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TA CUN - 11001333603120180002801-(17-03-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120180002801-(17-03-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603120180002801 Demandante: Wilson Giraldo Grisales y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa– Ejército Nacional REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia del 23 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. El señor Jhon Heber Giraldo Hernández se desempeñaba como soldado profesional del Ejército Nacional cuando, para el 15 de junio de 2017, en desarrollo de su función, fue objeto de atentado por parte del grupo subversivo ELN generándose así su deceso. 2. Lo anterior ocurrió en el marco de una misión de seguridad y defensa en el sector de Macaguana (Tame-Arauca), a la orden de operaciones República BR 18, donde unos vehículos militares fueron atacados con artefactos explosivos. Planteamiento de las partes 3. La parte demandante acusa que el Ejército Nacional no aplicó las

reglas mínimas de seguridad, tampoco tuvo en cuenta las condiciones de orden público de la zona y no realizó actividad alguna para evitar el fallecimiento del soldado Giraldo; deceso que se produjo en desarrollo de una labor que fue determinada y dispuesta por sus superiores (fls.89-104, c.1). 4. La parte demandada expresa que el suceso del 15 de junio de 2017 se produjo en el marco de los riesgos propios del servicio, donde el hecho acaeció por el actuar de un tercero; sin que se probara la imputabilidad alegada pues no existió falla en el servicio o riesgo excepcional (fls.1-7, c.2).2 Referencia: 11001333603120180002801 Demandante: Wilson Giraldo Grisales y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional Relación de los medios de prueba 5. Las documentales relativas a copia simple de certificado de entrenamiento EXDE de noviembre 8 de 2013, Diploma soldado profesional de diciembre 13 de 2013, registro civil de defunción, expediente prestacional Nº 1127354552, informativo administrativo por muerte Nº003 de junio 24 del 2017, Resolución 3971 de octubre 30 de 2017 por la cual se reconoce y paga pensión de sobreviviente, indagación preliminar Nº010 de 2017, orden de operaciones Nº025 Juez 2 de Seguridad a la orden de operaciones República BR18, entre otras. Así como el informe escrito bajo juramento del señor General Álvaro Vicente Pérez -CPACA, art. 217- (c,1-2). La sentencia de primera instancia1 6. La juzgadora de primera instancia resolvió negar las pretensiones porque si bien acreditó el

como el informe escrito bajo juramento del señor General Álvaro Vicente Pérez -CPACA, art. 217- (c,1-2). La sentencia de primera instancia1 6. La juzgadora de primera instancia resolvió negar las pretensiones porque si bien acreditó el daño antijurídico, traducido en el fallecimiento soldado Giraldo para el 15 de junio de 2017 durante su servicio como soldado profesional, no advirtió la imputabilidad del mismo a la parte demandada. 7. En ese sentido manifestó que el suceso ocurrió durante el desarrollo de una misión táctica que buscaba efectuar operaciones terrestres unificadas ejecutadas a través de operaciones defensivas mediante seguridad de área guiada por ejes viales de, entre otros, Tame Puente Tigre. 8. Asimismo, acotó que el deceso se calificó como ocurrido en muerte de combate por acción directa del enemigo sin que dentro de las pruebas se exhibiera cómo el Ejército Nacional se extralimitó en sus funciones o estableció órdenes sin previo conocimiento del operativo que se desarrolló. 9. Por lo tanto, dedujo que el hecho ocurrió por la materialización de un riesgo propio de la labor militar que fue asumida de manera voluntaria, donde la parte demandante no logró demostrar la falla que alegaba pues las pruebas aportadas para el efecto resultaron insuficientes. El recurso de apelación2 10. La parte demandante refuta la relación con el servicio del daño antijurídico, así como la deducción probatoria efectuada frente a la imputabilidad, por los siguientes motivos: 1 Documento electrónico contenido en el link del archivo que reposa a índice 10º del expediente digital del aplicativo SAMAI. 2 Ibidem.3 Referencia: 11001333603120180002801 Demandante:

del archivo que reposa a índice 10º del expediente digital del aplicativo SAMAI. 2 Ibidem.3 Referencia: 11001333603120180002801 Demandante: Wilson Giraldo Grisales y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional (i) No es cierto que el deceso del señor Giraldo ocurriera cuando se encontraba prestando su servicio como soldado profesional porque al momento de su muerte “no se encontraba dentro de las órdenes de abastecimiento ni con los hombres que conformaban la operación [porque] la hora y sitio no son los rendidos en varios informes”. Además de haber ocurrido el daño en desarrollo de una misión táctica “(…) no fue en cumplimiento de la orden de operaciones Nº024 del juez [2] de seguridad (…) [porque] el sector Macaguana, lugar donde falleció el soldado (…) no aparece en ninguno de los sitios mencionados (…) lo que se encuentra probado es que al monto(sic) de abastecimiento el soldado muerto (…) no se encontraba en el sitio ordenado en la operación en mención”. (ii) Se demostró que el hecho generador consistió en una indebida orden de los mandos superiores del ejército nacional que conllevaron a la muerte del soldado mencionado” para el efecto recabó en las documentales aportadas. Lo anterior con el fin de acotar que “sus altos mandos tenían muy claro el riesgo que existía para el movimiento de tropas y

más de automotores y a pesar de ese conocimiento deciden arriesgar la vida del soldado profesional que murió (…) no dieron cumplimiento a lo establecido en los lineamientos de la orden de operaciones Nº 024 juez 2 de seguridad y defensa a la orden de operaciones república BR 18”. (iii) La entidad aplicó un “mal procedimiento permitiendo el atentado del grupo armado al margen de la ley (…) donde falleció el soldado [Giraldo] en la prestación del servicio en calidad de soldado profesional, por cuanto el ejército incurrió en imprudencia, negligencia y falta de previsión permitiendo maniobrar a los hombres del ELN libremente (…) hechos probados, es tanto asó que en la noticia emitida por [caracol] se expresa que el comandante (…) le atribuyó el atentado al [ELN]”. Con las pruebas se aprecia que fue “algo previsible y el Ejército Nacional de Colombia no aplicó las tácticas de guerra y los mandos superiores permitieron y dieron ordenes que conllevaron a no prever el atentado en contra de los miembros del Ejército Nacional (…) cuando era de su pleno conocimiento la presencia y actuar de ese grupo ilegal en ese sector (…)”.4 Referencia: 11001333603120180002801 Demandante: Wilson Giraldo Grisales y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional Frente a este particular expresó que si bien la persona que ingresa voluntariamente asume unos riesgos

“(…) no por esta razón deben soportar o cargar con la mala prestación o falla en la prestación del servicio (…) pues ya se expuso y se prueba [que] (…) si cumplieron con una orden de su jefe o mando superior que realizó de manera ilegal o irregular saliéndose de lo establecido en [la orden de operaciones] (iv) Controvirtió el contenido de algunos documentos aportados, en especial el informativo por muerte y el informe de los hechos, para detallar que la falla en el servicio se probó y “(…) si no fuese así la parte demandada no hubiera tenido la necesidad de allegar una serie de documentos para encubrir la falla del servicio pues no logró garantizar la vida de la víctima”. Actuación en segunda instancia3 11. La parte demandante realizó una reconstrucción fáctica de la situación e hizo hincapié en la imputabilidad del daño a la demandada. Para el efecto reiteró lo relativo al análisis probatorio y analizo ese punto a la luz de las funciones del Ejército Nacional. 12. El Ejército Nacional se ratificó en sus argumentos de la contestación de la demanda, en ese sentido argumentó que no fue probada la imputabilidad alegada; así acotó la inexistencia de una falla en el servicio por contraposición a la concreción de un riesgo propio de la actividad militar. II. CONSIDERACIONES La competencia 13. La Sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP4., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 3 Documentos electrónicos a la vista en los índices 8 y 9 del expediente digital del aplicativo SAMAI. 4 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos

adoptarse de oficio. 3 Documentos electrónicos a la vista en los índices 8 y 9 del expediente digital del aplicativo SAMAI. 4 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR: el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella (…).”5 Referencia: 11001333603120180002801 Demandante: Wilson Giraldo Grisales y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional Asunto a resolver 14. Conforme los argumentos expuestos en la apelación, esta Sala establecerá si el daño antijurídico se produjo en el marco de la actividad militar e igualmente si el mismo resulta imputable a la demandada porque incumplió con sus deberes sabiendo que ocurriría un ataque subversivo, aunque se afirme que no se demostró que el suceso fuese generado por una omisión o creación de un riesgo superior por parte del Ejército Nacional. Caso concreto 15. La Sala evidencia que los puntos de disenso formulados por la parte apelante, tienen un denominador común que resulta transversal a los diferentes cargos presentados; ese punto de convergencia alude al cuestionamiento de las pruebas documentales presentes en el expediente. 16. Es necesario manifestarse frente a ese contexto particular antes de absolver los argumentos de la censura. En ese sentido, se observa que las documentales aportadas tienen plena validez probatoria como quiera que las mismas no fueron

alude al cuestionamiento de las pruebas documentales presentes en el expediente. 16. Es necesario manifestarse frente a ese contexto particular antes de absolver los argumentos de la censura. En ese sentido, se observa que las documentales aportadas tienen plena validez probatoria como quiera que las mismas no fueron objetadas o tachadas. 17. Así se confirma al observar que, durante el trámite de la audiencia inicial, las pruebas documentales aportadas por las partes (incluyendo informativo por muerte e informe de los hechos), fueron decretadas como medios de prueba y se les otorgó el valor correspondiente sin que sobre esa decisión mediara objeción alguna5. 18. En igual sentido sucedió con los elementos de juicio practicados en la audiencia de pruebas, donde se incorporó, entre otras, (i) informe escrito bajo juramento del general Pérez Duran y (ii) expediente prestacional del señor Giraldo. En ese marco el apoderado de la parte demandante “manifiest[ó] que no tiene objeción alguna”6. 19. De manera que, si se pretendía cuestionar que la demandada se limitó a “allegar una serie de documentos para encubrir la falla del servicio”, debió proponerse la tacha de los mismos si el criterio de disenso era, precisamente, rebatir el aporte de unos documentos materialmente divergentes con la realidad. 5 Folios 152-159 del cuaderno 1. Audiencia inicial del 8 de noviembre de 2018. 6 Folio 172-175 del cuaderno 1. Audiencia de pruebas del 23 de mayo de 2019, reanudada el 14 de julio de 2020, según se observa en el índice 10 del expediente digital de SAMAI.6 Referencia: 11001333603120180002801 Demandante:

según se observa en el índice 10 del expediente digital de SAMAI.6 Referencia: 11001333603120180002801 Demandante: Wilson Giraldo Grisales y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional 20. Ciertamente la jurisprudencia acota que la tacha “procede contra documentos aportados o tenidos como prueba dentro del proceso -original o copiade los cuales se predique falsedad material -alteración del documento o creación de documento totalmente falso-”7. 21. Desde esa óptica el trámite que debió proponerse, de considerar que los documentos encubrían la falla alegada, era el contenido en los artículos 269 y siguientes del CGP -aplicable por remisión del artículo 306 CPACA-, lo que de suyo presupone que no procede, en el marco de la apelación, formular tacha contra unos documentos que en su momento no fueron objetados. 22. En otras palabras, las pruebas documentales aportadas, decretadas, que no fueron objetadas ni tachadas e igualmente se incorporaron debidamente al expediente tienen plena validez probatoria. Razón por la que su examen guiará el estudio del disenso presentado en esta instancia. Del daño antijurídico ocasionado por el deceso del señor Giraldo 23. El daño antijurídico es una noción de jerarquía constitucional inmersa en el artículo 90 Superior8 como elemento basilar de la responsabilidad patrimonial del Estado. Ante su ocurrencia, y si resulta imputable a la administración, se estructura el imperativo de responder. 24. Esa institución se ha conceptualizado como la “afectación que no está amparada por la ley o el derecho9, que contraría el orden legal10 o que está desprovista de una causa que la

y si resulta imputable a la administración, se estructura el imperativo de responder. 24. Esa institución se ha conceptualizado como la “afectación que no está amparada por la ley o el derecho9, que contraría el orden legal10 o que está desprovista de una causa que la justifique11, (…) de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa”12. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena. Auto del 8 de octubre de 2019. Rad: 11001-03-15-000-2018-02417-01(PI), M.P. Alberto Montaña Plata. Resalta la Sala en cita intertextual. 8 ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. (…). 9 [Cita original] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945. 10 [Cita original] Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90 11 [Cita original] Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Exp: 50.257, M.P. Nicolás Yepes Corrales.7 Referencia: 11001333603120180002801 Demandante:

del 22 de noviembre de 2021, Exp: 50.257, M.P. Nicolás Yepes Corrales.7 Referencia: 11001333603120180002801 Demandante: Wilson Giraldo Grisales y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional 25. Bajo aquella perspectiva, al observar el Registro Civil de Defunción 3936125 del 14 de agosto de 2017, puede apreciarse que, para el 15 de junio de 2017, el señor Jhon Heber Giraldo Hernández falleció en el municipio de Tame, departamento de Arauca13. 26. Para esa data del deceso, el informe de novedades de personal del Ejército Nacional -contenido en el expediente prestacional del señor Giraldo-, registró que él, como orgánico del batallón Brian 18, sufrió acción directa del enemigo (ELN) quien utilizó artefactos explosivos contra vehículo militar que se encontraba en abastecimiento14. 27. Como consta en el concepto del comandante de la unidad del 24 de junio de 2017 aquello ocurrió en el “(…) sector Macaguana en desarrollo de operación de seguridad y defensa movimiento en vehículos militares son atacados con artefactos explosivos (…)”15. 28. Evidentemente estos puntos serán retomados al momento de verificar la imputabilidad del daño, pero, para efectos de resolver el cargo de censura frente al particular, esta Subsección encuentra lo siguiente: (i)

Está acreditada la concreción de un daño antijurídico el cual se circunscribe al fallecimiento del soldado profesional Jhon Heber Giraldo Hernández para el 15 de junio de 2017 en el departamento de Arauca, como consecuencia de la acción directa de un grupo insurgente. (ii) Aquello se materializó en el desarrollo de una actividad militar pues los documentos -que gozan de validezpresentes en el expediente así lo demuestran. En efecto, el efectivo del batallón Brian 18 falleció, en el sector de Macaguana, durante una operación militar. (iii) Por lo tanto, se observa que el daño antijurídico si se configuró en el marco de la relación con el servicio. 29. De hecho, este punto de la censura se contradice con el relato fáctico presentado en su demanda pues, en el hecho sexto, acota que el soldado “perdió su vida, por un atentado del (…) ELN, en la prestación del servicio en calidad de soldado profesional16. 13 Folio 17 del cuaderno 1. 14 Folio 128 del cuaderno 1. Que señala: “SLP. GIRALDO HERNANDEZ JHON HEVER(sic) (…) PRESENTASE ACCIÓN DIRECTA ENEMIGO (ADE)-MINAS Y ARTEFACTOS EXPLOSIVOS (MIN-AEI) MEDIANTE EMPLEO DE ARTEFACTOS EXPLOSIVOS CONTRA VEHÍCULO MILITAR-ENCONTRASE ABASTECINDO(sic)” 15 Folio 132 del cuaderno 1. 16 Folios 90-104 del cuaderno 1. Hecho 6 a folio 93. Resalta la Sala.8 Referencia: 11001333603120180002801 Demandante: Wilson Giraldo

a folio 93. Resalta la Sala.8 Referencia: 11001333603120180002801 Demandante: Wilson Giraldo Grisales y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional 30. En consecuencia, el disenso manifestado con respecto al daño antijurídico no tiene fundamento. Por lo tanto, deberá indagarse frente a su imputabilidad por concentrar aquello la parte restante del esfuerzo argumentativo que formulan los apelantes. 31. Para el efecto, debe considerarse el análisis que previamente fue determinado con respecto a las condiciones en que ocurrió el hecho, en particular, tomándose en cuenta que el mismo, según lo probado, se concretó en el marco de una operación militar. La imputabilidad del daño antijurídico 32. La noción en estudio, refiere a la atribución fáctica y jurídica del daño17, en la que se debe analizar la existencia de un nexo de causalidad y posteriormente definir un régimen jurídico de responsabilidad18. 33. Por esa razón, el análisis de la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado pasa por cotejar la existencia de un nexo de causalidad, verificar si acaecen o no eximentes de responsabilidad, para posteriormente definir un título jurídico aplicable19. 34. Frente a esto último, debe resaltarse que, en casos como el presente, la jurisprudencia ha construido una línea analítica encaminada a entender que los miembros de la fuerza pública, que ingresan voluntariamente, conocen y subsumen los riesgos propios de la actividad militar20. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de febrero de 2018, Rad:

de la fuerza pública, que ingresan voluntariamente, conocen y subsumen los riesgos propios de la actividad militar20. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de febrero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2009-00076-01, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 7 de febrero de 2018, Rad: 73001-23-31-000-2008-00100-01, M.P. Danilo Rojas Betancourth. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp. 54.467, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico. “Esta Corporación ha establecido que la imputación exige analizar dos esferas: el ámbito fáctico y la imputación jurídica. En lo que tiene que ver con el primer aspecto, es imperativo determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se reputan como su fuente. Asimismo, en la imputación jurídica se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico, a partir de la aplicación de los títulos de falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional, según lo que se encuentre demostrado en el proceso.” [Resalta la Sala] 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

C. Sentencia del 21 de noviembre de 2017, Rad: 23001-23-31-000-2008-00281-01, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.9 Referencia: 11001333603120180002801 Demandante: Wilson Giraldo Grisales y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional 35. Aquella perspectiva repercute en los presupuestos que pueden llegar a delinear eventualmente la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por los daños que puedan sufrir los miembros de la fuerza pública porque debe constatarse la configuración de un régimen subjetivo21. 36. Con esas precisiones, se observa que el para la fecha de los hechos la brigada 18, a la que pertenecía el señor Giraldo, se encontraba a la “orden de operaciones Nº024 Juez 2 de seguridad y defensa de la fuerza a la orden de operaciones República BR 18”22. 37. La misión de esa brigada aludía a “desarrollar operaciones unificadas ejecutadas a través de operaciones defensivas mediante seguridad de área extensa guiada (…) sobre los siguientes ejes viales: eje vial Nº1 comprende Tame-puente tigre, sector el tigre (…)”23. 38. Para el momento de los hechos (junio 15 de 2017) se impartió orden “para el movimiento táctico motorizado protegido (…) con el fin de realizar abastecimientos clase I (…)”24 y la finalidad de aquello se orientó a (i) realizar procedimiento para abastecimiento a las unidades orgánicas y (ii) reaccionar ante cualquier ataque del que pudiese ser objeto la unidad por parte de agentes violentos que delinquen en la jurisdicción25. 39. Frente a lo último

la finalidad de aquello se orientó a (i) realizar procedimiento para abastecimiento a las unidades orgánicas y (ii) reaccionar ante cualquier ataque del que pudiese ser objeto la unidad por parte de agentes violentos que delinquen en la jurisdicción25. 39. Frente a lo último se impartió información para la realización de esa operación, indicándose que “grupos del SAP ELN (…) están en capacidad de efectuar ataques a las unidades que desarrollen movimientos motorizados del Batallón de Ingenieros Nº 18 (…) con el ánimo de causar bajas al personal, (…) además de la destrucción de los vehículos, para demostrar un falso poder de combate”26. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 21 de noviembre de 2017, Rad: 23001-23-31-000-2008-00281-01, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 22 Folios 179-198 del cuaderno 1. Esa brigada realizó sus funciones operativas desde el 1º de enero al 31 de diciembre de 2017, según se observa folio 182. 23 Ibidem, desarrollo de la misión a folio 183. 24 CD Folio 177 denominado “SLP. GIRALDO HERNANDEZ JHON HEBER”, archivo digital “PARTE 4”, página pdf 21. Resalta la Sala. 25 Ibidem que en sentido literal establece: “Dictar normas, órdenes e instrucciones orientadas a desarrollar un procedimiento eficaz para el abastecimiento a las unidades orgánicas y reacción contundente ante cualquier ataque de

que pueda ser objeto de la unidad que realiza movimiento táctico motorizado del batallón de ingenieros N 18 general Rafael Navas pardo, con el fin de garantizar el cumplimiento de la operación y mantener la integridad del personal que realiza el desplazamiento, negándole éxitos a los agentes generadores de violencia que delinquen en la jurisdicción.” [Resalta la Sala] 26 Ibidem, página pdf 22. Resalta la Sala.10 Referencia: 11001333603120180002801 Demandante: Wilson Giraldo Grisales y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional 40. De hecho, a raíz de aquella situación, se establecieron (i) instrucciones de coordinación para garantizar la seguridad, (ii) puntos de control para monitorear el desplazamiento del movimiento táctico, (iii) límites de velocidad para la misión y (iv) plan de reacción y contra ataque27. 41. Aspecto que se acompasa con el anexo de inteligencia de la operación Nº024 Juez 2 donde se recapituló la situación del enemigo, expresándose que un frente del ELN se caracterizaba por realizar actividades delictivas en el sector y su modo de operar era, entre otras, el lanzamiento de cilindros bomba e instalación de artefactos explosivos improvisados28. 42. Con lo visto se observa que los argumentos transversales de los cargos tendientes a cuestionar una indebida operación y falta de planeación de la misión carecen de sustento, porque el desarrollo del movimiento táctico previó el contexto de seguridad e igualmente determinó condiciones para paliar el actuar delictivo de grupos en la zona como, entre otros, el ELN. 43. Misma suerte sigue lo relativo a la previsibilidad del ataque y carencia de aplicación de tácticas para resistirlo

desarrollo del movimiento táctico previó el contexto de seguridad e igualmente determinó condiciones para paliar el actuar delictivo de grupos en la zona como, entre otros, el ELN. 43. Misma suerte sigue lo relativo a la previsibilidad del ataque y carencia de aplicación de tácticas para resistirlo porque, por una parte, la previsibilidad se determinó como un riesgo intrínseco de la movilización para el abastecimiento del 15 de junio de 2017, y por otra, se establecieron medidas para afrontar aquella situación. 44. A pesar de lo anterior, lamentablemente el riesgo propio de la actividad se concretó, pues como expresa el informativo administrativo por muerte 003 de junio 24 de 2017, el 15 de junio de 2015 “(…) en desarrollo de operación de seguridad y defensa movimiento en vehículos militares son atacados con artefactos explosivos, se reacciona mediante maniobra enfrentamiento que se extiende por un tiempo aproximado de 15 minutos momento en el cual llega el apoyo (…), una vez verifica el personal y se evidencia que el S.L.P Giraldo Hernández John Heber fue asesinado”29. 45. En este punto, debe retomarse que, si bien la censura acusa una orden irregular por parte de los mandos superiores de la entidad, no se vislumbra prueba de aquello porque (i) la orden de operaciones refería a actividades terrestres, (ii) contempló riesgo de actos del ELN y (iii) se impartieron instrucciones para el 15 de junio de 2017 en consideración de aquello. 27 Ibidem, páginas pdf 23-25. 28 CD Folio 177 denominado “SLP. GIRALDO HERNANDEZ JHON HEBER”, archivo digital “PARTE 6”, página pdf 2. 29 Folio 132 del cuaderno 1.11 Referencia:

denominado “SLP. GIRALDO HERNANDEZ JHON HEBER”, archivo digital “PARTE 6”, página pdf 2. 29 Folio 132 del cuaderno 1.11 Referencia: 11001333603120180002801 Demandante: Wilson Giraldo Grisales y otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa Nacional– Ejército Nacional 46. Así las cosas, la Sala evidencia que la imputabilidad del daño no se probó concretarse como consecuencia de una falla en el servicio o la elevación de un riesgo creado pues, como se observa, el suceso ocurrió en el marco de una misión militar donde no se demostró desatenderse instrucciones o directrices para su desarrollo. 47. Por lo tanto, como la imputabilidad es un presupuesto nodal para atribuir la responsabilidad patrimonial del Estado y, dado que la misma no se acreditó en el presente proceso, no es dable que esta Subsección acceda a las reclamaciones formuladas por la censura. 48. En consecuencia, en atención al análisis realizado, se impone confirmar la Sentencia del 23 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones. De la liquidación de costas y agencias en derecho 49. Conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A., que ordena pronunciarse en la sentencia sobre las costas, estas aplican para la parte vencida en una actuación procesal, según el artículo 365 del C.G.P.30 50. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia.

procesal, según el artículo 365 del C.G.P.30 50. En el caso, la condena en costas contra la parte vencida corresponde a las agencias en derecho, que se fijan en un salario mínimo legal, equivalente al menor grado de afectación de la administración de justicia. 51. Aquello se ajusta a lo previsto en el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, modificado por el Acuerdo 222 del 2003, del Consejo Superior de la Judicatura. La aprobación, firma y notificación de esta providencia 52. La Sala ha aprobado esta decisión en sesión virtual y su firma es digitalizada, en aplicación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones (art. 53ª CPACA adicionado por el art.8 de la Ley 2080 de 2021). 30 Corte Constitucional, Sentencia C-157 de 2013, M.P. Mauricio Cuervo González “5.1.8. La condena en costas no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto, según el artículo 365. (…). De esta manera, las costas no se originan ni tienen el propósito de ser una indemn

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