TA CUN - 110013336031201800019901-(24-09-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 110013336031201800019901-(24-09-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUB SECCIÓN -BMAGISTRADO: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Bogotá, 24 de septiembre de 2020
Expediente: 110013336031 2018 000199 01
Demandantes: Beatriz Torres Chávez Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Asunto: Sentencia de segunda instancia
Medio de control de reparación directa
Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación presentado por la parte demandante y demandada en contra de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá, que accedió parcialmente a pretensiones de la demanda, así (f. 166174 c1):
PRIMERO. - DECLARAR judicialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , por los daos ocasionados a la señora BEATRIZ TORRES CHÁVEZ (lesionada directo), por lo expuesto en la parte considerativa de la sentencia.
SEGUNDO. - CONDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante , la
suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y TRES MIL
DOSCIENTOS SESENTA Y DOS PESOS CON SESENTA Y UN CENTAVOS
($3.233.261,61)
TERCERO. - Se condena en agencias enderecho a favor de la parte actora la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 SMMLV), los cuales deberán pagar la parte demandada una vez quede ejecutoriada la
TERCERO. - Se condena en agencias enderecho a favor de la parte actora la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 SMMLV), los cuales deberán pagar la parte demandada una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
CUARTO. - Denegar las demás pretensiones de la demanda.
(…)
ANTECEDENTESExpediente: 1100013336031 2018 00199 01
Demandante: Beatriz Torres Chávez Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
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1. Lo que se demanda
El 19 de junio de 2018, mediante apoderad a, la señora Beatriz Torres Chávez presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la NaciónFiscalía General de la Nación por el retardo en el nombramiento de la lista de elegibles definitiva contenida en el Acuerdo No. 036 de 2015.
2. Síntesis del caso
Del expediente se extraen los siguientes hechos relevantes: - Que en el año 2008 se realizó la convocatoria al concurso de méritos para el cargo de Secretario Administrativo II al que se presentó el demandante y aprobó. La lista de elegibles para la provisión de los cargos definitiva fue mediante el Acuerdo No. 38 de 2015, por lo que desde el 13 de agosto de 2015 venció el plazo para que la Fiscalía General de la Nación lo notificara y nombrara, pero solo fue notificada hasta el 22 de febrero de 2017. .- Que el 22 de febrero de 2017, mediante Resolución No. 0 -00682 fue
2015 venció el plazo para que la Fiscalía General de la Nación lo notificara y nombrara, pero solo fue notificada hasta el 22 de febrero de 2017. .- Que el 22 de febrero de 2017, mediante Resolución No. 0 -00682 fue nombrada la demandante, por lo que se presentó un retardo en el nombramiento máxime cuando la lista de elegibles se ven cía en julio de 2017, razón por la que se debe reconocer y pagar todos los emolumentos dejados de percibir desde el 14 de agosto de 2015, hasta el 22 de febrero de 2017, descontando lo que devengó en el INVIAS hasta el 31 de diciembre de 2015. Por lo anterior, formuló las siguientes pretensiones (f. 4-15 c1):
1. Como quiera que el día 22 de febrero de 2017, mediante resolución No. 00682, se efectuó el nombramiento en periodo de planta global de la Fiscalía General de la Nación de mi poderdante BEATRIZ TORRES CHÁVEZ, por lo que se observa transcurrieron más de un año y medio después de la publicación de la lista de elegibles definitiva publicada el 13 de julio de 2015, como se narró en los hechos de esta demanda repercutió en forma directa en perjuicio económico, moral subjetiva y la vida en relación en primer lugar a la victima BEATRIZ TORRES CHÁVEZ.
2. Se pretende con esta demanda el resarcimiento de los perjuicios y el pago de la indemnización al que haya lugar por cuanto se solicita con la presente demanda que se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los perjuicios ocasionados, de acuerdo con los hechos anteriormenteExpediente: 1100013336031 2018 00199 01
demanda que se condene a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los perjuicios ocasionados, de acuerdo con los hechos anteriormenteExpediente: 1100013336031 2018 00199 01
Demandante: Beatriz Torres Chávez Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
3 descritos a mi representada BEATRIZ TORRES CHÁVEZ los perjuicios materiales y económicos como a continuación se describen: (…) Daño emergente: $57.336.197
Lucro cesante: $57.336.197
Perjuicios materiales por prestaciones sociales: $68.810.271 Subtotal. $ 253.244.266
3. Fundamentos de la demanda La parte demandante fundamentó sus pretensiones en que BEATRIZ TORRES CHÁVEZ debió ser nombrado dentro de los 20 días siguientes a los que se encontraba en firme la lista de elegibles que f ue el 13 de julio de 2015, y como solo fue nombrado en su cargo de propiedad hasta el 22 de
febrero de 2017 mediante la Resolución No. 0-00682, por lo que esa demora en su nombramiento le causó unos perjuicios que deben ser reparados por la demandada.
4. Contestación de la demanda
No presentó contestación a la demanda.
5. Trámite en primera instancia
La demanda se radicó el 19 de junio de 2018, se admitió el 17 de julio de 2018 y se ordenó la notificación a la demanda (f. 81-82 c1).
El 20 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial en a que s e
2018 y se ordenó la notificación a la demanda (f. 81-82 c1).
El 20 de junio de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial en a que s e decretaron las pruebas (f. 98-101 c1), y el 10 de octubre de 2019 se realizó la audiencia de pruebas en la que se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (f. 125 a 140 c1).
El 14 de noviembre de 2019, se profirió sentencia de primera instancia en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 166-174 c1).Expediente: 1100013336031 2018 00199 01
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El 25 de noviembre de 2019 la apoderada de la demanda nte presentó recurso de apelación (f. 180-182 c1 ) y el 28 de noviembre de 2019 la apoderada de la fiscalía general de la Nación (f. 185-192 c2p).
El 11 de febrero de 2020 se realizó la audiencia de conciliación judicial prevista en el artículo 192 de CPACA, la cual fue declarada fallida y se concedió el recurso de apelación (f. 216 c1)
6. La sentencia apelada
El 14 de noviembre de 2019, el Juzgado 31 Administrativo Oral de Bogotá accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 166-174 c2p).
Luego de mencionar las pruebas allegadas al proceso, estableció que se
accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda (f. 166-174 c2p).
Luego de mencionar las pruebas allegadas al proceso, estableció que se configuró un daño antijurídico en razón a que la demandante debió ser nombrada hasta el día 6 de agosto de 2015, pero solo fue nombr ada hasta el día 22 de febrero de 2017, por lo que trascurrieron más de 19 meses de retardo injustificado para su nombramiento.
Consideró que el daño era imputable a la FGN en virtud de que la demandante no tenía el deber jurídico de soportar el retardo injustificado, pues solo fue nombrada hasta el 22 de febrero de 2017, por lo que se omitió los 20 días hábiles estipulados en al artículo 40 del Decreto Ley 20 de 2014, por lo que se generó una mora en el nombramiento del cargo de Secretaría Administrativa II.
Negó el reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y reconoció en la modalidad de lucro cesante, por lo que el calculó se realizó con el valor del salario de Secretario Administrativo II de la FGN y el salario que devengaba en el INVIAS suma que fue actualizada a la fecha de la sentencia.
Finalmente, fijó agencias en derecho en favor de la demandante.
7. Del recurso de apelación
La apoderada de la demandante indico que se debía reconocer el daño emergente por concepto de los honorarios pagados al abogado para aExpediente: 1100013336031 2018 00199 01
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5 demanda, valor que puede ser tasado con las tablas de establecidas por la Corporación Colegio Nacional de Abogados.
Que otro daño emergente fueron la s prestaciones económicas que dejó de percibir como la base de cotización de pensión según los emolumentos que debió percibir en los años 2015, 2016 y 2017.
Que el lucro cesante quedó mal cuantificado porque no se tuvo en cuenta la certificación emitida por la Fiscalía General de la Nación del departamento administrativo II en el que se describen los emolumentos del 2015, 2016 y 2017.
Que tampoco se liquidaron los perjuicios materiales y morales por la violación de sus derechos fundamentales en la que qu edó evidenciada la falla en el servicio de la FGN (f. 180-182 c1).
La parte demandada en el recurso apelación señaló que se actuó de manera diligente en razón a que nombró y posesionó a la demandan te de conformidad a las normas establecidas conforme a la metodología establecida para el concurso de méritos en el 2008, conforme a su posición en el registro de elegibles de la participación en la convocatoria 11 -2008, grupo 3, en la que ocupó un puesto de elegibilidad según lo determinado en el Acuerdo 36 de 2015, por lo que el derecho se consolido en febrero de 2017, cuando fue nombrada.
Que la falla en el servicio fue por el supuesto retardo injustificado en el nombramiento, pero el nombramiento y posesión de la demandante al cargo se realizo dentro del plazo establecido en el acuerdo 001 de 2006 que rigió
Que la falla en el servicio fue por el supuesto retardo injustificado en el nombramiento, pero el nombramiento y posesión de la demandante al cargo se realizo dentro del plazo establecido en el acuerdo 001 de 2006 que rigió el concurso público sin que se hubiera generado la mora injustificada.
Que no probó cual fue la razón por la que la FGN no lo nombró a tiempo, que aunque fue consiente de su participación en el concurso, no mencionó ni les hizo conocer como requirió a la entidad para hacer efectivo su derecho en el tiempo demandado; que la demandada no enunció al momento en que debió ser nombrad a de que manera intentó hacer efectivo el derecho aún antes de que venciera la lista de elegibles.
Afirmó que, no se tenía certeza sobre los motivos o razones que tuvo la entidad para nombrarla en el plazo mencionado en la demanda, por lo que no se puede presumir de ello el incumplimiento de una responsabilidadExpediente: 1100013336031 2018 00199 01
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6 administrativa, luego en todo cado la demandante fue nombrada y posesionada en su cargo en la entidad.
Que se demostró la actuación descuidada de la accionante en el seguimiento de los resultados del concurso convocado con los que fundamentaron la demanda no son responsabilidad de la FGN, por lo que su descuido respecto del seguimiento de las resultas del concurso contribuyó a lo que se consideró la causa eficiente del daño (f. 185-93 c1).
8. Trámite procesal en segunda instancia
del seguimiento de las resultas del concurso contribuyó a lo que se consideró la causa eficiente del daño (f. 185-93 c1).
8. Trámite procesal en segunda instancia
Por reparto del 24 de febrero de 2020, se asignó el conocimiento a este despacho, que, en auto del 21 de julio de 2020, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término común de 10 día s para que presentaran los alegatos de conclusión (c2 p).
La apoderada de la parte demandante en los alegatos de conclusión refirió que los hechos estaban probados respecto al daño antijurídico la cual es imputable a la demandada en la que reitero los argumentos del recurso de apelación respecto del reconocimiento de la totalidad de los perjuicios materiales (15 folios c2p).
El Agente del Ministerio Público no rindió concepto.
9.- Valor probatorio de los documentos allegados al expediente
Respecto del valor probatorio de los documentos allegados en copia simple, y siguiendo los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado, 1 la sala encuentra que en el presente caso las pruebas aportadas al expediente en copia simple se presumen aut énticas, teniendo en cuenta que emanan de las partes y no tiene la naturaleza dispositiva, además que ninguna de las partes tachó su autenticidad.
Así mismo, se aclara que gozan de valor probatorio todas las pruebas aportadas y decretadas debidamente en a udiencia inicial y las practicadas en audiencia de pruebas.
1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013. M.P.: Dr. Enrique
aportadas y decretadas debidamente en a udiencia inicial y las practicadas en audiencia de pruebas.
1 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 28 de agosto de 2013. M.P.: Dr. Enrique Gil Botero. Expediente: 25.022.Expediente: 1100013336031 2018 00199 01
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7 10.- Relación probatoria
- Resolución 0682 del 22 de febrero de 2017, por la cual se nombran en periodo de prueba, entre otros, a la Señora BEATRIZ TORRES CHÁVEZ, y acta de posesión de esta, (Folios 19 a 23 c1) • Decreto 020 del 09 de enero de 2014 Departamento Administrativo de la Función Pública. (FI. 28 a 46 del c1) • Decreto 0989 del 2017. (FI. 47-52. c1) • Decreto 1015 del 201 7 Departamento de la Función Pública del 09 de junio de 2017. (FI. 53-54 c1) • Decreto 1087 del 26 de mayo de 2015 (FI.55-62 c1) • Decretos 341 y 343 del 1 9 de febrero de 2018, (FI. 63-64 c1) • Copia del Acuerdo 001 de 2006 por el cual se expide el reglamento del proceso de selección y concurso de méritos de la Fiscalía (FI. 127 CD) y de la Convocatoria NO 01 1 de 2008 Grupo 3, para el cargo de Secretario III, ocupando el puesto 106 Beatriz Torres Chávez, dentro
proceso de selección y concurso de méritos de la Fiscalía (FI. 127 CD) y de la Convocatoria NO 01 1 de 2008 Grupo 3, para el cargo de Secretario III, ocupando el puesto 106 Beatriz Torres Chávez, dentro del Acuerdo No 0036 del 13 de julio de 2015. • Resolución No 2014 -10702974 del 9 de septiembre de 2015, por la cual se reconoce pensión de vejez a BEATRIZ TORRES CHÁVEZ, y la Resolución No 2016 -35465238-5-2016 por la cual se solicita el reembolso de 883 semanas cotizadas de más. • Certificado laboral emanado del INVIAS, para el cargo que OCUPÓ la actora hasta el 31 de diciembre de 2015 (f. 26 c1). • Decreto No. 219 de 2016, por medio de la que se fijan las asignaciones salariales en la que se observa como asignaciones salariales para el cargo de secretario administrativo II era de $2.130.163.
CONSIDERACIONES DE LA SALA En este acápite se realizará: el análisis de los presupuestos procesales, se precisará el régimen de responsabilidad aplicable al caso, se establecerá el problema jurídico a resolver y se analizará el caso concreto sometido a estudio. En caso de que prosperen las pretensiones de respo nsabilidad de la demandada, se hará la respectiva tasación de perjuicios.
1. Presupuestos procesalesExpediente: 1100013336031 2018 00199 01
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8 Competencia
1. Presupuestos procesalesExpediente: 1100013336031 2018 00199 01
Demandante: Beatriz Torres Chávez Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
8 Competencia La Sala es competente para decidir el asunto conforme lo establece el artículo 153 del CPACA en concordancia con el numeral 6º del artículo 155 del CPACA. Así mismos, de conformidad con el artículo 328 del CGP, la Sala se abordará su estudio, además de los presupuestos procesales.
Procedencia del medio de control El medio de control de reparación directa es procedente para el caso, pues se pretende la indemnización de perjuicios causados al demandante con ocasión del presunto daño causado por la demora injustificada en el nombramiento en la planta global de la Fiscalía General de la Nación.
Caducidad del medio de control Los hechos generadores de la presente demanda cesaron con la expedición de la Resolución No. 0-0682 del 22 de febrero de 2017, fecha en la que fue nombrada en periodo de prueba la demandante para el cargo de cargo de secretario administrativo II en la convocatoria No. 11 del grupo 03 de la planta Global de la Fiscalía General de la Nación (f. 19-22 c1).
Razón por la que los dos años previstos en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA se cumplieron el 23 de febrero de 2019, y como la demanda se radicó el 19 de junio de 2018, se observa que se presentó en tiempo.
Igualmente se tienen que la parte demandante radicó solicitud de conciliación prejudicial el 23 de julio de 2018, la cual fue declarada fallida
tiempo.
Igualmente se tienen que la parte demandante radicó solicitud de conciliación prejudicial el 23 de julio de 2018, la cual fue declarada fallida el 2 3 de marzo de 2018, por la Procuraduría 1º Judicial Para Asuntos Administrativos (f. 17-18 c1). Legitimación Se encuentra acreditado como demandante la señora Beatriz Torres Chávez quien resultó designado en la lista de elegibles definitiva publicada el 13 de julio del 2015 y fue nombrado en período de prueba el 22 de febrero del 2017 en el cargo de cargo de secretario administrativo II de la Fiscalía General de la Nación (f. 19-22 c1) Se encuentra acreditado como demandado la Nación-Fiscalía Genenral de la Nación por ser a quienes se le atribuye los da ños causados a la demandante, y la que tenía el deber legal por la presunta demoraExpediente: 1100013336031 2018 00199 01
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9 injustificada en el n ombramiento del demandante cargo de cargo de secretario administrativo II de la entidad.
2. Problema jurídico
En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, la Sala debe determinar:
¿Si la NaciónFiscalía General de la Nación es responsable de los presuntos daños causados por la supuesta demora injustificada en el nombramiento del demandante en el cargo de cargo de secretario administrativo II de la lista de elegibles de la que hacía parte desde el 13 de julio de 2015?
daños causados por la supuesta demora injustificada en el nombramiento del demandante en el cargo de cargo de secretario administrativo II de la lista de elegibles de la que hacía parte desde el 13 de julio de 2015?
Igualmente, ¿se deberá establecer si hay lugar al reconocimeitno de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente y lucro cesante conforme a los emolumentos dejados de percibir como diferencia del salario que devengaba la demandante?
Para la Sala la sentencia de primera instancia se debe modificar en virtud a que se demostró el daño antijuridico que es imputable a la demandada ya que si hubo una demora injustificada en su nombramiento de la lista de elegibles de la que hacía parte desdeel 13 julio de 2015 y solo hasta el 22 de febrero de 2017 fue nombrada en la planta global de la entidad.
3. Régimen de responsabilidad La responsabilidad extracontractual del Estado se sustenta en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la obligación de aquel de responder patrimonialmente por los da ños antijur ídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Su imputaci ón se ha desarrollado mediante dos reg ímenes, esto es, el objetivo, cuyos títulos obedecen al riesgo excepcional y el da ño especial, y en los cuales el an álisis se aparta de demostrar la culpa o la fa lla de la administración en el desarrollo de determinada actividad o su omisi ón, bastando con demostrar el daño y el nexo causal con la actividad del Estado;
en los cuales el an álisis se aparta de demostrar la culpa o la fa lla de la administración en el desarrollo de determinada actividad o su omisi ón, bastando con demostrar el daño y el nexo causal con la actividad del Estado; y el r égimen subjetivo, del cual hace parte la falla en el servicio, que a diferencia del anterior, se constituye en un actuar contrario al ordenamiento o una omisi ón al deber que legalmente le corresponde, siendo dichaExpediente: 1100013336031 2018 00199 01
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10 situación la que origine el perjuicio reclamado y en el cual es necesario para la parte actora acreditar el da ño así como la o misión o la actuaci ón de la Administración en sus deberes, y que dicha circunstancia haya sido la generadora del perjuicio, esto es el nexo causal. No obstante, tal y como lo indica el Pre ámbulo de nuestra Constituci ón Política, como integrantes del pueblo Colombiano, los ciudadanos tienen derecho a asegurar su vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad y la paz en concordancia con los fines esenciales del Estado (artículo 2), dentro de un marco jur ídico democrático y participativo, que garantice un orden político, económico y social justo; de ahí que en algunas ocasiones, dicho deber de prevenci ón en el goce efectivo de los derechos humanos, implique un grado de responsabilidad del Estado cuando se
garantice un orden político, económico y social justo; de ahí que en algunas ocasiones, dicho deber de prevenci ón en el goce efectivo de los derechos humanos, implique un grado de responsabilidad del Estado cuando se cause violacione s a estos por particulares en su jurisdicci ón, lo anterior también, a la luz de lo dispuesto en el art ículo 1.1 de la Convenci ón Americana sobre Derechos Humanos seg ún la cual “los Estados Partes en esta Convenci ón se comprometen a respetar los derec hos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi ón, opiniones pol íticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condici ón social.”; la cual obliga a la Naci ón Colombiana (ley 16 de 1972) en concordancia con lo establecido en el art ículo 93 de nuestra Constitución Política2. El do ctrinante Juan Carlos Henao define el daño como la aminoración patrimonial sufrida por la víctima3 4, definición que debe ser complementada
2 ARTICULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar án de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
y deberes consagrados en esta Carta, se interpretar án de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia. 3 Ver Henao, Juan Carlos (2007). El Daño, análisis comparativo de la responsabilidad extracontractual del Estado en derecho colombiano y francés. Bogotá, D.C.: Universidad Externado de Colombia. Segunda reimpresión. 4 Sobre el daño, el profesor Henao anota: “Regla primordial del derecho de responsabilidad es aquella que enuncia que “sin perjuicio no hay responsabilidad”, a punto tal que el profesor Chapus ha escrito: “la ausencia de perjuicio es suficiente para hacer vano cualquier intento de comprometer la responsabilidad del Estado. En efecto, la existencia del perjuicio es de tal trascendencia que su ausencia implica la imposibilidad de pretender la declaratoria de responsabilidad. Esta regla se encuentra ratificada naturalmente por la jurisprudencia colombiana, la cual enuncia que “el daño constituye un requisito de la obligación a indemnizar”, y que al no demostrarse “como elemento de la responsabilidad estatal, no permite que ésta se estructure”. Como se observa, la ausencia de daño trae consecuencias negativas para quien intenta una acción en responsabilidad: impide la declaración de esta. Sin embargo, en ocasiones a pesar de existir daño procede declarar la responsabilidad. Esto por cuanto el daño es requisito indispensable pero no suficiente para que se declare la responsabilidad. En efecto, en algunos eventosExpediente: 1100013336031 2018 00199 01
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11 en el sentido de que para que éste sea reparado se requiere su antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamada a ser indemnizada.
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11 en el sentido de que para que éste sea reparado se requiere su antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamada a ser indemnizada.
La Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado 5 y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Así mismo, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, en los siguientes términos:
Para que se declare la responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los do s elementos o presupuestos de la misma, según la disposición constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública.
El daño antijurídico a efectos de que sea resarcible, requiere que esté cabalmente estructurado, por tal motivo, se torna imprescindible que se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea
se acrediten los siguientes aspectos relacionados con la lesión o detrimento cuya reparación se reclama: i) debe ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; ii) que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente - que no se limite a una mera conjetura - , y que suponga una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido el ordenamiento jurídico, y iii) que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita, en tanto se cuente con la legitimación en la causa para reclamar o deb atir el interés que se debate en el proceso, bien a través de un derecho que le es propio o uno que le deviene por la vía hereditaria.6
no se declara la responsabilidad, a pesar de haber existido daño. Es demandado, como cuando aparece demostrada una de las causales exonerativas; o el daño existe y es imputable, pero el imputado no tiene el deber de repararlo, porque no es un daño antijurídico y debe ser soportado por quien lo sufre. Por eso, valga repetirlo, se considera que el daño es un elemento indispensable para la existencia de la responsabilidad, pero cuya sola presencia no convie rte, de suyo, a quien lo sufre en acreedor de una indemnización. Ibídem, pagina 38. 5 Sobre la noción de daño antijurídico, puede consultarse, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia de C-333 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.
Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C-430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de marzo de 2012, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001 -23-25-000-1993-01854-01(22163). Ver también: Sentencia de 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 05001 -23-25-000-1994-0207401(21859).Expediente: 1100013336031 2018 00199 01
Demandante: Beatriz Torres Chávez Demandado: NaciónFiscalía General de la Nación Sentencia de segunda instancia
12 A manera de conclusión, conforme la redacción de la pluricitada norma constitucional para declarar la responsabilidad de la Administración, es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico, es decir, que la persona no estaba en obligación de soportar y efectuar un juicio de imputación, a fin de determinar si jurídica y fácticamente le es atribu ible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – así como la concurrencia de culpas en la producción del daño7.
4. Hechos probados
En el año 2008, la demandante se inscribió en la convocatoria No. 011 de la la Comisión Nacional de la Administración de la Carrera de la Fiscalía
4. Hechos probados
En el año 2008, la demandante se inscribió en la convocatoria No. 011 de la la Comisión Nacional de la Administración de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación para proveer el cargo profesional de cargo de
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