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TA CUN - 11001333603120180009501-(04-02-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120180009501-(04-02-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintidós (2022) Expediente: 11001333603120180009501

Demandante: Demandado:

Jefferson Daniel Aguilera Santisteban Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional Medio de Control: Reparación Directa Tema: Cadete – caída y presuntas secuelas Segunda Instancia Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 24 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. Antecedentes 1. 1. La Demanda Mediante escrito presentado el 6 de abril de 2018 (fl. 40 c.1), el señor Jefferson Daniel Aguilera Santisteban, por medio de apoderado judicial (fl. 1-40 c1), presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitó que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaEjército Nacional; por las lesiones que sufrió mientras se encontraba estudiando en la

Escuela Militar de Cadetes.Expediente:

2018-00095

Demandante: Demandado:

Jefferson Daniel Aguilera Santisteban Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 2

Escuela Militar de Cadetes.Expediente:

2018-00095

Demandante: Demandado:

Jefferson Daniel Aguilera Santisteban Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 2 En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas ( fls 25-27 c.1): PRETENSIONES PRIMERA: Se declare administrativamente que la NACIÓN — MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA; es responsable civil y administrativamente, por los daños morales, a la vida de relación y materiales ocasionados al señor JEFERSON DANIEL AGUILERA

SANTIESTEBAN.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración contra la NACIÓN— MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, se proceda a indemnizar integralmente todos los daños y perjuicios generados al señor JEFERSON DANIEL AGUILERA SANTIESTEBAN, daño antijurídico que mi mandante no tiene por qué soportar sin que se rompa el principio de la igualdad de las cargas públicas:

B. CONDENAS Como consecuencia de la anterior declaración, solicito en forma respetuosa al

señor Juez, se sirva:

10. Condenar a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONALEJERCITO NACIONAL DE COLOMBIA, a indemnizar y pagar al aquí demandante, los daños y perjuicios materiales, morales subjetivas y de vida de relación a que haya lugar, ocasionados por la lesión física que le impidió

demandante, los daños y perjuicios materiales, morales subjetivas y de vida de relación a que haya lugar, ocasionados por la lesión física que le impidió continuar formándose como aspirante a Oficial del Ejército Nacional en la "Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba", conforme se expondrá en los hechos, teniendo en cuenta las siguientes o similares pautas o factores.

PERJUICIOS MATERIALES, MORALES SUBJETIVOS y DE VIDA DE

RELACION 1.1. - PERJUICIOS MORALES O DE ORDEN SUBJETIVOS Son aquellos daños percibidos en forma subjetiva por el directo afectado con la lesión que sufriera el 10 de noviembre de 2015 cuando se encontraba efectuando marcha nocturna en Tolemaida, lo que derivó que para el 02 de mayo de 2017 le fuera determinada por parte del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía según acta No. M-17-301 MDNSG-TML-41.1 una merma de la capacidad laboral Y psicofísica del 19.890/0, siendo declarado NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR, calificándose la imputación de la lesión como ocurrida EN ACTOS DEL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO, ACCIDENTE DE TRABAJO, siendo desvinculado de la Escuela de Cadetes del Ejercito Nacional el 09 de junio de 2017 a través de la Resolución No. 163 de la misma fecha, situación inesperada que le ha generado como es lógico y natural entenderlo inestabilidad emocional, tristeza, congoja; estropicio moral y psicológico para el caso que nos ocupa,

Resolución No. 163 de la misma fecha, situación inesperada que le ha generado como es lógico y natural entenderlo inestabilidad emocional, tristeza, congoja; estropicio moral y psicológico para el caso que nos ocupa, dichos Perjuicios morales se adeudan al actor por el daño irreversible, donde le fuera declarado una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, donde el dolor, la tristeza Y la impotencia de no poder continuar con su expectativa de vida como Oficial del Ejército Nacional lo llevan a no comprender por qué estando cumpliendo con la orden de realizar marchar nocturna en Tolemaida, culmine su expectativa de vida truncada pues su sueño y esfuerzo estaba dirigido a convertirse en un Oficial del Ejército Nacional de Colombia; situación que ha originado igualmente e incumplimiento al deber de resultado que tenía la entidad demandada, al no verificar la calidad de terreno donde debían desplazarse el personal de estudiantes de la Escuela de Cadetes del Ejercito Nacional, por esta pretensión se estiman así:Expediente:

2018-00095

Demandante: Demandado:

Jefferson Daniel Aguilera Santisteban Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 3

JEFERSON DANIEL AGUILERA SANTIESTEBAN 100 S.M.M.L.V.

SALARIO MINIMO $737.717

TOTAL: $737.7f7 X 100 = $73.777.700

1.2. - PERJUICIOS A LA VIDA DE RELACION

Se solicitan para el señor JEFERSON DANIEL AGUILERA SANTIESTEBAN:

JEFERSON DANIEL AGUILERA SANTIESTEBAN 100 S.M.M.L.V.

SALARIO MINIMO $737.717

TOTAL: $737.717 x 100 $73.771.700

Como producto de los cambios radicales en su existencia después de haber perdido la calidad de Estudiante y cupo en la Escuela Militar de Cadetes del Ejercito Nacional de Colombia a través de la Resolución No. 163 del 09 de junio de 2017, ruego que fuera determinada por parte del Tribunal Medico Laborar de Revisión Militar y de Policía a través de la acta No. M-17-301 MDNSG-TML-41.1 del 02 de mayo de 2017 una merma de la capacidad psicofísica del 19.89%, siendo declarado NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR y establecer que las lesiones Presentadas fueron ocurridas en SERVICIO ACTIVO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO, ACCIDENTE DE TRABAJO, siendo determinada la INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL, petición simple y lógica de entender, y el soporte jurisprudencial en este sentido es abundante. 1.3. - PERJUICIOS MATERIALES Resulta procedente solicitar le sea reconocida esta clase de perjuicios al señor JEFERSON DANIEL AGUILERA SANTIESTEBAN, pues, el daño se originó de una falla en el servicio teniendo en cuenta que el terreno por donde se ordenó la marcha nocturna en Tolemaida influyó en la caída del Cadete desde su propia altura, afectando en el acto su rodilla izquierda y como consecuencia de ello el deterioro de salud del estudiante hasta el punto de ser

se ordenó la marcha nocturna en Tolemaida influyó en la caída del Cadete desde su propia altura, afectando en el acto su rodilla izquierda y como consecuencia de ello el deterioro de salud del estudiante hasta el punto de ser internado en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Militar en Bogotá, afecciones que derivaron en una merma de la capacidad psicofísica del 19.89%, la cual fue determinada el 02 de mayo de 2017 a través de la acta No. M-17-301 MDNSG-TML-41.1 signada por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía, siendo declarado en dicho acto NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR y establecer que las lesiones presentadas fueron ocurridas en servicio por causa y razón del mismo, ACCIDENTE DE TRABAJO, siendo determinada la INCAPACIDAD PERMANENTE parcial, lo que da lugar a la indemnización integral del artículo 16 ley 446 de 1998. para ello se tendrá en cuenta lo dispuesto en el Decreto 1796 de 2000, que señala el reconocimiento y pago con base en la edad del funcionario, la merma de la capacidad laboral y los índices otorgados, lo cual se debe liquidar con base en el salario de un Subintendente, correspondiendo la misma en: Salario de un Subteniente para el año 2017: $1.647.149 índices fijados 4 Que conforme con lo señalado en el Título IX, artículo 87 parágrafo 1 0 del Decreto 094 de 1989, da lugar al pago de salario y medio por cada punto, es decir: TOTAL 1.647.149 $9.882.894

4 Que conforme con lo señalado en el Título IX, artículo 87 parágrafo 1 0 del Decreto 094 de 1989, da lugar al pago de salario y medio por cada punto, es decir: TOTAL 1.647.149 $9.882.894

VALOR TOTAL INDENMINACION INTEGRAL: $157.426.294Expediente:

2018-00095

Demandante: Demandado:

Jefferson Daniel Aguilera Santisteban Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 4

TERCERO: Que se dé cabal cumplimiento a la sentencia condenatoria en los términos establecidos en los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

CUARTO: Que se condene en costas del proceso a LA NACION-MINISTERIO

DE DEFENSA NACIONAL-EJERCITO NACIONAL".

QUINTO: Que se me reconozca personería en calidad de apoderado judicial de la parte demandante.

Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: - El 7 de julio de 2015, el señor Jefferson Aguilera Santiesteban ingresó a la Escuela Militar de Cadetes. - El 6 de noviembre de 2015, el señor Aguilera Santiesteban se encontraba en el desarrollo de un patrullaje nocturno en Tolemaida y en actividades propias del curso de capacitación, sufrió caída desde su propia altura presentando trauma en la rodilla izquierda, situación que a los tres días ocasionó edema y calor de rodilla al igual que malestar general, diagnosticándose en el área de sanidad celulitis abscedada, siendo remitido al Hospital Militar donde se le practicó lavado quirúrgico, presentando problemas respiratorios,

calor de rodilla al igual que malestar general, diagnosticándose en el área de sanidad celulitis abscedada, siendo remitido al Hospital Militar donde se le practicó lavado quirúrgico, presentando problemas respiratorios, diagnosticándosele neumonía multilobar. Posteriormente fue enviado a cuidados intensivos por un lapso de 7 días, donde permaneció con antibiótico intravenoso. - Manifestó que el 6 de octubre de 2016, se llevó a cabo Junta Médico Laboral bajo el radicado No. 90275 determinándose Incapacidad Permanente Parcial, no apto para la actividad militar, con disminución de la capacidad laboral del 25.17% con imputabilidad para el servicio calificado como lesiones ocurridas en el servicio por causa y razón del mismo y como lesiones o afecciones A) Hipoestesia en dorso de pie derecho y B) Hipoestesia en dorso de pie izquierdo. - Inconforme con la decisión anterior, el señor Aguilera Santiesteban decidió convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, decidiendo dicho Tribunal el 2 de mayo de 2017 a través del Acta No. M17301 MDSNSG-TML-41-1, modificar los resultados y otorgar un 19.89% Incapacidad Permanente Parcial, no apto para la actividad militar.Expediente:

2018-00095

Demandante: Demandado:

Jefferson Daniel Aguilera Santisteban Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 5 1.2. La contestación de la demanda El Ejército Nacional, por intermedio de apoderado judicial, expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor, por considerar que el medio de control de reparación directa se encuentra caducado, por cuanto la demanda se presentó el 6 de abril de 2018 y los hechos ocurrieron el 6 de noviembre de 2015. (fls 1-19 c.2) Del mismo modo manifestó que en el plenario no obran medios probatorios que puedan acreditar la presunta responsabilidad que alega la parte actora, de igual forma adujó que la entidad demandada en ningún momento incumplió su deber de garantizar la integridad psicofísica del señor Aguilera Santiesteban y tampoco se realizó ninguna actividad que incrementara el riesgo en los hechos que se produjo la lesión: (…) no es predicable como una situación imputable a la Nación, Ministerio De Defensa, Ejército Nacional, en razón a que fáctica y jurídicamente, conforme al material probatorio obrante en el plenario, el resultado de los hechos lesivos se debió a una actividad normal de la vida que puede ocurrirle a cualquier ser humano, encontrándose o no en la formación militar, y que no corresponde a una carga distinta a la que están obligados a soportar los miembros de la sociedad en general. De igual manera, no le asiste responsabilidad a la entidad demandada porque una caída desde su propia altura, como en este caso, que le produjo al demandante una lesión en su rodilla izquierda e hipoestesia en el dorso de

sociedad en general. De igual manera, no le asiste responsabilidad a la entidad demandada porque una caída desde su propia altura, como en este caso, que le produjo al demandante una lesión en su rodilla izquierda e hipoestesia en el dorso de sus pies, no tiene nexo causal alguno con el servicio, pues no existió rompimiento de la igualdad frente a las cargas pública, ni se puso al accionante JEFERSON DANIEL AGUILERASANTIESTEBAN, en un riesgo excepcional al de todo cadete retirado, pues caminar o correr no sólo es una actividad de estos, sino de todos los seres humanos y cualquiera se puede caer. Tampoco le asiste responsabilidad a la entidad, teniendo en cuenta que no existe falla del servicio en los hechos imputados, pues en la actividad en la que se lesionó el demandante nunca se omitió ninguna norma, ni se dispuso en relación con el con el cadete actividad extraordinaria que pueda endilgarse como falla del servicio, más aun cuando no se puede exigir a la entidad, que disponga de personal, para que acompañe a caminar o a trotar a cada uno de los aspirantes a oficiales del ejército, para que no se caigan de su propia altura. (…)

2. La sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 24 de marzo de 2021 (98-112 c.ppal), el a quo negó a las pretensiones de la demanda: PRIMERO: Se procede a NEGAR las pretensiones de la demanda teniendo

en cuenta la parte considerativa.Expediente:

2018-00095

Demandante: Demandado:

Jefferson Daniel Aguilera Santisteban Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 6

en cuenta la parte considerativa.Expediente:

2018-00095

Demandante: Demandado:

Jefferson Daniel Aguilera Santisteban Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 6

SEGUNDO: Se fija por agencias en derecho a favor de la parte demandada Nación Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V.), suma que deberá pagar la parte demandante una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A. (…) El juez de primera instancia manifestó que de conformidad con el acervo probatorio se acreditó que el señor JEFERSON DANIEL AGUILERA SANTISTEBAN ingresó a la Escuela Militar de Cadetes el 4 de julio de 2015, según Orden Semanal No. 027 emanada de la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdoba”, razón por la cual, infirió que de manera voluntaria el señor Aguilera Santiesteban asumió los riesgos propios de la profesión.

Concluyó que no era imputable el daño a la entidad demandada porque el señor Aguilera Santiesteban era soldado profesional y de manera voluntaria había asumido el resigo, también señaló que no obra en el material probatorio alguna prueba que permita indicar claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron las lesiones que sufrió el señor Aguilera Santiesteban. En sus palabras:

asumido el resigo, también señaló que no obra en el material probatorio alguna prueba que permita indicar claridad de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales ocurrieron las lesiones que sufrió el señor Aguilera Santiesteban. En sus palabras: Y, si bien como se desprende del Acta de Junta Médico Laboral No. 90275 y Acta emitida por el Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía se probó que los hechos ocurrieron en ejercicio de una actividad relacionada con el servicio militar, lo cierto es que no toda lesión que sufra un militar debe ser atribuida a la entidad y/o se tenga que indemnizar al Profesional.

3. El recurso de apelación La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia antes reseñada. En la sustentación, solicitó que la decisión de primera instancia fuera revocada y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Argumentó que el caso de autos es particular, señaló que el a quo paso por alto que el señor Jefferson Daniel Aguilera al momento de los hechos tenía condición de estudiante de la Escuela Militar de Cadetes y que fue en cumplimiento de la orden de patrullaje por un paraje de TolemaidaTolima cuando la parte actora sufrió una caída desde su propia altura.Expediente:

2018-00095

Demandante: Demandado:

Jefferson Daniel Aguilera Santisteban Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 7 Para el momento de los hechos, el cadete Aguilera Santiesteban era estudiante, es decir, se encontraba adquiriendo la formación necesaria para tener la especializad

Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 7 Para el momento de los hechos, el cadete Aguilera Santiesteban era estudiante, es decir, se encontraba adquiriendo la formación necesaria para tener la especializad en la actividad que se le ordenara realizar, sin embargo, reitera que era un estudiante y no un profesional. En el informativo prestacional No. 10 con fecha de 10 de agosto de 2016 se determinó que el cadete Aguilera Santiesteban cayó desde su propia altura, mientras patrullaba un paraje de Tolemaida el 6 de noviembre de 2015 y fue una situación que obedeció al servicio por causa y razón del mismo.

4. El trámite de segunda instancia El expediente fue radicado en esta Corporación el 24 de septiembre de 2021 (fl 115 c.1) y mediante providencia de 15 de marzo del mismo año se admitió el recurso de apelación y corrió traslado para alegar de conclusión (fl 116 c.1).

La parte actora allegó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Señaló que se encontraba acreditado que las lesiones que había sufrido el señor Jefferson Daniel Aguilera Santiesteban se habían calificado en el informe administrativo de lesiones como en causa y por razón del servicio, razón por la cual debía indemnizarse la pérdida de capacidad laboral sufrida. La demandada y el Ministerio Público guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por el

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia Esta Corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 24 de marzo de 2021 por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito de Bogotá – Sección Tercera, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con los artículos 153 y 155 numeral 6 del C.P.A.C.A.

2. CaducidadExpediente:

2018-00095

Demandante: Demandado:

Jefferson Daniel Aguilera Santisteban Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 8 Aunque esta excepción fue resuelta por el a quo en audiencia inicial del 7 de marzo de 2019 (fls 65-68 c.1) y confirmada por esta Corporación en auto de 8 de abril de 2019 (fls. 74-79 c1), la Sala estima pertinente hacer las siguientes consideraciones. La demandada formuló la excepción de caducidad de la acción, indicando que los hechos ocurrieron el 6 de noviembre de 2015 por lo que el plazo para presentar la demanda expiraba el 7 de noviembre de 2017. En audiencia del 7 de marzo de 2019 el a quo resolvió que dicha excepción no se encontraba probada, pues consideró que, aunque las lesiones que sufrió el demandante se produjeron el 6 de noviembre de 2015, en ese momento la víctima no fue consciente de los daños producidos con ocasión de esas lesiones, y solo tuvo pleno conocimiento de su magnitud el 2 de mayo de 2017, fecha en la cual el

no fue consciente de los daños producidos con ocasión de esas lesiones, y solo tuvo pleno conocimiento de su magnitud el 2 de mayo de 2017, fecha en la cual el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía modificó la pérdida de la capacidad laboral asignada inicialmente por la Dirección de Sanidad Militar. Dicha decisión fue apelada por la parte demandada. En providencia de 8 de abril de 2019 esta sede confirmó la decisión apelada y coincidió en que la fecha cierta para iniciar la contabilización de los dos años que prevé el literal (i) numeral 2 del artículo 164 del CPACA es desde el 2 de mayo de 2017, fecha del dictamen médico laboral, por lo que la demanda podría ser presentada hasta el 3 de mayo de 2019 y como esta se presentó el 6 de abril de 2018, no se configuró ese fenómeno jurídico en este medio de control, por ello se confirmó el auto proferido por el a quo, que la declaró probada.

3. Problema jurídico En atención a los argumentos del recurso de apelación, la Sala debe establecer sí la NaciónEjército Nacional es responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios que padece el señor Jefferson Daniel Santisteban por el porcentaje de pérdida de capacidad laboral que sufrió mientras se encontraba realizando estudios

en la escuela de cadetes.Expediente:

2018-00095

Demandante: Demandado:

Jefferson Daniel Aguilera Santisteban Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 9 En evento de encontrarse probada la responsabilidad de la demandada, la Sala deberá determinar si procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales reclamados.

Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 9 En evento de encontrarse probada la responsabilidad de la demandada, la Sala deberá determinar si procede el reconocimiento y liquidación de los perjuicios materiales reclamados. 3.1 Régimen de responsabilidad en materia de cadetes - Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” Sea lo primero señalar que en la demanda y a lo largo del proceso en algunas ocasiones se alude a la calidad de estudiante o de cadete del demandante en otras se habla de conscripto y en otras de soldado profesional; calidades diferentes y que tienen regímenes de imputación igualmente disímiles. Encuentra la Sala que en el acta de Tribunal Médico de revisión número 55226 de 2 de mayo de 2017 se le referencia como cd y en la historia clínica se le identifica como cadete. Igualmente, a lo largo del proceso se recaudó una certificación en dicho sentido, razón por la cual el análisis del caso se hará a partir de dicha condición. Para el efecto se hace necesario precisar que el artículo 137 de la Ley 30 de 1992 dispuso: ARTÍCULO 137. La Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, el Instituto Tecnológico de Electrónica y Comunicaciones, ITEC, el Instituto Caro y Cuervo, la Universidad Militar Nueva Granada, las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que adelanten programas de educación superior , y el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, continuarán adscritas a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán

programas de educación superior , y el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, continuarán adscritas a las entidades respectivas. Funcionarán de acuerdo con su naturaleza jurídica y su régimen académico lo ajustarán conforme a lo dispuesto en la presente ley. Frente a la naturaleza de las escuelas de formación se ha establecido: “[…] son entes estatales orientados la preparación integral de los futuros oficiales, para el cabal cumplimiento de la misión institucional, cual es la defensa de la soberanía, el mantenimiento de la seguridad interna y externa y el apoyo al desarrollo de país. Dentro de dicha misión se destaca igualmente la integralidad de la formación del oficial en sus aspectos humano, ético, científico, físico, militar, y cultural con un profundo respeto por la persona y los valores humanos”1. Coherente con ello la Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” del Ejército Nacional, que data de 1907; adoptó su estatuto, primero mediante Acuerdo 5 de 2016 y posteriormente por Acuerdo 05 de 2019. 1 Corte Constitucional, sentencia de 7 de junio de 2001, radicado T-596 de 2001, Mp Álvaro Tafur Galvis.Expediente:

2018-00095

Demandante: Demandado:

Jefferson Daniel Aguilera Santisteban Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 10 En el Acuerdo 5 de 2019 se indica: Artículo 1° La Escuela Militar de Cadetes rinde homenaje al héroe nacional que encarnó la máxima expresión militar de Colombia en la gesta liberadora, muerto en el campo de combate mientras defendía sus convicciones

encarnó la máxima expresión militar de Colombia en la gesta liberadora, muerto en el campo de combate mientras defendía sus convicciones democráticas y republicanas. La institución adoptó el nombre del General José María Córdova, como lo dispuso el Decreto 2537 del 17 de octubre de 1979, al cumplirse el sesquicentenario de su sacrificio, con el justo y loable propósito de honrar sus quilatadas virtudes militares y cívicas y perpetuar su ejemplo ante las nuevas generaciones de oficiales del Ejército Nacional. Artículo 2: Naturaleza.

A. Como Unidad Militar La Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova” es una institución de formación militar, unidad operativa menor del Ejército Nacional; pertenece a la organización general del Ministerio de Defensa Nacional y funciona de acuerdo con la naturaleza jurídica de este. Fue creada mediante decreto 434 del 13 de abril de 1907 por el presidente de la República, general Rafael Reyes Prieto, como escuela de formación militar, con el fin de educar, formar y capacitar a los jóvenes que deseen ser oficiales del Ejército Nacional.

b. Como institución de Educación Superior. La Escuela Militar de Cadetes “General José María Córdova”, como escuela de formación de las fuerzas militares, es una institución de educación superior de carácter oficial, reconocida como tal en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, “ley de educación superior”, y debidamente inscrita en el Sistema Nacional de información de la Educación Superior (SNIES) bajo el código 9104

educación superior de carácter oficial, reconocida como tal en el artículo 137 de la Ley 30 de 1992, “ley de educación superior”, y debidamente inscrita en el Sistema Nacional de información de la Educación Superior (SNIES) bajo el código 9104 Son objetivos de formación según el literal b del artículo 9 del Acuerdo señalado: b. objetivos de formación

1. Formar integrablemente al futuro oficial del Ejército, propiciando el desarrollo de sus potencialidades como ser humano, de tal forma que sea consciente de las circunstancias de tiempo y espacio en que se desenvuelve, en el contexto social y cultural.

2. Contribuir a la formación de su identidad como persona, como ciudadano y como militar con la responsabilidad de proyectar sus capacidades individuales, a la concreción de un mejor porvenir personal, institucional y colectivo.

3. Inculcar en el futuro oficial, un alto grado de motivación para aprender a informarse, innovar, participar y anticiparse a los acontecimientos, y capacitarlo para que se adapte a nuevas circunstancias, a fin de que se pueda cumplir el papel de líder positivo en su ejercicio profesional y dentro de la comunidad.

4. Ofrecer al estudiante, como complemento de su carrera militar, programas académicos en el nivel de educación superior, tanto de pregrado como de posgrado, que le permitan como oficial, desempeñarseExpediente:

2018-00095

Demandante: Demandado:

Jefferson Daniel Aguilera Santisteban Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 11

pregrado como de posgrado, que le permitan como oficial, desempeñarseExpediente:

2018-00095

Demandante: Demandado:

Jefferson Daniel Aguilera Santisteban Nación-Ministerio De Defensa NacionalEjército Nacional 11 en forma adecuada en otros campos de intereses para él, para las fuerzas militares y para el país.

5. Mediante el desarrollo del espíritu investigativo, formar un profesional con la capacidad de identificar los problemas, necesidades o desafíos, a los cuales responda con soluciones de alto rigor profesional técnico, tecnológico y científico.

En ese orden de ideas, la Escuela Militar de Cadetes José María Córdoba es un centro educativo para los ciudadanos que quieran ingresar a realizar carrera militar en la mencionada institución, acreditada en Alta Calidad Institucional por el Ministerio de Educación, y tiene como finalidad la formación de los futuros oficiales de Colombia profesionales en Ciencias Militares y en una carrera complementaria de la cinco que tiene la ESMIC 2. Entonces, aunque las Escuelas de Formación de las Fuerzas Militares tienen una finalidad específica en la formación de sus estudiantes, la cual está dirigida a la preparación integral de futuros oficiales, lo cierto es que su actividad es la prestación del servicio público de educación3 y, por esta razón, su régimen académico debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992. Mediante Acuerdo 6 de 2019 se aprobó su reglamento estudiantil, que señala: Capítulo V

DERECHOS Y DEBERES DE LOS ESTUDIANTES

académico debe ajustarse a lo dispuesto en la Ley 30 de 1992. Mediante Acuerdo 6 de 2019 se aprobó su reglamento estudiantil, que señala: Capítulo V DERECHOS Y DEBERES DE LOS ESTUDIANTES Artículo 9. Derechos Los estudiantes de la Escuela Militar de Cadetes "General José María Córdova" tendrán los siguientes derechos:

1. Conocer el programa académico, el plan de estudios, el plan del saber antes de su inicio, el reglamento estudiantil y las medidas de carácter general o particular que afecten la vida académica y administrativa de la comunidad estud

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