caducidad
El artículo 164 del CPACA establece:
“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá
ser presentada:
(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”
En el sub examine, una vez revisada las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se solicita se originó en la decisión d e la
conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”
En el sub examine, una vez revisada las pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se solicita se originó en la decisión d e la Corte Constitucional al no haber escogido para revisión la tutela de radicado No. T-5072971 y el Consejo de Estado al proferir la sentencia de 11 de junio de 2015 dentro del proceso 11001031500020140384700.Expediente: 110013336031201700209-02
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La solicitud de conciliación prejudicial se radicó el 6 de junio de 2017 y el trámite fue declarado fallido el 16 de agosto del mismo año. La demanda fue radicada el 18 de julio de 2017, es decir, dentro del término legalmente dispuesto para ello.
2.1.4. Legitimación en la causa
Legitimación en la causa por activa
El señor José Fernando Gómez Monsalve se encuentra legitimado en la causa por activa pues el presunto error judicial, fallas judiciales y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se alega dentro del trámite de una acción de tutela por él interpuesta.
Legitimación en la causa por pasiva
Conforme lo ha expuesto el Consejo de Estado:
“(…) la legitimación en la causa por pasiva hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado, en este caso, por considerarlo
“(…) la legitimación en la causa por pasiva hace alusión al vínculo jurídico que emana de las pretensiones formuladas, esto es, de la imputación que el extremo activo efectúa al demandado, en este caso, por considerarlo responsable del daño antijurídico irrogado, ya sea por acción o por omisión. (…)4”
De acuerdo con lo anterior, en el presente asunto se observa que la parte actora dirigió la s pretensio nes de la demanda en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
En consecuencia “la entidad cuenta con interés para controvertir las pretensiones, si se tiene en cuenta que sobre este ente recaerían la s eventuales consecuencias patrimoniales que pudieran ser deducidas en la sentencia”5.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte actora , corresponde a la Sala determinar:
4 Providencia de 22 de enero de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000 -23-36-000-2017-01288-01(64195), Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico. 5 Providencia d e 10 de septiembre de 2020, Subsección A, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25000 -23-26-000-2012-01016 01 (53275). Consejera Ponente:
María Adriana Marín.Expediente: 110013336031201700209-02
Demandante: José Fernando Gómez Monsalve
María Adriana Marín.Expediente: 110013336031201700209-02
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Si la Corte Constitucional y/o el Consejo de Estado incurrieron en error judicial, fallas judiciales y defectuosa prestación del servicio judicial al no haber escogido para revisión la tutela de radicado No. T-5072971 y al proferir la sentencia de 11 -06-2015 dentro del proceso 11001031500020140384700, respectivamente.
En ese orden, para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) régimen jurídico aplicable ; (ii) hechos probados; (iii) análisis del caso concreto; y, (iv) conclusiones.
2.3. Régimen jurídico aplicable
- Marco general
La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.
Sobre estos elementos el Consejo de Estado ha precisado:
“(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 6, que contraría el orden legal 7 o que está desprovista de una causa que la justifique 8, resultando que se
el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 6, que contraría el orden legal 7 o que está desprovista de una causa que la justifique 8, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 9, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un rie sgo excepcional, o
6 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 7 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed.
Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 9 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a
enero de 2000, Rad.: 10867 9 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia.Expediente: 110013336031201700209-02
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cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto10.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el princ ipio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. (…)11”
- Responsabilidad del Estado por error jurisdiccional
La Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, estableci ó en su artículo 65:
“El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad”.
Fue así como este Estatuto reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó los siguientes títulos de imputación: el error jurisdiccional (art. 67), la privación injusta de
Fue así como este Estatuto reguló la responsabilidad del Estado y de sus funcionarios y empleados judiciales, a cuyo efecto determinó los siguientes títulos de imputación: el error jurisdiccional (art. 67), la privación injusta de la libertad (art. 68) y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia (art. 69).
En relación con el error jurisdiccional, disponen los artículos 66 y 67 de la Ley 270 de 1996, lo siguiente:
“Artículo 66. - Error jurisdiccional. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
Artículo 67. - Presupuestos del error jurisdiccional. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos:
1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial.
2. La providencia contentiva de error deberá estar en firme”.
La Corte Constitucional declaró exequible los anteriores artículos, pero condicionó la constitucionalidad del artículo 66, explicando lo siguiente:
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 11 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso
mayo de 2017, rad.: 36.386. 11 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001 -23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales.Expediente: 110013336031201700209-02
Demandante: José Fernando Gómez Monsalve
Demandado: Nación – Rama Judicial Apelación sentencia
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“(…) se insiste, es necesario entonces que la aplicabilidad del error jurisdiccional parta de ese respeto hacia la autonomía funcional del juez. Por ello, la situación descrita no pude corresponder a una simple equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica de la que es titular todo administrador de justicia. Por el contrario, la comisión del error jurisdiccional debe enmarcarse dentro de una actuación subjetiva, c
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