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TA CUN - 1100133360312017002401-(09-06-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 1100133360312017002401-(09-06-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., 09 de junio de 2022

Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 110013336031-2017-0024-01

Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Pablo Ardila Sierra y otra

REPETICIÓN

(Sentencia segunda instancia) Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 05 de noviembre de 2019 proferida por el Juzgado Treinta y uno Administrativo de Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda. Posición de la parte demandante

1. La Gobernación de Cundinamarca presentó demanda en ejercicio del medio de control de repetición, contra los señores Pablo Ardila Sierra y Maritza Afanador Gómez para que se declare su responsabilidad patrimonial y se ordene el reintegro de lo pagado como consecuencia de la sentencia del 07 de junio de 2012 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E que confirmó la sentencia del 28 de febrero de 2011 expedida por el Juzgado Sexto

Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Como consecuencia de lo anterior formuló las siguientes pretensiones

(fls. 1 a 15 c.1): PRIMERA.- Declárese que el señor PABLO ARDILA SIERRA, (…) y la

dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

2. Como consecuencia de lo anterior formuló las siguientes pretensiones

(fls. 1 a 15 c.1): PRIMERA.- Declárese que el señor PABLO ARDILA SIERRA, (…) y la señora MARITZA AFANADOR GÓMEZ (…) son responsables, a título de culpa grave por violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho, por la desvinculación ilegal de la señora STELLA CASTILLO MORALES del cargo Auxiliar Administrativo Código 407 grado 04, según sentencia proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda – Subsección “E”, del 7 de Junio de 2012 en donde CONFIRMA, la sentencia proferida el 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Sexto (6) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, en donde se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. SEGUNDA.- Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene al señor PABLO ARDILA SIERRA, (…) y la señora MARITZA2

Referencia: 110013336031-2017-0024-01

Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandado: Pablo Ardila Sierra y otra AFANADOR GÓMEZ (…), al pago total de la suma de dinero que el DEPARTAMENTO DE CUNDINMARCA, tuvo que cancelar como condena a la señora STELLA CASTILLO MORALES, por el fallo emitido

por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección

condena a la señora STELLA CASTILLO MORALES, por el fallo emitido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, Sección Segunda – Subsección “E”, del 7 de Junio de 2012 en donde CONFIRMA, la sentencia proferida el 28 de febrero de 2011, por el Juzgado Sexto (6) Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá Sección Segunda, en donde se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. TERCERA.- Que el monto de la condena que se profiriera contra los doctores PABLO ARDILA SIERRA, (…) y la señora MARITZA AFANADOR GÓMEZ (…), sea actualizada de acuerdo con las previsiones del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se reconozcan los intereses correspondientes desde la fecha en que se pagó la indemnización a la señora STELLA CASTILLO MORALES, hasta cuando se dé cabal cumplimiento al fallo debidamente ejecutoriado que ponga fin al presente proceso. CUARTA.- La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. QUINTA.- Que se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandante.

3. Esas pretensiones se basaron en los siguientes hechos:

4. La señora Castillo Gómez ingresó a la planta de personal de la Gobernación de Cundinamarca en el año 1992 en el cargo de secretaria

parte demandante.

3. Esas pretensiones se basaron en los siguientes hechos:

4. La señora Castillo Gómez ingresó a la planta de personal de la Gobernación de Cundinamarca en el año 1992 en el cargo de secretaria adscrita a la Secretaría de Hacienda del Departamento. En el año 2005,

fue inscrita en el cargo de carrera denominado auxiliar administrativo.

5. Adujo que por medio de oficio del 29 de septiembre de 2005 suscrito por la señora Maritza Afanador (Secretaria de Despacho de la Gobernación de Cundinamarca) se le informó que el cargo de auxiliar administrativo serpia suprimido desde ese mismo día.

6. No obstante, como pertenecía a la carrera administrativa, se le dio la opción de ser reincorporada a un cargo equivalente al que venía desempeñando o a recibir la indemnización correspondiente.

7. La señora Castillo Gómez, optó por la reincorporación en la planta de personal, que fue ordenada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, en consideración a que la Gobernación de Cundinamarca negó su solicitud en una oportunidad anterior. El 24 de mayo de 2006, tomó posesión en el cargo de auxiliar administrativo de la Dirección de Servicios Administrativos de la Secretaría General de la Gobernación.3

Referencia: 110013336031-2017-0024-01

Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Pablo Ardila Sierra y otra

8. Ante la falta de pago de los salarios generados entre el 30 de

Referencia: 110013336031-2017-0024-01

Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Pablo Ardila Sierra y otra

8. Ante la falta de pago de los salarios generados entre el 30 de septiembre de 2005 y el 24 de mayo de 2006, la señora Stella Castillo Morales, formuló demanda, que correspondió al Juzgado Sexto

Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E.

9. Como consecuencia de lo anterior, la Gobernación de Cundinamarca tuvo que pagar a la señora Castillo Morales, la suma equivalente a $11.491.573.oo.

10. Por último, explicó que de acuerdo a los elementos de prueba reunidos en el proceso del cual derivó la sentencia condenatoria, hubo

una clara violación a las normas de carrera y los principios básicos del sistema de carrera administrativa, por parte de los demandados y en consideración a que los actos fueron declarados nulos, se consolidó la culpa grave de aquellos.

11. Además sus condiciones profesionales, así como los manuales de funciones de cada uno de los cargas ejercidos por las demandadas es específico en las obligaciones exigibles a cada una de ellas, entre las cuales se advierte la diligencia y cuidado en las decisiones que debían tomar y que no cumplieron para suprimir el cargo de la señora Castillo

Morales. Oposición

específico en las obligaciones exigibles a cada una de ellas, entre las cuales se advierte la diligencia y cuidado en las decisiones que debían tomar y que no cumplieron para suprimir el cargo de la señora Castillo Morales. Oposición

12. El apoderado general del señor Pablo Ardila Sierra, indicó que de conformidad con el limite de las funciones, cuando ejerció como Gobernador de Cundinamarca, no era él el encargado de determinar los requisitos para el nombramiento o supresión de cargos de planta de la gobernación.

13. Por ello, en lo que respecta a la expedición del Decreto 217 de 2005 y la resolución No. 776 del 29 de septiembre de 2005 que fue declarada nula, no hubo injerencia del señor Ardila Sierra, pues la verificación de los requisitos en los que se basó la decisión de supresión del cargo no era función del entonces Gobernador.

14. Como excepciones propuso, la debida diligencia en el cumplimiento de funciones, ausencia de prueba que demuestre el pago4

Referencia: 110013336031-2017-0024-01

Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandado: Pablo Ardila Sierra y otra de la víctima, inexistencia de actuación dolosa o gravemente culposa del ex servidor público, improcedibilidad de la acción y hecho de un tercero (fls. 1 a 16 c.3).

15. Los herederos de la señora Maritza Afanador Gómez guardaron silencio.

La sentencia recurrida

16. El Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito Judicial de

15. Los herederos de la señora Maritza Afanador Gómez guardaron silencio.

La sentencia recurrida

16. El Juzgado Treinta y uno Administrativo del Circuito Judicial de

Bogotá D.C., negó las pretensiones de la demanda en sentencia del 05 de noviembre de 2019.

17. AL respecto, encontró demostrada la calidad de agente del estado de los demandados y el pago de la condena derivada de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho en la que fue condenada la

Gobernación de Cundinamarca.

18. Analizó la culpa grave de los demandados, la cual consideró no se probó debido a que a pesar de que se declaró la nulidad parcial de la resolución 776 de 2005 por haberse demostrada que la desvinculación de la señora Castillo Morales de la planta global de la Gobernación de Cundinamarca fue injusta, lo cierto es que ello no es razón suficiente para tener por configurada la responsabilidad patrimonial del agente público que lo expidió, razón por la cual el Juez de la repetición debe alejarse de los fundamentos de la demanda que derivó en la condena por la cual se repite.

19. Además, la demandante se limitó a señala la existencia de la culpa grave de los demandados, no obstante ante la falta de prueba que desvirtuara que su comportamiento fue adecuado, para la juez no hubo una actuación con culpa grave o dolo que deba ser resarcida a favor de la demandante, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda

(fls. 409 a 415 c. principal). El recurso de apelación

20. La apoderada de la Gobernación de Cundinamarca reprochó la

la demandante, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda (fls. 409 a 415 c. principal). El recurso de apelación

20. La apoderada de la Gobernación de Cundinamarca reprochó la decisión de primera instancia en consideración a que al proceso sí fueron aportadas las pruebas suficientes para determinar que los demandados sí

infringieron los derechos de carrera de la señora Stella Castillo Morales, lo que se vio reflejado en la falta de diligencia en el trámite administrativo, lo5

Referencia: 110013336031-2017-0024-01

Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandado: Pablo Ardila Sierra y otra que conllevó a la nulidad parcial de la resolución por medio de la cual se desvinculó a la funcionaria.

21. En efecto, la conducta de los demandados fue gravemente culposa, imputación que es una presunción legal, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 678 de 2001 y deben ser los demandados los que deben probar que no trasgredieron los derechos y que expidieron el acto administrativo en debida forma.

22. Como consecuencia de lo anterior solicitó que se revoque la decisión adoptada por el Juzgado Treinta y uno Administrativo de Bogotá – Sección Tercera en primera instancia y en consecuencia se declare la responsabilidad patrimonial de los demandados como servidores de la demandante, para la época de los hechos.

Alegatos de Conclusión

23. La apoderada de la Gobernación de Cundinamarca reafirmó los planteamientos expuestos en el recurso de apelación y señaló que la sentencia de la primera instancia debió acceder a la condena, para lo

23. La apoderada de la Gobernación de Cundinamarca reafirmó los planteamientos expuestos en el recurso de apelación y señaló que la sentencia de la primera instancia debió acceder a la condena, para lo cual retomó argumentos de la demanda (documento electrónico).

24. El apoderado del señor Pablo Ardila Sierra reiteró los argumentos de la contestación de la demanda (documento electrónico).

25. Los herederos de la señora Maritza Afanador Gómez guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES

26. La competencia

27. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP, es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio.

Asunto a resolver

28. Se determinará si los señores Pablo Ardila Sierra y Maritza Afanador Gómez, en ejercicio de sus facultades como funcionarias de la Gobernación de Cundinamarca actuaron con culpa grave o dolo al6

Referencia: 110013336031-2017-0024-01

Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandado: Pablo Ardila Sierra y otra expedir la resolución No. 776 de 2005 por medio de la cual se suprimió el

cargo de carrera ejercido por la señora Stella Castillo Morales. Cuestión previa

29. La sala se abstendrá de estudiar la calidad de agente del estado de las demandadas y del pago de la condena que el a quo tuvo por probados, las cuales no fueron controvertidos por la Gobernación de Cundinamarca en el recurso de apelación.

29. La sala se abstendrá de estudiar la calidad de agente del estado de las demandadas y del pago de la condena que el a quo tuvo por probados, las cuales no fueron controvertidos por la Gobernación de Cundinamarca en el recurso de apelación.

30. Se advierte que se confirmará la sentencia de primera instancia en consideración a que el demandante no logró demostrar la conducta dolosa o gravemente culposa de los señores Pablo Ardila Sierra y Maritza Afanador Gómez . Para el efecto, esta sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso análogo, razón por la cual se traerán a colación algunos de los argumentos expuestos en esa oportunidad1.

Análisis del caso

31. La sala recuerda que la calificación de la conducta dolosa o gravemente culposa, debe corresponder a una condición estrictamente subjetiva, es decir, al menor o mayor grado intencional de la actuación desarrollada por la persona para producir el resultado dañoso, deseado si se trata de dolo, representado aunque no querido si se trata de culpa.2

32. En este sentido, los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 establecen las causales de presunción legal por dolo o culpa grave del agente del Estado,3 lo cual admite prueba en contrario. Es decir que en esos eventos, 1 En ese sentido ver: Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Tercera.

Subsección A. Sentencia del 05 de agosto de 2021. M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. Exp. 11001-33-36-037-2015-00505-01.

Subsección A. Sentencia del 05 de agosto de 2021. M.P. Juan Carlos Garzón Martínez. Exp. 11001-33-36-037-2015-00505-01. 2 Sentencias del 26 de octubre de 2017 radicado 11001333603220120009902; 28 de julio de 2018, expediente 25000233600020140052100, MP: Alfonso Sarmiento Castro. 3 ARTÍCULO  5º. Dolo. “La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas:

1. Obrar con desviación de poder.

2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento.

3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración.7

Referencia: 110013336031-2017-0024-01

Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandado: Pablo Ardila Sierra y otra el demandado tiene la oportunidad de demostrar que la conducta atribuida no fue desplegada bajo alguno de esos títulos.

33. Por su parte, la entidad que demanda en repetición, tiene la carga de demostrar la culpa grave o el dolo, de tal manera que genere certeza sobre la comisión de la conducta atribuida.

34. En relación con la apreciación de la culpa es menester recordar que son conceptos todos relacionados con la omisión de prudencia o de

de demostrar la culpa grave o el dolo, de tal manera que genere certeza sobre la comisión de la conducta atribuida.

34. En relación con la apreciación de la culpa es menester recordar que son conceptos todos relacionados con la omisión de prudencia o de cuidado, que en palabras de la RAE es “omisión de la diligencia exigible a alguien, que implica que el hecho injusto o dañoso resultante motive su responsabilidad civil o penal” 4, es decir, se trata de una omisión de la conducta debida para prever y evitar el daño, caso en el cual se habla de imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de deber o de norma, que puede la ley presumir en algunos casos.

35. No sobra recordar que la culpa en materia civil, en un sentido amplio comprende el dolo y varía su apreciación en el comportamiento que se espera de una persona por edad, sexo, condición académica relacionada con la experiencia, entre otros factores relevantes.

36. Así, el actuar con exceso de confianza, en forma atrevida, con un criterio que ignora la posible consecuencia del comportamiento y desatender esa opción por exceso de confianza es causa eficiente de la

4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.

5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial.” ARTÍCULO  6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o

derecho en un proceso judicial.” ARTÍCULO  6º. Culpa grave. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones. Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas:

1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.

2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.

3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable.

4. Violar  el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.” 4 https://dle.rae.es/culpa?m=form8

Referencia: 110013336031-2017-0024-01

Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandado: Pablo Ardila Sierra y otra culpa, mientras que si se hace con cuidado y atención en un comportamiento tipo, patrón, se prevendría esa consecuencia.

Caso concreto

37. Se recuerda que los argumentos de la demanda y del recurso de apelación se encaminaron a demostrar la culpa grave de los demandados por la falta de diligencia y prudencia en la expedición de la Resolución 776 de 2005.

38. Además, la parte demandante indicó que en el caso concreto se presume la culpa grave de los demandados tal como lo dispone la Ley 678 de 2001.

39. En ese sentido, la sala recuerda que se presume la conducta

38. Además, la parte demandante indicó que en el caso concreto se presume la culpa grave de los demandados tal como lo dispone la Ley 678 de 2001.

39. En ese sentido, la sala recuerda que se presume la conducta gravemente culposa, cuando el agente incurra en una de las siguientes causas:  Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho.  Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable.  Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por errorinexcusable.  Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.

40. Al respecto, se debe tener en cuenta que la presunción, tal como se estableció en la Ley 678 de 2001, no implica un juicio de valor anticipado de responsabilidad personal, pues aceptar esa tesis conlleva a la transgresión de la presunción de inocencia tal como lo ha considerado

la Corte Constitucional5.

41. Así, en la determinación de la responsabilidad del demandado en repetición se debe tener en cuenta que no cualquier equivocación, error 5 Corte Constitucional, sentencia C374 del día 14 de mayo de 2002. M.P. Clara Inés Vargas, mediante la cual se declaró la exequibilidad de los artículos 5° y 6° de la Ley 678 de 2001.9

Referencia: 110013336031-2017-0024-01

Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Pablo Ardila Sierra y otra

de 2001.9

Referencia: 110013336031-2017-0024-01

Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandado: Pablo Ardila Sierra y otra de juicio o actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad y resulta necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta , y al margen de la legalidad o ilegalidad de su actuación, se debe determinar si la conducta del servidor, implicó un comportamiento contrario a derecho producto de una negligencia.

42. Además, en casos en los que las entidades estatales ejercen el derecho de acción por la vía de la repetición, tienen la carga de demostrar de forma certera el actuar doloso o gravemente culposo del servidor que llevó a la condena en su contra y el consecuente pago (en virtud de la presunción de inocencia en cita).

43. Entonces, no es jurídicamente admisible que el único o principal soporte probatorio para que se acceda a las pretensiones del medio de control de repetición sea la sentencia dictada en el proceso que llevó a la declaratoria de responsabilidad de entidad, pues en esa controversia quienes fueron demandados en este caso no fueron parte y no tuvieron el derecho a contradecir los argumentos de esa demanda. Tal como pasa a analizarse.

De la valoración de la sentencia judicial como medio de prueba

44. En oportunidades anteriores la sala, ha indicado, que las sentencias judiciales no constituyen medio de prueba para demostrar o desvirtuar situaciones fácticas concretas 6; sino precedentes judiciales que pueden ser valorados por el juez. En ese sentido el Consejo de Estado7 consideró: (…) se puede colegir que las sentencias judiciales son documentos

situaciones fácticas concretas 6; sino precedentes judiciales que pueden ser valorados por el juez. En ese sentido el Consejo de Estado7 consideró: (…) se puede colegir que las sentencias judiciales son documentos que auxilian en un momento dado al juez, pero a pesar de que son documentos públicos, no se pueden considerar medios probatorios, con mayor razón porque los efectos que producen son inter partes, excepto las sentencias proferidas al revisar la constitucionalidad de una ley, que al contrario provocan efectos erga omnes. Cabe anotar que el juzgador está en la obligación de conocer la jurisprudencia que sobre un tema específico pueda existir, con el fin de respetar el derecho a la igualdad, obviamente examinando en cada caso el acervo probatorio respectivo. 6 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del veintinueve de octubre de 2015. M.P. Juan Carlos Garzón Martínez, Exp. 2013-489. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Sentencia del 22 de mayo de 2008. M.P. Marco Antonio Velilla Moreno. Exp. 25000-23-24-000-200501346-02.10

Referencia: 110013336031-2017-0024-01

Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Pablo Ardila Sierra y otra

45. Así, el contenido de la providencia judicial dictada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que se declaró la responsabilidad de la Gobernación de Cundinamarca y en consecuencia ordenó el reintegro y pago de salarios y demás

responsabilidad de la Gobernación de Cundinamarca y en consecuencia ordenó el reintegro y pago de salarios y demás emolumentos adeudados a la señora Stella Catillo Morales, no ata a esta corporación en su decisión a lo que allí se expuso, por cuanto la Sentencia es uno de los elementos en la repetición que para efectos de la admisión desde punto de vista procesal, debe acreditar la parte actora.

46. En efecto, en el presente caso en el recurso de apelación, la parte demandante llegó a sendas conclusiones derivadas de las consideraciones hechas en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 429 y 430 c. principal) con las cuales pretendía demostrar que el error que se alega cometieron los demandados no fue enmendado como se consideró en el fallo de primera instancia al ordenar la reincorporación de la señora Castillo Morales a su cargo, sino que por el contrario, la negligencia de los exfuncionarios fue la causa de la responsabilidad establecida por el Juzgado Sexto Administrativo del

Circuito Judicial de Bogotá D.C., y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

47. Sin embargo, la sala considera que con las pruebas recaudadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y que sirvieron como base para alegar la culpa grave de los demandados, se puede establecer que las mismas sirvieron para definir con certeza que la señora Stella Castillo Morales debía seguir en la planta de personal de la

sirvieron como base para alegar la culpa grave de los demandados, se puede establecer que las mismas sirvieron para definir con certeza que la señora Stella Castillo Morales debía seguir en la planta de personal de la Gobernación de Cundinamarca, no obstante en este caso no hay modos de definir que la irregularidad de su desvinculación de la planta global del ente territorial se dio por negligencia o imprudencia de los demandados.

48. Ello toma relevancia pues más allá de las definiciones de la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho en la que se puso de presente el error en la desvinculación de la señora Castillo Morales, no hay elementos que permitan inferir que los señores Ardila Sierra y Afanador Gómez desplegaran acciones contrarias a los intereses de la

Gobernación de Cundinamarca.

49. En ese sentido, la demandante puso de presente durante el trámite de la primera instancia, que los demandados estaban en la capacidad de anticipar el daño, no solo por su experiencia, si no que debieron11

Referencia: 110013336031-2017-0024-01

Demandante: Departamento de Cundinamarca

Demandado: Pablo Ardila Sierra y otra

considerar los principios que rigen la carrera administrativa, con el fin de precaver el daño que posteriormente sufrió el ente.

50. No obstante, para la sala la sola experiencia de los involucrados en el trámite del acto declarado parcialmente nulo, no es por sí misma condición para calificar si sus capacidades profesionales les hacía exigible actuar en el modo indicado por la entidad demandante, máxime

el trámite del acto declarado parcialmente nulo, no es por sí misma condición para calificar si sus capacidades profesionales les hacía exigible actuar en el modo indicado por la entidad demandante, máxime porque - se reitera - esta última debió brindar elementos de convicción precisos para considerar que lo habían hecho bajo los presupuestos de la culpa grave8, y no solo por las consideraciones del juez que conoció el trámite del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, ni por las condiciones subjetivas de las funciones ejercidas por los demandados.

51. En este sentido, el Consejo de Estado ha establecido9: 8 En ese sentido ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección A. Sentencia del 05 de marzo de 2021. M.P. Marta Nubia Velásquez

Rico. Rad. 25000-23-26-000-2011-00701 01(49027): [S]e ha indicado que la parte que busca la declaratoria de responsabilidad patrimonial del demandado en repetición o en el llamamiento en garantía con fines de repetición debe aportar las pruebas que demuestren el hecho que sirve de sustento a la presunción que se pretende hacer operar frente al demandado. Así también lo dejó claro la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 la Ley 678 de 2001, pues indicó que, para hacer efectivo el precepto del artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga de la prueba cuando ejercía la acción

artículo 90 de la Constitución Política, con el fin de proteger la moralidad y el patrimonio público, se buscó relevar al Estado de la carga de la prueba cuando ejercía la acción de repetición y alegaba en su favor una presunción de dolo y/o culpa grave, sin perjuicio de que la parte demandada pudiera desvirtuarla mediante prueba en contrario, dado que aquella no constituye un juicio anticipado que desconozca la presunción de inocencia. (…) [T]oda vez que, de conformidad con el artículo 177 del CPC, a la parte actora le correspondía probar que el demandado vulneró de manera manifiesta e inexcusable las normas de derecho, no solo con la sentencia del 18 de enero de 2010, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, ni con el acta del comité de conciliación, sino con pruebas fehacientes que demostraran la irregularidad de la conducta del señor Rodrigo Suárez Giraldo , para la Sala resulta claro que no se demostraron los hechos que le dan sustento a la presunción de culpa grave establecida en el numeral primero del artículo 6 de la Ley 678 de 2001 , razón por la cual tampoco se estudiaran las justificaciones esgrimidas por la defensa del demandado. Por consiguiente, dado que no se probó la imputación de culpa grave realizada en contra del señor Rodrigo Suárez Giraldo, se confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

Giraldo, se confirmará la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, C.P: María Adriana Marín, sentencia del 19 de marzo de 2020, Rad. 110010326000201300038018 (49107).12

Referencia: 110013336031-2017-0024-01

Demandante: Departamento de Cundinamarca Demandado: Pablo Ardila Sierra y otra “Ahora

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