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TA CUN - 11001333603120170023701-(02-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120170023701-(02-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintidós (2022)

REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 110013336031201700237 - 01

Actor: CENEDER BALLENA PÉREZ Y OTROS

Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA

NACIÓN Asunto: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – Sentencia N°: SC3 – 0322 – 2559

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ORAL

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 1 de julio de 2020, proferida por la Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativa Oral del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

2.1. Pretensiones y hechos.

Mediante demanda presentada e l 11 de octubre de 20171, obrando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa , los demandantes solicitaron (i) declarar patrimonial y administrativamente responsable a

Mediante demanda presentada e l 11 de octubre de 20171, obrando por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa , los demandantes solicitaron (i) declarar patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y a la Fiscalía General de la Nación , por la privación injusta de la libertad del señor Ceneder Ballena Pérez, y (ii) condenar a estas Entidades al pago de los perjuicios materiales e inmateriales que sufrieron los demandantes por esta causa.

Los demandantes son los siguientes:

1 Fls. 1 a 16, c. principalRADICADO: 110013336031201700237 - 01

ACTOR: CENEDER BALLENA PÉREZ Y OTROS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

ASUNTO: SENTENCIA DE 2 INSTANCIA

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1. Ceneder Ballena Pérez , actuando en nombre propio y en calidad de afectado directo.

2. Isidro Ballena Jaramillo y Myriam Sofía Pérez Montoya, padres del afectado directo.

3. Carmen Yazmín Ballena Pérez , hermana del afectado directo; y Angie Paola Gil Ballena, Yuly Viviana Gil Ballena, Jhon Eduardo Gil Ballena, Edwin Andrés Gil Ballena, y Yeferson Fabián Ballena Pérez, sobrinos del afectado directo.

4. Liliana Patricia Ballena Pérez , hermana del afectado d irecto, en nombre propio y en representación de sus hijos menores José Leonardo Ballena

Gil Ballena, y Yeferson Fabián Ballena Pérez, sobrinos del afectado directo.

4. Liliana Patricia Ballena Pérez , hermana del afectado d irecto, en nombre propio y en representación de sus hijos menores José Leonardo Ballena Pérez, Juan José Ballena Pérez, Jaider Andrés Ballena Pérez, sobrinos del afectado directo.

5. Yeisy Johana Ballena Pérez, hermana de la víctima directa, en representación de su hija Valery Sofía Ballena Pérez, sobrina del afectado directo.

6. Alexander Ballena Pérez, Dubán Alexis Ballena Pérez, Rocío Ballena Pérez , Vianys Rocío Ballena Pérez, Denis Angarita Pérez, Lida Ballena Pérez y James Ballena Pérez, hermanos de la afectado directo.

7. Myriam Yuleisy Ballena Pérez, hermana del afectado directo, y Shayra Valentina Blanco Ballena, sobrina del afectado directo.

2.2. Hechos

En síntesis, la parte demandante sustentó sus pretensiones en lo s siguientes hechos:

(i) El 16 de octubre de 2013 , los señores Ceneder Ballena Pérez y Juan Sebastián Quintero Capera fueron capturados, y esto dio origen el proceso penal radicado No. 201380238.

(ii) En audiencia preliminar de 17 de octubre de 2013 , el Juzgado Promiscuo Municipal de la Sabana de Torres , en Función de Control de Garantías , le imputó al señor Ceneder Ballena Pérez, a título de coautor, el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en la modalidad de transportar , y le impuso la medida de aseguramie nto de detención

imputó al señor Ceneder Ballena Pérez, a título de coautor, el delito de tráfico de sustancias para el procesamiento de narcóticos en la modalidad de transportar , y le impuso la medida de aseguramie nto de detención preventiva en lugar de residencia. El señor Ballena Pérez no aceptó los cargos en esta diligencia.

(iii) El 16 de diciembre de 2013, la Fiscalía Novena Especializada de Santander presentó escrito de acusación en contra del señor Ballena Pérez.RADICADO: 110013336031201700237 - 01

ACTOR: CENEDER BALLENA PÉREZ Y OTROS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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(iv) El 22 de abril de 2014, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga declaró culpable al señor Juan Sebastián Quintero Capera, en audiencia de verificación de preacuerdo.

(v) Las audiencias preparatorias en contra del señor Ballena Pérez ocurrieron el 24 de diciembre de 2014, el 17 de febrero de 2015 y el 12 de mayo de 2015.

(vi) Las audiencias de juicio oral fueron celebradas el 29 de septiembre de 2015, el 21 de diciembre de 2015, el 12 de febrero de 2016, el 11 de marzo de 2016, el 13 de abril de 2016, el 13 de ma yo de 2016, el 11 de julio de 2016, el 4 de agosto de 2016, el 30 de agosto de 2016 y el 1º de septiembre de

2016, el 13 de abril de 2016, el 13 de ma yo de 2016, el 11 de julio de 2016, el 4 de agosto de 2016, el 30 de agosto de 2016 y el 1º de septiembre de

2016. En esta última fecha, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga anunció el sentido absolutorio de fallo.

(vii) La lectura del fallo se llevó a cabo el 20 de septiembre de 2016. La sentencia absolutoria fue notificada y contra ésta no se presentaron recursos.

2.4. Contestación de la demanda

2.4.1. Fiscalía General de la Nación

En relación con los hechos, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación señaló que las suspensiones de las audiencias preparatorias y de juicio oral, prolongaron la privación de la libertad del señor Ceneder Ballena, p ero que estuvieron justificadas en la reasignación de defensores, desistimientos del imputado frente a la celebración de un preacuerdo, y falta de comparecencia del imputado por falta de condiciones que debía garantizar el INPEC.

Solicitó negar l as preten siones de la demanda con fundamento en las siguientes excepciones de mérito:

(i) Falta de legitimación en la causa, puesto que fue el Juez de Control de Garantías el que decretó la medida de aseguramiento.

(ii) Ausencia de nexo causal, porque la investigación desarrollada por la Fiscalía General de la Nación y los elementos probatorios que presentó como sustento de la medida de aseguramiento, no conllevaron a la privación de la libertad del demandante. Por el contrario, fue el Juez de Control de

General de la Nación y los elementos probatorios que presentó como sustento de la medida de aseguramiento, no conllevaron a la privación de la libertad del demandante. Por el contrario, fue el Juez de Control de Garantías quien de forma independiente y exclusiva concluyó que la restricción de la libertad era procedente.

Finalmente, el apoderado cuestionó la solicitud de perjuicios de los demandantes , por el grado de parentesco y la falta de prueba de la cercanía con el afectado directo, para lo cual resaltó la menor edad de algunos sobrinos. También señaló que la cuantificación se hizo de manera caprichosa y sin ningún tipo de respaldo.RADICADO: 110013336031201700237 - 01

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2.4.2. Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial

El apoderado de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial señaló que los hechos de la demanda son parcialmente ciertos y que, en general, corresponden a antecedentes del proceso penal rad. No. 2013 – 800238.

Como argumentos de defensa de su representada, resaltó que la captura del señor Ceneder Ballena fue en flagrancia, y que la imposición de la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos de ley, con fundamento en las pruebas que le fueron presentadas. De ahí que la abs olución del imputado solo podía hacerse tras el conocimiento de la totalidad de las pruebas en las audiencias

aseguramiento cumplió con los requisitos de ley, con fundamento en las pruebas que le fueron presentadas. De ahí que la abs olución del imputado solo podía hacerse tras el conocimiento de la totalidad de las pruebas en las audiencias preparatorias y de juicio.

Destacó que la Fiscalía General de la Nación tenía la carga de la prueba frente a la imputación del delito, sin embarg o se limitó a presentar los testimonios de los policiales que colaboraron en la captura en flagrancia. Luego, la sentencia absolutoria se dictó por deficiencia probatoria y dudas sobre la responsabilidad penal del acusado.

Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva , inexistencia de daño por parte de la Rama Judicial, y hecho de un tercero, puesto que la llamada a responder e ra la Policía Antinarcóticos, al haber capturado al señor Ceneder Ballena y no adelantar una adecuada investigación.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En Sentencia de 1º de julio de 2010, la Juez Treinta y Cuatro (34) Administrativa del Circuito Judicial de Bogotá (i) negó las pretensiones de la demanda , y (ii) condenó a la parte demandante al pago de las agencias en derecho, en cuantía de un salario mínimo para cada una de las entidades demandadas.

La Juez concluyó que la parte demandante no probó la antijuridicidad del daño, porque únicamente aportó las actas de las audie ncias preliminares según las cuales se había impuesto la medida de aseguramiento al señor Ceneder Ballena, lo que impidió conocer el material probatorio y las inferencias en que la Fiscalía se

porque únicamente aportó las actas de las audie ncias preliminares según las cuales se había impuesto la medida de aseguramiento al señor Ceneder Ballena, lo que impidió conocer el material probatorio y las inferencias en que la Fiscalía se apoyó para solicitar la medida, y en que el Juez sustentó su imposición.

Agregó que el demandante no interpuso recurso contra la medida privativa de la libertad, lo que revelaba culpa exclusiva de la víctima.

IV. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El apoderado de la parte demandante señaló que la Juez de primera instancia desconoció el material probatorio aportado al proceso, con el que está demostrado que la parte demandante cumplió con la carga de aportar las copias del proceso penal, según lo certificado por el Centro de Servicios Judiciales de Bucaramanga.RADICADO: 110013336031201700237 - 01

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Con todo, argumentó que la ausencia de la grabación correspondiente a la audiencia de imposición de la medida de aseguramiento no impedía concluir que las demandadas incurrieron en falla en el servicio al privar de la libertad al señor Ceneder Ballena, porque las pruebas obrantes en el proceso revelaban lo contrario, (tales como el acta de derechos del capturado, las actas de las audiencias preliminares, y la sentencia absolutoria dictada a su favor).

Reiteró que el daño antijurídico era evidente por la carencia de fundamento para

(tales como el acta de derechos del capturado, las actas de las audiencias preliminares, y la sentencia absolutoria dictada a su favor).

Reiteró que el daño antijurídico era evidente por la carencia de fundamento para imponer la medida de aseguramiento, y la imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia del señor Ballena Pérez.

Señaló que la privación de la libertad se ordenó con base en apreciaciones presuntas del mismo material probatorio a partir del cual se dictó la sentencia penal absolutoria, y que en esta última decisión se consideró que eran meros referentes sin fuerza incriminatoria.

Por último, señaló que no estaba probado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, puesto que el señor Ballena Pérez no incidió en la imposición de la medida privativa de la libertad ; por el contrario, esta fue desproporcionada, e incongruente con lo probado por la Fiscalía al tiempo de imputar los cargos y formular acusación en su contra.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por acta individual de reparto del 4 de mayo de 2021, correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “C”.

A través de auto del 3 de noviembre de 2021 , se admitió el recurso de apelación, y mediante providencia del 24 de enero de 2022, se corrió traslado común a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

El apoderado de la Fiscalía General de la Nación desarrolló los argumentos ya

mediante providencia del 24 de enero de 2022, se corrió traslado común a las partes para alegar y al Ministerio Público para que rindiera concepto.

El apoderado de la Fiscalía General de la Nación desarrolló los argumentos ya expuestos en la contestación de la demanda. Como nota distintiva, incluyó la defensa frente a la eventual imputación del daño a través de los títulos de error judicial y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia.

La apoderada de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda. Destacó que el título de imputación aplicable era el de falla en el servicio, y que la privación de la libertad solo deviene en injusta cuando ha sido consecuencia de una actuación o decisión arbitraria, injustificada e irrazonable que transgrede los procedimientos establecidos por el legislador, supuesto que no estaba probado en este proceso.

El apoderado de la parte actora presentó argumentos similares a los expuestos en el recurso de apelación. Señaló que la expedición de una sentencia absolutoriaRADICADO: 110013336031201700237 - 01

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ponía en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y que la persona no estaba obligada a soportarla. Sin embargo, afirmó que no se adelantó una debida investigación para desvirtuar la presunción de inocencia del señor Ballena Pérez. A

ponía en evidencia que la medida de aseguramiento fue injusta y que la persona no estaba obligada a soportarla. Sin embargo, afirmó que no se adelantó una debida investigación para desvirtuar la presunción de inocencia del señor Ballena Pérez. A su vez, destacó que desde la fecha en que se había celebrado el preacuerdo con el señor Juan Sebastián Quintero Capera , la Fiscalía General de la Nación tenía claridad de quién era el responsable penal y de la inocencia de su representado.

El Ministerio Público no presentó concepto.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, ésta es la encargada de juzgar las actuaciones u omisiones de la Nación – Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación.

Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo con el artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instanci a por los jueces administrativos.

6.2. CADUCIDAD

La demanda se presentó oportunamente, puesto que la sentencia penal absolutoria a favor del señor Ceneder Ballena Pérez se expidió el 20 de septiembre de 2016, y

administrativos.

6.2. CADUCIDAD

La demanda se presentó oportunamente, puesto que la sentencia penal absolutoria a favor del señor Ceneder Ballena Pérez se expidió el 20 de septiembre de 2016, y la demanda se interpuso el 11 de octubre de 2017 , de manera que la radicación se hizo antes del vencimiento del término de dos años señalado para el medio de control de reparación directa en el artículo 164 del C.P.A.C.A.

En todo caso, está demostrado el cumplimiento del requisito de conciliación extrajudicial, puesto que se aportó constancia de la Procuraduría 129 Judicial II para Asuntos Administrativos2

6.3. PROBLEMAS JURÍDICOS

  1. La Sala debe determinar si procede revocar la sentencia apelada, por indebida valoración probatoria, pues en tesis de la parte demandante está probado el daño antijurídico, porque la medida de aseguramiento impuesta en contra del señor Ceneder Ballena Pére z no tuvo respaldo probatori o, lo cual se corrobora con la sentencia pena l absolutoria a su favor que mantuvo incólume su presunción de

2 Folios 53 a 58, cuaderno principal.RADICADO: 110013336031201700237 - 01

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inocencia.

  1. En caso de encontrarse demostrado el daño antijurídico por privación injusta de

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inocencia.

  1. En caso de encontrarse demostrado el daño antijurídico por privación injusta de la libertad, corresponde establecer si se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

6.4. TESIS

Debe confirmarse la sentencia de primera instancia, porque tratándose de una absolución penal en aplicación del principio de in dubio pro reo, el título de imputación aplicable es la falla en el servicio. En este caso, no está demostrado que la medida privativa de la libertad fue irrazonable o desproporcionada o arbitraria, sino que fue impuesta con base en motivos fundados sob re la responsabilidad penal del procesado, lo cual es suficiente para negar las pretensiones de la demanda.

VII. DESARROLLO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS

7.1. Regímenes de responsabilidad del Estado.

El artículo 90 de la Constitución Política estatuye la c láusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado, de acuerdo con la cual, acogió la teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “ aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el ‘perjuicio’ que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo ”3, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión de una autoridad pública4.

En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir dos presupuestos básicos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado. Una vez definido que se está frente a una

En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir dos presupuestos básicos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado. Una vez definido que se está frente a una obligación del Estado, debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado, ya s ea la falla del servicio, o el riesgo creado o la ruptura del principio de igualdad de las personas frente a las cargas públicas.

La Jurisprudencia del Consejo de Estado ha desarrollado el concepto de los tres regímenes de responsabilidad expuestos supra, sobre los cuales, la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-072 de 2018 estableció lo siguiente:

(i) La falla del servicio . Este título de imputación ha sido entendido tradicionalmente como el equívoco, nulo o tardío funcionamiento del servicio público5; sin embargo, la comprensión que se le ha dado al régimen de falla del

3 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero. 4 Ibídem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:” 5 PAUL DUEZ. La responsabilité de la puissanc publique. 2ª ed. París, Dalloz, 1938, p. 20, citado por HENAO, Juan Carlos. “La noción de la falla del servicio como violación de un contenido obligacional a cargo de una persona pública en el derecho colombiano y en el derecho francés” en Estudios de derecho civil, obligaciones y

Juan Carlos. “La noción de la falla del servicio como violación de un contenido obligacional a cargo de una persona pública en el derecho colombiano y en el derecho francés” en Estudios de derecho civil, obligaciones y contratos. Tomo III. Bogotá. Universidad Externado de Colombia 2003, p. 62, citados, a su vez por MCAUSLAND SÁNCHEZ, María Cecilia. “Responsabilidad del Estado por daños causados por acto s violentosRADICADO: 110013336031201700237 - 01

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servicio a partir de la expedición de la Constitución de 1991, ha variado, para ser considerada como la violación de una obligación a cargo del Est ado6, lo cual apareja que su naturaleza sea subjetiva, pues implica un reproche abstracto de la conducta estatal, sin el análisis de la culpa o el dolo en la conducta particular del agente estatal7.

Ahora bien, la Corte entiende que este régimen no pued e ser explicado al margen del concepto de daño antijurídico y con ello se introduce una modificación de tal noción, en tanto el fundamento de la responsabilidad no es la calificación de la conducta de la administración, sino del daño que ella causa, es dec ir, si cualquier actuar público produce un perjuicio en quien lo padece, y no estaba obligado a soportarlo8.

La comprensión que esta Corporación tiene de la falla del servicio que se encuentra inmersa en el artículo 90 de la Constitución, permite estimar que la misma se

actuar público produce un perjuicio en quien lo padece, y no estaba obligado a soportarlo8.

La comprensión que esta Corporación tiene de la falla del servicio que se encuentra inmersa en el artículo 90 de la Constitución, permite estimar que la misma se presentará sin consideración exclusiva a una causa ilícita y, en tal virtud, también podrá considerarse la existencia de un daño antijurídico a partir de una causa lícita9, con lo cual se allana el camino para la introducción de los otros dos regímenes que se mencionarán a continuación.

(ii) El riesgo excepcional . Este título de imputación se aplica cuando el Estado ejecuta una actividad lícita riesgosa o manipula elementos peligrosos, verbigracia, el uso de armas de fuego o la conducción de vehículos, y en ejercicio de dicha ejecución produce daños a terceros, quienes, de cara a la solicitud de indemnización, deben acreditar la producción de un daño antijurídico y la relación de causalidad entre este y la acción u omisión de la entidad pú blica demandada10, lo que sugiere que este régimen de imputación, al no exigir el examen de la conducta del agente estatal se inscribe en un sistema de responsabilidad objetivo.

(iii) El daño especial . Esta tipología de responsabilidad opera cuando el Est ado, en ejercicio de una actividad legítima, desequilibra las cargas públicas que deben soportar los administrados 11. Su naturaleza es objetiva comoquiera que para su materialización no exige que el acto estatal haya sido ilegal, lo cual, necesariamente, e xcluye la posibilidad de efectuar señalamientos de orden subjetivo.

De este régimen la jurisprudencia del Consejo de Estado predica un mayor juicio de

materialización no exige que el acto estatal haya sido ilegal, lo cual, necesariamente, e xcluye la posibilidad de efectuar señalamientos de orden subjetivo.

De este régimen la jurisprudencia del Consejo de Estado predica un mayor juicio de equidad, en tanto el mismo tiene como finalidad reparar el sacrificio que un ciudadano ha debido soporta r en pro del bienestar general 12. Por su parte, la Corte ha considerado que en tales casos “la sociedad está obligada a indemnizar el daño excepcional o anormal ocurrido como consecuencia de la actividad lícita del Estado,

de terceros” en La filosofía de la Responsabilidad Civil. Estudios sobre los fundamentos filosófico-jurídicos de la responsabilidad civil extracontractual. Edición de Carlos Bernal Pulido y Jorge Fabra Zamora. Universidad Externado de Colombia, 2013, p. 517. 6 HENAO, Juan Carlos. “La noción de la falla…, cit., p. 57 a 114, citado a su vez por MCAUSLAND SÁNCHEZ, María Cecilia. “Responsabilidad del Estado …, cit., p. 518. 7 MCAUSLAND SÁNCHEZ, María Cecilia. “Responsabilidad del Estado … cit., 518 8 Sentencia C-043 de 2004. 9 Sentencia C-043 de 2004, de conformidad con lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 8 de marzo de 2001. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. En el mismo sentido la sentencia C -957 de 2014. 10 SU-449 de 2016. 11 SU-443 de 2016. En la misma, la Corte adopta los derroteros que ofrece el Consejo de Estado en sentencia del de 25 de septiembre de 1997. Exp: 10.392. Consejero Ponente:

10 SU-449 de 2016. 11 SU-443 de 2016. En la misma, la Corte adopta los derroteros que ofrece el Consejo de Estado en sentencia del de 25 de septiembre de 1997. Exp: 10.392. Consejero Ponente: 12 Ibídem.RADICADO: 110013336031201700237 - 01

ACTOR: CENEDER BALLENA PÉREZ Y OTROS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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toda vez que rompería con el prin cipio de equidad que dicha actividad perjudicare sólo a algunos individuos”13.

7.2. Responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad.

La responsabilidad por privación injusta de la libertad implica la reparación del daño que causa la vulneración del derecho a la libertad, cuando al procesado se le priva de su pleno goce y ejercicio; por tal razón, el fundamento constitucional, además de la cláusula de responsabilidad consagrada en el artículo 90 de la Constitución Política, se encuentr a en el artículo 28 ibídem y en los artículos 7º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Por su parte, el fundamento legal de la responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad se encuentra en los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996, los cuales preceptúan:

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables,

los cuales preceptúan:

“ARTÍCULO 65. DE LA RESPONSABILIDAD DEL ESTADO. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales. En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad”.

“ARTÍCULO 68. PRIVA CIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD. Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.

La H. Corte Constitucional, a través de la sentencia C -037 de 1996, condicionó la exequibilidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, señalando que debe entenderse el término “ injustamente” como una actuación desproporcionada y violatoria de los procedimientos legales; en este sentido, para que exista responsabilidad del Estado, la privación de la libertad debe ser contraria al derecho, irrazonable y arbitraria , por lo cual, su declaratoria debe obedecer a un análisis razonable y proporcionado de las circunstancias en que se ha producido la imposición de la medida restrictiva de la libertad.

Sin embargo, el H. Consejo de Estado consideró que la previsión del artículo 68 de la Ley 270 y el pronunciamiento de la H. Corte Constitucional, no impiden que, en virtud de lo consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, se impute responsabilidad al Estado por privar de la libertad a quien no incurrió en conducta punible, pese a que la actuación haya sido legal , porque en este caso el sujeto no

virtud de lo consagrado en el artículo 90 de la Constitución Política, se impute responsabilidad al Estado por privar de la libertad a quien no incurrió en conducta punible, pese a que la actuación haya sido legal , porque en este caso el sujeto no tiene la obligación de soportar el daño irrogado y la responsabilidad se declara por la ruptura del principio de las cargas públicas14.

13 Sentencia C-254 de 2003. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 29 de enero de 2016, Rad. No. 2006-01469-01(38952), C.P. Ramiro de Jesús Pasos Guerrero.RADICADO: 110013336031201700237 - 01

ACTOR: CENEDER BALLENA PÉREZ Y OTROS Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

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Con fundamento en los pronunciamientos jurisprudenciales reseñados, hasta hace un tiempo , la posición predominante en el H. Consejo de Estado era que como regla general, cuando el daño cuya reparación se persigue fuera la privación injusta de la libertad, el régimen de imputación de responsabilidad del Estado es de carácter objetivo por daño especial 15, en tanto que no se valoraba la actuación subjetiva de la autoridad judicial y únicamente se requería acreditar: (i) la existencia de la medida restrictiva de la libertad; (ii) la existencia de una providencia judicial en la que se declaró la inocencia del sindicado , porque el hecho por el cual se le procesó no existió, él no lo cometió, no constituía una conducta punible o en

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