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TA CUN - 11001333603120180001101-(19-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120180001101-(19-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)

Referencia 11001-33-36-031-2018-00011-01 Sentencia SC3-22012641 Medio de Control Reparación Directa Demandante Wilson Iván Morgestein Sánchez Demandado La Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Superintendencia Nacional de Salud Tema Falla en el servicio por omisiones administrativas. Funciones de la Superintendencia de Salud. Inspección, vigilancia y control de EPS. Alcance. Procedimiento sancionatorio en la prestación de servicios de salud. Falta de legitimidad en la causa por pasiva.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 21 de noviembre de 2017 el actor presentó solicitud de conciliación prejudicial, en virtud de la cual, el 19 de enero de 2018 se efectuó audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por imposibilidad de llegar a un acuerdo entre las partes, emitiéndose el mismo día la correspondiente constancia de haberse agotado el requisito de procedibilidad (fls. 12–13, CP1).

El 24 de enero de 2018 , en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Wilson Iván Morgestein Sánchez , actuando en representación judicial propia, presentó

CP1).

El 24 de enero de 2018 , en ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Wilson Iván Morgestein Sánchez , actuando en representación judicial propia, presentó demanda de reparación directa c ontra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Superintendencia Nacional de Salud , con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 1–30, 52–64, CP1):

1. Declárese administrativamente responsable a la SUPERINTEN DENCIA NACIONAL DE SALUD por los perjuicios (materiales y morales) causados al demandante por el daño antijurídico producido por no haber desplegado las actuaciones necesarias y efectivas para que al señor WILSON IVÁN MORGESTEIN SÁNCHEZ le fueran suministrados los equipos médicos para tratar su apnea obstructiva del sueño severa y que le fueron prescritos por su médico tratante.

2. Declárese administrativamente responsable a la NACION (sic) - RAMA JUDICIAL— DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION (sic) JUDICIAL de los perjuicios (materiales y morales) causados al demandante por el daño antijurídico producido por no haber desplegado las actuaciones necesarias y efectivas para que al Señor WILSO N IVÁN MORGESTEIN SÁNCHEZ le fueran suministrados los equipos médicos para tratar su apnea obstructiva del sueño severa y que le fueron prescritos por su médico tratante.2

Wilson Iván Morgestein Sánchez Reparación Directa 2018-00011

3. Condénese a las demandadas a pagar a favor del demandante, Señor

del sueño severa y que le fueron prescritos por su médico tratante.2 Wilson Iván Morgestein Sánchez Reparación Directa 2018-00011

3. Condénese a las demandadas a pagar a favor del demandante, Señor WILSON IVÁN MORGESTEIN SÁNCHEZ, los siguientes perjuicios:

3.1. PERJUICIOS MORALES SUBJETIVOS

A título de perjuicios morales subjetivos la suma equivalente a veinte (20) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento del fallo, correspondiente a la aflixión (sic) de no poder acceder al equipo médico que requiero para garantizar mi derecho a la salud y a la frustación (sic) de haber acudido en vano a las entidades del Estado de forma inane, por cuanto ninguna de ellas hizo algo efectivo para evitar que yo tuviera que alquier (sic) los suministros médicos necesarios para tratar mi apnea obstru ctiva del sueño severa.

3.2. PERJUICIOS MATERIALES: DAÑO EMERGENTE

Por perjuicios materiales, a título de daño emergente, y por concepto del valor de la máscara oronasal y el alquiler que el señor WILSON IVÁN MORGESTEIN SÁNCHEZ tuvo que sufragar para poder ac ceder a los suministros médicos necesarios para tratar su apnea obstructiva del sueño severa, los cuales se discriminan a continuación:

(i) Por la suma de $699.999, por concepto de "MASCARA FULL FACE

JOYCE ONE LOTE 289127. ALQUILER BPAP DV55-HH SERIAL KD015418

HUMIDIFICADOR HH 260557 ACCESORIOS MALETIN, CABLE AC.

(i) Por la suma de $699.999, por concepto de "MASCARA FULL FACE

JOYCE ONE LOTE 289127. ALQUILER BPAP DV55-HH SERIAL KD015418

HUMIDIFICADOR HH 260557 ACCESORIOS MALETIN, CABLE AC.

PERIODO DE ALQUILER 27 NOVIEMBRE A 27 DE DICIEMBRE DE 2015.

PROTECTORES ORONASALES EN TELA".

(ii) Por la suma de $300.000, por concepto de "ALQUILER BPAP DV55-HH SERIAL KD015418 HUMIDIFICADOR HH 260557 ACCESORIOS MALETIN, CABLE AC. PERIODO DE ALQUILER (sic) 27 DICIEMBRE HASTA EL 26 DE

ENERO DE 2016".

(iii) Por la suma de $301.600, por concepto de "ALQUILER VPAP AUTO S9 RESMED SERIAL 23121465394 CON HUMIDIFICADOR H51 SERIAL 22121612988 ACCESORIOS MALETIN FUENTE DE PODER", PERIODO DE ALQULER DEL 27 DE ENERO AL 26 DE FEBRERO DE 2016 (iv) Por la suma de $299.999, por concepto de "ALQUILER VPAP S9

RESMED SERIE 23121465394", PERIODO DE ALQULER DEL 27 DE

FEBRERO AL 26 DE MARZO DE 2016.

(v) Por la suma de $255.200, por concepto de "ALQUILER CPAP RESMED

SERIAL 2070228673 CON HUMIDIFICADOR H51 SERIAL 20070632401

Accesorios: MALETIN Y CABLE Periodo de renta: DESDE EL 27 DE MARZO

HASTA EL 26 DE ABRIL DE 2016".

(vi) Por la suma de $255.200, por concepto de "ALQUILER CPAP RESMED

Accesorios: MALETIN Y CABLE Periodo de renta: DESDE EL 27 DE MARZO

HASTA EL 26 DE ABRIL DE 2016".

(vi) Por la suma de $255.200, por concepto de "ALQUILER CPAP RESMED

SERIAL 2070228673 CON HUMIDIFICADOR H51 SERIAL 20070632401

Accesorios: MALETIN Y CABLE Periodo de renta: DESDE EL 27 DE ABRIL

HASTA EL 26 DE MAYO DE 2016",

(vii) Por la suma de $301.600, por concepto de "ALQUILER VPAP AUTO S9

RESMED SERIAL 23121465394 CON HUMIDIFICADOR H51 SERIAL3

Wilson Iván Morgestein Sánchez Reparación Directa 2018-00011

22121612988 ACCESORIOS MALETIN, FUENTE DE PODER PERIODO DEL 27/05/2016 AL 26/06/2016".

(viii) Por la suma de $255.200, por concepto de "ALQUILER CPAP RESMED

SERIAL 2070228673 CON HUMIDIFICADOR H51 SERIAL 20070632401

Accesorios: MALETIN Y CABLE Periodo de renta: DESDE EL 26 DE JUNIO

HASTA EL 26 DE JULIO DE 2016".

TOTAL DEBIDO DAÑO EMERGENTE:

DOS MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS

NOVENTA Y OCHO PESOS MCTE ($2.668.798)

4. El pago indexado de los montos por los que se condene a las entidades convocadas en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

5. Las costas del proceso, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

convocadas en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011.

5. Las costas del proceso, de conformidad con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que el señor Wilson Iván Morgestein Sánchez, mediante estudio polisomnográfico del 6 de octubre de 2014 , fue diagnosticado con apnea de sueño severa con IH total de 30. 1, saturación de oxígeno media de 89% y mínima de 87%. Posteriormente, con e studio polisomnográfico de titulación, practicado el 12 de marzo de 2015, se evidenció una notable mejoría mediante el uso de un BIPAP con presiones IPAPIEPAP 16/12 cm H20.

Así, e l 17 de julio de 2015, el doctor José Eduardo Guzmán Durán, médico otorrinolaringólogo y otólogo de la Clínica Sa n Rafael, prescribió orden para el BIPAP y la máscara oronasal talla M, suministros que Cafesalud EPS S.A. autorizó mediante orden de servicios 143130694 del 22 de julio de 2015.

Sin embargo, Cafesalud EPS S.A. no hizo entrega de los suministros médicos n ecesarios para tratar la apnea obstructiva del sueño severa que padece el actor, por lo cual el 7 de septiembre de 2015 se presentó petición ante la EPS, con el fin de obtener en la mayor brevedad posible el BIPAP y la máscara oronasal. Dicha solicitud fue contestada por Cafesalud EPS S.A. el 18 de octubre de 2016.

Ante la no entrega del equipo médico, el actor impetró acción de tutela en contra de

Cafesalud EPS S.A. el 18 de octubre de 2016.

Ante la no entrega del equipo médico, el actor impetró acción de tutela en contra de Cafesalud EPS S.A., acción constitucional que fue conocida por el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá D.C., quien el 15 de octubre de 2015, concedió el amparo solicitado y ordenó a Cafesalud EPS S.A. que, en el término de 48 horas a partir de la notificación del fallo, entregara los insumos médicos necesarios para trat ar la apnea obstructiva del sueño. El anterior fallo fue enviado a Cafesalud EPS S.A. y al Ministerio de la Protección Social.

El 4 de noviembre de 2015 el señor Morgestein Sánchez formuló ante la Superintendencia Nacional de Salud una solicitud de intervención inmediata con el fin de proteger y garantizar su derecho a la salud. La anterior petición fue contestada en los siguientes términos: " (…) esta Dirección realizará las actividades de inspección y vigilancia sobre el cumplimiento de los derechos en salud y la debida atención y protección al usuario".4 Wilson Iván Morgestein Sánchez Reparación Directa 2018-00011

El 29 de junio de 2016 se formuló incidente de desacato, no obstante, hasta el 22 de junio de 2017 se declaró probado el incidente por parte del Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá D.C.

Por otra parte, con el fin de preservar su salud, el actor desde el 27 de noviembre de 2015 hasta el 26 de julio de 2016, compró la máscara oronasal y alquil ó mes a mes el equipo BPAP indispensable para tratar la apnea obstructiva del sueño, dado que la patología

hasta el 26 de julio de 2016, compró la máscara oronasal y alquil ó mes a mes el equipo BPAP indispensable para tratar la apnea obstructiva del sueño, dado que la patología produce entre otros: i) múltiples despertares nocturnos que ocasionan que no se llegue a la fase reparadora del sueño, ii) resequedad en la boca y la garganta, iii) dolores de cabeza, cuello y espalda, iv) molestias en la garganta, v) somnolencia diurna, vi) fatiga crónica, vii) dificultad para concentrarse y viii) d isminución de mi capacidad laboral , síntomas que en suma amenazaron la integridad psicofísica de la víctima.

Bajo tales hechos, se reprocha a las entidades estatales demandadas la omisión en las gestiones efectivas para que la EPS suministrara el BIPAP con presiones IPAP/EPAP 16/12 cm H20 , requerido para atender el problema de salud del actor, causando aflicción y frustración, lo que configuraría una f alla del servicio en los términos del artículo 90 de la Carta Política.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Repartido el proceso de referencia al Juzgado 31 Administrati vo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., mediante auto del 8 de marzo de 2018 se inadmitió la demanda, para que se precisara el daño y el título de imputación de responsabilidad que se atribuye a cada entidad (fl. 46, CP1).

Subsanados los anteriores reparos (fls. 52–64, CP1), con auto del 17 de mayo de 2018 se admitió la demanda, ordenando su notificación a la demandada, al Ministerio Público y a la

Subsanados los anteriores reparos (fls. 52–64, CP1), con auto del 17 de mayo de 2018 se admitió la demanda, ordenando su notificación a la demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 67–68, CP1).

La Superintendencia Nacional de Salud, mediante escrito del 23 de agosto de 2018 contestó la demanda (fls. 1–86, C2). En la misma oportunidad, la Nación – Rama Judicial presentó la contestación respectiva (fls. 4–7, C2)

El 7 de mayo de 2019 se adelantó audiencia inicial (fls. 90–94, CP1) y el 3 de septiembre de 2019 se llevó a cabo audiencia de pruebas. En esta última oportunidad se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fls. 115–116, CP1).

El 9 de septiembre de 2019 la Superintendencia Nacional de Salud prese ntó alegatos de conclusión, (fls. 117 –121, CP1); por su parte, el actor alegó de conclusión a través de memorial del 17 de septiembre (fls. 122–124, CP1) y, a su vez, el 19 de septiembre la Rama Judicial hizo lo correspondiente (fls. 125–130, CP1).

3. Sentencia de primera instancia.

El 8 de noviembre de 2019 el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. profirió sentencia de primera instancia, declarando administrativamente responsable a la Superintendencia Nacional de Salud, condenándola al pago de 10 SMMLV en con cepto de5 Wilson Iván Morgestein Sánchez Reparación Directa 2018-00011

profirió sentencia de primera instancia, declarando administrativamente responsable a la Superintendencia Nacional de Salud, condenándola al pago de 10 SMMLV en con cepto de5 Wilson Iván Morgestein Sánchez Reparación Directa 2018-00011

perjuicios morales y $3.489.969 correspondientes al daño emergente, asimismo, fijó 1 SMMLV a favor del demandante en concepto de agencias en derecho. Por último, negó las demás pretensiones en contra de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (fls. 140– 154, CP2).

En primer lugar, el a quo fijó el problema jurídico a resolver entorno a la siguiente interrogante: ¿se encuentran demostrados los elementos de la responsabilidad de las entidades demandadas por los daños y perjuicios sufridos p or el actor, por no haber desplegado las actuaciones necesarias y efectivas para que le fueran suministrados los equipos médicos para tratar su patología?

Bajo tal supuesto, para la primera instancia en el sub lite se probaron los siguientes hechos:

  1. Mediante acción de tutela, fallada el 15 de octubre de 2015 por el Juzgado 46

Civil Municipal de Bogotá se amparó el derecho a la salud del actor. ii) Mediante telegrama del mismo juzgado, se informa que se tramitó el incidente de desacato dentro de la tutela 2015-00802 y que mediante auto del 5 de junio de 2017 se declaró probado el desacato. iii) El 4 de noviembre de 2015 se presentó por el actor solicitud de intervención inmediata ante la Superintendencia Nacional de Salud.

  1. Con oficio No. 2-2016-076283 del 25 de octubre de 2016 la Superintendencia
  1. El 4 de noviembre de 2015 se presentó por el actor solicitud de intervención inmediata ante la Superintendencia Nacional de Salud.
  2. Con oficio No. 2-2016-076283 del 25 de octubre de 2016 la Superintendencia Nacional de Salud dio respuesta al peticionario Wilson Iván Morgestein Sánchez, quien denunció las irregularidades y demoras de Cafesalud EPS y el incumplimiento de la tutela, indicándole que se ordenaría la apert ura de la investigación administrativa, permitiéndole hacerse parte para hacer valer sus derechos.

De esta forma, la Juez de primera instancia analizó la configuración del daño antijurídico y su imputabilidad a la Superintendencia Nacional de Salud, advirtiendo que d el material probatorio se demostró una mora por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, por cuanto tardó 11 meses en iniciar el trámite de inspección, control e intervención co ntra la EPS Cafesalud, sin que a la fecha de contestación de la demanda, hubiere culminado el mismo, habiendo generado un daño antijurídico al actor, por cuanto su mora en la intervención impidió que la EPS hubiere sido compelida a cumplir con las autorizaciones de entrega de equipos que beneficiarían la salud del señor Morgestein Sánchez, de ahí que aquel tuvo que comprar la máscara y el equipo recetado.

En lo que respecta a la imputación y el nexo de causalidad sostuvo que, aun cuando, según lo afirmado por la demandada, las funciones de vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud son ex post y que la obligación incumplida de entregar los equipos y la

lo afirmado por la demandada, las funciones de vigilancia y control de la Superintendencia Nacional de Salud son ex post y que la obligación incumplida de entregar los equipos y la máscara al autor está en cabeza exclusivamente de la EP S Cafesalud, la entidad tardó 11 meses en abrir la investigación correspondiente , a pesar de la solicitud de intervención inmediata realizada por el actor, sin que a la fecha de contestación de la demanda se hubiere concluido con dicha actuación.

Así las cosas, el Juzgado encontró configurada una falla del servicio por parte de la Superintendencia Nacional de Salud al dar una respuesta tardía al quejoso y al iniciar en forma postrera la investigación administrativa en contra de Cafesalud, por las p resuntas6 Wilson Iván Morgestein Sánchez Reparación Directa 2018-00011

demoras en la entrega de los equipos y la máscara, debidamente autorizados por la misma EPS, lo que constituye un nexo causal de su conducta omisiva y tardía con el daño ocasionado al actor.

Por otra parte, en relación con la demandada Rama Judic ial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, frente a la posible mora en la que incurrió el Juzgado 46 Civil Municipal de Bogotá D.C., para tramitar el incidente de desacato, el a quo consideró que el actor no cumplió con la carga de la prueba, en el sentido de allegar al proceso copia de todo el incidente de desacato, a fin de verificar el trámite que realizó dicho Juzgado.

De tal manera, advirtió que el actor sólo allegó copia del escrito que presentó al Juzgado, el cual no tiene fecha, por lo tanto, no es posible verificar en qué fecha empezó el trámite

De tal manera, advirtió que el actor sólo allegó copia del escrito que presentó al Juzgado, el cual no tiene fecha, por lo tanto, no es posible verificar en qué fecha empezó el trámite y cuánto duró en el despacho antes de tomar una decisión definitiva. Tampoco allegó copia del auto que declaró probado el desacato, tan solo arrimó copia del telegrama donde se le informó la fecha del auto que lo decretó.

Finalmente, frente a la indemnización de perjuicios en aplicación del arbitrio iuris, la primera instancia reconoció el equivalente a 10 SMMLV, dado que se encontraría probado el daño y al no contar con un parámetro de pérdida de capacidad laboral. Igualmente, reconoció los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente por la suma de $2.668.798.00, respectivamente indexados, en concepto de alquiler de los equipos recetados y la compra de la máscara JOYCE Full Face, por haberse probado los gastos en los que incurrió el actor, debido a la demora en la actuación de la Superintendencia Nacional de Salud para ejercer la vigilancia y control de la EPS Cafesalud y exigir el cumplimiento inmediato de sus obligaciones con los usuarios.

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El recurso.

El 15 de noviembre de 2019 el apoderado de la Superintendencia Nacional de Salud interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revocara y en su lugar se declararan las excepciones propuestas, con arreglo a los siguientes argumentos (fls. 163–177, CP2):

De forma inicial, el apelante señaló que, la Superintendencia Nacional de Salud tiene a su

revocara y en su lugar se declararan las excepciones propuestas, con arreglo a los siguientes argumentos (fls. 163–177, CP2):

De forma inicial, el apelante señaló que, la Superintendencia Nacional de Salud tiene a su cargo las funciones inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social en Salud, las cuales han sido definidas por el artículo 35 de la Ley 1122 de 2007 así:

A. Inspección: La in spección, es el conjunto de actividades y acciones encaminadas al seguimiento, monitoreo y evaluación del Sistema General de Seguridad Social en Salud y que sirven para solicitar, confirmar y analizar de manera puntual la información que se requiera sobre la situación de los servicios de salud y sus recursos, sobre la situación jurídica, financiera, técnica-científica, administrativa y económica de las entidades sometidas a vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud dentro del ámbito de su competencia.7

Wilson Iván Morgestein Sánchez Reparación Directa 2018-00011

Son funciones de inspección entre otras las visitas, la revisión de documentos, el seguimiento de peticiones de interés general o particular y la práctica de investigaciones administrativas.

B. Vigilancia: La vigilancia, consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para advertir, prevenir, orientar, asistir y propender porque las entidades encargadas del financiamiento, aseguramiento, prestación del servicio de salud, atención al usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de este.

servicio de salud, atención al usuario, participación social y demás sujetos de vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud, cumplan con las normas que regulan el Sistema General de Seguridad Social en Salud para el desarrollo de este.

C. Control: El control consiste en la atribución de la Superintendencia Nacional de Salud para ordenar los correctivos tendientes a la superación de la situación crítica o irregular (jurídica, financiera, económica, técnica, científicoadministrativa) de cualquiera de sus vigilados y sancionar las actuaciones que se aparten del ordenamiento legal bien sea por acción o por omisión.

A lo anterior, conforme al Decreto 2462 de 2013 “Por medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de Salud” , no se observa que la entidad demandada posea función o competencia que le permita impartir órdenes imperativas a sus vigilados tendientes a lograr la entrega inmediata de medicamentos, dispositivos o la realización de procedimientos médicos frente a casos particulares y concretos, sin el agotamiento previo de un proceso ad ministrativo, siendo claro que las instrucciones que son dadas por la Superintendencia Nacional de Salud a sus vigilados se realizan de manera general y abstracta, a través de Resoluciones, Circulares y demás actos administrativos.

Ciertamente, acorde con la normativa vigente, la Superintendencia Nacional de Salud, es un ente eminentemente Técnico-Administrativo que se encarga de realizar una inspección, vigilancia y control posterior sobre el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Sa lud imponiendo sanciones ante la vulneración del ordenamiento legal y ordenando correctivos hacia futuro. Sin embargo, lo anterior no significa que la entidad se

vigilancia y control posterior sobre el funcionamiento del Sistema General de Seguridad Social en Sa lud imponiendo sanciones ante la vulneración del ordenamiento legal y ordenando correctivos hacia futuro. Sin embargo, lo anterior no significa que la entidad se convierta en coadministradora o superior de los vigilados, máxime si se considera que los sujetos de la inspección, vigilancia y control son personas jurídicas, que desarrollan su objeto social de manera independiente y autónoma.

De lo anterior, se evidencia la falta de legitimidad en la causa por pasiva de la entidad demandada, pues es la EPS cor respondiente la llamada a responder por la no prestación o prestación indebida de los servicios de salud.

En efecto, las EPS tienen como deber organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados, esto es, asumir el aseguramiento en salud de sus afiliados . Por lo que, sólo a la Superintendencia Nacional de Salud le corresponde adelantar los procesos administrativos tendientes a imponer las sanciones y ordenar los correctivos pertinentes.

Ahora bien, explica el apelante que en el cumplimiento de sus funciones la Superintendencia Nacional de Salud tenía la posibilidad de recepcionar la queja presentada por el hoy demandante, “entrar a determinar la procedencia de iniciar un proceso administrativo sancionatorio y adelantarlo hasta su final en caso de encontrar algún mérito para ello,8 Wilson Iván Morgestein Sánchez Reparación Directa 2018-00011

contando con un plazo de 3 años para adoptar una decisión de fondo en los términos del artículo 52 del CPACA, todo lo cual fue realizado por mi representada de manera oportuna y eficiente como fue probado en al interior del proceso, sin que se pueda entonces trasladar

contando con un plazo de 3 años para adoptar una decisión de fondo en los términos del artículo 52 del CPACA, todo lo cual fue realizado por mi representada de manera oportuna y eficiente como fue probado en al interior del proceso, sin que se pueda entonces trasladar la responsabilidad de la EPS hacia la Superintendencia Nacional de salud por el mero arbitrio del Juez de instancia”.

Sobre este procedimiento, el libelista destacó lo siguiente:

  1. La Superintendencia Nacional de Salud en desarrollo de su función de control, adelanta procesos administrativos en contra de sus vigilados tendientes a sancionar aquellas conductas que constituyen infracciones administrativas (Art. 130, Ley 1438 de 2011) o violaciones de las normas del SGSSS. ii) Estos procesos administrativos se adelantan en estricta observancia del procedimiento establecido en la Resolución 1650 de 2014 (vigente para la época de los hechos) y en la Ley 1437 de 2011. iii) La Superintendencia Nacional de Salud no se encuentra facultada para emitir una orden coercitiva e inmediata a Cafesalud EPS para que realizará la entrega de los equipos médicos requeridos. iv) La función de solución de controv ersias particulares hace parte de la función jurisdiccional de la Superintendencia, siendo este proceso de carácter general.

Ahora bien, el demandante presentó una queja, no una demanda. v) La función sancionadora pretende precaver conductas reprochables a futuro. vi) La Superintendencia implementó la “metodología de evaluación de desempeño de las EPS”, a través de la cual agrupa un gran número de peticiones, quejas y reclamos que son radicados ante esta Entidad, para identificar las medidas de

  1. La Superintendencia implementó la “metodología de evaluación de desempeño de las EPS”, a través de la cual agrupa un gran número de peticiones, quejas y reclamos que son radicados ante esta Entidad, para identificar las medidas de control que deben s er adoptadas para cada EPS, que fue precisamente el tratamiento que recibió la queja presentada por el señor Morgestein, tal como se informó en el memorando 3-2018-000910. vii) En conclusión, el proceso no tenía la vocación de “compeler” en el corto plazo a la EPS para que le entregara los equipos médicos al hoy demandante, sino que, era adoptar los correctivos para que ese tipo de situaciones no se repitiera en el futuro en garantía del ordenamiento jurídico. Siendo la decisión requerida, propia de la función jurisdiccional.

Sobre la mora o retardo injustificado que imputó el a quo a la entidad demandada, el apelante recordó que “ la morosidad o el retardo como fundamento de la responsabilidad del Estado surge por el incumplimiento injustificado del deber jurídico de la Administración de resolver dentro de un plazo determinado en la ley o determinable por el cumplimiento de los supuestos de hecho de las normas que le ordenan actuar en relación con un asunto en concreto, en ejercicio de la función pública a cargo de la misma.”1

Bajo tal marco conceptual, el impugnante reprochó al a quo su falta de análisis en relación con el retardo, pues el plazo fijado en la ley para que la administración actuara no fue sobrepasado, ni mucho menos fue injustificado, puntos sobre los cuales no existe soporte probatorio que los evidencie. Al contrario, decae la lógica explicitada en la sentencia de primera instancia, pues el procedimiento sancionatorio implica el agotamiento de un

sobrepasado, ni mucho menos fue injustificado, puntos sobre los cuales no existe soporte probatorio que los evidencie. Al contrario, decae la lógica explicitada en la sentencia de primera instancia, pues el procedimiento sancionatorio implica el agotamiento de un

1 Cita en el original: “CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Ruth Stella Correa Palacio, Bogotá D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil siete (2007), Radicación número 25000 -23-25-000-2002-00025-02 (AG)”.9 Wilson Iván Morgestein Sánchez Reparación Directa 2018-00011

verdadero proceso, con etapas que deben surtirse en estricto apego al debido proceso, lo cual, implicaría la prolongación de la investigación y su ineficacia frente a la necesidad planteada por el actor.

“Teniendo en cuenta lo anterior, y en atención a que la queja fue presentada por el señor Morgestein ante la Superintendencia Nacional de Salud el 4 de noviembre de 2015, es claro que mi representada tenía hasta el 4 de noviembre de 2018 para decidir el proceso administrativo sancionatorio iniciado con ocasión de la misma, esto sin contar con los recursos de reposición y apelación, habiéndole sido entregados los equipos médicos al demandante el 26 de julio de 2016 por parte de Cafesalud EPS, sin que se pueda predicar entonces la existencia de responsabilidad por mora respecto de mi representada, pues el término establecido por el legislador nunca se superó y ni siquiera estuvo cerca de vencer.”

Por último, argumentó en relación a la rel atividad de la falla precisando que s egún el

entonces la existencia de responsabilidad por mora respecto de mi representada, pues el término establecido por el legislador nunca se superó y ni siquiera estuvo cerca de vencer.”

Por último, argumentó en relación a la rel atividad de la falla precisando que s egún el “Informe de Gestión Rendición de Cuentas Vigencia 2015 y Primer Semestre de 2016” l a Superintendencia Nacional de Salud recibió un total de 325.322 peticiones, quejas y reclamos durante la vigencia 2015, de las cuales 296.645 correspondieron a “Restricción en el acceso a los servicios de salud”, siendo imposible para la demandada iniciar un proceso administrativo sancionatorio inmediatamente recibida cada una de las quejas y de manera individualizada, pues esta exigencia rebasa su capacidad operativa, financiera y humana. No estando obligada a lo imposible. De ahí que se aplicara la metodología referida.

Por último, el apelante cuestionó la procedencia del reconocimiento de perj

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