TA CUN - 11001333603120180002501-(03-08-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120180002501-(03-08-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
REPETICIÓN
Radicado principal: 11001-33-36-031-2018-00025-01
Actor: FIDUPREVISORA S.ADemandado: CLAUDIA MARCELA VANEGAS MARTINEZ
Instancia: SEGUNDA
Asunto: AUSENCIA DE CONDENA DE CARÁCTER
INDEMNIZATORIA
Sistema: ORAL
Sentencia SC03-3108-08-22
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra de la sentencia proferida el 17 de septiembre de 2020, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1. Pretensiones de la demanda:
En ejercicio de la acción de repetición, la Fiduciaria La Previsora S.A. presentó demanda en contra de la señora Claudia Marcela Vanegas Martínez , con el fin que se declare administrativamente por la condena solidaria de $75’000.000 valor
En ejercicio de la acción de repetición, la Fiduciaria La Previsora S.A. presentó demanda en contra de la señora Claudia Marcela Vanegas Martínez , con el fin que se declare administrativamente por la condena solidaria de $75’000.000 valor asumido por la entidad por concepto de deducible, de acuerdo a la afectación de la póliza por el siniestro, monto que tuvo que pagar la FIDUPREVISORA S.A., a la señora Rosalba Vargas Cuentas, en cumplimiento al incidente de responsabilidad solidaria del 13 de mayo de 2015, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal deRadicado: 11001-33-36-031-2018-00025-01
Demandante: FIDUPREVISORA S.ADemandado: Claudia Marcela Vanegas Martínez Sentencia de segunda instancia
2
Polonuevo -Atlántico-, dentro del proceso de Reducción de Cuota Alimentaria No. 2003-00021. En consecuencia, solicitó condenar a la demandada a cancelar del mencionado valor.
2.2. Fundamento de las pretensiones:
Los hechos que fundamentan las pretensiones se resumen así:
1. Francisco Marte Orozco y Rosalba Vargas, en audiencia de conciliación celebrada dentro del proceso de reducción alimentaria identificado con radicado No. 2003-00021 adelantado ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo – Atlántico -, acordaron que el señor Marte Orozco debía suministrar en favor de sus menores hijos el 35% de salario, prestaciones sociales y los demás emolumentos devengados como pensionado de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones en liquidación de Barranquilla.
suministrar en favor de sus menores hijos el 35% de salario, prestaciones sociales y los demás emolumentos devengados como pensionado de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones en liquidación de Barranquilla.
2. La Fiduprevisora S.A. celebró con la Dirección Distrital de Liquidaciones, contrato de fiducia mercantil No. 630021 el 18 de diciembre de 2006, cuyo objeto es la constitución de un patrimonio autónomo de garantía como mecanismo de normalización pensional para la administración integral de los recursos tendientes a garantizar el pago de las mesadas pensionales, bonos pensionales y cuotas partes pensionales de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. – EDT, EN LIQUIDACIÓN, de acuerdo a lo ordenado en Decreto No. 0169 de 2006.
3. La Directora Distrital de Liquidaciones, entidad administradora del pasivo pensional de la extinta Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. en Liquidación, mediante la Resolución No. 1749 de 2012, le reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor Francisco Marte Orozco en los siguientes términos: $304’875.365, por concepto de mesadas pensionales retroactivas desde el 8 de septiembre de 2004 a noviembre 30 de 2012, incluidas las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, más las suma de $6’000.000, por concepto de agencias en derecho ordenadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Valor definitivo por pagar $310’875.365.
diciembre de cada año, más las suma de $6’000.000, por concepto de agencias en derecho ordenadas por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Valor definitivo por pagar $310’875.365.
4. Mediante Oficio No. 279 radicado el 12 de marzo de 2013 el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, informó a la Fiduprevisora que el alimentante señor Francisco Antonio Marte Orozco debía suministrar a favor de sus menores hijos el 35% de salario, prestaciones sociales y los demás emolumentos devengados como pensionado de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones en liquidación de Barranquilla.
5. De acuerdo a memorando interno 20170040023823 de la Gerencia de Negocios de la Fiduprevisora , recibió instrucciones de pago del retroactivo pensional por parte del fideicomitente en el mes de julio de 2013.Radicado: 11001-33-36-031-2018-00025-01
Demandante: FIDUPREVISORA S.ADemandado: Claudia Marcela Vanegas Martínez Sentencia de segunda instancia
3
6. El 15 de julio de 2013, se realizó el pago de $201.596.786 al señor Francisco Antonio Marte Orozco, por concepto de retroactivo, según Resolución No. 1749 de 2012 y comprobante de egreso No. 13000138.
7. Ante el inc umplimiento de aplicar el 35% frente al retroactivo , la señora Rosalba Vargas interpone incidente de responsabilidad solidaria contra la Fiduprevisora S.A., por lo que, mediante auto del 13 de mayo de 2015, se
7. Ante el inc umplimiento de aplicar el 35% frente al retroactivo , la señora Rosalba Vargas interpone incidente de responsabilidad solidaria contra la Fiduprevisora S.A., por lo que, mediante auto del 13 de mayo de 2015, se condenó a la entidad a pagar en forma solidaria la suma de $111’905.298, más los intereses morator ios a la tasa legalmente permitida por la Superintendencia Financiera de Colombia, seguidamente el 11 de febrero de 2016, se libró mandamiento de pago contra la demandante.
8. El 6 de abril de 2016, se radicó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo, contrato de transacción celebrado entre la señora Rosalba Vargas Cuentas y la entidad pública, en la cual se concertó un pago por $183’340.410, valor que contiene el capital más los intereses moratorios, suma que fue pagada el 13 de abril de ese mismo año.
9. El 13 de julio de 2016, el referido Juzgado aprobó el contrato de transacción logrado por las partes.
10. El 31 de mayo de 2017, la aseguradora Axa Colpatria pagó a la FIDUPREVISORA S.A., la suma de $108’340.410, por la póliza No. 800100307 de responsa bilidad profesional, de modo que la accionante asumió el restante valor de $75’000.000.
11. La exfuncionaria aquí demandada, fungió como trabajadora oficial desde el 14 de junio de 2012 hasta el 23 de mayo de 2014, ocupando el cargo de profesional 5 de la Ger encia de Negocios de la Vicepresidencia de Administración Fiduciaria y según lo dispuesto en el manu al de funciones y
14 de junio de 2012 hasta el 23 de mayo de 2014, ocupando el cargo de profesional 5 de la Ger encia de Negocios de la Vicepresidencia de Administración Fiduciaria y según lo dispuesto en el manu al de funciones y competencias laborales le correspondía “ la coordinación y atención de las solicitudes y órdenes impartidas por las autoridades respecto del Patrimonio Autónomo de EDT en Liquidación de Barranquilla, así como la de realizar el seguimiento, actualización y cargue de la información relativa de los negocios a su cargo y la de supervisar la correcta ejecución de los pagos y reprogramaciones de los fideicomisos a su cargo”.
12. Presuntamente la exfuncionaria no tuvo el cuidado necesario en el cumplimiento de sus deberes con respecto al manejo de Patrimonio Autónomo EDT en liquidación de Barranquilla.Radicado: 11001-33-36-031-2018-00025-01
Demandante: FIDUPREVISORA S.ADemandado: Claudia Marcela Vanegas Martínez Sentencia de segunda instancia
4
III. CONTESTACION DE DEMANDA
La señora CLAUDIA MARCELA VANEGAS MARTÍNEZ no contestó la demanda.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia proferida el 17 de septiembre de 20 20, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, negó las pretensiones de la demanda y fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
El A quo encontró que la calidad de agente del Estado. se encuentra acreditada pues la exservidora pública, señora Claudia Marcela Vanegas Martínez , estaba vinculada como trabajadora oficial de la FIDUPREVISORA S.A. , sociedad de
El A quo encontró que la calidad de agente del Estado. se encuentra acreditada pues la exservidora pública, señora Claudia Marcela Vanegas Martínez , estaba vinculada como trabajadora oficial de la FIDUPREVISORA S.A. , sociedad de Economía Mixta, desde el 14 de junio de 2012 hasta el 23 de mayo de 2014, en el cargo de profesional 5 de la Gerencia de Negoc ios de la Vicepresidencia de Administración Fiduciaria, con las funciones enunciadas en el Manual de Funciones MF-1010202-127, pues los hechos de no acatar el oficio No. 0279 del 11 de marzo 2013, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo -Atlánticoy realizar el pago de $310’875.365, al señor Francisco Marte Orozco, ocurrieron entre el 11 de marzo de 2012 al 15 de julio de 2013.
Sobre la existencia de una condena judicial a cargo de la entidad pública, o de la obligación de pagar una suma de dinero derivada de una conciliación, transacción o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto, se allegó copia simple del auto de fecha 13 de mayo de 2015, emanado del Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo -Atlántico-, que declaró probado el incidente de responsabilidad solidaria a favor de la señora Rosalba Vargas Cuentas, dentro del proceso de Reducción de Cuota Alimentaria No. 2003-00021 de Francisco Marte Orozco vs Rosalba Vargas, al no haberle dado cumplimiento al oficio No. 0279 del 11 de marzo 2013, que ordenaba descontar el 35% del salario, prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el señor Francisco Marte Orozco a favor de sus hijos menores.
ordenaba descontar el 35% del salario, prestaciones sociales y demás emolumentos devengados por el señor Francisco Marte Orozco a favor de sus hijos menores.
De lo probado en el proceso sobre el pago la Juez consideró que se infiere que la Fiduprevisora S.A., tuvo que asumir finalmente el pago de $75’000.000, respecto del incidente de responsabilidad solidaria.
Respecto de la conducta dolosa o gravemente culposa , llama la atención del Despacho primigenio que no se hubiese aportado al plenario la copia del mentado oficio No. 0279 del 11 de marzo 2013, y que se acreditara cuándo y por cuál medio lo conoció la entonces funcionaria Claudia Marcela Vanegas Martínez de l a Fiduprevisora S.A. como vocera y administradora del patrimonio autónomo de la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla E.S.P. EDT EN LIQUIDACIÓN, esto es, de forma física o por correo electrónico, para efectos de aplicar el descuento del 3 5% del pago del retroactivo pensional y las agencias en derecho ordenadas por la jurisdicción ordinaria laboral. Además, no se demostró qué trazabilidad tuvo dicho documento al interior de la Fiduprevisora.Radicado: 11001-33-36-031-2018-00025-01
Demandante: FIDUPREVISORA S.ADemandado: Claudia Marcela Vanegas Martínez Sentencia de segunda instancia
5
No se aportó la constancia de pago al señor Francisco Marte Orozco, del 15 de julio de 2013, que hubiese sido suscrita por la otrora funcionaria Vanegas Martínez y que
Sentencia de segunda instancia
5
No se aportó la constancia de pago al señor Francisco Marte Orozco, del 15 de julio de 2013, que hubiese sido suscrita por la otrora funcionaria Vanegas Martínez y que estableciera las razones tenidas en cuenta para realizar ese pago. Ni copia del memorando interno 20170040023823 de la Gerencia de Negoc ios, Fiduprevisora S.A., en el que, según el hecho séptimo de la demanda, “recibió instrucción de pago del retroactivo pensional por parte del Fideicomitente, en el mes de julio de 2013”.
De manera que según lo expuesto por el A quo, no se acreditó que la aquí demandada hubiese actuado con culpa grave al omitir realizar el respectivo descuento en el pago del retroactivo pensional del señor Francisco Marte Orozco.
V. RECURSO DE APELACIÓN.
La apoderada de la entidad demandante inconforme con la decisión dictada en primera instancia apeló argumentando:
Considera que la culpa grave consecuencia de la omisión de la demandada, conllevó al daño o menoscabo patrimonial sufrido por la Fiduciaria, como consecuencia de una inexcusable omisión en el ejercicio de las funciones, quien, en su calidad de trabajadora oficial, tenía el deber ineludible de acatar la Constitución y las Leyes como servidora de Fiduprevisora S.A., máxime que, para la época de los hechos, era responsable ante las autoridades de cumplir estas normas.
Recuerda la apelante que la demandada tenía a su cargo la coordinación y atención de las solicitudes de las órdenes impartidas por las autoridades, respecto del
los hechos, era responsable ante las autoridades de cumplir estas normas.
Recuerda la apelante que la demandada tenía a su cargo la coordinación y atención de las solicitudes de las órdenes impartidas por las autoridades, respecto del Patrimonio Autónomo EDT en liquidación de Barranquilla, po r ello ha debido dar cumplimiento a la orden judicial de acuerdo al contenido del oficio No. 279 de 11 de marzo de 2013, el cual era preciso en establecer que se debía proceder a la aplicación del embargo, respecto de los salarios, prestaciones y demás emolumentos que percibiera el señor Marte Orozco, en su condición de pensionado de la EDT Barranquilla y pese a lo anterior, se autorizó y realizó el pago de un retroactivo por valor de $201.596.786, sin consideración a la orden impartida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Polo Nuevo en el curso del proceso de reducción de cuota alimentaria.
La situación mencionada dio lugar al inicio del trámite incidental establecido en el artículo 130 del Código de Infancia y Adolescencia, trámite en el que se declaró la responsabilidad solidaria de la entidad, en condición de empleadora o pagadora.
El 30 de junio de 2017, se registró en la contabilidad de la entidad los recursos recibidos de la compañía AXA Colpatria por valor de $108.340.410, de lo cual se colige que la sociedad fiduciaria asumió y registró en sus estados financieros la suma de $75.000.000.
La conducta desplegada por la demandada, consistente en h aber omitido el cumplimiento de la medida cautelar ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal
suma de $75.000.000.
La conducta desplegada por la demandada, consistente en h aber omitido el cumplimiento de la medida cautelar ordenada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Polo Nuevo, respecto a las mesadas pensionales retroactivas recibidas por elRadicado: 11001-33-36-031-2018-00025-01
Demandante: FIDUPREVISORA S.ADemandado: Claudia Marcela Vanegas Martínez Sentencia de segunda instancia
6
demandado en dicho proceso, conllevó al incumplimiento de un deber, si bien es cierto que la ex servidora garantizó la aplicación de la orden emitida respecto de la mesada pensional, también es cierto que la demandada no dio aplicación al porcentaje mencionado, en relación con el valor a pagar por concepto de retroactivo pensional.
Considera el recurrente que con su actuar, la demandada infringió las disposiciones normativas de obligatorio cumplimiento, incurrió en una conducta gravemente culposa, conforme lo establecido en el artículo 6º de la Ley 678 de 2001.
Agrega que si bien es cierto, en principio, la carga probatoria de remitir el oficio No. 279 del 11 de marzo de 2013, mediante el cual se emitió la orden de embargo en cuestión, le asistía a la entidad, no es menos cierto que, si el Despacho consideraba esencial dicha documenta l, para acreditar la culpa grave del actuar de la aquí demandada, debió emplear las facultades oficiosas.
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 1 ° de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el
VI. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA
Con auto del 1 ° de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado oportunamente por el apoderado de la parte demandante y se corrió traslado para alegar de conclusión.
VII. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
7.1. Sin pronunciamiento de las partes
7.2. El Ministerio Público no rindió concepto.
VIII. PRESUPUESTOS PROCESALES
8.1. Jurisdicción y competencia
Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgáni co establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandante, es ésta la encargada de juzgar los conflictos en los que se encuentre involucrada la Fiduprevisora como Sociedad de Economía Mixta de carácter indirecto y del orden nacional, sometida a l régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa, perteneciente al sector descentralizado.
Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativosRadicado: 11001-33-36-031-2018-00025-01
los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativosRadicado: 11001-33-36-031-2018-00025-01
Demandante: FIDUPREVISORA S.ADemandado: Claudia Marcela Vanegas Martínez Sentencia de segunda instancia
7
8.2. Oportunidad de la presentación del medio de control.
De otro lado, al haberse presentado la demanda en vigencia de la Ley 1437 de 2011, hay lugar a citar el literal (l) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, a saber:
“l) Cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto, el término será de dos (2) años, contados a partir del día siguiente de la fecha del pago, o, a más tardar desde el vencimiento del plazo con que cuenta la administración para el pago de condenas de conformidad con lo previsto en este Código. (…)”
Así las cosas, se tienen dos reglas claras sobre el cómputo del término de caducidad de dos (2) años en demandas en ejercicio del medio de control de repetición, las cuales son; (i) se contará desde el día siguiente a la fecha de pago, (ii) si no se canceló dentro del plazo con que contaba la administración para su pago, el cómputo iniciará desde el vencimiento de dicho plazo.
En el caso concreto, tal y como consta en certificado del 22 de diciembre de 20171, suscrito por la Gerente de Contabilidad de la FIDUPREVISORA S.A. “ de acuerdo con los registros contables de la Fiduprevisora S.A., el día 13 de abril de 2016 se
suscrito por la Gerente de Contabilidad de la FIDUPREVISORA S.A. “ de acuerdo con los registros contables de la Fiduprevisora S.A., el día 13 de abril de 2016 se realizó pago a la señora Rosalba Vargas Cuentas por la suma de $183.340.410,00 la cual se realizó con referencia de pago No. 15238”.
Así las cosas, como la accionante contaba con 2 años a partir del día siguiente a la fecha de pago para incoar la demanda de repetición, esto es, desde el 14 de abril de 2016 al 14 de abril de 2018, y al haberse radicado el líbelo el 5 de febrero de 2018, se concluye que su inte rposición se hizo en el término bienal dispuesto en la normativa que gobierna el asunto.
8.3. Legitimación en la causa.
8.3.1. Por activa.
Atendiendo los términos del artículo 8º de la Ley 678 de 2001, la persona jurídica sobre la que recae el interés jurídico que se debate en el presente asunto es el la Fiduprevisora, entidad directamente perjudicada con el pago de la suma de dinero, como So ciedad de Economía Mixta de carácter indirecto y del orden nacional, sometida al régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica y autonomía administrativa, perteneciente al sector descentralizado.
8.3.2. Por pasiva.
Al tenor del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición se ejercita contra el servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o
8.3.2. Por pasiva.
Al tenor del artículo 2 de la Ley 678 de 2001, la acción de repetición se ejercita contra el servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado lugar al reconocimient o indemnizatorio. En este
1 Folio 39Radicado: 11001-33-36-031-2018-00025-01
Demandante: FIDUPREVISORA S.ADemandado: Claudia Marcela Vanegas Martínez Sentencia de segunda instancia
8
caso, la parte demandada la constituye Claudia Marcela Vanegas Martínez (trabajadora oficial), quien para la época de los hechos fungía PROFESIONAL del GRUPO DE NEGOCIOS de la DEPENDENCIA VICEPRESIDENCIA ADMINISTRACIÓN FIDUCIARIA quien tenía como objetivo principal a cargo “Coordinar los procesos de gestión de los negocios fiduciarios a su cargo, garantizando el oportuno y eficiente desar rollo de las obligaciones, así como el proceso de liquidación de los mismos”,
8.4. Límites a la competencia del juez de segunda instancia y a lcance del recurso de Apelación.
El recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos que deben ser materia de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.
El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior
El artículo 320 del Código General del Proceso estatuye que el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.
En ese mismo sentido, el artículo 328 Ibid establece que la competencia del juez en segunda instancia se limita a los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de los casos previstos en la Ley.
En ese orden, se itera, el recurso de apelación le otorga la competencia funcional al Juez de Segunda Instancia para resolver lo planteado en la alzada, salvo algunas excepciones contempladas en la Ley, como los aspectos objeto de declaratoria de oficio, y bajo unos límites, como es el caso la non reformatio in pejus.
Por su parte, el Consejo de Estado respecto a la alzada ha dispuesto: (i) la competencia del ad quem está limitada a los aspectos que expresamente señale el recurrente y, (ii) la competencia del juez de segunda instancia co mprende los temas implícitos en aquellos aspectos que el recurrente propone expresamente en su escrito de apelación, de manera que nada obsta para que el juez de segunda instancia corrija o modifique aquellos que, por su naturaleza, se encuentran comprendi dos o son consustanciales a los asuntos mencionados. (Subrayas y negrillas de la Sala).
En razón a que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sustentó su inconformidad en torno a las consideraciones del Juez de Instancia, con las que concluyó que no se encontraban probado que la demandante actuó con
En razón a que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante sustentó su inconformidad en torno a las consideraciones del Juez de Instancia, con las que concluyó que no se encontraban probado que la demandante actuó con culpa grave en los hechos que dieron lugar a la condena.Radicado: 11001-33-36-031-2018-00025-01
Demandante: FIDUPREVISORA S.ADemandado: Claudia Marcela Vanegas Martínez Sentencia de segunda instancia
9
IX. PROBLEMA JURÍDICOS Y TESIS
9.1. Problema jurídico.
De acuerdo a los argumentos expuestos por la entidad demandante se deberá determinar si se produjo una afectación patrimonial a la Fiduprevisora como consecuencia de una condena de carácter indemnizatorio , resultado de la conducta dolosa o gravemente culposa de la demandada, la cual debe ser resarcida por la demandada a título de culpa grave o dolo.
9.2. Tesis de la sala.
Teniendo en cuenta que el primer presupuesto para que proceda la acción de repetición es que el Estado haya reparado los perjuicios derivados de un daño antijurídico, de lo referido en el proceso se tiene que la señora Rosalba Vargas Cuentas inició INCIDENTE DE RESPONSABILIDAD SO LIDARIA en contra de la Fiduprevisora, el cual fue desatado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Polonuevo – Atlántico – mediante providencia del 13 de mayo de 2015, en donde se condenó a la Fiduprevisora de forma solidaria a pagar la suma de $111’905.298, más los intereses moratorios a la tasa legalmente permitida.
Polonuevo – Atlántico – mediante providencia del 13 de mayo de 2015, en donde se condenó a la Fiduprevisora de forma solidaria a pagar la suma de $111’905.298, más los intereses moratorios a la tasa legalmente permitida.
Mediante contrato de transacción celebrado entre Rosalba Vargas Cuentas y la Fiduprevisora se propugnaba por “establecer y regular los términos y condiciones en los que las partes han acordado solucionar de forma ágil, rápida, directa y definitiva, todas las diferencias y discrepancias que se debaten judicialmente entre las partes en el proceso de reducción de cuota alimentaria No. 085584089001200300021 (…)”.2
El incidente de responsabilidad solidaria tiene su fundamento legal en el artículo 130 del Código de la Infancia y la Adolescencia, al señalar como medida especial para el cumplimiento de las obligaciones alimentarias, que cuando el obligado a suministrar alimentos fuere asalariado, el Juez podrá ordenar al respectivo pagador o al patrono descontar y consignar a órdenes del juzgado las sumas necesarias para cumplir la obligación alimentaria, el incumplimiento de la orden judicial, hace al empleador o al pagador en su caso, responsable solidario de las cantidades no descontadas . “Para estos efectos, previo incidente dentro del mismo proceso, en contra de aquél o de este se extenderá la orden de pago.”
Para que proceda el medio de control de repetición, es necesario que la fuente de la obligación por la cual se pretende repetir sea un reconocimiento indemnizatorio a cargo del Estado, pues se debe diferenciar el pago producto de un daño antijuridico imputable al Estado y el daño patrimonial que se pueda producir por el
obligación por la cual se pretende repetir sea un reconocimiento indemnizatorio a cargo del Estado, pues se debe diferenciar el pago producto de un daño antijuridico imputable al Estado y el daño patrimonial que se pueda producir por el incumplimiento de las funciones o errores en la ejecución de las mismas a cargo de un agente estatal, pues si bien en los dos casos se ocasion a un detrimento patrimonial, la conducta del agente en este último escenario debe ser analizada bajo otras vías diferentes a la repetición, como sería el caso de un reproche disciplinario
2 Folios 40 a 46Radicado: 11001-33-36-031-2018-00025-01
Demandante: FIDUPREVISORA S.ADemandado: Claudia Marcela Vanegas Martínez Sentencia de segunda instancia
10
o de responsabilidad fiscal, pues en este supuesto no hay indemnización por un daño causado a un tercero.
Es claro que el acuerdo de transacció n celebrado no corresponde a un reconocimiento de carácter indemnizatorio, sino que deviene de un mecanismo procesal encaminado a materializar y hacer cumplir una orden judicial consistente en un pago que debía hacerse en favor de la beneficiaria de la cuota de alimentos, lo cual hace improcedente la repetición, que en los términos del artículo 90 de la Constitución Política está supeditada a que el Estado haya sido condenado a reparar patrimonialmente los daños antijurídicos causados por uno de sus agentes o exagentes, supuesto que, como ya se indicó, no se cumplen en el caso bajo examen.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia , pero por las razones expuestas en la presente sentencia.
o exagentes, supuesto que, como ya se indicó, no se cumplen en el caso bajo examen.
En consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia , pero por las razones expuestas en la presente sentencia.
X. DESARROLLO DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS
10.1. De la acción de repetición
La Constitución Política de 1991, en el artículo 90, consagró la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Respecto de la obligación de repetir contra el servidor público, el inciso segundo de la norma citada dispone:
Artículo 90: (…) En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra este.
Asimismo, en los artículos que a continuación se relacionan de la norma superior, se regula lo atinente a la responsabilidad de los servidores públicos:
Artículo 6°: “Los particulares solo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa, o por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.”
Artículo 83 : “Las actuaciones de los particulares y de las autoridad
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.