TA CUN - 11001333603120180010001-(11-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120180010001-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por los daños derivados de supuesta demora injustificada en efectuar nombramiento en periodo de prueba en el marco de un concurso de méritos / CADUCIDAD – Probada
(…) tal como lo determinó el a quo si la accionante alegó como daño la demora en su nombramiento, es claro que el mismo se configuró desde el momento que tomó posesión del mismo en periodo de prueba, esto es, del 9 de noviembre de 2015, y no desde el nombramiento en propiedad como pretende la parte actora, pues el mismo es consecuencia de que el empleador superó satisfactoriamente el periodo de prueba, y por ende era dable su nombramiento en propiedad, sin perjuicio como se indicó en el propio acto que la vinculación del empleador se entiende desde que inició el periodo de prueba, para el caso 9 de noviembre de 2015. En otras palabras, si la demandan alega como daño la demora en el nombramiento en el cargo de propiedad, es claro que el daño se config uró o lo conoció a partir del momento en que se posesionó en periodo de prueba -9 de noviembre 2015-, y no desde la fecha en que se nombró en propiedad, cuando éste nombramiento es consecuencia del primero, por haber superado el periodo de prueba. En ese s entido, la caducidad debía contarse a partir del 9 de noviembre de 2015 hasta el 10 de noviembre de 2017, sin embargo al radicarse la solicitud de conciliación el 27 de noviembre de 2017 (fol. 41-43 c.1), la misma se hizo cuando había operado la caducidad. (…)
NOTA DE RELATORÍA.
2017, sin embargo al radicarse la solicitud de conciliación el 27 de noviembre de 2017 (fol. 41-43 c.1), la misma se hizo cuando había operado la caducidad. (…)
NOTA DE RELATORÍA.
FUENTE FORMAL: Ley 1437 de 2011 (Art. 164).REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá D.C, once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 11001-33-36-031-2018-00100-01
Demandante: MARTHA MILENA ALMARIO PERDOMO
Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia de primera instancia dictada el 16 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C. - Sección Tercera, que declaró probada la excepción de caducidad del medio de control y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
del medio de control y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 11 de abril de 2018 (fs. 100 c.1), Martha Milena Almario Perdomo, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la NaciónRama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación, a fin de que se declarare su responsabilidad por falla en el servicio por la omisión de no nombrarla en su cargo de propiedad luego de superar el concurso de méritos, para el efecto solicita acceder a las siguientes pretensiones.
PRIMERA: LA NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a MARTHA MILENA ALMARIO PERDOMO, por falla o falta del servicio o de la administración que condujo al retardoRadicado: 11001-33-36-031-2018-00100-01
Demandante: Martha Milena Almario Perdomo
Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación
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injustificado en el ILes Ley 906 de 2004 por la cual se regula el empleo público, la carrera administrativa entre otras.
SEGUNDA: Se pretende con esta demanda el resarcimiento de los perjuicios y pago de indemnización a que haya lugar, por lo tanto se solicita condenar a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, como reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral (…) los cuales estima en la suma de $346.384.346.
reparación del daño ocasionado, a pagar al actor, o a quien represente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral (…) los cuales estima en la suma de $346.384.346.
TERCERO: Se solicita con la presente demanda que condenen a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar los perjuicios ocasionados, de acuerdo a la falla del servicio, y a los hechos anteriormente descritos a mi representada MARTHA MILENA ALMARIO PERDOMO, la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 176 del C.C.A. aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.
CUARTO: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A.
1.2. De los hechos
En el 2008 la Fiscalía General de la Nación abrió la Convocatoria No, 09 -2008 correspondiente al Concurso de Méritos del Área Administrativa, en la que participó la hoy demandante al Cargo Técnico I, en el que ocupó el puesto No. 1, superando todas las etapas del mismo establecidas por la Comisión de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación.
El 06 de marzo de 2013, la entidad solicitó al Consejo de Estado concepto sobre la conformación y uso de registros definitivos del concurso de méritos No.09 -2008, concepto que indica se emitió el 10 de diciembre de 2013.
El 13 de julio de 2015, la entidad emitió las listas de elegibles permaneciendo en el
concepto que indica se emitió el 10 de diciembre de 2013.
El 13 de julio de 2015, la entidad emitió las listas de elegibles permaneciendo en el primer lugar Martha Milena Almario Perdomo, sin embargo, señala que pese a lo anterior fue nombrada en provisionalidad (periodo de prueba) el 3 de septiembre de 2015 medi ante resolución No. 02033, acto notificado hasta el 29 de junio de 2016, fecha a partir del cual alega se le configuró un daño causado por la entidad, pues insiste debió ser nombrada según la orden impartida por la Corte Constitucional en Sentencia SU 446/ 2011, esto es, la Fiscalía contaba para nombrar en periodo de pruebas en estricto orden descendentes de los registros es de 20 días hábiles.Radicado: 11001-33-36-031-2018-00100-01
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Finalmente, señala que la parte actora se le causó un daño consistente en los salarios dejados de percibir desde e l 26de mayo de 2013 hasta el nombramiento del 3 de septiembre de 2015, los cuales la accionada tiene la obligación de resarcir.
1.3. De los argumentos de la parte actora
Señala como normas violadas los artículos 125, 235 de la Constitución Política; la Ley 909/2004 y sus decretos reglamentarios.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial solicita sean
Ley 909/2004 y sus decretos reglamentarios.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado judicial solicita sean denegadas las pretensiones de la demanda, argumentando que el concurso de méritos adelantados en las convocatorias 01 al 015 del 2008, para cargos en las áreas Administrativas y Financieras de la entidad, se gobernaban por la Ley 938 de 2004, y no por el Decreto Ley 20 de 2014, de manera que la hoy demandante fue nombrada con base en los artícul os 66 y 67 de la Ley 938 de 2004 que estipulaba las reglas del concurso y vinculaba a la entidad y los participantes. Además resaltó que el plazo para nombrar a los elegibles era de 2 años a partir de la publicación de la lista de elegibles, la cual estuvo vigente hasta el 13 de julio de 2017.
2.1. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El 16 de diciembre de 2019, el Juzgado 31 Administrativo de Oralidad del Distrito Judicial de Bogotá D.C. – Sección Tercera profirió sentencia de primera instancia en la cual declaró probada la excepción de caducidad, y negó las pretensiones de la demanda (fs. 196-201 c.2), al considerar que:Radicado: 11001-33-36-031-2018-00100-01
Demandante: Martha Milena Almario Perdomo
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Luego de analizar las normas que regulan la carrera adm inistrativa en la Fiscalía General de la Nación para la época de los hechos de la demanda, refiere que en la admisión de la demanda como en la demanda misma se refirió como fecha de ocurrencia del daño antijurídico el 29 de junio de 2016, fecha en que se n otificó personalmente acto administrativo de nombramiento de propiedad a Martha Milena Almario Perdomo, sin embargo, advierte que revisado el expediente se encuentra que conforme al Acuerdo No. 034del 13 de julio de 2015 1, se tiene que la misma fue nombrada en periodo de prueba el 03 de septiembre de 2015 conforme a la Resolución No. 2033 del mismo año, cargo del que se posesionó el 9 de noviembre de 2015.
En ese orden, afirma que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente en que se posesionó del cargo de Técnico I, esto es, 9 de septiembre de 2015, nombramiento en periodo de prueba, dado que es cuando cesa el presunto daño consistente en la demora en el nombramiento, y cuando se establece la vinculación legal y reglamentaria con la Fiscalía General de la Nación; y no con la del nombramiento en propiedad del 29 de junio de 2016, la cual ratifica que el empleado cumplió con el periodo de prueba y po r ende procedía su nombramiento en propiedad.
Concluye señalando que la demanda podía presentarse hasta el 10 de noviembre
que el empleado cumplió con el periodo de prueba y po r ende procedía su nombramiento en propiedad.
Concluye señalando que la demanda podía presentarse hasta el 10 de noviembre de 2017, y al radicarse la solicitud de conciliación el 27 de noviembre se hizo cuando el medio de control se encontraba caducado.
La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:
PRIMERO: DECLA RAR probada la excepción de caducidad planteada por la Fiscalía General de la Nación, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDA: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaria los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7° y 9° del Acuerdo No.2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
1 Por medio del cual se publica la lista de elegibles definitiva conformada para la provisión de los cargos Convocados a través de la Convocatoria No, 009 -2008 una vez atendidos los recursos de reposición interpuestos contra los listados definitivos publicados en febrero de 2015 dentro del concurso de mérito del área administrativa y financiera del año 2008”Radicado: 11001-33-36-031-2018-00100-01
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IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada en estado electrónico el 16 de
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IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
La sentencia de primera instancia fue notificada en estado electrónico el 16 de diciembre de 2019 (fs. 202 -208 c.2). La apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación el 22 de enero de 2020 (fs. 209-211 c.2), mediante providencia del 30 de enero de 2020 se concedió la alzada (fs. 213-214 c.2).
El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador (f. 215 c.2); el 07 de octubre de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto. Finalmente, el 18 de noviembre de 2020 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus ale gatos de conclusión y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
V. ESCRITO DE APELACIÓN
Solicita la parte actora revocar la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, y en su lugar acceda a ellas, para el efecto expone los siguientes argumentos.
Si bien es cierto Martha Milena Almario Perdomo fue nombrada el 09 de noviembre de 2015, también es cierto que a mi poderdante sufrió un daño continuado o de tracto sucesivo por parte de la fiscalía, dado que Almario Perdomo se inscribió a la convocatoria de 2008 realizada por la Fiscalía y ocupó el primer lugar, en ese
tracto sucesivo por parte de la fiscalía, dado que Almario Perdomo se inscribió a la convocatoria de 2008 realizada por la Fiscalía y ocupó el primer lugar, en ese momento con la seguridad que debían nombrarla teniendo en cuenta la orden emitida por la Corte Constitucional según la Sentencia SU -4446 de 2011 y debían nombrarla lo más rápido posible, y con la necesidad que ésta adquirió dos créditos con Instituciones Bancarias y pasaron los años y la fiscalía no lo nombraba y seguía sin trabajo hasta que en año 2015 la fiscalía la nombra en periodo de prueba, el 09 de noviembre de 2015.
Señala que debido a los créditos obtenidos fue reportada en centrales de riesgos y que sólo pudo limpiar su nombre después de haber sido nombrada en propiedad, esto es el 28 de abril de 2016, por lo que considera el término de caducidad debe ser contado desde dicha fecha, momento que cesó el daño continuado que le causó la Fiscalía por el retardo injustificado en su nombramiento.Radicado: 11001-33-36-031-2018-00100-01
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VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. De la parte accionante
Reitera los argumentos expuestos en la demanda y en recurso de apelación.
6.2. De la Fiscalía General de la Nación
Solicita sea confirmada la sentencia apelada, en razón a que el medio de control se encuentra caducado.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
6.2. De la Fiscalía General de la Nación
Solicita sea confirmada la sentencia apelada, en razón a que el medio de control se encuentra caducado.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del Ministerio Público
Guardó silencio.
VII. CONSIDERACIONES
7.1. De los presupuestos procesales
7.1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo2, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Ju risdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo
2 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [...]Radicado: 11001-33-36-031-2018-00100-01
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[...]Radicado: 11001-33-36-031-2018-00100-01
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y particulares cuando ejerzan funcione s administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, conforme el numeral 1 o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice. Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación Fiscalía General de la Nación para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.
Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA 3, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.
Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorable al recurrente, en este caso la parte demandante y teniendo en cuenta que en la sentencia se negaron las pretensiones la demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.
7.1.2. De la legitimación en la causa por activa
Martha Milena Almario Perdomo , conforme a la Resolución No. 2033 del 03 de
para analizar la integridad de la misma.
7.1.2. De la legitimación en la causa por activa
Martha Milena Almario Perdomo , conforme a la Resolución No. 2033 del 03 de septiembre de 2015 se nombró en periodo de prueba en la planta global de la Fiscalía General de la Nación, área administrativa en empleo de TECNICO I, cargo del que tomó posesión el 9 de noviembre del mismo año (fol. 166 -167 c.1), y la Resolución No. 2152 del 29 de junio de 2019 por la cual se nombró en propiedad a la accionante en el empleo de TECNICO I, y otorgaron poder en debida forma.
3 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda."Radicado: 11001-33-36-031-2018-00100-01
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7.1.3. De la legitimación en la causa por pasiva
La Nación es una persona de derecho público, dotada de personería jurídica, patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica de la Nación –Fiscalía General de l a Nación, que tienen capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y ser representadas
patrimonio propio, independiente y de autoridad propia, cuyo centro de imputación jurídica se predica de la Nación –Fiscalía General de l a Nación, que tienen capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones y ser representadas extrajudicial y judicialmente , fue notificadas de la demanda, dieron contestación y en general han participado en las instancias procesales, luego, se encuentr an legitimadas por pasiva en el proceso.
7.1.4. De la caducidad
La sala debe precisar que el punto relativo a la caducidad, por tratarse de un cargo objeto de apelación, será analizado más adelante.
VIII. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente:
- Copia del Decreto No. 0020 del 9 de enero de 2014, Por el cual se clasifican
los empleos y se expide el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas (fol. 16-34 c.1). • Copia de la Resolución No. 2033 del 03 de septiembre de 2015, Por medio de la cual se efectúa un nombramiento en periodo de prueba en la Planta Global de la Fiscalía General de la Nación (fol. 165-166 c.1) • Copia del Acta de Posesión No. 106 del 9 de noviembre de 2015 de Martha Milena Almario Perdomo (fol. 167 c.1). • Copia de la Resolución No. 2152 del 29 de junio de 2016, Por medio de la cual se efectúan nombramiento en propiedad en la planta global de la Fiscalía Genera de la Nación (fol. 35-37 c.1).
- Copia de la Resolución No. 2152 del 29 de junio de 2016, Por medio de la cual se efectúan nombramiento en propiedad en la planta global de la Fiscalía Genera de la Nación (fol. 35-37 c.1). • Copia del Acta de Posesión No 72 del 06 de julio de 2016 correspondiente a Martha Milena Almario Perdomo (fol. 38 c.1).Radicado: 11001-33-36-031-2018-00100-01
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IX. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA
Para resolver el recurso de apelación interpuesto y decidir la segunda instancia, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si ¿ se configura la caducidad del medio de control de reparación directa interpuesto contra la Nación Fiscalía General de la Nación por los perjuicios causados a la accionante, con ocasión a la presunta falla del servicio que se le imputa por el retardo injustificado en el nombramiento de Martha Milena Almario Perdomo en el cargo de Técnico I para el cual concursó en la Convocatoria 09/2008?
Si no es afirmativo el anterior interrogante, resolver si ¿ es la Nación – Fiscalía General de la Nación administrativamente responsable por los perjuicios ocasionados a Martha Milena Almario Perdomo con ocasión a la presunta falla del servicio que se le imputa por el retardo injustificado en el nombramiento de Martha Milena Almario Perdomo en el cargo de Técnico I para el cual concursó en la Convocatoria 09/2008?
servicio que se le imputa por el retardo injustificado en el nombramiento de Martha Milena Almario Perdomo en el cargo de Técnico I para el cual concursó en la Convocatoria 09/2008?
Para la sala, en el presente medio de control se configuró el fenómeno jurídico de la caducidad, razón por la cual debe confirmarse el fallo apelad o tal y como se procederá a explicar.
X.CONSIDERACIONES DE LA SALA
10.1 De los hechos probados4
A fin de tener una mayor claridad del proceso, se hará una síntesis de los hechos en que se funda y que fueron debidamente probados.
El 26 de junio de 2006, la entonces Comisión Nacional Administrativa de la Carrera de la Fiscalía General de la Nación co nvocó a concurso de méritos para proveer 1716 empleos del área administrativa y financiera través de las convocatorias 01 a 015 de 2008.
4 Los folios que se relacionan en el presente acápite corresponden al cuaderno de pruebas o cuaderno No. 2.Radicado: 11001-33-36-031-2018-00100-01
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Así mismo se tiene que con base en el concurso público de méritos 09 -2008 la Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, mediante Acuerdo No. 0034 de 2015, expidió y publicó el registro de elegibles para proveer los empleos ofertados, indicándose que conforme a lo dispuesto en el artículo 68
Comisión de Carrera Especial de la Fiscalía General de la Nación, mediante Acuerdo No. 0034 de 2015, expidió y publicó el registro de elegibles para proveer los empleos ofertados, indicándose que conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 938 de 2004, quien obtenga el derecho a ser nombrado por mérito ingresará en periodo de pruebas por tres meses, seguido de la evaluación psicológica.
Dado que Martha Milena Armario Perdomo ocupó el puesto No. 1 en el Registro definitivo de elegibles contenido en el Acuerdo No. 0034 de 2015, para el empleo de Técnico I de la Subdirección Seccional de apoyo de Gestión Huila.
Por lo anterior, mediante Re solución No. 2033 del 03 de septiembre de 2015, se nombró en período de prueba por el término de 3 meses en el empleo de Técnico I de la Subdirección Seccional de Apoyo a la Gestión de Huila a Martha Milena Almario Perdomo.
Seguidamente, según Acta de Pos esión No. 0106 el 9 de noviembre de 2015, Martha Milena tomó posesión del cargo Técnico I de la Subdirección Seccional de Apoyo Huila (fol. 163-167 c.1).
Mas adelante, superado el periodo de prueba mediante Resolución No. 02152 del 29 de junio de 2016 se efectúo el nombramiento en propiedad de Martha Milena Almario Perdomo, en el empleo de Técnico I sin solución de continuidad, advirtiéndose en el mismo acto que para todos los efectos legales la fecha de vinculación de los servidores de la Fiscalía corresp onde a la fecha de inicio de las labores en periodo de prueba.
advirtiéndose en el mismo acto que para todos los efectos legales la fecha de vinculación de los servidores de la Fiscalía corresp onde a la fecha de inicio de las labores en periodo de prueba.
Finalmente, se tiene que por Acta de Posesión No. 72 el 06 de julio de 2016 Martha Milena Almario Perdomo se posesionó en propiedad del cargo Técnico I de la Subdirección Seccional de Apoyo del Huila (fol.35-38 c.1).
10.2. De la carrera administrativa de la Fiscalía General de la Nación
El artículo 253 de la Constitución Política, establece:Radicado: 11001-33-36-031-2018-00100-01
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«Artículo 253. La ley determinará lo relativo a la estructura y funcionamiento de la Fiscalía General de la Nación, al ingreso por carrera y al retiro del servicio, a las inhabilidades e incompatibilidades, denominación, calidades, remuneración, prestaciones sociales y régimen disciplinario de los funcionarios y empleados de su dependencia».
La lectura de la norma trascrita muestra que el querer del Constituyente, en esta materia, fue que la Fiscalía General de la Nación, y en consecuencia sus órganos adscritos, tuviesen una carrera administrativa especial y autónoma, cuya regulación fue delegada al legislador.
En desarrollo de dicha preceptiva constitucional, la Ley 270 de 19965, en su artículo 159, preceptúa lo siguiente:
«Artículo 159 . Régimen de Carrera de la Fiscalía . La Fiscalía
fue delegada al legislador.
En desarrollo de dicha preceptiva constitucional, la Ley 270 de 19965, en su artículo 159, preceptúa lo siguiente:
«Artículo 159 . Régimen de Carrera de la Fiscalía . La Fiscalía General de la Nación tendrá su propio régimen autónomo de carrera sujeto a los principios del concurso de méritos y calificación de servicios, orientado a garantizar la igualdad de oportunidades para el ingreso, permanencia y ascenso en el servicio de los funcionarios y empleados que la conforman. (…)».
La Ley 909 de 2004 6, también reconoce la naturaleza especial de la carrera administrativa de la Fiscalía General de la Nación, al precisar en su artículo 3.º, numeral 2.º, literal 4.º, que dicho estatuto general regulatorio de la carrera administrativa ordinaria tendrá carácter supletorio frente a carreras administrativas especiales o específicas como la del ente investigador. Veamos:
«Artículo 3.º. Campo de aplicación de la presente ley.
1. Las disposiciones contenidas en la presente ley serán aplicables en su
integridad a los siguientes servidores públicos: (…)
2. Las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán, igualmente, con carácter supletorio, en caso de presentarse vacíos en la normatividad que los rige, a los servidores públicos de las carreras especiales tales como: (…) - Fiscalía General de la Nación.
(…)».
En el mismo sentido, la Ley 938 de 20047 estatuía en su artículo 60, que «la Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen de carrera el cual es administrado y
5 Estatutaria de la Administración de Justicia.
(…)».
En el mismo sentido, la Ley 938 de 20047 estatuía en su artículo 60, que «la Fiscalía General de la Nación tiene su propio régimen de carrera el cual es administrado y
5 Estatutaria de la Administración de Justicia. 6 Por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. 7 Por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación.Radicado: 11001-33-36-031-2018-00100-01
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Demandado: Nación-Fiscalía General de la Nación
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reglamentado en forma autónoma, sujeta a los principios del concurso de méritos y calificación del desempeño».
Posteriormente, a través de la Ley 1654 de 2013,8 el Congreso de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 10.º de la Constitución Política, revistió al Presidente de la República:
«… de precisas facultades extraordinarias, por el término de seis (6) meses, contados a p artir de la fecha de publicación de la presente ley para expedir normas con fuerza material de ley, dirigidas a: (…) c) Expedir el régimen de carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas y el de las situaciones administrativas de sus servidores. (…)».
En ejercicio de dichas facultades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 020 de 20149, cuyo artículo 2.º definió la carrera especial de la Fiscalía General de la
administrativas de sus servidores. (…)».
En ejercicio de dichas facultades, el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 020 de 20149, cuyo artículo 2.º definió la carrera especial de la Fiscalía General de la Nación y de sus entidades adscritas, en los siguientes términos:
«Artículo 2. Definición de la Carrera Especial de la Fiscalía General de la N
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