TA CUN - 11001333603120180008501-(05-11-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120180008501-(05-11-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020). (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 110013336031 -2018-00085-01 Sentencia SC3-11-20-2625 Medio de Control REPARACIÓN DIRECTA
Demandantes GERMÁN DAVID BUITRAGO RODRÍGUEZ Y OTROS
Demandados NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO
Asunto SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Tema LIQUIDACIÓN DE LUCRO CESANTE POR PERDIDA DE
CAPACIDAD LABORAL CON OCASIÓN A LA PRESTACIÓN
DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO, APLICAN LAS
PRESUNCIONES DE PERCIBIR SALARIO MINIMO LEGAL
MENSUAL VIGENTE, INCREMENTADO EN UN 25% POR
PRESTACIONES, DADO QUE LA DEFINICIÓN DE LA
SITUACIÓN MILITAR ES PRESUPUESTO PARA ACCEDER
AL MERCADO LABORAL FORMAL.
De conformidad a lo establecido en los Acuerdo s PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20 -11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA 2011567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se ordenó la suspensión de los términos judiciales, por motivos de salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.
Cumplido por la Magistrada Sustanciadora el trámite previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, encuentra para que la Sala provea1.
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1 La Ley 1285 de 2009, en su artículo 16, permite decidir sin sujeción al orden de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia”. En el caso concreto, el tema objeto de debate, circunscribe al daño antijurídico infringido a “conscripto”, tópico en relación del cual esta Sala ha estructura una línea consolidada y reiterada, motivo por el cual, con fundamento en la precitada disposición, la Sala se encuentra habilitada para resolver el presente asunto sin considerar el orden de ingreso.Expediente N°. 110013336031 -2018-00085-01
Demandante: GERMAN DAVÍD BUITRAGO RODRÍGUEZ Y OTROS
Sentencia
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Demandante: GERMAN DAVÍD BUITRAGO RODRÍGUEZ Y OTROS
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Desatar recurso de apelación promovido por la pasiva, con el propósito de que se modifique sentencia calendada si ete (07) de marzo de dos mil dieci nueve (2019), proferida por l a Juez Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Ju dicial de Bogotá, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
II. ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
2.1. ARGUMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACTIVA
Conforme reseña la demanda2, el joven GERMAN DAVID BUITRAGO RODRÍGUEZ, fue incorporado por el Ejército Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, siendo asignado al Batallón Infantería No.1 “GRAL. SIMÓN BOLÍVAR ”, en el municipio de Tunja, al momento de su incorporación se encontra ba en p erfectas condiciones de salud. El 20 de febrero de 201 6, durante desplazamiento táctico pedestre en el Tablón-Tamará-Casanare, sufrió caída que le causó lesión en rodilla izquierda, fue remitido al hospital Militar Central, donde le diagnosticaron contusión de rodilla izquierda, las circunstancias en que ocurrió el accidente fueron registrados en Informe Administrativo de Lesiones No. 071736.
En el reseñado contexto fáctico, se formulan en síntesis las siguientes pretensiones:
- Se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones sufrida por el joven
En el reseñado contexto fáctico, se formulan en síntesis las siguientes pretensiones:
- Se declare administrativamente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones sufrida por el joven GERMAN DAVÍD BUITRAGO RODRÍGUEZ , el 20 de febrero de 201 6, mientras prestaba el servicio militar obligatorio.
- Condenar en secuencia de la anterior declaración , a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO, al reconocimiento y pago de las siguientes sumas de dinero y su respectiva actualización:
(i)Perjuicios morales, el equivalente a c uarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes para GERMAN DAVÍD BUITRAGO RODRÍGUEZ -víctima directa y cuarenta (40) salarios mínimos legales vigentes para cada uno de sus padres LUIS
GERMAN BUITRAGO CASTILLO y MARÍA ANA MARTHA ISABEL RODRÍGUEZ.
2 Ver folios 13 a 28 cuaderno principal.Expediente N°. 110013336031 -2018-00085-01
Demandante: GERMAN DAVÍD BUITRAGO RODRÍGUEZ Y OTROS
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(ii)Daño a la salud el equivalente a c uarenta (40) salarios mínimos mensuales legales vigentes para GERMAN DAVÍD BUITRAGO RODRÍGUEZ-víctima directa
(iii)Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, deberá tenerse en cuenta el salario mínimo legal a la fecha de los hechos ante carencia de elementos
(iii)Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, deberá tenerse en cuenta el salario mínimo legal a la fecha de los hechos ante carencia de elementos de juicio que permita ded ucir suma distinta para su liquidación conforme la presunción jurisprudencial del Consejo de Estado, el valor que arroje la operación matemática debe ser incrementado en un 25% a título de prestaciones sociales en aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998 y de los principios de reparación integral, teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y la vida
probable de GERMAN DAVÍD BUITRAGO RODRÍGUEZ.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
La Juez Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá3, accedió a las pretensiones de la demanda y conden ó en costa en componente agencias en derecho , y argumenta en sustento de su decisión, que GERMAN DAVÍD BUITRAGO RODRÍGUEZ, ingresó en cumplimiento de su obligación de prestar el servicio militar obligatorio , con el 100% de su capacidad laboral , y solo encontraba en el deber de soportar la limitación de su libertad, y en consecuencia el daño que sufrió con ocasión del servicio militar obligatorio y sin participación de su conducta, es imputable al Estado, por configurar un rompimiento del principio de equilibrio de las cargas públicas , y tener aquel el imperativo de devolverlo a la sociedad en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su incorporación.
Contrastado que encuentra probado que BUITRAGO RODRÍGUEZ en evento calificado como acaecido en servicio por causa y razón del mismo , sufrió
sociedad en las mismas condiciones en las que se encontraba al momento de su incorporación.
Contrastado que encuentra probado que BUITRAGO RODRÍGUEZ en evento calificado como acaecido en servicio por causa y razón del mismo , sufrió lesión en rodilla de la que derivó pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje de 27,55%, y en este orden emerge acreditado el daño antijur ídico, nexo causal y la imputación al Estado.
Respecto a las costas y agencias en derecho, advirtió que no acreditaban causadas costas y expensas, y en razón de ello solo procedía aplicar el criterio objetivo referido a la “parte vencida en el proceso” y condenar por este concepto.
3 Ver folios 83 a 103 del cuaderno de continuación del principal.Expediente N°. 110013336031 -2018-00085-01
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IV. RECURSO DE APELACIÓN4
4.1.La pasiva solicita modificar la sentencia de primera instancia, para reducir el quantum indemnizatorio, y revocar la condena en costas, y argumenta en sustento de su disconformidad con la providencia objeto de alzada sustancialmente conforme sigue:
(i) No es p rocedente reconocer indemnización en la modalidad de lucro cesante consolidado, con un incremento del 25% por prestaciones sociales, contrastado que no existe prueba que establezca el monto devengado por el conscripto antes de ingresar a prestar su servicio militar obligatorio, o que desarrollaba actividad económica laboral, y
cesante consolidado, con un incremento del 25% por prestaciones sociales, contrastado que no existe prueba que establezca el monto devengado por el conscripto antes de ingresar a prestar su servicio militar obligatorio, o que desarrollaba actividad económica laboral, y consecuentemente que percibiera prestaciones sociales, y su reconocimiento condiciona a que la víctima efectivamente demuestre la actividad laboral que ejercía, los ingresos que percibía y las prestaciones devengadas con ocasión de v ínculo laboral, aceptar que se tenga en cuenta el salario mínimo para liquidar el lucro cesante, es un mecanismo de liquidación de ese concepto para una persona improductiva, Refuerza su tesis con decisiones proferidas por otras salas de esta corporación.
(ii) No procede la condena en costas en concepto de agencias en derecho, en tanto no se ha comprobado que la pasiva incurrió en un uso indebido o arbitrario de los instrumentos procesales.
V. TRAMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
5.1. Con auto del nueve (09) de agosto de dos mil diecinueve (2019) se admitió el recurso de apelación (fl. 116 cuaderno de continuación del principal ).
5.2. Mediante proveído del veintidos (22) de enero de dos mil veinte (2020), se corrió traslado para alegar de conclusión (fl.120 ibídem); derecho ejercido por la activa, en tanto que el Ministerio Público rindió concepto.
5.2.1. La ACTIVA5, reitera los argumentos expuestos en la demanda y agrega, que la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció una presunción que aplica en
activa, en tanto que el Ministerio Público rindió concepto.
5.2.1. La ACTIVA5, reitera los argumentos expuestos en la demanda y agrega, que la jurisprudencia del Consejo de Estado estableció una presunción que aplica en casos donde no es posible probar el dinero percibido por la persona como
4 Memorial radicado el 21 de marzo de 2019, ver folios 106 a 109 ibídem.
5 Escrito radicado el 31 de enero de 2020, folios 133 a 141 cuaderno de continuaciónExpediente N°. 110013336031 -2018-00085-01
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contraprestación por su actividad económica, permitiendo presumir que devengaba por lo menos un salario mínimo legal vigente y que recibiría el 25% de prestaciones como imperativo legal, concluye solicitando confirmar la sentencia apelada.
5.2.2. El Agente del MINISTERIO PÚBLICO 6, estima que procede confirmar la sentencia objeto de alzada, e indica, que en pretensión indemnizatoria por lucro cesante, el hecho que la actividad no acredite actividad ecónomica permanente, no impide su properidad, contrastado que conforme señaló el juzagador de primera instancia, se presume que al cumplir la mayoría de edad toda persona puede ejercer una actividad laboral, igualmente en el presente caso la disminución de la capacidad laboral no fue total, sino parcial, por tanto, es factible con el restante porcentaje de capacidad laboral la víctima pueda ejercer un empleo sin que implique que la condena sea improcedente.
capacidad laboral no fue total, sino parcial, por tanto, es factible con el restante porcentaje de capacidad laboral la víctima pueda ejercer un empleo sin que implique que la condena sea improcedente.
Precisa, que respecto de l incremento por prestaciones sociales , t ampoco asiste razón a la pasiva - apelante, por cuanto en doctrina del Consejo de Estado, asume como factor esencial en liquidación del lucro cesante por lesión o pérdida de capacidad laboral, y no se trata de probar que antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio , el conscripto desarrollaba actividad laboral, por cuanto en marco jurisprudencial, se presume que al salir del servicio militar, el conscripto inicia su etapa productiva, lo cual deriva en por lo menos recibir un salario mínimo y unas prestaciones de 25% porque así lo determina la ley.
En tópico de la condena en costas, estima que en el presente asunto no se ventila interés público, y por consiguiente, atendiendo el criterio objetivo del rubro de condena en costas debe aplicarse el artículo 365 del Código General del Proceso, y por consiguiente es carga que debe soportar la parte vencida.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
6.1. ASPECTOS DE EFICACIA Y VALIDEZ
6.1.1. Advertido que el asunto se promovió en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y que la providencia objeto de apelación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Te rcera, se reitera la competencia de esta
Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y que la providencia objeto de apelación se profirió por Juez Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Te rcera, se reitera la competencia de esta
6 Ver folios 142 a 146 cuaderno continuación del principalExpediente N°. 110013336031 -2018-00085-01
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Corporación para conocer del recurso de apelación que nos ocupa, contrastado que por preceptiva de su artículo 153:
“(…) Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del q ue corresponda.”. (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
6.1.2. Encuentran satisfechos los requisitos de sustentación clara, suficiente y pertinente del recurso de alzada, en contraste con la sentencia que es objeto del mismo. Requerimiento que tiene fundamento normativo en los incisos 3º y 4º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso - CGP, en cuanto disponen que, tratándose de la apelación de una sentencia, el recurrente debe precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión y para su sustentación será suficiente que el apelante exprese las razones de su inconformidad con la providencia objeto de alzada.
Premisa a la que agrega, el artículo 320 del mismo estatuto procesal que prescribe:
“(…) El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión (…)”
Habiendo precisado el Consejo de Estado en el reseñado contexto normativo, que quien tiene interés en que el asunto sea analizado de fondo debe señalar cuáles fueron los yerros o desaciertos en que incurrió el juez de primera instancia al resolver la Litis presentada.
6.1.3. En ejercicio del control de legalidad de que trata el artículo 207 del CPACA y numeral 12 del artículo 42 del CGP, destacan satisfechos los presupuestos procesales del medio de control de reparación directa en particular los concernientes a oportunidad de la demanda y legitimación en la causa.
6.1.3.1. Es así contrastado que la demanda se promovió el 23 de marzo de 2018 (fl. 22 C.1), dentro de los dos (2) años siguientes al acaecimiento del evento dañoso, por cuanto las lesiones sufridas por el señor GERMAN DAVÍD BUITRAGO RODRÍGUEZ, fuente de la pretensión indemnizatoria objeto de la presente reparación directa, acaecieron el 20 de febrero de 2016, y en virtud del artículo 21Expediente N°. 110013336031 -2018-00085-01
RODRÍGUEZ, fuente de la pretensión indemnizatoria objeto de la presente reparación directa, acaecieron el 20 de febrero de 2016, y en virtud del artículo 21Expediente N°. 110013336031 -2018-00085-01
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de la Ley 640 de 20017, procede descontar los tiempos del trámite de la conciliación prejudicial8.
6.1.3.2. En materia de legitimación procesal en la causa, se tiene que en medio de control de reparación directa, por pasiva, emerge con la imputación que hace la activa, a las demandadas como generadoras del daño. En tanto que la legitimación procesal por activa, se da con la invocación de la accionante, de ser víctima directa o indirecta del evento dañoso.
6.1.4. No se advierte irregularidad que configure nulidad procesal, como quiera que, contrastada la actuación surtida en primera y segunda instancia, avizora que sometió a las ritualidades establecidas en el Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, para el proceso ordinario.
6.2 - LIMITES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA
6.2.1. Tratándose de apelante único la alzada debe ser resuelta con sujeción a los argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; como quiera que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria
argumentos de inconformidad invocados por el recurrente; como quiera que en el presente asunto se rige, y reitera en ello, por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA, y de manera supletoria o subsidiaria, por el Código General del Proceso - CGP, y conforme al artículo 328 de este último, el tópico se reglamenta así:
“(…) El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Suspensivos, subrayado y negrillas fuera de texto).
Por consiguiente, la habilitación Juez de Segunda Instancia para resolver en sede de apelación sin limitaciones, encuentra condicionada a que ambas partes hayan impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado
7“(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de pres cripción o de
impugnado toda la sentencia , y contrastado el caso en concreto, el enunciado
7“(…) La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de pres cripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. 8 La solicitud de conciliación se presentó ante la Procuraduría General el 31 de enero de 2018, interrumpió la caducidad hasta el 20 de marzo de 2018, fecha audiencia conciliación y se reanudo el 21 de marzo de 2018, ver folios 10 cp.Expediente N°. 110013336031 -2018-00085-01
Demandante: GERMAN DAVÍD BUITRAGO RODRÍGUEZ Y OTROS
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condicionamiento para abordar sin lí mites el estudio de la sentencia objeto de apelación, no encuentra cumplido; es así por cuanto solo la pasiva acudió en alzada.
6.2.2. Los límites a la competencia del juez de segunda instancia, se exceptúan en virtud al deber de control de legalidad , advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado 9; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del
virtud al deber de control de legalidad , advertido que la prohibición de reformar en perjuicio del apelante único, no es un derecho fundamental absoluto o ilimitado 9; premisa edificada por la Corte Constitucional, que armoniza con el aparte final del inciso primero de la transcrita disposición que consigna “(…) sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”, y en punto del que precisa señalar, circunscribiendo el concepto de decisiones que debe adoptarse de oficio por mandato de la ley , que enlistan primeramente las nulidades procesales, en marco de los artículos 207 del CPACA y 137 del C.G.P. , y seguidamente, las excepciones mixtas , por cuanto comportan nulidad o imposibilidad para decidir de fondo el asunto, y que se definen como excepciones previas que por su carácter asumen como perentorias, a saber, cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación y falta de legitimación en la causa
6.2.3. Asimismo asume como excepción a la competencia limitada del juez de segunda instancia, la subregla de hermenéutica comprensiva del recurso de apelación, teniendo como precedente de autoridad, Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, conforme a la cual, la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, de controvertir un aspecto global de la sentencia, comprende todos los asuntos contenidos en ese rubro general, aunque de ma nera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.
Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para
general, aunque de ma nera expresa no se hayan referido en el recurso de alzada.
Puntualizó el Alto Tribunal así:
“(…) si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir un a decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada.
En el caso concreto, la entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia con el objeto de que se revisara la decisión de declararla administrativamente responsable (…), y de condenarla a pagar indemnizaciones en cuantías que, en su criterio, no se compadecen con la intensidad de los perjuicios morales padecidos por algunos de los demandantes.
9 non reformatio in pejus,Expediente N°. 110013336031 -2018-00085-01
Demandante: GERMAN DAVÍD BUITRAGO RODRÍGUEZ Y OTROS
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En consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluyeEn consecuencia, la Sala, atendiendo al criterio expuesto y a la prohibición de la reformatio in pejus, revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a la entidad demandada y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, lo cual incluyeen el evento de ser procedenteno solo la condena por perjuicios morales, sino tambié n por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante.” 10
En conclusión y decantando en el caso en concreto, no procede acudir al enunciado juicio comprensivo y tampoco y conforme decantó en acápite que antecede (6.1.3 y 6.1.4) , resulta necesario asumir de oficio ejercicio de control de legalidad.
6.3. FIJACIÓN DEL DEBATE
6.3.1.La controversia gravita en esta instancia, en torno a la procedencia de aplicar incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, para la tasación del lucro cesante derivado de perdida de capacidad laboral durante la pestación del servicio militar obligatorio , y la procedencia de condenar en costas al extremo procesal venci do, y se suscita porque en criterio de la pasiva apelante, en el presente asunto no aplica el incremento del 25% por concepto de prestaciones sociales, advertido que GERMAN DAVID BUITRAGO RODRÍGUEZ no probó que antes de ingresar a prestar el servicio militar obligatorio, tenía vínculo laboral, y no resulta procedente imponer condena en costas, porque no actúo con abuso de derecho.
6.3.2. En tanto que la Juzgadora de Primera Instancia destaca que encuentra
resulta procedente imponer condena en costas, porque no actúo con abuso de derecho.
6.3.2. En tanto que la Juzgadora de Primera Instancia destaca que encuentra probado que BUITRAGO RODRÍGUEZ en evento calificado como acaecido en servicio por causa y razón del mismo, sufrió lesión en rodilla de la que derivó pérdida de su capacidad laboral en un porcentaje de 27,55%, y en este orden emerge acreditado el daño antijurídico, nexo causal y la imputación al Estado a través de la accionada, por configurar un rompimiento del principio de equilibrio de las cargas públicas.
En consecuencia se tiene como problemas jurídicos:
¿Procede reducir el monto indemnizatorio reconocido por lucro cesante, inaplicando incremento del 25% por prestaciones sociales , por no haberse probado que GERMAN BUITRADO RODRÍGUEZ
10 IB. Sala Plena. C.P. Danilo Rojas Betancourth. Sentencia del 06 de abril de 2018, Rad. 05001 -23-31-000-2001-0306801(46005).Expediente N°. 110013336031 -2018-00085-01
Demandante: GERMAN DAVÍD BUITRAGO RODRÍGUEZ Y OTROS
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antes de su ingreso al servicio militar obligatorio , encontra ba ejerciendo actividad productiva en virtud de contrato de trabajo, o es correcto aplicar el enunciado factor de liquidación, conforme lo hizo el Juzgador de primera instancia?
¿La c ondena en costas en jurisdicción contencioso administrativa,
ejerciendo actividad productiva en virtud de contrato de trabajo, o es correcto aplicar el enunciado factor de liquidación, conforme lo hizo el Juzgador de primera instancia?
¿La c ondena en costas en jurisdicción contencioso administrativa, deviene de resultar vencido en el proceso , o condiciona a que el respectivo extremo procesal haya incurrido en malafe ?
6.3. ASPECTOS SUSTANCIALES
6.3.1.En labor de desatar los interrogantes planteado es tesis de la Sala , que en reconocimiento y tasación de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante por disminución de la capacidad laboral con ocasión de la prestación del servicio militar obligatorio, aplica el precedente vigente para la fecha en que se promovió la demanda, conforme al cual, se presume un ingreso no inferior al salario mínimo e incrementa en un 25% por prestaciones sociales, advertido que el referido precedente no se modifica en virtud de la Sentencia de Unificación proferida por el Consejo de Estado , con posterioridad, el 18 de julio de 2019 11, por cuanto no tiene carácter vinculante la aplicación retrospectiva del precedente, y la aplicación de los criterios fijados en la enunciada sentencia para la liquidación de lucro cesante por privación injusta de la libertad , a eventos en que es otra la fuente del daño, avizora ambigua en texto de su resolutiva, además que su aplicación resulta injusta para el evento de lucro cesante derivado de perdida de capacidad laboral de conscripto, conjugada la relación especial de sujeción que lo vincula con el Estado y la incidencia de la definición de la situación militar para posibilitar el ejercicio de actividad productivia mediante contrato de trabajo, para quienes encuentran
conscripto, conjugada la relación especial de sujeción que lo vincula con el Estado y la incidencia de la definición de la situación militar para posibilitar el ejercicio de actividad productivia mediante contrato de trabajo, para quienes encuentran obligación a prestar servicio militar obligatorio.
Por consiguiente , habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que accedió a las suplicas indemnizatorias de la demanda.
No obstante, revocará la condena en costas, advertido que en precedente de esta Sala de Decisión el criterio objetivo aplicado por la Juez de Primera Instancia, resulta insuficiente tratándose de jurisdicción contencioso administrativa.
11 Exp. 44572Expediente N°. 110013336031 -2018-00085-01
Demandante: GERMAN DAVÍD BUITRAGO RODRÍGUEZ Y OTROS
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6.3.2. En fundamento y previo análisis del caso en concreto, se tienen las siguientes premisas normativas:
6.3.2.1. En tópico de la responsabilidad patrimonial del Estado por lesión infligida a conscripto durante el servicio militar obligatorio, aplican en principio todos los títulos de imputación, aunque por virtud de la relación especial de sujeción que le vincula a la administración, de no encontrarse probada la falla del servicio, la pretensión indemnizatoria debe estudiarse en marco del régimen objetivo de responsabilidad.
Como quiera que en vigencia de la Constitución de 1991, la cláusula general del deber indemnizatorio del Estado, encuentra en el artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que
Como quiera que en vigencia de la Constitución de 1991, la cláusula general del deber indemnizatorio del Estado, encuentra en el artículo 90 Superior, conforme al cual, el Estado es patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos que le s
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