TA CUN - 11001333603120180000901-(04-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120180000901-(04-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 110013336031201800009-01
DEMANDANTE: Héctor Darío Grisales López y otros
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de julio de 2020, por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
Los señores Hector Darío Grisales L ópez y Lady Xiomara Daza Ramírez, actuando en nombre propio y en representación de Héctor Daniel Grisales Daza, por medio de apoderado judicial, promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el obj eto de que se le declare responsable por los presuntos daños ocasionados por falla en el servicio médico.
- Lo que se pretende:
La parte actora expuso sus pretensiones así:Expediente: 110013336031201800009-01
Demandante: Héctor Darío Grisales López y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Apelación sentencia
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Demandante: Héctor Darío Grisales López y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Apelación sentencia
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1. – “Que se declare civil y extracontractualmente responsable a la NACION COLOMBIA NAMINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL, representada por el señor Director, General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS y/o quien haga sus veces, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios morales y materiales y demás a que haya lugar, que fueron ocasionados como consecuencia de las ineptas y negligentes actitudes por parte de estas Entidades, al omitir la realización del tratamiento médico indicado, no obstante los reiterativos llamados que se hicieron a los médicos tratantes y por cuyo d esgreño administrativo y funcional, se ocasionó la pérdida del riñón izquierdo, el cual tuvo que ser operado de urgencia, luego que se descubriera, después de más de un (1) año de permanentes crisis a las cuales el servicio médico no dio la importancia req uerida, la existencia de un tumor canceroso que se desarrolló, durante todo el tiempo en el cual el demandante fue atendido en forma negligente y sin dar la Importancia que requerían los síntomas que presentaba cada vez que acudía de urgencia, con vomito d e sangre, cólicos y fuertes dolores abdominales, que finalmente determinaron la urgencia de la cirugía para extirpar el riñón invadido por el cáncer.
2. - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene
a LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA
el cáncer.
2. - Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condene
a LA NACION COLOMBIANA - MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL representado por el Señor Director, General JORGE HERNANDO NIETO ROJAS y/o quien haga sus veces a pagar al Demandante a título de perjuicios morales el equivalente en pesos, las siguientes cantidades de S.M.M.L.V., a la fecha de la ejecutoria de la Sentencia, así: a. - Para HECTOR DARIO GRISALAES LOPEZ, la suma de 300 S.M.ML.V., en su calidad de afectado. b. - LADY XIOMARA DAZA RAMIREZ la suma de 100 S. M. M. L. V., en su calidad de conyugue del afectado. cPara HECTOR DANIEL GRISALEZ DAZA, la suma de 100 S.M.M.L.V., en su calidad de hijo del afectado1.
3. - A la Sentencia que ponga fin al proceso, se le aplicará lo establecido en los artículos 187,192 y 195 del C.P.A.C.A. para su cumplimiento.
4. - Las sumas líquidas allí reconoc idas devengarán intereses moratorios a partir de la fecha de ejecutoria de la Sentencia y hasta que el pago se haga real y efectivo. (C. Const. Sent. C -188, mar. 24/99. M.P. José
Gregorio Hernández Galindo.).
5. - La Sentencia se comunicará a la División de Sanidad de la Policía Nacional Representado por el señor Mayor General OSCAR ATEHORTUA DUQUE a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Hacienda
Gregorio Hernández Galindo.).
5. - La Sentencia se comunicará a la División de Sanidad de la Policía Nacional Representado por el señor Mayor General OSCAR ATEHORTUA DUQUE a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Oficina Jurídica para la Defensa del Estado
6. - Condénese en costas y gastos del proceso a las partes demandadas.”
- Hechos:
1. El señor Héctor Darío Grisales López es agente de la Policía Nacional.
1 Folio 63, cuaderno principal.Expediente: 110013336031201800009-01
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Nació el 24 de febrero de 1972.
2. El 26 de junio de 2014 el señor Grisales acudió a urgencias del Hospital Central de la Policí a por dolor en cintura y estómago. Practicados los exámenes médicos se la diagnosticó cálculo urinario no especificado.
3. El 21 de julio de 2014 el señor Grisales acudió de nuevo a consulta por aumento del dolor y se le recetó medicamento.
4. El 7 de ju nio de 2015 el paciente consultó en la Clínica de la Policía del Valle de Aburrá, Medellín . Se le diagnosticó cálculo de riñón. Se ordenó la práctica de colonoscopia donde se confirmó el diagnóstico. El 8 de septiembre y 10 de octubre de 2015 acudi ó de nue vo a consulta, y el 29
práctica de colonoscopia donde se confirmó el diagnóstico. El 8 de septiembre y 10 de octubre de 2015 acudi ó de nue vo a consulta, y el 29 de octubre del mismo año se realizó cirugía de ureterolitotomía.
5. Luego de 4 meses de efectuada la cirugía el paciente asistió a cita médica. Posteriormente se extirpó su riñón izquierdo por haber desarrollado cáncer en ese órgano.
- Contestación de la demanda:
El apoderado de la demandada Policía Nacional contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, por considerar que:
“(…) el Hospital Central de la Policía Nacional, en ningún momento vulnero los derechos fundamentales de l señor HECTOR DARIO GRISALES LOPEZ, y mucho menos se incurrió en una presunta falla en la prestación del servicio, argumentado esta teoría en el sentido que se cumplió los protocolos y guías de manejo de la patología urológica además se realizó la intervención medica de forma inmediata después de haber ingresado al Servicio de Urgencias, además se obro por parte del Hospital Central de la Policía Nacional con diligencia, evitando colocar en riesgo la vida, la salud y la integridad del hoy demandante. (…)”
En consecuencia, manifestó:
“(…) el procedimiento desde que ingreso el señor HECTOR DARIO al Servicio de Urgencias del Hospital Central de la Policía Nacional, fue el adecuado de acuerdo a los compromisos adquiridos por parte de los Profesionales de la S alud. El diagnóstico realizado fue el correcto, teniendo en cuenta los protocolos y las guías para el manejo de Urgencias, expedida por parte del Ministerio de la Protección Social; por lo
Profesionales de la S alud. El diagnóstico realizado fue el correcto, teniendo en cuenta los protocolos y las guías para el manejo de Urgencias, expedida por parte del Ministerio de la Protección Social; por lo tanto, la atención suministrada por parte del Hospital Central de l a Policía Nacional fue pertinente, eficaz y adecuada, teniendo siempre comoExpediente: 110013336031201800009-01
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pilares fundamentales y constitucionales, la vida en conexidad con la salud y la integridad física del hoy demandante. (…)”
- Pruebas aportadas:
De conformidad con los lineamient os jurisprudenciales del Consejo de Estado2, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
- Historias clínicas de Héctor Grisales (folios 3 a 18 , 104 a 143, Cd folio 143A, cuaderno principal). - Registro civil de nacimiento de Héctor Daniel Grisales Daza (folio 19, cuaderno principal). - Registro civil de matrimonio de Héctor Grisales y Lady Daza (f olio 20, cuaderno principal).
- Trámite de primera instancia
- La demanda fue radicada el 19 de enero de 2018 (folio 34, cuaderno principal), y correspondió por reparto al Juzgado 3 1 Administrativo de
cuaderno principal).
- Trámite de primera instancia
- La demanda fue radicada el 19 de enero de 2018 (folio 34, cuaderno principal), y correspondió por reparto al Juzgado 3 1 Administrativo de Bogotá. Fue admitida mediante providencia de 5 de abril de 2018 (folio 73, cuaderno principal).
- Habiéndose surtido la notificación el 10 de julio de 201 8 (cuaderno 2), el Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda.
- La audiencia inicial se celebró el 28 de febrero de 2019 (folio 97, cuaderno principal), y la audiencia de pruebas los días 9 de julio de 2019 y 3 de febrero de 2020 (folios 144 y 160, cuaderno principal, respectivamente). En esta última audiencia se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito.
- La sentencia apelada
Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá,
2 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013336031201800009-01
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profirió sentencia de primera instancia el 1º de julio de 20203, mediante la cual se resolvió:
“PRIMERO. NE GAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
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profirió sentencia de primera instancia el 1º de julio de 20203, mediante la cual se resolvió:
“PRIMERO. NE GAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: SE FIJA por agencias en derecho, a favor de la entidad demandada de la Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Policía Nacional, Dirección de Sanidad, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma
equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1
S.M.L.M.V.). para cada una de estas entidades, la cual deberá pagar la parte actora una vez quede ejecutoriada la presente sentencia (…)”
El a quo consideró que las pretensiones debían negarse de acuerdo a las siguientes consideraciones:
“en cuanto a la supuesta desantención o negligencia médica que alega el actor, por el presunto diagnóstico tardío del tumor maligno en el riñón izquierdo, en primer lugar, se lee en la historia clínica que el 16 de junio de 2015, (Ver folio 119 del c.l), cuand o es atendido por el urólogo, doctor Neider Cuadrado Jiménez, se le envía una tomografía axial computada, teniendo en cuenta el antecedente del cólico renal desde hace 11 meses, y luego el 10 de agosto de 2015, se lee dicho resultado, donde aparece el tumo r maligno o masa isodensa de aproximadamente 50 milímetros, la cual se remite para nefrolítotomía percutánea izquierda y tac contrastado de abdomen prioritario el estudio de dicha masa. Dos meses y quince días después se le interviene quirúrgicamente para
milímetros, la cual se remite para nefrolítotomía percutánea izquierda y tac contrastado de abdomen prioritario el estudio de dicha masa. Dos meses y quince días después se le interviene quirúrgicamente para extirparle dicho tumor, tiempo que se considera adecuado para este despacho, teniendo en cuenta los exámenes previos que deben hacerse a los pacientes, antes de proceder a llevarlos a un quirófano.
En segundo lugar, a juzgar por las atenciones en salud de l paciente Grisales López, se tiene que al paciente se le realizaron las impresiones exigidas por la Lex Artis, desde el primer momento que acudió a urgencias al Hospital Central en Medellín, por lo que le pudieron diagnosticar rápidamente cálculo renal en el riñón izquierdo, encontrando este despacho que la atención medica fue adecuada y acorde con lo exigido para este tipo de sintomatologías. Solo 11 meses después, cuando el paciente acude a cita especializada con urólogo, deciden hacer exámenes especiali zados como la tomografía de riñón, teniendo como antecedentes el cálculo en el riñón, donde se logra detectar el tumor maligno, procediendo los médicos tratantes a realizar con urgencia los estudios requeridos para verificar la procedencia de dicha masa, l o que originó la intervención quirúrgica que se llevó a cabo el 26 de octubre de 2015, fecha en que procedieron a extirpar dicho tumor, estando dentro de los términos normales, para la atención en este tipo de dolencias.
En tercer lugar, la parte demandante no demostró que se haya vulnerado la lex artis, por parte de los galenos del Hospital Central de la Policía en Medellín, ya que no allegó ninguna decisión del Tribunal de Ética Médica
En tercer lugar, la parte demandante no demostró que se haya vulnerado la lex artis, por parte de los galenos del Hospital Central de la Policía en Medellín, ya que no allegó ninguna decisión del Tribunal de Ética Médica o dictamen pericial en ese sentido.”
3 Folios 176 a 182, cuaderno principal.Expediente: 110013336031201800009-01
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Debido a lo anterior concluyó:
“(…) ante la ausencia de pruebas que indiquen fehacientemente el daño antijurídico alegado por los demandantes, bajo las características de cierto, presente o futuro, determinado o determinable y anormal, con ocasión de la supuesta falla en la prestación de servicios de salud por parte de la Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Policía Nacional, Dirección de Sanidad, no resulta dable al Juzgado proceder a imputar la responsabilidad patrimonial a dicha entidad. (…)”
- Del recurso de apelación
Inconforme con la decisión la demandante interpuso oportunamente4 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia argumentando que el a quo no realizó un adecuado análisis jurídico del caso en concreto, ni de los medios probatorios en conjunto, al considerar que el operador jurídico:
“(…) no tuvo en cuenta las pruebas que se anexaron con la demanda, en especial la Historia Clínica, las cuales son claras y precisas para demostrar la negligencia, inoperancia y carencia de principios éticos, humanitarios y
“(…) no tuvo en cuenta las pruebas que se anexaron con la demanda, en especial la Historia Clínica, las cuales son claras y precisas para demostrar la negligencia, inoperancia y carencia de principios éticos, humanitarios y de igualdad, consagrados en la Carta Magna por parte de LA DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL, por cuyas omisiones se ocasionaron graves deterioros en su estado de salud, por la desatención de que fue objeto. Además no tuvo en cuenta, el aporte probatorio del testimonio rendido por la Señora DORA LIBIA LONDOÑO CORDOBA, por lo que se desconocen las reglas del debido proceso que consagra el artículo 29 de la Constitución Política. (…)”
Afirmó que el fallo fue proferido “sin soportes técnico s científicos que han sido trazados por la Jurisprudencia del H. Consejo de Estado, en material de responsabilidad médica, hace unas calificaciones de unas anotaciones que aparecen en la historia clínica del señor HECTOR DARIO GRISALES
LOPEZ”.
Concluyó que:
“el fallo es parcializado, por cuanto la balanza probatoria siempre desde un comienzo se inclina a favor de LA POLICIA NACIONAL. Nótese que así como se ha indicado, faltó hacer un exhaustivo análisis del material probatorio allegado con la Demanda y al Proceso.
De igual forma, agregó:
4 Folios 191 a 200, cuaderno principal. La sentencia fue notificada personalmente el 1 de julio de 2020 y la apelación fue interpuesta el 15 de julio de la misma anualidad.Expediente: 110013336031201800009-01
4 Folios 191 a 200, cuaderno principal. La sentencia fue notificada personalmente el 1 de julio de 2020 y la apelación fue interpuesta el 15 de julio de la misma anualidad.Expediente: 110013336031201800009-01
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“(…) La legislación colombiana, en especial el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, NO ESTABLECE que para demandar una conducta médica por omisión, descuido o negligencia, de un ente del Estado, se tenga que acudir primero a los Tribunales Médicos, porque es bien sabido que ellos se encargan de aplicar los correctivos disciplinarios, más no el resarcimiento y pago de perjuicio de una actuación médica anómala por servicios médicos. (…)”
- Trámite de segunda instancia
- Mediante auto de 10 de diciembre de 2020 5, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión.
- El 1 5 de enero de 2021 la demandada Policía Nacional presentó sus alegatos de conclusión en los cuales solicitó confirmar la sentencia apelada, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
- El 18 de enero de 2021 la parte actora alegó de conclusión precisando los hechos, el contenido de la sentencia recur rida, los argumentos de disenso frente a esta, y reiterando lo expuesto en el recurso de apelación.
- El Ministerio Público guardó silencio.
hechos, el contenido de la sentencia recur rida, los argumentos de disenso frente a esta, y reiterando lo expuesto en el recurso de apelación.
- El Ministerio Público guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1.1 Competencia
Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado c ontra la sentencia proferida el día 1 de julio de 2020 , por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C PACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma.
2.1.2. Procedibilidad
La Sala encuentra que e l medio de control de reparación directa previsto
5 Actuación virtual.Expediente: 110013336031201800009-01
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en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende lograr que se de clare responsable a la demandada por los perjuicios ocasionados por una presunta falla en el servicio médico.
2.1.3. Caducidad
El artículo 164 del CPACA establece:
“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá
ser presentada:
(…) i) Cua ndo se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día
“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá
ser presentada:
(…) i) Cua ndo se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimi ento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”
En el sub examine, una vez revisada la s pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabi lidad administrativa cuya declaratoria se solicita se originó en las presuntas omisiones en la prestación del servicio de salud al señor Héctor Grisales, que le ocasion aron la pérdida de su riñón izquierdo. La cirugía de extracción de riñón se realizó el 29 de octubre de 20156; por tanto, la parte actora contaba hasta el 30 de octubre de 2017 para interponer la demanda.
La solicitud de conciliación ante la Procuraduría se radicó el 27 de octubre de 20177. Fue declarada fallida el 17 de enero de 2018 8, y la demanda fue presentada el 19 de enero de 2018 9, es decir, en un término inferior a los dos años que establece la norma para la interposición de demandas de reparación directa.
2.1.4. Legitimación en la causa
Por activa
El señor Héctor Darío Grisales Ló pez se encuentra legitimado en la causa
reparación directa.
2.1.4. Legitimación en la causa
Por activa
El señor Héctor Darío Grisales Ló pez se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la persona que presuntamente sufrió el daño físico por el cual se originó la demanda.
6 Folio 177, cuaderno principal. 7 Folio 1, cuaderno principal. 8 Ibídem. 9 Folio 34, cuaderno principal.Expediente: 110013336031201800009-01
Demandante: Héctor Darío Grisales López y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Apelación sentencia
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De igual forma, la señora Lady Xiomara Daza Ramírez se encuentra legitimada para demandar en el p resente caso, en calidad de esposa del señor Grisales, junto con el hijo de ambos, Héctor Daniel Grisales Daza.
Por pasiva
Existe legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional dado que la presunta falla médica que se alega, tuvo lugar por las supuestas omisiones en la prestación del servicio de salud al señor Grisales en establecimiento médicos de la demandada.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interp uesto por la demandante, corresponde a la Sala determinar:
- Si la demandada debe responder o no por el supuesto daño causado a la parte actora , como consecuencia de la presunta falla en la prestación del servicio médico proporcionado al señor Héctor
determinar:
- Si la demandada debe responder o no por el supuesto daño causado a la parte actora , como consecuencia de la presunta falla en la prestación del servicio médico proporcionado al señor Héctor Darío Grisales López, que trajo como consecuencia el desarrollo de cáncer de riñón izquierdo, y su posterior extirpación.
En ese orden, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) régimen de responsabilidadresponsabilidad del estado por la prestación del servicio médico ; (iii) hechos probados; (iv) análisis del caso concreto; y, (v) conclusiones.
2.3. Régimen de responsabilidad
- Marco general
La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artíc ulo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.Expediente: 110013336031201800009-01
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Sobre estos elementos el Consejo de Estado ha precisado:
“(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda a fectación que no está amparada por la ley o el derecho 10, que contraría el orden legal 11 o que
“(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda a fectación que no está amparada por la ley o el derecho 10, que contraría el orden legal 11 o que está desprovista de una causa que la justifique 12, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesiona r una situación reconocida o protegida 13, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio del ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del da ño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto14.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídi co y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas, resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. (…)15”
- Responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico
En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en caso de daños causados en desarrollo de la prestación de servicios de salud, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido uniforme recientemente al
- Responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico
En cuanto al régimen de responsabilidad aplicable en caso de daños causados en desarrollo de la prestación de servicios de salud, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido uniforme recientemente al determinar que este tipo de responsabilidad es de carácter subjetivo y su estudio deberá realizarse bajo el título de imputación de falla del servicio. En efecto, el Consejo de Estado ha considerado:
“(…) La Sección Tercera del Consejo de Estado ha consolidado una posición en materia de responsabilidad del Estado por la prestación del servicio de salud, en virtud de la cual aquella es de naturaleza subjetiva, advirtiendo que es la falla probada del servicio el título de imputación bajo el cual es posible config urar la responsabilidad estatal por la actividad médica hospitalaria, de suerte que se exige acreditar la falla propiamente dicha, el daño antijurídico y el nexo de causalidad entre
10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 11 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed.
Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 13 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amm inistrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia.
13 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amm inistrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386. 15 Sentencia de 28 de febrero de 2020, Subsección C, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 76001 -23-31-000-2011-00065-01(51065), Consejero Ponente: Nicolás Yepes Corrales.Expediente: 110013336031201800009-01
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aquella y éste.
En materia médica, para que pueda predicarse la existencia de una falla, la Sala ha precisado que es necesario que se demuestre que la atención no cumplió con estándares de calidad fijados por el estado del arte de la ciencia médica, vigente en el momento de la ocurrencia del hecho dañoso.
Del mismo modo, deber á probarse que el servicio médico no ha sido cubierto en forma diligente, esto es, que no se prestó el servicio con el empleo de todos y cada uno de los medios humanos, científicos, farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance16.
Precisa la Sala que en los casos en los que se invoca como título jurídico de imputación la falla en la prestación del servicio médico, de conformidad
farmacéuticos y técnicos que se tengan al alcance16.
Precisa la Sala que en los casos en los que se invoca como título jurídico de imputación la falla en la prestación del servicio médico, de conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde a la parte actora acreditar (i) el daño, (ii) la deficiente prestación del servicio médico o la omisión en la asistencia médica requerida, y (ii) el nexo de causalidad entre éste y aquella.
Entonces, para que se configure una falla en materia médica es preciso que se pruebe que la atención fue deficiente o defect uosa, esto es, no se puso al servicio del paciente, de acuerdo a las posibilidades fácticas y jurídicas, todos los recursos humanos, científicos y técnicos, o no se garantizaron los estándares de calidad establecidos por el estado del arte exigibles para recuperar o preservar la salud al momento en que ocurrió el hecho dañoso17.
Bajo este orden de ideas, la Sala verificará si los elementos necesarios para la configuración de una falla en materia médica están pr esentes en el caso bajo estudio, de conformidad con los siguientes:
2.5. Hechos probados
- El señor Héctor Darío Grisales López es esposo de Lady Xiomara Daza Ramírez. Ambos son padres de Héctor Daniel Grisales Daza18.
- El señor Grisales posee historia clínica en la Dirección de Sanidad de
16 Sentencia de 5 de marzo de 2015, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo
- El señor Grisales posee historia clínica en la Dirección de Sanidad de
16 Sentencia de 5 de marzo de 2015, proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 50001 -23-31-000-2002-00375-01(30102). Ver también, entre otras, sentencias: Consejo de Estado, Sección Terc era, sentencia del 31 de agosto de 2006, rad. 15772, M.P. Ruth Stella Correa Palacio; sentencia de 30 de noviembre de 2006, rad. 1520125063, M.P. Alier Hernández Enríquez; sentencia de 30 de julio de 2008, rad. 15726, M.P. Myriam Guerrero de Esco
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