TA CUN - 11001333603120180006601-(02-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120180006601-(02-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., dos (02) de junio de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha) Expediente 110013336031201800066-01 Sentencia SC3-06-21-3100 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA Demandantes JESÚS DAVID ORTEGA GRISALES y otros
Demandados NACION - RAMA JUDICIAL y FISCALÍA GENERAL DE LA
NACIÓN
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema
CUANDO LA ABSOLUCIÓN DEVIENE DE SENTENCIA
ABSOLUTORIA POR INDUBIO PRO REO EL SUSTENTO DE LA
RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA
LIBERTAD DERIVA DE LA IRRAZONABILIDAD Y
DESPROPORCIONALIDAD DE LA MEDIDA DE
ASEGURAMIENTO.
Trata de apelación contra sentencia promovida con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021 y, en este orden, contrastados su artículo 861 y artículo 624 del Código General del Proceso – CGP, regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, se tiene que encontrándose cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
en su contenido primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, se tiene que encontrándose cumplido el procedimiento previsto en su artículo 247, encuentra para que la Sala provea.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos proceso s, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las
surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.RADICADO: 110013336031201800066-01
DEMANDANTE: Jesús David Ortega Grisales y otra.
DEMANDADO: Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional
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Desatar el recurso de apelación interpuesto por la ACTIVA, para que se revoque la sentencia calendada diez (10) de marzo de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que negó las pretensiones de la demanda y condenó al pago de agencias en derecho.
II. DEMANDA Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Los demandantes JESÚS DAVID ORTEGA GRISALES y GLORIA EUGENIA GRISALES, por intermedio de apoderado, presentaron demanda de reparación directa en contra de la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL , buscando la declaratoria a su favor de las siguientes pretensiones:
- Que mediante sentencia que haga tránsito a cosa juzgad a se hagan en
contra de NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA , POLICÍA NACIONAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y en favor del demandante las siguientes o parecidas declaraciones y condenas:
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y en favor del demandante las siguientes o parecidas declaraciones y condenas:
1. Que NACI ÓN, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; NACIÓN-CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA son administrativamente responsable s de la totalidad de los daños y perjuicios de todo orden causados a los demandantes JESÚ S
DAVID ORTEGA GRISALES y GLORIA EUGENIA GRISALES.
2. Que como consecuencia de la anterior declaración NACIÓN ,
MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL, FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN; NACIÓN, CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, deberá cancelar al ciudadano JESÚ S DAVID ORTEGA GRISALES, quien fuera privado de su libertad por la falla en el servicio, durante cuarenta y cuatro meses diecisiete días, por concepto de DAÑO MO RAL, la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del fallo y/o el acuerdo conciliatorio, así mismo a los daños morales causados a la progenitora del señor JESÚS DAVID la señora GLORIA EUGENIA GRISALES la suma de CIEN SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES al momento del fallo.
3. Por PERJUICIOS MATERIALES deberán cancelar a JE SÚS DAVID
ORTEGA GRISALES, las siguientes sumas de dinero:
3.1. Por concepto de daño emergente causado la suma de: Cuarenta y Siete
3. Por PERJUICIOS MATERIALES deberán cancelar a JE SÚS DAVID
ORTEGA GRISALES, las siguientes sumas de dinero:
3.1. Por concepto de daño emergente causado la suma de: Cuarenta y Siete Millones de Pesos ($47.000.000.00). P or concepto de sostenimiento dentro del establecimiento carcelario la suma de VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS ($28.000.000.00), representados en alimentos, medicamentos, vestuario, útiles de aseo, colchonetas, cobijas, etc., elementos que no le fueron suministrados en debida forma al interior de Centro Carcelario de Bogotá la Modelo.
3.2. Por concepto de gastos como trasporte en que incurrieron los familiares del demandante para realizar las correspondientes visitas al Establecimiento Carcelario la Modelo de Bogotá, tales como el pago de trasporte yRADICADO: 110013336031201800066-01
DEMANDANTE: Jesús David Ortega Grisales y otra.
DEMANDADO: Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional
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alimentación la suma de DIECINUEVE MILLONES DE PESOS ($19.000.000.00).
3.2. Por concepto de lucro cesante vencido, derivado de los salarios y prestaciones sociales dejados de perci bir en su empleo habitual como mecánico de m otocicletas de manera independiente, al momento de ser vinculado y privado injustamente de su libertad p or parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, Unidad de D elitos contra Libertad, Integridad y Formación Sexual, a un proceso penal adelantado por los presuntos delitos
vinculado y privado injustamente de su libertad p or parte de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION, Unidad de D elitos contra Libertad, Integridad y Formación Sexual, a un proceso penal adelantado por los presuntos delitos de ACCESO CARNAL VIOLENTO AGRAVADO EN CONCURSO HETEROGÉNEO CON EL DELITO DE INCESTO; al momento de hacer este cálculo se tendrá en cuenta, el salario mensual que el señor JES ÚS DAVID ORTEGA GRISALES, devengaba para la fecha de los hechos, incrementado en un porcentaje del veinticinco por ciento (25%), correspondiente a las prestaciones social es dejadas de percibir. Perjuicios que desde ya se estiman en una suma no inferior a TREINTA Y CUATRO MILLONES
VEINTICINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS M/cte.
($34.025.442.00)
3.3. Para establecer el monto a indemnizar, por daño emergente y lucr o cesante consolidado, se aplicarán las fórmulas de cálculo actuarial, en obedecimiento a lo dispuesto en el artículo 16 de la ley 446 de 1998.
TOTAL DAÑOS MORALES: 200 SMLMV $137.891.000
TOTAL DAÑOS MATERIALES: $81.025.442
TOTAL: $218.916.442
BENEFICIARIO I.P.D
MORAL
DAÑO MATERIAL TOTAL
LUCRO
CESANTE
DAÑO
EMERGENTE
JESÚS DA VID
ORTEGA
GRISALES
100 SMLMV
$137.891.000
$34.025.442
$47.000.000
$149.970.942
GLORIA
EMERGENTE
JESÚS DA VID
ORTEGA
GRISALES
100 SMLMV
$137.891.000
$34.025.442
$47.000.000
$149.970.942
GLORIA
EUGENCIA
GRISALES
$68.945.500
En fundamento de su reclamación reseña, en síntesis, los siguientes hechos2:
- El día 21 de ju nio del año 2012 fue capturado por agentes de la POLlCÍA NACIONAL y llevado ante el Juzgado 19 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantí as de Bogotá el señor JESÚ S DAVID ORTEGA GRISALES , seguidamente se legalizó la captura y la Fiscalía 322 Seccional realizó imputación como autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con el delito de incesto en concurso con el delito de lesiones personales dolosas agravadas, en consecuencia de lo cual el juez de garantías libró boleta de detención nro. 064, de fecha 31 de julio de 2008 , para ante la cárcel Nacional Modelo dentro del proceso radicado con el numero 110016000013201280733, NI 174100.
2 Folios 5 a 8 c. principal.RADICADO: 110013336031201800066-01
DEMANDANTE: Jesús David Ortega Grisales y otra.
DEMANDADO: Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional
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- Los hechos que dieron lugar a la pr ivación de libertad del señor JESÚ S DAVID
DEMANDADO: Nación – Rama Judicial, Fiscalía General de la Nación y Policía Nacional
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- Los hechos que dieron lugar a la pr ivación de libertad del señor JESÚ S DAVID ORTEGA GRISALES sucedieron, presuntamente, el día 17 de junio de 2012, a las 4:00 a.m. , según la denuncia interpuesta por la señora GLORIA EUGENIA GRISALES, quien refirió que “Hacia las 4:00 A.M, del mismo día s u h ija María Alejandra Ortega Grisales de 14 años de edad, entró al cuarto donde la denunciante se encontraba acostada con su esposo y la despertó indicándole que salieran. Una vez fuera de la habitación su hija le comentó que su hermano la había violado, señalando que ella se encontraba durmiendo, despertó y entonces su hermano le tapó la boca para evitar que gritara, la traslado hasta el cuarto que está ubicado en la parte trasera de la casa donde procedió a accederla carnalmente”.
- Luego de privado de la libertad JESÚS DAVID ORTEGA GRISALES fue acusado por la Fiscalía 4ta Seccional como responsable por el delito de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con el delito de incesto en concurso con el delito de lesiones personales dolosas agr avadas, decisión que mantuvo hasta en la audiencia de Juicio insistiendo en pedir sentencia condenatoria , proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
- El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante decisión de fecha 4 de marzo de 2016, revocó la sentencia proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito de
Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
- El Tribunal Superior de Bogotá, Sala Penal, mediante decisión de fecha 4 de marzo de 2016, revocó la sentencia proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Conocimiento, para, en su lugar , absolver a JESÚS DAVID ORTEGA GRISALES, por cuanto las pruebas no eran suficientes para predicar la existencia de los requisitos previstos en el art ículo 381 de la L ey 906 de 2004, y, por el contrario, revelaban dudas sustanciales que debían ser resueltas a favor del acusado . E n consecuencia, libró la boleta de libertad.
III. SENTENCIA OBJETO DE ALZADA3
El Juzgado Treinta y Uno (31 ) A dministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, en sentencia proferida en audiencia inicial realizada el 10 de marzo de 2020 , negó las pretensiones de la demanda, bajo la consideración sustancial que la activa no probó la antijuridicidad del daño e impuso condena por agencias en derecho.
En fundamento de su decisión formula la siguiente argumentación:
El proceso penal que cursó en contra del señor JESÚS DAVID ORTEGA GRISALES, inició por la denuncia presentada por la madre de los dos (2) involucrados, de la menor presuntamente abusada y de su presunto abusador; antecedente que explica razonablemente, que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN hubiera desplegado su actuación investigativa en contra del denunciado, por cuanto en contra del señor
menor presuntamente abusada y de su presunto abusador; antecedente que explica razonablemente, que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN hubiera desplegado su actuación investigativa en contra del denunciado, por cuanto en contra del señor
3 Visible a folio 233 al 246 del cuaderno de continuación del cuaderno principal.RADICADO: 110013336031201800066-01
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JESÚS DAVID ORTEGA GRISALES existió denuncia por el presunto abuso cometido en contra de su hermana, denuncia presentada por su propia madre y sustentada en lo narrado por la presunta víctima directa, y en esta secuencia asume también razonable , la medida de detención preventiva en centro carcelario , independientemente que con posterioridad fuera absuelto por duda.
Advierte en esta secuencia el Juzgador de Primera Instancia, que la posterior absolución del imputado en trámite del proceso penal, no conlleva automáticamente a que se configure la obligación indemnizatoria del Estado, por cuanto no edifica per se, que la medida restrictiva de la libertad configure un daño antijurídico, contrastado que los ciudadanos en general y los ser vidores públicos en mayor grado , se encuentran en principio, en el deber jurídico de soportar las investigaciones administrativas y penales que pesen en su contra.
Finiquita en el descrito panorama que, no encontrándose probado en el presente asunto, el primer elemento de la responsabilidad extracontractual, esto es, el daño
administrativas y penales que pesen en su contra.
Finiquita en el descrito panorama que, no encontrándose probado en el presente asunto, el primer elemento de la responsabilidad extracontractual, esto es, el daño antijurídico, por sustracción de materia no hay lugar a estudiar la imputación, ni el nexo de causalidad y tampoco, las excepciones de fondos alegadas por los apoderados de las entidades demandadas.
De otra parte , coloca de re lieve el Juzgador de Primera Instancia, que la señora GLORIA EUGENIA GRISALES, acude con pretensión indemnizatoria, invocando su condición de víctima indirecta, madre del señor JESÚS DAVID ORTEGA GRISALES, desconociendo indebidamente, que nadie puede alegar a su favor o sacar provecho su propia culpa o conducta , por cuanto fue ella, quien presentó denuncia en contra de aquel, por el presunto acceso carnal en contra de su hija.
IV. RECURSO DE APELACIÓN4
La ACTIVA pretende se revoque la sentencia objeto de alzada y, en su lugar , se acceda a las pretensiones de la demanda, e invoca en sustento de su inconformidad con aquella, replicando que JESÚS DAVID ORTEGA GRISALES se vio compelido, con ocasión a su detención intramural, a soportar una carga que no tenía el deber jurídico de soportar:
“De acuerdo con las circunstancias presentadas en este caso y de conformidad con lo probado, es evidente que existe responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, toda vez que como se pudo constatar con el fallo absolutorio proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, (…):
probado, es evidente que existe responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, toda vez que como se pudo constatar con el fallo absolutorio proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Penal, (…):
“En la audiencia de juicio se observó la infortunada ignorancia de la Fiscalía y de la juez sobre las consecuencias y el manejo que se le debe dar a las previsiones del artículo
347. Cuando la fiscal quedó sorprendida por la afirmación tajante de la presunta víctima,
4 Recurso de apelación radicado el 17 de octubre de 2017, visible a folios 362 al 363 ibídem.RADICADO: 110013336031201800066-01
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en el sentido de que ella ya le había dicho a la sicóloga de la Asociación Creemos en Ti que no era verdad lo que había relatado a la mamá y otra sicóloga, y que esa sicóloga se lo dijo a la mamá, la Fiscal entró en confusión y se descompuso en rifirrafe con la juez; ...(Ia juez) hizo uso autoritario de su autoridad y entró en consideraciones que prácticamente Significaron la apreciación antic ipada de la prueba con la aceptación del sentido de descargo, enfatizando que ya qué más quería la Fiscal si la declarante había dado los detalles de cómo sucedieron los hechos ..."
De las observaciones del Tribunal frente a la investigación realizada por la Fiscalía, que sea del caso advertir fue defectuosa, por cuanto el tratamiento sicológico que fue
dado los detalles de cómo sucedieron los hechos ..."
De las observaciones del Tribunal frente a la investigación realizada por la Fiscalía, que sea del caso advertir fue defectuosa, por cuanto el tratamiento sicológico que fue ordenado por este ente investigador y que iba a hacer aportado en la etapa del juicio, en dictamen de Agosto de 2013, se estableció que la menor no había s ido abusada, que la actividad sexual que hubo entre ésta y el acusado hoy demandante, fue consentida dentro del marco de una relación sentimental, que nunca hubo agresión sexual, y dictamen que se encontraba en poder de la Fiscalía, no siendo apreciado por esta funcionaria antes de las audiencias juicio oral, siendo sorprendida en la audiencia por la misma víctima.
La apreciación que en su momento le dio la Juez a dicho testimonio deja ver un fallo absolutorio, pero por el cambio del juez del caso, llego u n funcionario judicial que no revisó la totalidad el expediente y las pruebas prácticas en el proceso, perdiéndose el principio de la inmediación de la prueba, que lo llevó a proferir un fallo condenatorio. Así lo manifestó el Tribunal en su sentencia:
“Como se acaba de reseñar, la juez que presidió el juicio dejó conocer el impacto de credibilidad y convicción que le produjo el dicho de la joven testigo supuesta víctima, en el sentido de que esa había sido una relación consentida; vino otro juez a dictar sentencia, más de dos alias después; apreció de otra manera lo adelantado en juicio y entendió las cosas de manera diferente a la que evidentemente la juez inicial había comprendido.”
Así las cosas, es claro que en el asunto de estudio se pudo establecer que el señor
entendió las cosas de manera diferente a la que evidentemente la juez inicial había comprendido.”
Así las cosas, es claro que en el asunto de estudio se pudo establecer que el señor ORTEGA GRISALES no cometió ningún delito, por cuanto no se logró demostrar la existencia del mismo, y por el contrario se puede determinar que el actuar del aparato jurisdicción y de la Fiscalía General de la Nación, fue defectuoso no solo por la indebida interpretación de los hechos y testigos de cargo, si no a demás por la demora judicial, generándose así un rompimiento en las cargas públicas, toda vez que el Estado, lo sometió, a una situación restrictiva en la que limitó sus garantías públi cas para garantizar su comparecencia al proceso por casi 4 años.
Si bien es cierto que la medida se adoptó con el convencimiento de garantizar la comparecencia del inculpado al proceso o las demás motivaciones que haya tenido el Juez para proferir dicha detención y garantizar el orden público y social, también lo es que la afectación se hizo en un individuo particular, soportando una carga que no tenía el deber jurídico de soportar. (…)”.
V. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con proveído del 12 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación promovido por la activa, y dispuso que a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia y en caso de no media r solicitud probatoria por las partes, se corriera traslado para alegar de conclusión (expediente digital SAMAI).
5.2. En oportunidad para alegar de conclusión, la activa ejerció su derecho, así
providencia y en caso de no media r solicitud probatoria por las partes, se corriera traslado para alegar de conclusión (expediente digital SAMAI).
5.2. En oportunidad para alegar de conclusión, la activa ejerció su derecho, así como la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en tanto que la NACIÓN - RAMA JUDICIAL y el MINISTERIO PÚBLICO guardaron silencio.
5.2.1. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN solicita confirmación de la sentencia apelada y argumenta, que no se demostró el carácter injusto del daño que se alegaRADICADO: 110013336031201800066-01
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infligido y, por el contrario, encuentra probada la legalidad de las actuaciones de esa entidad, por cuando el delito por el que se procesó a JESÚS DAVID ORTEGA GRISALES, involucraba derechos fundamentales prevalentes, por tratarse la víctima de una menor de edad y, en consecuencia, proced ía la aplicación del principio constitucional pro infans , y en esta secuen cia, la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva asume por mandato legal obligatoria, conforme prescribe el artículo 199 de la Ley 1098 de 2006, y respecto de la misma, el procesado ni su defensor promovieron recurso, ni nulidad y por co nsiguiente, la medida de aseguramiento se mantuvo incólume.
Precisa, además, que es a entidad investigó l os hechos que le fueron puestos en
procesado ni su defensor promovieron recurso, ni nulidad y por co nsiguiente, la medida de aseguramiento se mantuvo incólume.
Precisa, además, que es a entidad investigó l os hechos que le fueron puestos en conocimiento, constitutivos de los delitos de incesto y acceso carnal violento con menor de edad, y sus actuaciones se soportaron primeramente en la denuncia instaurada por la madre; los exámenes sexológicos y entrevista de la menor afectada, y acorde con las previsiones de los artículos 297, 298, 306 y siguientes de la Ley 906 de 20 04, edifican en motivos fundados, par a solicitar las medidas necesarias con el fin de asegurar la comparecencia del imputado al proceso, el aseguramiento de la prueba y la protección de la comunidad, en especial, de la menor víctima, sin que se haya demostrado que la medida de aseguramiento d e detención preventiva impuesta fuera contraria a la Constitución o la ley, caprichosa, arbitraria o irrazonable con relación a los derechos e intereses constitu cionalmente reconocidos a JESÚS DAVID ORTEGA GRISALES (expediente digital SAMAI).
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Se reitera la competencia de ésta Corporación para conocer del recurso que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa por daño antijurídico que se alega infligido en lapso comprendido
que nos ocupa, contrastado que trata de apelación contra sentencia proferida por Juzgado Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., dentro de proceso de reparación directa por daño antijurídico que se alega infligido en lapso comprendido del 21 de junio de 2012 hasta el 4 de marzo de 2016, en función de administrar justicia por entidades de derecho público, y en consecuencia, regido por Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, que dispone en su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.”. (Subrayado y suspensivos fuera de texto).RADICADO: 110013336031201800066-01
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6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de apelación, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene f undamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y
cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. (…)”.
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuales fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada5.
Normativa aplicable en los pro cesos y actuaciones de conocimiento de la jurisdicción contencioso-administrativa, por vía del artículo 306 del CPACA, y en cuanto que el CGP, subrogó el Código de Procedimiento Civil – CPC, a partir del 01 de enero de 2014.
6.1.3. Destacan cumplidos los presupuestos procesales del medio de control de reparación direct a, verificación que se realiza en ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del Código General del Proceso – C.G.P. constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1. Comoquiera que respecto del primero, la caducidad del medio de control en
Código General del Proceso – C.G.P. constatando en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación procesal en la causa.
6.1.3.1. Comoquiera que respecto del primero, la caducidad del medio de control en el presente asunto se rige por el literal i) del numeral 2) del artículo 164 del C.P.A.C.A, y en marco del mismo, conjugada la doctrina del órgano de cierre de esta jurisdicción, conforme a la cual, tratándose de eventos en que el daño se concreta en la privación de la libertad, la contabilización de los dos (2) años que establece la enunciada preceptiva contabiliza desde la ejecutoria de la sentencia absolutoria o decisión judicial equivalente, destaca en contraste con el presente caso, que la sentencia de absolución en favor de JESÚS DAVID ORTEGA GRISALES quedó ejecutoriada el 18 de marzo de 2016, conforme evidencia,
5 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 31 de enero de 2019, Rad.66001-23-31-000-2012-0027 (52663) C.P. María Adriana Marín.RADICADO: 110013336031201800066-01
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constancia de la Secretaría de la Sala Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (fl. 61 c. principal).
Por lo anterior, e n principio, la parte actora tendría hasta el 19 de marzo de 201,8
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constancia de la Secretaría de la Sala Penal de Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá (fl. 61 c. principal).
Por lo anterior, e n principio, la parte actora tendría hasta el 19 de marzo de 201,8 como plazo para presentar la demanda, y contrastado que el acta reparto del libelo introductorio en el presente asunto, data del 7 de marzo 2018, se infiere su presentación en término. , y agregar fortaleciendo la premisa de oportunidad de la demanda, que el conteo d el término de caducidad del medio de control estuvo suspendido entre la presentación de la solicitud de conciliación, el 9 de noviembre de 201 7 y el 3 0 de enero de 2018, fecha en que se declaró fracasada la etapa conciliatoria, según constancia emitida por la Procuradora 144 Judicial I I para Asuntos Administrativos de Bogotá (fl. 33 y 34 c. principal).
6.1.3.2. En punto de la legitimación en la causa, debe precisarse que en medio de control de reparación directa la procesal por activa, se da con la invoca ción que hace el accionante de ser la víctima directa o indirecta del daño antijurídico que pretende le sea indemnizado, y por pasiva con la imputación que hace el accionante contra la accionada, de ser la entidad pública causante del daño. En tanto que la legitimación material se acredita en curso del proceso y según resulte probada la condición que se alega.
Decantando en el presente asunto, el contradictorio por activa encuentra integrado por JESÚS DAVID ORTEGA GRISALES de quien encuentra probado estuv o
condición que se alega.
Decantando en el presente asunto, el contradictorio por activa encuentra integrado por JESÚS DAVID ORTEGA GRISALES de quien encuentra probado estuv o sometido a detención preventiva intramural como presunto autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo con el delito de incesto en concurso con el delito de lesiones personales dolosas agravadas , y la señora GLORIA EUGENIA GRISALES, quien acr
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