TA CUN - 11001333603120180008201-(29-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120180008201-(29-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 110013336031201800082-01
DEMANDANTE: Ivan Alejandro Ospino Rodelo
DEMANDADO: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1º de julio de 2020, por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El señor Ivan Alejandro Ospino Rodelo , por medio de apoderado judicial, promovió demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con el objeto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios morales que le fueron ocasionados por las supuestas lesiones que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
- Lo que se pretende:
La parte actora expuso sus pretensiones así:
“(…) PRIMERA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL - es administrativamente res ponsable por las lesiones causadas el señorExpediente: 110013336031201800082-0
Demandante: Ivan Alejandro Ospino Rodelo
- es administrativamente res ponsable por las lesiones causadas el señorExpediente: 110013336031201800082-0
Demandante: Ivan Alejandro Ospino Rodelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Apelación sentencia
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IVAN ALEJANDRO OSPINO RODELO , mientras prestada su servicio militar obligatorio.
SEGUNDA: Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL – pagué (sic) a IVAN ALEJANDRO OSPINO RODELO, la cantidad equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS MENSUALES VIGENTES, por concepto de PERJUICIOS MORALES causados por las lesiones que recibió mientras prestaba su servicio militar obligatorio
TERCERA: Que LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL – reconozca y pague al señor IVAN ALEJANDRO OSPINO RODELO, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES – LUCRO CESANTE la suma de CIENTO CNCUENTA MILLONES DE PESOS MCTE ($150.000.000.oo.) , más el 25% por concepto de prestaciones sociales, perjuicios que obedecen al desorden físico y biológico que ha sufrido y la disminución de la capacidad laboral que calculo podría ser en un 80% al momento de presentar la demanda, porcentaje este que podría varias de acuerdo a lo que se pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capa cidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de
Invalidez. (…)
CUARTA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL –
que se pruebe dentro del proceso y a la disminución a la capa cidad laboral que le determine la entidad demandada o la Junta Regional de Invalidez. (…)
CUARTA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL – pagará a IVAN ALEJANDRO OSPINO RODELO, la suma equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, por concepto de
DAÑO A LA SALUD.
QUINTA: LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA - ARMADA NACIONAL – dará cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo señalado en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011.
SEXTA: INTERESES
Se pagará a la tota lidad de los demandantes los intereses que genere la sentencia desde la fecha de su ejecutoria hasta cuando se produzca su efectivo cumplimiento.
Con fundamento en lo dispuesto en el art. 1653 del C.C., todo pago se imputará primero a intereses.
Se pag aran (sic) intereses moratorios desde el momento de la ejecutoria y hasta el pago total de la indemnización.
SEPTIMA: Condenar en costas y agencias en derecho al demandado.”
- Hechos:
La demandante adujo, en síntesis, los siguientes hechos:
1. Para el a ño 2016 Ivan Alejandro Ospino Rodelo prestaba su servicio militar obligatorio en condición de infante de marina regular, adscrito al Batallón de Infantería de Marina N. 42 en Guapi, Cauca.Expediente: 110013336031201800082-0
Demandante: Ivan Alejandro Ospino Rodelo
militar obligatorio en condición de infante de marina regular, adscrito al Batallón de Infantería de Marina N. 42 en Guapi, Cauca.Expediente: 110013336031201800082-0
Demandante: Ivan Alejandro Ospino Rodelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Apelación sentencia
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2. A principios de julio de ese año el señor Ospino empezó a presen tar picos febriles. Fue remitido al Hospital Militar Central en donde le diagnosticaron hepatitis el 18 de julio, y paludismo el 27 del mismo mes.
- Contestación de la demanda:
El apoderado de la demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, contestó la demanda oponiéndose a l as pretensiones, formulando las siguientes excepciones:
- Inexistencia de los elementos exigidos en la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2014 para el reconocimiento de daño a la salud:
“Si bien la cons olidación del concepto de daño a la salud determina la alteración corporal, y existen criterios de unificación respecto de cómo debe ser liquidados de prejuicio, l o cierto es que la lesión que sufre el conscripto durante la prestación del servicio militar, no implica por sí misma la presunción de la existencia del daño a la salud; quiere decir lo anterior, que compete a la parte demandante probar los hechos o circunstancias que configuran este perjuicio, situación que en el presente caso no ocurre, teniendo en cuenta que la parte actora ú nicamente se limita a enunciar la presunta configuración de este perjuicio, sin aportar el
circunstancias que configuran este perjuicio, situación que en el presente caso no ocurre, teniendo en cuenta que la parte actora ú nicamente se limita a enunciar la presunta configuración de este perjuicio, sin aportar el acta de junta médica, en la que no se inco rpora una valoración médica y NO se determina el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del demandante; por tal motivo, no se acreditó la disminución de la capacidad laboral del IMAR PSINA RODELO (sic) y de qué manera esta merma lo afectó a nivel del comportamiento y desempeño dentro de su entorno social y cultural, p or ende, este prejuicio no debe ser objeto de reconocimiento en el eventual caso que las pretensiones de la demanda tengan vocación de prosperidad.”
- Inexistencia del nexo causal o imposibilidad de imputar responsabilidad
al Estado:
“En el s ub examine, e s claro que no hubo nin gún título de imputación sobre el soldado OSPINA (sic) RODELO, simplemente se trató de la prestación de servicio que cualquier ciudadano colombiano está obligado a soportar.
(…) La jurisprudencia en este punto es enfática y clara , debe APARECER DEMOSTRADO que hubo un daño, este es antijurídico, y es atribuible a la entidad, aspecto que pone en duda el carácter indemnizable del presente asu nto, pues ca be resaltar que las circunstancias de tiempo , modo y lugar no se encuentran debidamente acreditados (sic), ni el daño se encuentra debidamente cuantificado.
Así las cosas , es co mo se hace evidente que la entidad que representó,
modo y lugar no se encuentran debidamente acreditados (sic), ni el daño se encuentra debidamente cuantificado.
Así las cosas , es co mo se hace evidente que la entidad que representó, NO expuso al prenombrado infante de marina regular una carga mayor aExpediente: 110013336031201800082-0
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la que está obligado a soportar, sin que dicha carga haya sido su perior a la de sus compañeros , máxime cuando en las pretensiones de la demanda se señala que las lesiones que presuntamente presentó durante la prestación del servicio militar, pero no se prueban en debida forma.”
- Inexistencia del título de imputación o bjetivo del daño especial y riesgo
excepcional:
“En efecto, no existe un rompimiento de las cargas públicas, pues desde el texto superior se contempla el deber de todo colombiano a prestar el servicio militar, ahora bien , en lo que respecta al daño que se reclama, debe observarse que no guarda relación directa con la prestación del servicio militar, más allá de haberse producido la lesión mientras el demandante estaba vinculado por un deber constitucional y legal.
No existe desde ninguna perspectiva un da ño especial o un riesgo excepcional, y tan es así que no se logra demostrar por la parte actora la ocurrencia d e algún hecho que condujera a decir que la demandada tiene el nexo directo con el servicio . Por lo anterior, se tiene que el origen de la lesión fue accidental , sin que el comportamiento de la entidad pública puede ser la causa del “daño” del demandante, y en tanto , la
tiene el nexo directo con el servicio . Por lo anterior, se tiene que el origen de la lesión fue accidental , sin que el comportamiento de la entidad pública puede ser la causa del “daño” del demandante, y en tanto , la administración se exonerará cuando la parte actora no logré acreditar este elemento y cuando exista cualquiera de las causales exim entes de responsabilidad como sucede en el caso particular”.
- Ausencia de material probatorio que endilgue responsabilidad a la
Entidad:
“(…) ante la escases (sic) probatoria que rodea el caso sub j udice, en cuanto a los móviles del suceso y los perjuic ios incoados, será carga de la parte actora acredita los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que pretenden, impuesta por el artículo 167 del CGP, misma que se traduce en este evento, en la demostración de una obligación de seguridad concreta por parte del Ministerio de Defensa Nacional - Armada Nacional frente al demandante, y que pese a ello la Institución no tomó las medidas de protección del caso; no de otra forma podría derivarse responsabilidad de mi prohijada por falla en el servicio, lo cual no se edifica el presente caso. Por lo tanto se deberá declarar la ausencia de responsabilidad a la demandada (…)”
- Pruebas aportadas:
De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
1 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013336031201800082-0
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- Registro civil de nacimiento de Ivan Ospino (folio 17, cuaderno principal). - Historia clínica de Ivan Ospino (folios 18 a 26, 28 a 39, cuaderno principal). - Resultados Icfes de Ivan Ospino (folio 27, cuaderno principal). - Derecho de petición dirigido al Comandante de la Armada Nacional
(folio 40 a 42, 84, 134 cuaderno principal). - Derecho de petición dirigido a la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional (folio 43, 82, 100, 102 , 125, 126, 161 cuaderno principal). - Resolución 1555 de 2010 (folio 44 a 49, cuaderno principal). - Derecho de petición dirigido al Hospit al Naval de Cartagena (folio 83, 97, 133, 164 cuaderno principal). - Derecho de petición dirigido al Batallón Fluvial de Infantería de Marina 42 (folio 98 y 99, cuaderno principal). - Disco compacto vacío rotulado historia clínica ( folio 104, cuaderno principal).
- Derecho de petición dirigido al Batallón Fluvial de Infantería de Marina 42
(folio 98 y 99, cuaderno principal). - Disco compacto vacío rotulado historia clínica ( folio 104, cuaderno principal). - Respuestas derecho de petición Armada Nacional (folio 108 a 123, 131, 135 a 157, 169 cuaderno principal).
- La sentencia apelada
Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 1º de julio de 20202, mediante la cual se resolvió:
“(…) PRIMERO.- Negar las pretensiones de la demanda , de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO.- Se condena en Agencias en Derecho a favor de la parte demandada la suma de UN SALAR IO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V), los cuales deberá pagar la demandante a la parte demandada una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
TERCERO.- La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A.
CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del A cuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del consejo Superior de la Judicatura. (…)”
El a quo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
por el Artículo 7º y 9º del A cuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del consejo Superior de la Judicatura. (…)”
El a quo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:
2 Folios 191 a 196, cuaderno principal.Expediente: 110013336031201800082-0
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“Descendiendo al caso concreto, se concluye que el señor IVÁN ALEJANDRO OSPINO RODELO, padeció de paludismo cuando se encontraba prestando el servicio militar obligatorio en la Armada Nacional, enfermedad que fue diagnosticada desde el 29 de Julio 2016, sin embargo, no se le practicó el Acta de la Junta Médica Laboral, razón por la cual no se pud o determinar el daño antijurídico causado, al no existir prueba de la disminución de capacidad laboral sufrida por el actor.
Al no obrar dicha Acta de la Junta Médica L aboral, a pesar de haberse decretado la prueba, no se puede cuantificar el daño antiju rídico sufrido por el actor. Se anota que el apoderado no cumplió con la carga de la prueba, habiendo podi do exigir mediante tutela que se le hubiera practicado dicha Junta, reiterando el trámite de las valoraciones médicas faltantes, razón por la cual no se puede condenar a la entidad demandada, por ausencia de cuantificación del mismo, debiendo este Despacho entrar a negar las pretensiones de la demanda.”
- Del recurso de apelación
demandada, por ausencia de cuantificación del mismo, debiendo este Despacho entrar a negar las pretensiones de la demanda.”
- Del recurso de apelación
Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso oportunamente3 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia solicitando su revocatoria y reconocimiento de los perjuicios pretendidos, argumentando:
Para el Ejército N acional si era previsible q ue el Señor IVAN ALEJANDRO OSPINO RODELO pudiera contrae r el paludismo, c omo quiera que se encontraba en una zona tropical (Guapi – Cauca), considerada como área endémica de dicha enfermedad y que para evitar su contagio de debía adoptar unas medidas de seguridad tales como usar toldillos de malla fina alrededo r de las camas (en áreas do nde se presenta la enfermedad, Poner (sic) mallas en la ventanas, uso repelente de insectos, uso ropa protectora, entre otros) sumado a esto el señor IVAN ALEJANDRO ESPINO RODELO no asumió de mane ra voluntaria permanecer en el Municipio de G uapi - Cauca, sino que fue una situación impuesta por el Ejército Nacional.
No fue posible acreditar el daño padecido por el señor IVAN ALEJANDRO ESPINO RODELO, como quiera que la fecha se encuentra la espera de la práctica de su Junta Médico Laboral, la cual no fue posible practicar en el período probatorio de la primera instancia, ya que el señor IVAN ALEJANDRO ESPINO RODELO se encuentra pendiente que emitan concepto médico definitivo.
Por lo anterior, el apoderado de la parte actora manifestó:
el período probatorio de la primera instancia, ya que el señor IVAN ALEJANDRO ESPINO RODELO se encuentra pendiente que emitan concepto médico definitivo.
Por lo anterior, el apoderado de la parte actora manifestó:
“En casos similares al que no s ocupa , se han pronunciado los J ueces Administrativo (sic) accediendo a las pretensiones, tal y como sucedió dentro de los procesos que se anunciaron en los alegatos de conclusión, donde se tomó como pruebas para determinar el daño la Historia Clínica,
3 Folios 207 y 208, cuaderno principal. La sentencia fue notificada personalmente el 1º de julio de 2020 y la apelación fue interpuesta el 14 de julio de la misma anualidad.Expediente: 110013336031201800082-0
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criterio que es procedente aplicar en este caso en particular , pues se cuenta con esta última prueba del señor IVAN ALEJANDRO ESPINO RODELO, donde se evidencia las lesiones sufridas por este , las cuales padeció durante la prestación del servicio militar obligatorio”.
- Trámite de segunda instancia
- Mediante auto de 8 de abril de 2021, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión4.
- La parte actora allegó sus alegatos de c onclusión5 reiterando los argumentos expuestos en las anteriores actuaciones procesales, insistiendo en la indemnización de los perjuicios.
- La parte actora allegó sus alegatos de c onclusión5 reiterando los argumentos expuestos en las anteriores actuaciones procesales, insistiendo en la indemnización de los perjuicios.
- La demandada alegó de conclusión 6 señalando que no se probó por parte del demandante ninguna secuela o defecto fí sico que deba ser reconocido; en consecuencia, solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia.
- El Ministerio Público 7 presentó escrito conceptuando que debe
confirmarse la sentencia apelada, señalando:
“(…) la asiste razón al recurrente en cuanto a que no es indispensable la prueba de junta médica para determinar que se presentó una afectación a la salud del afectado , que deba ser indemnizada y así se ordene en la sentencia condenatoria. Sin embargo, es necesario la existencia de otras pruebas que den certeza del daño del que se reclaman perjuicios, que soporten la decisión del juez y valga recordar, la carga de la prueba se encuentra en cabeza del demandante, que pretende probar unos daños a reparar.
En el caso particularmente planteado en criterio de esta Agente del Ministerio Público, si bien se probó el diagnóstico y tratamiento del paludismo, como un hecho con capacidad de generar un daño en la salud del señor Iván Alejandro Ospina Rodelo, el daño o los daños derivados del padecimien to de la enfermedad no fueron demostrados dentro del proceso, ni con la Junta Médica, prueba de la que se desistió, ni con ningún otro medio de prueba que permita identificar la certeza, como la apreciación material o jurídica del daño cuya indemnización s e reclama.
dentro del proceso, ni con la Junta Médica, prueba de la que se desistió, ni con ningún otro medio de prueba que permita identificar la certeza, como la apreciación material o jurídica del daño cuya indemnización s e reclama.
En cuanto a daño a la salud , no obra en el expediente pruebas que den cuenta de la pérdida de órganos, alteración funcional o limitaciones físicas producto del paludismo sufrido por el accionante.
4 Actuación llevada a cabo virtualmente. Notificada 4 de mayo de 2021. 5 11 mayo 2021. 6 18 mayo 2021. 7 14 mayo 2021.Expediente: 110013336031201800082-0
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De la literatura médica consulta tampoco se h ace evidente que el paludismo altere el desenvolvimiento de quien las ha padecido, por lo cual, dichos daños deberán negarse.
En todo caso, de apartarse el Tribunal del análisis realizado por el Ministerio Público, entendiendo que debe repararse el hecho de contraer la enfermedad, solo habría lugar al reconocimiento de perjuicio moral en la escala más baja conforme a los criterios trazados por el Consejo de Estado en tales casos. (…)”
II. CONSIDERACIONES
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1.1 Competencia
Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 1º de
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1.1 Competencia
Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 1º de julio de 2020, por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C PACA en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 de esa misma norma.
2.1.2. Procedibilidad
La Sala encuentra que e l medio de control de reparación directa previsto en el artículo 140 del CPACA es procedente para el caso, pues se pretende obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios morales que le fueron ocasionados a la parte actora por las supuestas lesiones que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
2.1.3. Oportunidad de la demanda
El artículo 164 del CPACA establece:
“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá
ser presentada:
(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) año s, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo siExpediente: 110013336031201800082-0
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fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo
Demandante: Ivan Alejandro Ospino Rodelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Apelación sentencia
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fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. (...)”
En el sub examine, una vez revisada la s pretensiones, hechos y fundamentos de la demanda, se entiende que la responsabilidad administrativa cuya declaratoria se solicita se originó durante la prestación del servicio milit ar obligatorio del señor Ivan Alejandro Ospin o Rodelo que ocurrió desde hasta el 24 de septiembre de 20168.
Por lo tanto, la parte actora contaba hasta el 25 de septiembre de 201 8 para presentar oportunamente la demanda, y fue radicada el 22 de marzo de 20189; entonces, se presentó dentro de los dos años que establece la norma para la interposición de demandas de reparación directa.
2.1.4. Legitimación en la causa
Por activa
El señor Ivan Alejandro Ospino Rodelo se encuentra legitimado en la causa por activa por la persona que presuntamente sufrió lesiones con ocasión de su prestación del servicio militar obligatorio.
Por pasiva
Existe legitim ación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional por cuanto los hechos que se ponen a consideración le son atribuibles a esta institución que goza de capacidad jurídica y procesal para comparecer al proceso.
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpu esto por la demanda nte, corresponde a la Sala determinar:
2.2. PROBLEMA JURÍDICO
En atención a los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación interpu esto por la demanda nte, corresponde a la Sala determinar:
Si la demandada d ebe responder o no por los presuntos daños ocasionados al actor con ocasión de las supuestas lesiones que sufrió mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
8 Folio 113, cuaderno principal. 9 Folio 52, cuaderno principal.Expediente: 110013336031201800082-0
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En ese orden, p ara resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes puntos: (i) régimen de responsabilidadresponsabilidad del estado por l esiones personales de conscripto ; ( ii) hechos probados; (iii) análisis del caso concreto; y, (iv) conclusiones.
2.3. Régimen de responsabilidad
- Marco general
La Constitución Política de 1991 consagró expresamente en su artículo 90 una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado por los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisi ón de las autoridades públicas. Según la norma constitucional, los elementos que configuran dicha responsabilidad son el daño antijurídico y la imputación del mismo a la entidad pública demandada.
Sobre estos elementos el Consejo de Estado ha precisado:
“(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por
la entidad pública demandada.
Sobre estos elementos el Consejo de Estado ha precisado:
“(…) El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho 10, que contraría el orden legal 11 o que está desprovista de una causa que la j ustifique12, resultando que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida 13, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta violatorio d el ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa.
La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto14.
Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere y de igualdad ante las cargas públicas,
10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 11 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed.
10 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 2 de marzo de 2000. Rad.: 11945 11 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed.
Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Rad.: 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Rad.: 10867 13 Cosso. Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, rad.: 36.386.Expediente: 110013336031201800082-0
Demandante: Ivan Alejandro Ospino Rodelo Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Armada Nacional Apelación sentencia
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resarcimiento que debe ser proporcional al daño sufrido. (…)15”
- Responsabilidad del Estado por lesiones personales de conscripto
Respecto de este tema el Consejo de Estado ha reiterado lo siguiente:
“(…) En cuan to al régimen aplicable por los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, se ha venido encuadrando en un título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se pr oduce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo
título de imputación objetivo, bien sea el daño especial, o el riesgo excepcional. La premisa de la que se parte es que se pr oduce la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, teniendo en cuenta que el ingreso a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 216 de la Carta Política.
(…) cuando se trata de personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio se afirma que no quedan sometidos a los riesgos inherentes a la actividad militar voluntariamente, “sino que corresponde al cumplimiento de los deberes que la Constitución im pone a las personas, “derivados de los principios fundamentales de solidaridad y reciprocidad social”, para “defender la independencia nacional y las instituciones públicas”16. 30 Precisamente, la necesaria distinción que se ofrece entre quien presta el servicio militar obligatorio y no, ha llevado frente al primero a elaborar una premisa que construida como argumento en el precedente de la Sala,
“cuando una persona ingresa al servicio militar obligatorio en buenas condiciones de salud debe dejar el servicio en condiciones similares”17.
A lo que se agrega, siguiendo el precedente, que se trata de daños
“… cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y libertades inherentes a la condición de militar”18.
Por lo tanto, no
“… puede ser igual el tr atamiento que se dispense a quienes ejercen sus funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello, ingresan a las filas en las instituciones armadas; en consecuencia, la s
funciones profesionalmente, con alto grado de entrenamiento y compromiso, y a quienes, simplemente por estar obligados legalmente a ello,
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