TA CUN - 11001333603120180006901-(22-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120180006901-(22-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 11001333603120180006901 Demandante: Martha Cecilia Sisa López y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Ejército Nacional y Hospital Central Militar Llamada en garantía: Aseguradora Solidaria de Colombia REPARACIÓN DIRECTA (Sentencia segunda instancia) La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por una de las demandadas contra la Sentencia del 23 de septiembre de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que declaró la patrimonialmente responsable al Ejército Nacional. I. ANTECEDENTES Síntesis del caso 1. Para cuando Junyor Alexis Espinel Sisa prestaba servicio militar obligatorio en el Batallón de Policía Militar No.13 (Bogotá D.C.) empezó a manifestar quebrantos de salud. Fue llevado a los servicios médicos el 3 de octubre de 2016 donde se valoró y se dio salida. Sin embargo, pasados dos días ingresó al Hospital Militar Central con, entre otras, sospecha de neumonía. 2. El joven fue valorado en esa institución hasta el 7 de octubre de 2016, fecha en la cual ocurrió su deceso, que se determinó como consecuencia de una sepsis pulmonar con fallo multiorgánico secundario, con hallazgos principales de, entre otros, neumonía multilobar con compromiso pulmonar. Planteamiento de las partes 3. La parte demandante dice que el
cual ocurrió su deceso, que se determinó como consecuencia de una sepsis pulmonar con fallo multiorgánico secundario, con hallazgos principales de, entre otros, neumonía multilobar con compromiso pulmonar. Planteamiento de las partes 3. La parte demandante dice que el joven ingresó a su servicio militar el 22 de mayo de 2016 en perfecto estado de salud. Sin embargo, la inadecuada prestación del servicio médico generó su deceso. Puntualiza además que, previo al fallecimiento, al conscripto se le ordenó realizar ejercicios en terreno frio y lluvioso; a partir de allí iniciaron las afecciones (fls.166-178, c.1). 4. El Ejército Nacional indica no haber relación con el servicio militar porque el joven falleció debido a una neumonía atípica que pudo ser secundaria a una gripa, que es enfermedad de origen común. Por lo tanto, la afección médica no fue consecuencia de la actividad castrense (fls.1-10, c.3).2 Referencia: 11001333603120180006901 Demandante: Martha Cecilia Sisa López y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional y Hospital Central Militar 5. El Hospital Militar Central aduce haber dispuesto los medios para tratar la patología del joven Espinel, la cual, para cuando fue remitido a la institución, ya estaba avanzada. Señala ser independiente a la otra demandada, para sustentar que no se podría condenar de forma solidaria (fls.10-23, c.2). 6. Aseguradora Solidaria de Colombia, como llamada en garantía del Hospital Militar Central, menciona que su llamante actuó diligentemente y conforme los protocolos existentes. Puntualiza que al ingreso el joven Espinel se encontraba en malas
solidaria (fls.10-23, c.2). 6. Aseguradora Solidaria de Colombia, como llamada en garantía del Hospital Militar Central, menciona que su llamante actuó diligentemente y conforme los protocolos existentes. Puntualiza que al ingreso el joven Espinel se encontraba en malas condiciones y además que él tenía antecedentes de ser fumador de medio paquete diario (fls.66-75, c.4). Relación de los medios de prueba 7. Las documentales referentes a copia de historia clínica y epicrisis del Hospital Central Militar, acta de compromiso prestación de servicio como bachiller (10/06/16), protocolo de autopsia No. 429-2016 (7/10/16) de esa misma institución, certificado de defunción (07/10/16), informativo administrativo por muerte No.001 (15/10/16), notas enfermería del Hospital Central Militar, entre otras (c.1-2). Así como las testimoniales de Ismael López, José Jiménez y Jhonatan Rojas e igualmente las testimoniales técnicas de los doctores Elías Rueda, Alberto González y Jairo Pérez (CD-fl.242, c.1). La sentencia de primera instancia 8. La Jueza, luego de las consideraciones fácticas y jurídicas del caso, dirimió el debate en los siguientes términos1: “PRIMERO.- DECLARAR administrativamente responsable a la NACIÓ N MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRCITO NACIONAL, por los perjuicios ocasionados a los demandantes señores MARTHA CECILIA SISA LÓ PEZ (madre del afectado), en nombre propio y en el de sus dos
menores hijos RENÉ SMITH ESPINEL SISA y DANY DAVID ESPINEL SISA; igualmente, los señores YEFERSON RENE ESPINEL SISA, KEVIN BERNARDO ESPINEL SISA y BILLY FONTANA ESPINEL ROJAS (hermanos de la víctima), con ocasión a la muerte de su familiar Junyior Alexis Espinel Sisa (q.e.p.d.), el 7 de octubre de 2016, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. - Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJÉRECITO NACIONAL, por concepto de PERJUICIOS MORALES, en las siguientes sumas de dinero, de acuerdo con la parte motiva de la sentencia: PERJUDICADO CONDENA MARTHA CECILIA SISA LÓPEZ (madre de la víctima) 100 SMLMV RENÉ SMITH ESPINEL SISA (en calidad de hermano del occiso, representado por su madre) 50 SMLMV DANY DAVID ESPINEL SISA (hermano de fallecido, representado 50 SMLMV 1 Índice 3 de SAMAI, archivos digitales 07 y 23. Este último adiciona el ordinal décimo.3 Referencia: 11001333603120180006901 Demandante: Martha Cecilia Sisa López y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional y Hospital Central Militar por su madre)
YEFERSON RENE ESPINEL SISA (hermano de la víctima) 50 SMLMV KEVIN BERNARDO ESPINEL SISA (hermano de la víctima) 50 SMLMV BILLY FONTANA ESPINEL ROJAS (hermano de la víctima) 50 SMLMV TERCERO. - Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad de daño emergente y lucro cesante, en la suma de (…) ($230.024.786.oo), a favor de la madre de la víctima, señora MARTHA CECILIA SISA LÓPEZ, teniendo en cuenta la parte considerativa. CUARTO. - Como consecuencia de la declaración anterior, CONDÉNESE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES, en la modalidad daño emergente (por gastos a través de créditos o préstamos de dinero que solicitó el demandante a la muerte de la víctima), en la suma de (…) ($3.00.000.oo), a favor de la madre de la víctima, señora MARTHA CECILIA SISA LÓPEZ, teniendo en cuenta la parte considerativa. (…) DÉCIMO. – NEGAR las pretensiones de la demanda, respecto del HOSPITAL MILITAR CENTRAL Y DE SU LLAMADO EN GARANTÍA ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA E.C., de acuerdo a la parte motiva de la presente decisión”. 9. Para establecer esa determinación, la juzgadora
discurrió que el daño antijurídico, traducido en la defunción del joven Espinel, se probó. En cuanto al juicio de imputabilidad, acotó que, tratándose de soldados conscriptos, el Estado les imponía una carga que, cuando se rompía, traía consigo el correlativo deber de responder. 10. En ese orden de ideas, dedujo que, si bien pudo existir una causa extraña en el deceso del señor Espinel, porque la neumonía la causó una bacteria que se encontraba en su sangre, “no podemos descartar que la misma pudo ser adquirida cuando se encontraba en (…) calidad de conscripto pues (…) le hicieron exámenes para su ingreso sin que se reportara alguna enfermedad”. 11. Por lo tanto, consideró que el suceso le era atribuible únicamente al Ejército Nacional, -y no al Hospital Militar Central, porque los médicos “actuaron de manera diligente y cuidadosa”- debido a que “el occiso soldado conscripto, incorporado a las filas del Ejército Nacional para cumplir con la obligación de prestar el servicio militar, falleció allí, resultando imputable el daño (…) bajo el régimen objetivo del daño especial”. 12. Para resarcir el daño antijurídico, dispuso la indemnización de perjuicios materiales e inmateriales. Los primeros, por concepto de daño emergente y lucro cesante, únicamente a favor de la madre del fallecido. Los segundos, por concepto de daño moral, con asignación a todos los demandantes en atención a los criterios previstos por el Consejo de Estado para el efecto.4 Referencia: 11001333603120180006901 Demandante: Martha Cecilia Sisa López y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional y Hospital Central
11001333603120180006901 Demandante: Martha Cecilia Sisa López y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional y Hospital Central Militar El recurso de apelación 13. El Ejército Nacional alegó que (i) la atención médica fue oportuna y el manejo del paciente se ajustó a las preceptivas propias de su patología, por ende (ii) no podía hablarse de una falla en el servicio de salud porque no había prueba alguna que demostrara aquello y (iii) los médicos no causaron la enfermedad ni su evolución porque esto se debió a factores intrínsecos del paciente que (iv) si denotaban una causa extraña porque la causa de la enfermedad no se debió a la hospitalización en el Hospital Militar Central. 14. Además, refutó el análisis de imputabilidad, que se contempló mediante el título jurídico de daño especial, en consideración a los siguientes motivos: 15. La sentencia recurrida desconoció que “no puede imputarse responsabilidad (…) bajo el argumento que toda persona que preste el servicio militar y sufre un daño debe ser indemnizada, pues eso no significa que, se hubiera vulnerado el principio de igualdad ante las cargas públicas, o que fuese puesto en una situación de riesgo o peligro”. 16. De manera que “no puede (…) afirmarse que por el hecho de estar prestando servicio militar, la llamada por pasiva en este pleito, tenga que entrar a responder, primero porque la prestación del servicio militar no puede considerarse como un daño y [segundo] porque no todos los daños que sufren las personas en estado de conscripción se deben imputar ipso facto a la Administración [porque] deben analizarse y probarse las actuaciones de cada uno de los agentes en la producción del daño”2. Actuación en segunda instancia 17. La llamada en
los daños que sufren las personas en estado de conscripción se deben imputar ipso facto a la Administración [porque] deben analizarse y probarse las actuaciones de cada uno de los agentes en la producción del daño”2. Actuación en segunda instancia 17. La llamada en garantía reiteró la ausencia de responsabilidad del Hospital Militar Central porque no propició el daño y tampoco incurrió en falla del servicio médico; además, cuestionó la tasación de los perjuicios3. Los demás sujetos procesales no se pronunciaron en esta oportunidad. II. CONSIDERACIONES La competencia 18. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP., es decir, según los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deban adoptarse de oficio. 2 Índice 3 de SAMAI, archivo digital 22. 3 Índice 13 de SAMAI.5 Referencia: 11001333603120180006901 Demandante: Martha Cecilia Sisa López y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional y Hospital Central Militar Cuestión previa: La sustentación del recurso de apelación 19. El Consejo de Estado establece que “corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia” 4. 20. Es decir, la competencia de la segunda instancia se ciñe a los argumentos formulados en contra de las razones condujeron a la decisión de primera instancia. Aquello porque
de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia” 4. 20. Es decir, la competencia de la segunda instancia se ciñe a los argumentos formulados en contra de las razones condujeron a la decisión de primera instancia. Aquello porque en “el recurso de apelación opera tanto el principio de congruencia, como el principio dispositivo, razón por la cual (…) las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso condicionan la competencia del juez que conoce del mismo”5. 21. Lo anterior no se traduce en la exigencia de una fórmula sacramental para sustentar el recurso de apelación. Empero, si revela la necesidad de que el apelante haya debatido la sentencia con argumentos que persigan desvirtuarla y sirvan de marco para la segunda instancia en aras de desplegar su función revisora6. 22. Al cohesionar esos presupuestos puede evidenciarse que, en este caso, los cargos primero a cuarto (párrafo 13 de esta providencia) no se acompasan con los criterios esbozados por la jurisprudencia para concebir al disenso como un verdadero –o sustancialpunto de apelación. 23. Si se confrontan esos puntos con las razones del fallo se evidencia: (i) no se discutió la responsabilidad por falla en el servicio de salud; todo lo contrario, la providencia discurrió que ese aspecto no supuso objeción y por lo tanto (ii) la causa extraña no se descartó frente a la actuación médica. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 23 de abril de 2021, Rad: 05001-23-31-000-2006-02617-01, M.P. María Adriana Marín. Que señala: “[L]a apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte actora en su recurso, en tanto a través de ella se
abril de 2021, Rad: 05001-23-31-000-2006-02617-01, M.P. María Adriana Marín. Que señala: “[L]a apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte actora en su recurso, en tanto a través de ella se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones. (...). (…) resulta claro que para el juez de segunda instancia, el marco fundamental de competencia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en la providencia de primera instancia, (…)” [Resalta la Sala] 5 Ibidem. 6 CPACA artículo 247.6 Referencia: 11001333603120180006901 Demandante: Martha Cecilia Sisa López y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional y Hospital Central Militar 24. Situación distinta ocurre con el último cargo de disenso. En efecto, este sí refuta el análisis que realizó la providencia recurrida, en lo atinente a la imputabilidad por daño especial. Esto porque para la censura, (i) el daño ocasionado en el marco del servicio militar no deriva, de facto, en un quebranto de las cargas públicas o elevación del riesgo y (ii) para imputar responsabilidad en este contexto debe auscultarse la participación de la entidad en la producción del daño. 25. En consecuencia, son los anteriores puntos de disenso los que guiarán el estudio que realizará esta Subsección en el caso concreto. Asunto a resolver 26. De conformidad con el subtítulo anterior, la Sala
auscultarse la participación de la entidad en la producción del daño. 25. En consecuencia, son los anteriores puntos de disenso los que guiarán el estudio que realizará esta Subsección en el caso concreto. Asunto a resolver 26. De conformidad con el subtítulo anterior, la Sala establecerá si es imputable al Ejército Nacional el fallecimiento del joven Espinel como consecuencia de una neumonía mientras prestaba su servicio militar obligatorio, aun cuando se argumenta que la calidad de conscripto no deriva de facto en una responsabilidad pues para el efecto debe acreditarse la participación de la entidad en la producción del daño. Caso concreto 27. Al no discutirse el daño antijurídico –fallecimiento Junyor Espinel Sisa - que se acreditó con, entre otros, certificado de defunción del 7 de octubre de 20167 y registro civil de defunción8, la Sala estudiara imputabilidad de este por ser aquel aspecto el punto neurálgico de la censura. 28. Así las cosas, debe partirse por una premisa básica, que tiene asidero en el discernimiento del Consejo de Estado. Esta se encamina a entender que la imputación exige estudiar dos aristas; en primer lugar, la fáctica y, subsecuentemente, la jurídica. 29. En ese orden, la jurisprudencia discurre que para “el primer aspecto, es imperativo determinar si hay un nexo causal entre el daño y las actuaciones que se reputan como su fuente [y para el segundo] se debe establecer la atribución conforme con un deber jurídico, a partir de la aplicación de los títulos de falla en el servicio, daño especial o riesgo excepcional, según lo que se encuentre demostrado en el proceso”9. 7 Folio 135 del cuaderno 1. Certificado No. 71456344-6 suscrito por el médico José de Jesús Arias Agudelo. 8 Folio 17 del cuaderno 1. Serial del registro No.
según lo que se encuentre demostrado en el proceso”9. 7 Folio 135 del cuaderno 1. Certificado No. 71456344-6 suscrito por el médico José de Jesús Arias Agudelo. 8 Folio 17 del cuaderno 1. Serial del registro No. 0895189 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de noviembre de 2020, Exp: 54.467, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico.7 Referencia: 11001333603120180006901 Demandante: Martha Cecilia Sisa López y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional y Hospital Central Militar 30. La importancia de lo anterior, para el caso acá estudiado, radica en que, “con independencia de que a la controversia se le aplique el régimen subjetivo de falla del servicio o, en su defecto, los objetivos de riesgo excepcional o de daño especial, lo cierto es (…) [que] es absolutamente indispensable que se pruebe el nexo causal eficiente o adecuado entre el daño sufrido y la prestación del servicio militar”10. 31. Bajo esa óptica, lo primero a destacar es que el planteamiento de la parte demandante, relativo a indicar que, previo al deceso, al joven Espinel se le ordenó realizar ejercicios en terreno frio y lluvioso y partir de allí iniciaron las afecciones, carece de prueba. 32. En efecto, no hay ningún elemento de juicio que le permita a esta Sala discernir tal contexto previo y, mucho menos, establecer de manera fehaciente que esa situación fue un detonante de los quebrantos en salud del joven. 33. De hecho, cuando el conscripto
de prueba. 32. En efecto, no hay ningún elemento de juicio que le permita a esta Sala discernir tal contexto previo y, mucho menos, establecer de manera fehaciente que esa situación fue un detonante de los quebrantos en salud del joven. 33. De hecho, cuando el conscripto acudió a primera vez al dispensario médico de sanidad, el 3 de octubre de 2016, refirió “malestar general, dolor de cabeza, fiebre, vómito desde hace 3 días”11 pero en ningún momento aludió, como consecuencia de aquello, a la realización de actividades derivadas del ejercicio castrense. 34. Inclusive ese defecto se hace latente en el expediente pues, ciertamente, no obran medios de convencimiento que permitan establecer las circunstancias de tiempo, modo y lugar anteriores a cuando el conscripto empezó a manifestar su patología. 35. Sin duda está claro que, posterior a ese 3 de octubre, él ingresó al Hospital Militar Central por cuadro de tres días de evolución con impresión diagnóstica de neumonía que fue confirmada con una asociación de sepsis de origen pulmonar, la cual se manejó por los médicos tratantes, pero, lamentablemente el paciente falleció el 7 de octubre de 201612. Empero, se extrañan las pruebas de las circunstancias que antecedieron a ese suceso. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia del 30 de marzo de 2022, Exp: 51.071, M.P. Fredy Ibarra Martínez. 11 Folio 32 del cuaderno 1. 12 Folios 26-28 del cuaderno 1. Protocolo de Autopsia 29-2016 que refiere: “Paciente refiere cuadro de tres días caracterizado por tos seca, asociado a disnea, fiebre, escalofríos y dolor en hemitórax derecho. (…) Al momento del ingreso
26-28 del cuaderno 1. Protocolo de Autopsia 29-2016 que refiere: “Paciente refiere cuadro de tres días caracterizado por tos seca, asociado a disnea, fiebre, escalofríos y dolor en hemitórax derecho. (…) Al momento del ingreso paciente en malas condiciones generales, taquipneico, taquicárdico, febril, con hipotensión y signos de dificultad respiratoria. (…) [-] se considera estar cursando con neumonía severa y sepsis de origen pulmonar asociada. (…). Dada características y evolución de cuadro clínico, se considera inicio de antibióticoterapia con ampicilina surfactante (…). Paciente persiste en malas condiciones generales (…) y fallece a las 13:30 horas del 07 de octubre de 2016. (…) diagnósticos de ingreso y egreso a urgencias: 1. Neumonía severa [-] sepsis de origen pulmonar (…)” [Resalta la Sala]8 Referencia: 11001333603120180006901 Demandante: Martha Cecilia Sisa López y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional y Hospital Central Militar 36. Ese contexto tampoco se esclarece con el informativo administrativo por muerte. Este, aunque relaciona que el conscripto presentó problemas de salud y fue llevado el 5 de octubre de 2016 al Hospital Militar Central donde ingresó con una posible neumonía que después derivó en su deceso el 7 de ese mes y año, en nada permite dilucidar, o en su defecto explicar, las condiciones previas que derivaron en dicho quebranto de salud13. 37. La incertidumbre frente a ese particular se torna palmaria con la lectura de la epicrisis14 y la historia
deceso el 7 de ese mes y año, en nada permite dilucidar, o en su defecto explicar, las condiciones previas que derivaron en dicho quebranto de salud13. 37. La incertidumbre frente a ese particular se torna palmaria con la lectura de la epicrisis14 y la historia clínica15 del Hospital Militar Central pues si bien, esas documentales cohesionan en referir el cuadro de evolución que venía presentando el joven Espinel desde hacía 3 días (2 de octubre de 2016) y en los procedimientos y tratamientos aplicados para su caso, en ningún momento denotan el contexto originario de la enfermedad. 38. Con estos aspectos la Sala pretende significar que está plenamente establecida la patología que generó la muerte del joven Espinel. En efecto, esta se debió a una “sepsis de origen pulmonar con fallo multiorgánico” con hallazgos principales de, entre otros, “neumonía multilobar con compromiso pulmonar bilateral”16. Sin embargo, no sucede lo mismo con respecto a la relación causal de esa condición médica con la actividad castrense. 39. Ahora, no se desconoce que en la nota clínica del 6 de octubre de 2016 se consideró que la afección era “compatible con neumonía adquirida en la comunidad”17 y el médico internista Alberto José González (que atendió al joven para esa fecha) testificó que ese punto aludía a cuando el paciente ingresa desde la comunidad con el cuadro respiratorio, pero en todo caso indicó que no podía explicar el por qué tenía una neumonía el paciente18. 13 Folio 132 del cuaderno 1. Informativo 001 del 25 de octubre de 2016 que refiere: “(…) Mencionado soldado, presenta problemas de salud y es llevado al centro de rehabilitación del cantón Caldas el día 5 de octubre de 2016, por presentar síntomas de fiebre, tos y escalofríos, donde se le practican varios
octubre de 2016 que refiere: “(…) Mencionado soldado, presenta problemas de salud y es llevado al centro de rehabilitación del cantón Caldas el día 5 de octubre de 2016, por presentar síntomas de fiebre, tos y escalofríos, donde se le practican varios exámenes físicos, toma de exámenes de laboratorio y radiografía de tórax, aproximadamente a las 17:30 horas es remitido al Hospital militar central, donde ingresa de acuerdo con los resultados de la radiografía por una posible neumonía, el día 6 de octubre de 2016 aproximadamente a las 01:30 horas, es traslado a la U.C.I del HOSMIL, por presentar problemas respiratorios, donde se realiza un tac de tórax el día 7 de octubre de 2016 aproximadamente a las 14:00 fallece al parecer por un paro respiratorio. (…)” [Resalta la Sala] 14 Folios 40-44 del cuaderno 1. 15 Folios 50-128 del cuaderno 1. 16 Folio 29 del cuaderno 1. 17 Folio 32 del cuaderno 2. 18 CD Folio 242 del cuaderno 1. Minutos 00:21:35-00:45:28. Referencias del relato a minutos 00:31:14-31:48 y 00:38:53.9 Referencia: 11001333603120180006901 Demandante: Martha Cecilia Sisa López y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional y Hospital Central Militar 40. Cuestión responsiva con el testimonio del médico internista Jairo Enrique Pérez quien indicó que el joven presentaba neumonía severa que se confirmó -con análisis posterior al fallecimientocomo producto de una
La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional y Hospital Central Militar 40. Cuestión responsiva con el testimonio del médico internista Jairo Enrique Pérez quien indicó que el joven presentaba neumonía severa que se confirmó -con análisis posterior al fallecimientocomo producto de una bacteria, encontrada en su sangre, denominada estreptococo pneumoniae que se adquiere en la comunidad, por transmisión entre las personas -como los virus-, siendo esa bacteria común en todo el país19. 41. Así las cosas, no hay un contexto fáctico que permita determinar, que fue con ocasión del servicio militar que se propició la patología del joven Espinel, porque la prueba testimonial técnica no explica que la neumonía fuese consecuencia de una connotación especial del lugar o actividad que se desarrollaba con sujeción al ejercicio castrense. 42. Nótese entonces la relevancia -y necesidadde probar el nexo causal entre el daño sufrido y la prestación del servicio militar. Aquel aspecto no se agota con discernir que el fallecimiento se generó durante el tiempo en que se realizó el servicio militar -como propuso la primera instanciasino que, por el contrario, implica descifrar que fue por esa actividad que el daño se materializó. Condición sin acreditar hasta este punto. 43. Ahora, no se omite que parte del razonamiento aplicado por la primera instancia para establecer esa causalidad, deriva de considerar que al conscripto “le hicieron exámenes para su ingreso, sin que se reportara alguna enfermedad”; sin embargo, esa premisa no logra transmutar el análisis que ha venido realizando la Sala. 44. En primer lugar, porque no permite, por si sola, identificar si la enfermedad fue propiciada con relación a la prestación del servicio militar obligatorio y tampoco puede constituirse como un hecho indicador que posibilitara elaborar una construcción lógica para establecer un indicio de aquello. 45. En segundo lugar, porque es una consideración
no permite, por si sola, identificar si la enfermedad fue propiciada con relación a la prestación del servicio militar obligatorio y tampoco puede constituirse como un hecho indicador que posibilitara elaborar una construcción lógica para establecer un indicio de aquello. 45. En segundo lugar, porque es una consideración desprovista de una explicación, propia de cualquier perspectiva causal. En efecto, no se erige como una causa adecuada ya que no guarda la connotación de ser, en términos del tratadista Dalcq, “un hecho [que se erige como] condición necesaria del daño (…) sin la cual [este] no se habría producido”20. Ni siquiera si se apalease a una teoría causal abandonada, como la equivalencia de condiciones, podría afirmarse que ese examen de ingreso representó alguna de las múltiples situaciones que, de haber faltado, hubiera evitado la concreción del daño. 19 Ibidem. Minutos 00:46:06-1:13:02. Referencias del relato a minutos 00:48:17-00:49:34 y 0:55:10-1:11:24. 20 Roger, D. (1967). Traité de la responsabilité civile. Maison Ferdinand Larcier. Citado en Tamayo, J. (2007). Tratado de responsabilidad civil. (Tomo I). Legis10 Referencia: 11001333603120180006901 Demandante: Martha Cecilia Sisa López y Otros Demandado: La Nación–Ministerio de Defensa–Policía Nacional y Hospital Central Militar 46. La última razón, es porque dicha prueba no está en el expediente. Solo se aprecia21 acta de compromiso, manifestación de juramento y formato de dactiloscopia, pero no el examen de aptitud sicofísica en los términos contemplados por el artículo 15 del
Central Militar 46. La última razón, es porque dicha prueba no está en el expediente. Solo se aprecia21 acta de compromiso, manifestación de juramento y formato de dactiloscopia, pero no el examen de aptitud sicofísica en los términos contemplados por el artículo 15 del Decreto 2048 de 199322. 47. Con todo, tampoco se puede perder de vista que en el informativo administrativo por muerte 001 del 25 de octubre de 2016 se categorizó el fallecimiento del joven Espinel “de acuerdo con el decreto 2728 de 1963 artículo 8 [como] muerte en simplemente en actividad”23. 48. Sin duda esa connotación, definida en el artículo 191 del Decreto 1211 de 199024 -aplicable al caso según la Corte Constitucional25-, es importante porque, en una interpretación acorde con los artículos 18926 y 19027 del señalado decreto, da cuenta que la “muerte en simplemente actividad” es aquella ocurrida por causas diferentes a actos del servicio o en combate. 21 Folio 134 del cuaderno 1. 22 Artículo 15. Todas las circunstancias sobre la capacidad sicofísica de los aspirantes a prestar el servicio militar, serán anotadas por el médico en la tarjeta de inscripción e incorporación del conscripto y refrendadas con su firma. [Resalta la Sala] 23 Folio 132 del cuaderno 1. 24 ARTÍCULO 191. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Oficial o Suboficial de las Fuerzas Milit
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