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TA CUN - 11001333603120180001601-(12-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120180001601-(12-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

República de Colombia

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

ORALIDAD

MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO

Bogotá, D. C., doce (12) de mayo de dos mil veintiuno (2021). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)

Expediente 110013336031201800016-01 Sentencia SC3-05-21-3046 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA

Demandante GERMÁN GUTIÉRREZ MOJICA Y OTROS

Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION EJECUTIVA

DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL y UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES

DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP)

Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Tema PRETENSIÒN DE REPARACIÒN DIRECTA POR

ERROR JUDICIAL.

De conformidad con lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA20-11518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20-11527, PCSJA20 -11528, PCSJA20 -11529, PCSJA20 -11532, PCSJA20-11546, PCSJA20 -11549, PCSJA20 -11556 y PCSJA 20 - 11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el

proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.

Tratándose de recurso de apelación contra sentencia, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, se tiene en virtud de su artículo 861 que rige por el Código de Procedimiento Administrativo y

1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias

normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubier en comenzado a correr, los incidentes enExpediente Número: 110013336031201800016-01

Demandante: GERMÁN GUTIÉRREZ MOJICA Y OTROS.

Sentencia.

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de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, y cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea .

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Desatar recurso de apelación interpuesto por la activa – GERMÁN GUTIÉRREZ MOJICA Y OTROS , para que se revoque la sentencia calendada seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) , proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, por la que se negaron las pretensiones de la demanda , y condenó en costas fijando agencias en derecho.

II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA

2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DEL ACCIONANTE

2.1.1. Conforme reseña la demanda 2, los señores GERMÁN GUTIÉRREZ

MOJICA (víctima directa), JULIA ELIZABETH TORRADO ANGARITA

(esposa), DIEGO GERMÁN GUTIÉRREZ TORRADO, CARLOS ANDRÉS

MOJICA (víctima directa), JULIA ELIZABETH TORRADO ANGARITA

(esposa), DIEGO GERMÁN GUTIÉRREZ TORRADO, CARLOS ANDRÉS GUTIÉRREZ TORRADO y JUAN PABLO GUTIÉRREZ TORRADO (hijos) , pretenden el resarcimiento de los perjuicios que alega n irrogados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por error jurisdiccional presuntamente configurado con ocasión de la expedición de la sentencia de tutela del 27 de agosto de 2015, dentro del radicado No. 110010315000-2015-00241-01, por la que se dejó sin efectos la sentencia del 22 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que confirmó la sentencia del 27 de marzo de 2008, del Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 2005 -3345, que ordenó a la entonces CAJANAL, la reliquidación de la pensión jubilación del señor GERMÁN GUTIÉRREZ MOJICA , con el 100% de los factores s alariales

curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

2 Ver folios 3 a 37 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 110013336031201800016-01

empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

2 Ver folios 3 a 37 del cuaderno principal del expediente.Expediente Número: 110013336031201800016-01

Demandante: GERMÁN GUTIÉRREZ MOJICA Y OTROS.

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“prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios”.

Refiere en fundamentación de sus reclamaciones los siguientes, hechos:

Para el año 2003 el señor GERMÁN GUTIÉRREZ MOJICA adquirió estatus pensional, y procedió a solicitar el reconocimiento de su asignación pensional a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, hoy U.G.P.P. , con fundamento en el régimen de transición previsto en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual encontraba cobijado por el régimen anterior consagrado en el artículo 6 del Decreto 546 de 19713, teniendo como factores de salario base de liquidación de la prestación pensional, el Decreto 717 de 1978.

Contra la decisión adoptada por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, hoy U.G.P.P., promovió la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, de la que conoció e l Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, bajo el radicado 2005-3345, y sentencia del 27 de marzo de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó:

Circuito de Bogotá D.C. - Sección Segunda, bajo el radicado 2005-3345, y sentencia del 27 de marzo de 2008, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó:

“(…) a la Caja de Previsión Social efectuar una nueva liquidación de la pensión de jubilación del señor GERMAN GUTIERREZ MOJICA (...) en cuantía del 75% de la asignación mensual más elevada que hubiere devengado el accionante en el último año de servicios (1 de enero al 31 de diciembre de 2003, incluyendo los siguientes factores: sueldo básico mensual, prima de antigüedad, incremento del 2.5%, subsidio de alimentación, bonificación por servicios, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad, cuya acreditación se halla en la constancia expedida por el pagador de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración de Judicial Bogotá - Cundinamarca - Consejo Superior de la Judicatura, del 03 de mayo de 2004 (...).

La prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados y la prima de servicios, deberán reconocerse en una proporción del 100% al momento de obtener la asignación más elevada.

La caja hará los descuentos correspondientes en razón a los aportes no efectuados, debidamente indexados al valor, para lo cual se seguirá el procedimiento previsto para la condena que se impone en esta sentencia.

(…)”

3 Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.Expediente Número: 110013336031201800016-01

3 Por el cual se establece el régimen de seguridad y protección social de los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de sus familiares.Expediente Número: 110013336031201800016-01

Demandante: GERMÁN GUTIÉRREZ MOJICA Y OTROS.

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Providencia confirmada en sede de apelación , por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección "D", mediante sentencia del 22 de enero de 2009, ejecutoriada el 10 de febrero de 2009.

La CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL, mediante Resolución UGM 026832 del 17 de enero de 2012, dio cumplimiento a la orden judicial, reliquidando la prestación periódica en la suma de $2.794.305. 75, y dispuso descontar de las mesadas atrasadas, el valor del aporte a pensión que sobre los factores salariales no se había efectuado , así como el correspondiente cobro correspondiente al empleador.

EI 3 de febrero de 2015, la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL - U.G.P.P, instauró acción de Tutela ante el Consejo de Estado, con fines a dejar sin efectos las enunciadas sentencias de primera y segunda instancia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho radicada 2005-3345, bajo la consideración sustancial que atentaban contra el principio de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, al ordenar incluir la bonificación por servicios pre stados en un coeficiente del 100% y no de una doceava parte, y que el principio de inmediatez no se podía aplicar , porque

de la sostenibilidad financiera del sistema pensional, al ordenar incluir la bonificación por servicios pre stados en un coeficiente del 100% y no de una doceava parte, y que el principio de inmediatez no se podía aplicar , porque solo hasta el 12 de junio de 2013 , había asumido la defensa judicial de la extinta CAJANAL, en razón al Estado de Cosas Inconstitucionales declarado por el máximo Órgano de cierre de la Jurisdicción Constitucional.

En primera instancia, el conocimiento de la acción de tutela correspondió a la Sección Cuarta del Consejo de Estado, bajo el radicado 2015-241, colegiado que mediante Sentencia del 19 de marzo de 2015, declaró improcedente la acción de tutela por inobservancia del requisito de inmediatez.

En ejercicio del recurso de impugnación la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCAL - U.G.P.P, argumentó que no se había tenido en cuenta el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, que establecía el trato flexible en relación con el requisito de inmediatez, con ocasión del estado de cosas inconstitucionales en que se encontraba la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIA L. Recurso que fue de conocimiento la Sección Quinta del Consejo de Estado, colegiado que mediante sentencia del 27 de agosto de 2015, revocó la decisión proferida por la Sección Cuarta y en su lugar, amparó los derechos fundamentales invocados por la U.G.P.P., y dejó sin efectos la sentencia del 22 de enero deExpediente Número: 110013336031201800016-01

Demandante: GERMÁN GUTIÉRREZ MOJICA Y OTROS.

invocados por la U.G.P.P., y dejó sin efectos la sentencia del 22 de enero deExpediente Número: 110013336031201800016-01

Demandante: GERMÁN GUTIÉRREZ MOJICA Y OTROS.

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2009, de Sección Segunda - Subsección "D" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

En sustento de su decisión señaló que , encontraba justificada la inactividad de la entidad accionante, en razón a que asumió las funciones de defensa judicial de la extinta CAJANAL, a partir del 11 de junio de 2013 ; además que la vulneración de los derechos fundamentales era permanente por tratarse del pago de prestaciones periódicas , y existía antecedente en sede de la Corte Constitucional, sentencia T -835 del 11 de noviembre d e 2014, contrastado que se revisaron acciones de tutela promovidas también por la UGPP con identidad de supuestos fácticos respecto de los del caso en concreto , y respecto de las que se moduló el requisito de inmediatez, encontrándole cumplido a pesar de no ajustarse al termino de seis (6) meses.

En cuanto al principio de subsidiaridad, la Sección Quinta del Consejo de Estado, estimó que no existían mecanismos judiciales para controvertir los fallos censurados, pues la entidad accionante no podía ejercitar los recursos extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia, en razón a que no se ajustaban a las causales taxativas para el efecto. Decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional como quiera que no fue objeto de

extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia, en razón a que no se ajustaban a las causales taxativas para el efecto. Decisión que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional como quiera que no fue objeto de revisión por la Corte Constitucional.

El 9 de octubre de 2015, en cumplimiento de la orden de amparo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda subsección D, profirió nueva sentencia en los términos ordenados por el amparo tutelar, y en secuencia de ésta, la U.G.P.P, expidió los actos administrativos de ejecución RDP 040246 del 30 septiembre de 2015 y RDP 016032 del 18 de abril de 2016, en los que se disminuyó la cuantía pensional reconocida al señor GERMÁN GUTIÉRREZ MOJICA que paso de percibir una mesada de $4.342.501.50 para el año 2015 a $2.634.352.77, en cumplimiento de la orden impartida por el Juez de tutela, esto es, un 39,43% de aquella.

En el descrito contexto fáctico, argumenta en sustentación del imputado error jurisdiccional:

La Sección Quinta del Consejo de Estado, revestida como Juez Constitucional, incurrió en error de hecho por indebida valoración probatoriaExpediente Número: 110013336031201800016-01

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en desarrollo de la actividad jurisdiccional, los cuales derivaron en la

Demandante: GERMÁN GUTIÉRREZ MOJICA Y OTROS.

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en desarrollo de la actividad jurisdiccional, los cuales derivaron en la interpretación errónea de los artículos 1o, 3o, 4o y 6o del Decreto 2591 de 1991, y con su actuar transgredió el preámbulo de la nor ma Superior, actuó en contraposición de los artículos 331 y 332 del C.P.C. hoy artículos 302 y 303 del C.G.P., en igual sentido infringió lo preceptuado por el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, y quebrantó los artículos 248 a 255 de la Ley 1437 de 2011; situación que llevó a la Corporación judicial a deducir la existencia o inexistencia fáctica de los siguientes pilares fundamentales de la decisión:

  • Dio por demostrado sin estar debidamente acreditado, que existía una transgresión a los derechos fundament ales de la entidad de previsión social y que se ponía en riesgo el pilar de sostenibilidad financiera del sistema. • Dio por acreditado sin estarlo, que el principio de inmediatez, en tratándose de acciones constitucionales de tutela, se podía aplicar de forma flexible para la UGPP, por razón a que la demanda de esa entidad, guardaba identidad fáctica y de razón de la decisión con la sentencia T835 del 11 de noviembre de 2014. • Dio por establecido sin estarlo que la UGPP no contaba con recursos extraordinarios para ejercitar sus garantías constitucionales, deduciendo que el carácter residual y subsidiario de la acción

sentencia T835 del 11 de noviembre de 2014. • Dio por establecido sin estarlo que la UGPP no contaba con recursos extraordinarios para ejercitar sus garantías constitucionales, deduciendo que el carácter residual y subsidiario de la acción constitucional de tutela se encontraba satisfecho. • No dar por probado estándolo que al señor GERMÁN GUTIÉRREZ MOJICA y a su empleador - la Dirección Administrativa de la Rama Judicial, les habían ef ectuado descuentos equivalentes a $7.232.848 en el año 2012, para efectos de financiar el factor de salario denominado: bonificación por servicios prestados que ordenó incluir en la base de liquidación pensional, la sentencia del 22 de enero de 2009, de la Sección Segunda Subsección "D" del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. • Omitir tener en cuenta de la sentencia T-835 del 11 de noviembre de 2014, que su obiter dicta, problema jurídico y ratio decidendi, no guarda relación alguna con el caso puesto en conocimiento, por lo que no se podía aplicar por extensión la sentencia 0590 de 2005 , para estudiar bajo ese lineamiento una acción de tutela contra una providenciaExpediente Número: 110013336031201800016-01

Demandante: GERMÁN GUTIÉRREZ MOJICA Y OTROS.

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judicial. • No tener por probado estándolo, que la UGPP contaba con el recurso extraordinario de revisión para debatir la legalidad de las providencias atacadas mediante tutela, a efecto de respetar el principio de subsidiariedad de la acción constitucional de tutela.”

extraordinario de revisión para debatir la legalidad de las providencias atacadas mediante tutela, a efecto de respetar el principio de subsidiariedad de la acción constitucional de tutela.”

Finiquita la activa formulando las siguientes pretensiones:

Se declare que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL , extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, y subjetivados, morales y vida a la relación y la indemnización futura, causados al señor GERMÁN GUTIÉRREZ MOJICA y su núcleo familiar, por la falla en el servicio - error judicial, en la Sentencia de Tutela del 27 de agosto de 2015, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, bajo el radicado 110010315000 2015 00241 01, en cumplimiento de la que se emitieron por la UGPP, los actos de ejecución RDP 040246 del 30 septiembre de 2015 y RDP 016032 del 18 de abril de 2016, disminuyendo ilegalmente la pensión del señor GERMÁN GUTIERREZ MOJICA en un 39,43% de lo que venía percibiendo.

Se condene a la NACIÓN - RAMA JUDICIAL a dejar sin efectos la precitada sentencia del 27 de agosto de 2015 , y en su lugar emitir un nuevo pronunciamiento que indique la improcedencia de acción de tutela impetrada por la U.G.P.P. contra el señor GERMÁN GUTIERREZ MOJICA, por no encontrar cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Se declare que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION

por la U.G.P.P. contra el señor GERMÁN GUTIERREZ MOJICA, por no encontrar cumplidos los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Se declare que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL (UGPP) es extracontractualmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes con ocasión de poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional, sin agotar las instancias judiciales y medios de impugnación ordinarios, para en su lugar y cinco (5) años después de haber quedado en firme la decisión de cierre de instancia , promover contra la misma acción de tutela que cualifica como mecanismo residual.Expediente Número: 110013336031201800016-01

Demandante: GERMÁN GUTIÉRREZ MOJICA Y OTROS.

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Se c ondene a la UGPP a excluir de la nómina de pensionados, los actos administrativos de ejecución RDP 040246 DEL 30 septiembre de 2015 y RDP 016032 del 18 de abril de 2016, para en su lugar ordenar la reincorporación de la Resolución UGM 026832 del 17 de enero de 2012 , por la que reliquidó la prestación periódica del señor GERMÁN GUTIERREZ MOJICA y donde se efectuaron descuentos para financiar esa pensión, en razón de haber incurrido en una operación administrativa.

Condenar a la UGPP a reconocer el retroactivo adeudado al señor GERMÁS

efectuaron descuentos para financiar esa pensión, en razón de haber incurrido en una operación administrativa.

Condenar a la UGPP a reconocer el retroactivo adeudado al señor GERMÁS GUTIERREZ MOJICA, desde el momento en que fue reducida la cuantía de su pensión vejez, y hasta el momento en que sea incluido en nómina de pensionados; reconociendo y liquidando, además, los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme dispone el artículo 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA.

Condenar a a l cumplimiento de la sentencia con estricta observancia del artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Condenar a la entidad demandada al PAGO de las COSTAS y GASTOS del presente proceso en que debió incurrir mi mandante.

2.1. ARGUMENTOS DE LAS ACCIONADAS

2.2.1. En oportunidad de contestar la demanda , la NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL 4, solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda comoquiera que la sentencia de tutela de segunda instancia del 27 de agosto de 2015, proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dejó sin efectos la sentencia del 22 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y ordenó que se profiriera una nueva sentencia ajustada al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la sent encia T-835 del 11 de noviembre de 2014, y del Consejo de Estado, por no haberse dado

Cundinamarca, y ordenó que se profiriera una nueva sentencia ajustada al precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional en la sent encia T-835 del 11 de noviembre de 2014, y del Consejo de Estado, por no haberse dado un trato flexible a la inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, ni previsto que los factores de bonificación por servicios, prima de

4 Escrito del 06 de agosto de 2018, ver folios 1 a 11 C.2.Expediente Número: 110013336031201800016-01

Demandante: GERMÁN GUTIÉRREZ MOJICA Y OTROS.

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servicios, prima de vacaciones y prima de navidad se deben incluir en la base de liquidación de la prestación pensional en una doceava parte.

Argumenta concurrentemente que, se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima , toda vez que el señor GERMÁN GUTIERREZ MOJICA, conocía que su asignación pensi onal encuentraba gobernada por el régimen de transición en virtud del cual le resulta aplicable el Decreto 546 de 1971, en armonía con lo dispuesto en el artículo 12 del Decreto 717 de 1978, en cuanto a los factores salariales a tener en cuenta, razón por la cual, no podía comprometer sus ingresos por encima de su capacidad de endeudamiento, por cuan to como empleado judicial, no puede argumentar el desconocimiento de la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del porcentaje de la liquidación de su pensión y los factores que la integran, para invocar un error jurisdiccional cuando

puede argumentar el desconocimiento de la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado respecto del porcentaje de la liquidación de su pensión y los factores que la integran, para invocar un error jurisdiccional cuando inicialmente se le liquidó su pensión inadecuadamente frente a lo que en derecho le corresponde.

2.2.2. En oportunidad de contestar la demanda , la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP5, argumenta que no le es imputable responsabilidad extracontractual, por cuanto limitó a dar cumplimiento a la orden judicial emitida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, y con fines a ello, emitió los actos administrativos RDP 040246 y RDP 016035 , y de configurarse un error jurisdiccional, la entidad obligada a la reparación es la Nación - Rama Judicial; y destaca que la UGPP promovió la acción de tutela en virtud de la cual, se emitió la orden judicial a la que dio cumplimiento mediante los precitados actos administrativos, por advertir que l as sentencias emitidas en sede de nulidad y restablecimiento del derecho transgredían los derechos de la Administradora del Sistema Pensional, y comporta afectación para el sistema general de pensiones, derechos que fueron amparados por el fallo emitido la sentencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Refiere además, que conforme a doctrina de la Corte Constitucional contenida en sentencia SU-395 de 2017, en la liquidación de pensiones de regímenes

5 Escrito del 15 de agosto de 2018, ver folios 1 a 9 C.3.Expediente Número: 110013336031201800016-01

en sentencia SU-395 de 2017, en la liquidación de pensiones de regímenes

5 Escrito del 15 de agosto de 2018, ver folios 1 a 9 C.3.Expediente Número: 110013336031201800016-01

Demandante: GERMÁN GUTIÉRREZ MOJICA Y OTROS.

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el Ingreso Base de Liquidación - IBL en el régimen de transición es el promedio de lo devengado en los últimos diez (10) años.

III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA6

La juez de primera instancia , desestima las pretensiones de la demanda y argumenta en sustento de su decisión que, no se configura el alegado error jurisdiccional, por cuanto encuentra probado que , el señor GERMÁN GUTIÉRREZ MOJICA , en el año 2005, presentó la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del entonces CAJANAL E.I.C.E., para que se reliquidara su pensión de jubilación y en sede de la misma, mediante sentencia de segunda instancia del 22 de enero de 2009, bajo el radicado 2005-3345, se confirmó la orden de surtir reliquidación de la asignación pensional teniendo en cuenta el 100% de “La prima de antigüedad, la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios” para calcular el IBL; y en secuencia de la referida decisión judicial, su monto pensional incremento de $1'379.291 reconocida mediante Resolución 27844 del 6 de diciembre de 2004, a la suma $2794.305,75, reconocida mediante Resolución UGM 026832 del 17 de enero de 2012.

de $1'379.291 reconocida mediante Resolución 27844 del 6 de diciembre de 2004, a la suma $2794.305,75, reconocida mediante Resolución UGM 026832 del 17 de enero de 2012.

Situación frente a la cual, en el año 2015, la UGPP ejerció acción de tutela y en sede de esta acción constitucional la Sección Quinta del Consejo de Estado, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la UGPP, dejando sin efecto la sentencia del 22 de enero de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D” , y ordenó a esa corporación judicial, proferir una nueva sentencia, por encontrar primeramente satisfecho el presupuesto de inmediatez , advertido que la inactividad de la UGPP evidenciaba justificada por tratarse del pago de prestación periódica, y además porque asumió las funciones de CAJANAL el 11 de junio de 2013.

Asimismo, señala la Juez Administrativa de Primera Instancia, que la Sección Quinta del Consejo de Estado, revestida como Juez de Tutela , decantó cumplido el re quisito de subsidiariedad, por encontrar que no procedía e l recurso extraordinario de revisión , contrastadas su causales y carácter

6 Dictada el seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, fls. 137 a 150 C.1.Expediente Número: 110013336031201800016-01

Demandante: GERMÁN GUTIÉRREZ MOJICA Y OTROS.

Sentencia.

Bogotá, fls. 137 a 150 C.1.Expediente Número: 110013336031201800016-01

Demandante: GERMÁN GUTIÉRREZ MOJICA Y OTROS.

Sentencia.

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taxativo de las mismas , y precisa que en su análisis de fondo , sustento razonablemente la Sección Quinta del Consejo de Estado, que las sentencias censuradas incurrieron en desconocimiento del precedente jurisprudencial, del órgano de cierre de la jurisdicción contencioso administrativo, que asumía consolidado con anterioridad a la sentencia de primera instancia , adiada 27 de marzo de 2008 y proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Bogotá ; precedente que precisa, determina del cálculo de la pensión de vejez que debe hacerse sobre una doceava (1/12) parte y no sobre el 100% de la bonificación percibida.

Precisa además la Juez de Primera Instancia, que, en cumplimiento de la reseñada orden de amparo tutelar, se profirió sentencia de reemplazo y con fundamento en ésta, la UGPP reliquidó la pensión del señor GERMÁN GUTIÉRREZ MOJICA, y en secuencia de ello, disminuyó su monto a $1’695.149, al liquidar en doceavas 1/12 partes las primas y bonificaciones que devengó anualmente, y agrega:

“(…) que si bien es cierto que el literal b del artículo 20 de la Ley 797 del año 2003, señala que “b ) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere

que devengó anualmente, y agrega:

“(…) que si bien es cierto que el literal b del artículo 20 de la Ley 797 del año 2003, señala que “b ) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables" era procedente el recurso extraordinario de revisión, el mismo tiene un término de 2 años contados a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia (art. 187 Dcto 01 de 1984), lo anterior en atención a que la sentencia de la referencia quedó ejecutoriada el 10 de f ebrero de 2009, de modo que el plazo señalado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, también estaba vencido para el 30 de enero de 2015, fecha en que se interpuso la acción de tutela y por tanto, era procedente el amparo constitucional. (…).”

Finiquita fijando agencias en derecho en suma equivalente a medio salario mínimo legal mensual vigente (1/2 S.M.L.M.V.), a favor de cada una de las entidades demandadas, bajo la consideración que en virtud de lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA aplica criterio objetivo al resultar vencido en el proceso.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

La activa pretende se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se estimen las

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