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TA CUN - 11001333603120170031101-(19-06-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120170031101-(19-06-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá, D.C., Diecinueve (19) de junio dos mil diecinueve (2019) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2017 – 00311 – 01

Actor: BELISARIO CASTELLANOS CARVAJAL

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA

Instancia: SEGUNDA Trámite: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Fiscalía General de la Nación contra la sentencia del cinco (05) de febrero del dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Treinta y Uno

Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1.De la demanda El 14 de diciembre del 2017 (fs. 1-12 c.1), Belisario Castellanos Carvajal por conducto de apoderado judicial presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios generados con ocasión de la presunta falla del servicio que se predica por el retardo injustificadoRadicado: 11001-33-36-031-2017-00311-01

Actor: Belisario Castellanos Carvajal Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia 2 de su nombramiento en el cargo profesional de gestión II de la Fiscalía General de la Nación, y para el efecto solicitó se acceda a las siguientes pretensiones. 1.1.1. De las pretensiones Se determinaron de la siguiente forma en la demanda: PRIMERA. LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor BELISARIO CASTELLANOS CARVAJAL, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo al retardo injustificado en el nombramiento según lo señalado en el concepto emitido por el Consejo de Estado Sala de Consulta Servicio Civil Consejero Ponente AUGUSTO HERNÁNDEZ BECERRA del 10 de diciembre de 2013 con

radicación interna 2158 con referencia a la Carrera Administrativa en la Fiscalía General de la Nación Concurso de Méritos Lista de Elegibles iniciado en el año 2.008 con las convocatorias 01 al 015 del 2008 para cargos en las áreas administrativas y financieras de la Fiscalía General de la Nación; cuyo cierre de inscripciones estaba programado para el 31 de julio de 2008, según se aprecia en las citadas convocatorias, se vio seriamente afectada por la expedición de actos legislativos No. 01 del 2008 y 04 del 2012 cuyos beneficiarios eran servidores provisionales y sus posteriores declaratorias de inexequibilidad y para el caso de la Fiscalía General

beneficiarios eran servidores provisionales y sus posteriores declaratorias de inexequibilidad y para el caso de la Fiscalía General de la Nación los artículos 66 y 67 de la Ley 938 del 2004 Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación y el artículo 40 del Inciso 2 del Decreto 020 del 2014 por medio del cual se clasifican los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y sus entidades adscritas. SEGUNDA. Condenar, en consecuencia, a LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de CIENTO TREINTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y TRES PESOS MCTE ($134.440.027) conforme a lo que resulte probado dentro del proceso, o en su defecto, en forma genérica.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del Índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de

ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.Radicado: 11001-33-36-031-2017-00311-01

Actor: Belisario Castellanos Carvajal Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

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CUARTA: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Posteriormente, el apoderado de la parte actora radicó reforma de la demanda, en los siguientes términos:

1. Como quiera que el día 09 de febrero del 2017, mediante

Resolución No. 0-0309, se efectuó el nombramiento por vía tutela en período de prueba en la planta global de la Fiscalía General de la Nación de mi poderdante el señor BELISARIO CASTELLANOS CARVAJAL, por lo que se observa transcurrieron más de un año y medio después de la publicación de la lista de elegibles definitiva publicada el 13 de julio de 2015, como se narró en los hechos de esta demanda repercutió en forma directa en perjuicio económico, moral subjetivo y la vida en relación en primer lugar a la víctima

BELISARIO CASTELLANOS CARVAJAL.

2. Se pretende con esta demanda el resarcimiento de los perjuicios y el pago de indemnización a que haya lugar.

3. Se solicita con la presente demanda que condenen a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los perjuicios ocasionados, de acuerdo a los hechos anteriormente descritos a mi representado el señor BELISARIO CASTELLANOS CARVAJAL, los perjuicios materiales y económicos como a continuación se describen:

BASES

acuerdo a los hechos anteriormente descritos a mi representado el señor BELISARIO CASTELLANOS CARVAJAL, los perjuicios materiales y económicos como a continuación se describen: BASES

VÍCTIMA PRINCIPAL: BELISARIO CASTELLANOS CARVAJAL

FECHA DEL HECHO: AGOSTO 12 DE 2.015

SALARIO TOTAL DEVENGADO FISCALÍA: $5.181.699

Salario Básico: ………$3.261.772

Bonificación Judicial: …………$1.919.927

SALARIO DEVENGADO EN LA CONTRALORÍA $2.884.000

Diferencia (5.181.699 – 2.884.000 = $2.297.699)

DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO O PASADO.

[…]

DAÑO EMERGENTE: $50.133.853

LUCRO CESANTE: […] LUCRO CESANTE: $50.133.853Radicado: 11001-33-36-031-2017-00311-01

Actor: Belisario Castellanos Carvajal Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

4

PERJUICIOS MATERIALES POR CONCEPTO DE

PRESTACIONES SOCIALES […] S = $34.440.027

RESUMEN DE PERJUICIOS:

Daño Emergente………………………………………….$50.133.853 Lucro Cesante…………………………………………….$50.133.853 Perjuicios Materiales por Prestaciones Sociales…..$34.440.027

TOTAL……………………………………………………..$134.707.733

MAS LO QUE SE DERIVA DE LA REPARACIÓN DIRECTA POR

EL NOMBRAMIENTO TARDÍO POR PARTE DE LA ENTIDAD

DEMANDADA EN LO QUE TIENE RESPECTO A PRESTACIONES

SOCIALES ESPECIFICADAS ASÍ:

MAS LO QUE SE DERIVA DE LA REPARACIÓN DIRECTA POR

EL NOMBRAMIENTO TARDÍO POR PARTE DE LA ENTIDAD

DEMANDADA EN LO QUE TIENE RESPECTO A PRESTACIONES SOCIALES ESPECIFICADAS ASÍ: TOTAL REMUNERACIONES POR AÑO 2015 (incluye los 4,5 salarios mensuales desde 15 de agosto del 2015 al 30 de diciembre del 2015, más otras remuneraciones, más cesantías, intereses a las

cesantías: VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS

VEINTICUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA PESOS MCTE ($26.824.590) TOTAL REMUNERACIONES POR AÑO 2016 (incluye los 12 salarios mensuales ((4) x 12) más otras remuneraciones anuales (18) más cesantías (19) más intereses a las cesantías (20):

OCHENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS CATORCE MIL

DOSCIENTOS TREINTA Y NUEVE PESOS MCTE ($85.614.239).

TOTAL REMUNERACIONES POR AÑO 2017 (incluye los 2 salarios mensuales más otras remuneraciones, más cesantías, más intereses a las cesantías): QUINCE MILLONES QUINIENTOS

CINCUENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SESENTA PESOS

MCTE ($15.559.460)

TOTAL REMUNERACIONES DEL AÑO 2015, 2016, 2017: UN

VALOR DE CIENTO VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS

MCTE ($15.559.460)

TOTAL REMUNERACIONES DEL AÑO 2015, 2016, 2017: UN

VALOR DE CIENTO VEINTISIETE MILLONES NOVECIENTOS

NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE

PESOS MCTE ($127.998.289) TOTAL…………………………………………….$262.706.022

Y SE DEBE TENER EN CUENTA EL VALOR DE BONIFICACIÓN

JUDICIAL EN LA LIQUIDACIÓN Y PAGO DE LOS APORTES RESPECTIVOS DE PENSIÓN Y SALUD PARA EL PERÍODO DEMANDADO.Radicado: 11001-33-36-031-2017-00311-01

Actor: Belisario Castellanos Carvajal Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia 5 1.1.2. De los hechos El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

Belisario Castellanos Carvajal participó en el concurso abierto de méritos del área administrativa de la Fiscalía General de la Nación (Convocatoria 004-2008 Grupo 3 Profesional de Gestión II) y ocupó el puesto nº 117 y posteriormente culminó cada una de las etapas subsiguientes. El 6 de marzo del 2013, la Fiscalía General de la Nación solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado concepto respecto de la conformación y uso de registros definitivos resultantes del concurso público de méritos iniciado el 2008. El 10 de diciembre del 2013, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de

conformación y uso de registros definitivos resultantes del concurso público de méritos iniciado el 2008. El 10 de diciembre del 2013, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emitió el concepto nº 2158, en el cual señaló que las bases del concurso son inmodificables y que los concursantes debían ser nombrados, pese a que existieran personas que se encontraban en provisionalidad, cuyos derechos serían protegidos sin vulnerar los de los concursantes que ganaron. Mediante el Acuerdo 0029 del 2015, la Comisión Nacional de la Administración de la Carrera conformó la lista definitiva de elegibles para la provisión del cargo, en la cual quedó incluido Castellanos Carvajal, finalizando de esa forma las etapas de la convocatoria. El 13 de julio del 2015, la Comisión Nacional de la Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación publicó la lista definitiva de elegibles de la convocatoria nº 004 del 2008, en la cual se encuentra incluido Belisario Castellanos Carvajal. Mediante la Resolución nº 0-0309 del 9 de febrero del 2017, se efectuó su nombramiento en período de prueba en la planta global de la Fiscalía General de la Nación en el cargo profesional de gestión II.Radicado: 11001-33-36-031-2017-00311-01

Actor: Belisario Castellanos Carvajal Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia 6 1.1.3. De los fundamentos de la parte actora Argumenta que debe declararse patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados, como

Sentencia de segunda instancia 6 1.1.3. De los fundamentos de la parte actora Argumenta que debe declararse patrimonial y administrativamente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios causados, como consecuencia del retardo injustificado en el nombramiento de Belisario Castellanos Carvajal en el cargo de Profesional de Gestión II, pues transcurrió más de un año y medio desde dicha determinación (9 de febrero del 2017) y la publicación de la lista de elegibles (13 de julio del 2015), cuando contaba con 20 días para hacerlo.

II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.1. De la Fiscalía General de la Nación Se opone a las pretensiones de la demanda y para el efecto sostiene que la Fiscalía General de la Nación actuó diligentemente al acatar la Ley 938 del 2004, que regulaba el concurso de méritos del 2008, y ejecutar las acciones tendientes a lograr que quienes conformaban la lista de elegibles fueran nombrados rápidamente, llegando a realizar el nombramiento de 1.375 personas que conforman la lista de elegibles definitiva.

Formula las excepciones de cumplimiento de un deber legal (ausencia falla del servicio) e indebida escogencia del medio de control, que sustenta bajo los siguientes argumentos. Indica que la Fiscalía General de la Nación no podía efectuar el nombramiento de Belisario Castellanos Carvajal de manera inmediata, pues era necesario agotar las vacantes ofertadas a través del concurso de méritos del 2008, en estricto orden de elegibilidad y de acuerdo con la metodología establecida,

de Belisario Castellanos Carvajal de manera inmediata, pues era necesario agotar las vacantes ofertadas a través del concurso de méritos del 2008, en estricto orden de elegibilidad y de acuerdo con la metodología establecida, contando con un término de 2 años a partir de la publicación de la lista de elegibles para realizar los nombramientos.Radicado: 11001-33-36-031-2017-00311-01

Actor: Belisario Castellanos Carvajal Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

7 Precisa que alterar la lista de elegibles se constituye en una vulneración del derecho a la igualdad de quienes la conforman, en los términos de la sentencia SU-446 del 2011, proferida por la Corte Constitucional. Recuerda que la Fiscalía General de la Nación adelantó en acatamiento de la metodología y aplicación de la Ley 938 del 2004, el concurso de méritos del 2008 y el nombramiento de Belisario Castellanos Carvajal derivado de aquél. Manifiesta que no se podía realizar el nombramiento inmediato de Belisario Castellanos Carvajal y tampoco hacerlo dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la lista de elegibles definitiva, en la medida que era necesario agotar las vacantes ofertadas en estricto orden de elegibilidad, de conformidad a lo establecido en el artículo 40 del Decreto 020 del 2014. Refiere que teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación contaba con 2 años a partir de la publicación de la lista de elegibles, es decir, hasta el 13 de julio del 2017, para realizar los nombramientos y como lo hizo respecto de

Refiere que teniendo en cuenta que la Fiscalía General de la Nación contaba con 2 años a partir de la publicación de la lista de elegibles, es decir, hasta el 13 de julio del 2017, para realizar los nombramientos y como lo hizo respecto de Belisario Castellanos Carvajal dentro de ese término, no hay lugar a la prosperidad de las pretensiones. En lo concerniente a la excepción de indebida escogencia de la acción, señala que como el daño reclamado por el demandante tiene su génesis en la expedición de la Resolución nº 0-0309 del 9 de febrero del 2017, por la cual la Fiscalía General de la Nación nombró en período de prueba a Belisario Castellanos Carvajal, debió impetrarse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no la reparación directa. Se opone al reconocimiento de los perjuicios solicitados en las pretensiones de la demanda, pues aquellos no se encuentra acreditados y resultan excesivos. 2.1.2. De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio.Radicado: 11001-33-36-031-2017-00311-01

Actor: Belisario Castellanos Carvajal Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

8 III.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 5 de febrero del 2019, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fs. 109-119

Mediante sentencia del 5 de febrero del 2019, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera (fs. 109-119 c.2) resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que la parte demandante demostró la demora injustificada de la Fiscalía General de la Nación, pues solamente contaba con 20 días, a partir de la publicación de la lista de elegibles (13 de julio del 2015), para realizar el nombramiento en período de prueba de Belisario Castellanos Carvajal, sin embargo, solo se cumplió con dicha situación hasta el 9 de febrero del 2017. En virtud de los anteriores argumentos el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: PRIMERO.- DECLARAR judicialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, por los daños ocasionados a BELISARIO CASTELLANOS CARVAJAL (lesionado directo), por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO.- CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar al señor BELISARIO CASTELLANOS CARVAJAL, por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, suma de cuarenta y dos millones ochenta y ocho mil ciento ochenta y tres pesos con cinco centavos M/CTE ($42.088.183,05). TERCERO.- Se condena en agencias en derecho a favor de la

cesante, suma de cuarenta y dos millones ochenta y ocho mil ciento ochenta y tres pesos con cinco centavos M/CTE ($42.088.183,05). TERCERO.- Se condena en agencias en derecho a favor de la parte actora la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V.) los cuales deberá pagar la parte demandada una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. CUARTO.- DENEGAR las demás pretensiones de la demanda. QUINTO.- La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A. SEXTO.- La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dará cumplimiento a lo dispuesto en este folio, dentro de los términos indicados en el artículo 192 del C.P.A.C.A. SÉPTIMO.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidadRadicado: 11001-33-36-031-2017-00311-01

Actor: Belisario Castellanos Carvajal Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia 9 a lo establecido por el artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el 5 de febrero del 2019, el 19 de febrero del 2019 el apoderado de la Fiscalía General de la Nación

IV. DEL TRÁMITE PROCESAL La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados el 5 de febrero del 2019, el 19 de febrero del 2019 el apoderado de la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación (fs. 120-134 c.2), mediante providencia del 19 de marzo del 2019 se concedió la alzada (f. 142 c.2) y se envió el expediente a ésta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 144 c.2); a través de proveído del 22 de abril del 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto (fs. 146-147 c.2), a través de providencia del 6 de mayo del 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público a fin de que rindiera su respectivo concepto (f. 157 c.2) y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

V. DEL ESCRITO DE APELACION 5.1.1. De la Fiscalía General de la Nación Se opone a la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por cuanto desconoció las reglas y normativa del concurso de méritos del 2008, pues fundamentó su decisión aduciendo el principio de favorabilidad en el artículo 40 del Decreto Ley 020 del 2014, que no debió aplicarse al asunto de la referencia, en la medida que el concurso de

concurso de méritos del 2008, pues fundamentó su decisión aduciendo el principio de favorabilidad en el artículo 40 del Decreto Ley 020 del 2014, que no debió aplicarse al asunto de la referencia, en la medida que el concurso de méritos era del 2008, máxime cuando el artículo 120 ibidem indica de manera expresa que los procesos de selección que a la fecha de su expedición seRadicado: 11001-33-36-031-2017-00311-01

Actor: Belisario Castellanos Carvajal Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia 10 encontraban en curso, deben desarrollarse hasta su culminación con las normas vigentes al momento de la convocatoria (nº 01 al 15 del 2018).

Igualmente, el artículo 121 del aludido Decreto Ley establece que comenzaba a regir desde el 9 de enero del 2014, es decir, hacia el futuro y no de forma retroactiva, motivo por el cual la mencionada normativa no podía aplicarse al concurso de méritos del 2008. Sostiene que la aplicación de la norma efectuada por el juez de primera instancia desnaturaliza el concurso de méritos y el principio consistente en que las normas del concurso son ley para las partes, en los términos de la sentencia SU-446, proferida por la Corte Constitucional, y el concepto del Consejo de Estado nº 2158 del 10 de diciembre del 2013. Manifiesta que no existe el vacío normativo en el concurso de méritos del 2008, afirmado por el juzgado de primera instancia. Para el efecto, señala que el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación es de origen

afirmado por el juzgado de primera instancia. Para el efecto, señala que el régimen de carrera de la Fiscalía General de la Nación es de origen constitucional y que por su naturaleza, se encuentra sujeto a una regulación diferente por parte del legislador, como se desprende del artículo 253 de la Constitución Política y las sentencias C-037 de 1996 y C-486 del 2000. Refiere que para el caso de las convocatorias de mérito del 2008 de la Fiscalía General de la Nación (Comisión Nacional de Administración de Carrera) la norma aplicable era la Ley 938 del 2004, que establece reglas que resultan inmodificables de acuerdo al concepto del Consejo de Estado nº 11001-03-06000-00387-00 del 10 de diciembre del 2013, situación omitida por el a quo. Destaca que en el artículo 66 de la Ley 938 del 2004, se indica que la vigencia de la lista de elegibles para la provisión de cargos y vacantes ofertadas es de 2 años, que en el sub lite vencía el 13 de julio del 2017 y como el nombramiento en período de prueba de Belisario Castellanos Carvajal se realizó el 9 de febrero del 2017, no se configuró el retardo injustificado reclamado en las pretensiones de la demanda.Radicado: 11001-33-36-031-2017-00311-01

Actor: Belisario Castellanos Carvajal Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

11 Señala la inaplicabilidad del artículo 32 del Decreto 1227 del 2005, que establece que el término de nombramiento es de 10 días tras el envío de la lista

Sentencia de segunda instancia 11 Señala la inaplicabilidad del artículo 32 del Decreto 1227 del 2005, que establece que el término de nombramiento es de 10 días tras el envío de la lista definitiva de elegibles al nominador, por cuanto aquella regula la carrera administrativa de entidades que no incluyen a la Fiscalía General de la Nación.

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSION 6.1.De la parte accionante No obstante presentó los alegatos de conclusión por fuera del término establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, lo cierto es que dicha situación se dio por la realización de una cirugía de la que fue objeto la apoderada de la actora el 13 de mayo del 2019, por lo cual el memorial será tenido en cuenta.

Sostiene su conformidad con lo resuelto por el juez de primera instancia. Además, indica que si bien el artículo 66 de la Ley 938 del 2004 indica que el término de la vigencia de la lista de elegibles es de 2 años, pero no se dispuso un término perentorio en el cual la Fiscalía General de la Nación debía realizar los nombramientos, ese plazo si se encuentra establecido en el artículo 32 del Decreto 1227 del 2005 y posteriormente determinado en el artículo 40 de la Ley del Decreto 020 del 2014. 1 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. Modificado por el art. 623, Ley 1564 de 2012. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1 Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. Modificado por el art. 623, Ley 1564 de 2012. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. El recurso deberá interponerse y sustentarse ante la autoridad que profirió la providencia, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación.

2. Si el recurso fue sustentado oportunamente y reúne los demás requisitos legales, se concederá mediante auto en el que se dispondrá remitir el expediente al superior, quien decidirá de plano si no se hubiese pedido la práctica de pruebas.

Si las partes pidieron pruebas, el superior decidirá si se decretan según lo previsto en este Código.

3. Recibido el expediente por el superior, si este encuentra reunidos los requisitos decidirá sobre su admisión.

4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.

5. En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia.

traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente.

5. En la audiencia de alegaciones y juzgamiento se aplicarán las mismas reglas establecidas para esa audiencia en primera instancia.

6. En la sentencia se ordenará devolver el expediente al juez de primera instancia para su obedecimiento y cumplimiento.Radicado: 11001-33-36-031-2017-00311-01

Actor: Belisario Castellanos Carvajal Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia

12 Destaca que la Fiscalía General de la Nación contaba con 20 días tras la publicación definitiva de la lista de elegibles (13 de julio del 2015) para nombrar en período de prueba a Belisario Castellanos Carvajal, pero no lo hizo dentro de dicho plazo. Indica que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al resolver una tutela, en sentencia fechada el 30 de marzo del 2016 dentro del proceso nº 4800842, sostuvo que el artículo 40 del Decreto Ley 020 del 2014 resulta aplicable por analogía a la laguna existente en las normas de la carrera especial de la Fiscalía General de la Nación en vigencia de la convocatoria nº 004 del 2008. 6.2.De la Fiscalía General de la Nación Guardó silencio. 6.3.De la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado Guardó silencio. 6.4.Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio

VII. CONSIDERACIONES Previo al estudio del recurso de apelación, se verificarán los presupuestos procesales de la acción.

Guardó silencio. 6.4.Del concepto del Ministerio Público Guardó silencio

VII. CONSIDERACIONES Previo al estudio del recurso de apelación, se verificarán los presupuestos procesales de la acción. 2 Accionante: Carmen Rosa Carreño Gómez, Demandado: Fiscalía General de la Nación.Radicado: 11001-33-36-031-2017-00311-01

Actor: Belisario Castellanos Carvajal Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia 13 7.1.De los presupuestos procesales 7.1.1. De la jurisdicción y competencia El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo3 (CPACA), consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.

Igualmente, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibídem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación para que se tramite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación para que se tramite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 4, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. Dado que la Fiscalía General de la Nación interpuso recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse y en ese sentido 3 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable […] 4 “Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera i

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