TA CUN - 11001333603120180010301-(23-05-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120180010301-(23-05-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente : BEATRIZ TERESA GALVIS BUSTOS Ref. Expediente : 11001-33-36-031-2018-00103-01
Demandante : LUZ MERCEDES ORJUELA PATIÑO Y OTROS
Demandado : NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA
NACIONAL
REPARACIÓN DIRECTA -Fallo de segunda instanciaLa Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
La demanda
1. Mediante escrito presentado el 12 de abril de 2018, los señores Mercedes Orjuela Patiño, Claudia Patricia Jara Orjuela, en nombre propio y en representación de legal de su menor hija Laura Sofia Jara Orjuela, Esteban Andrés Arévalo Jara, María Cristina Jara Orjuela, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Santiago José Herrán Jara y José Alejandro Herrán Jara; Martha Lucia Jara Orjuela, en nombre propio y en representación legal de sus hijos menores Juan Manuel Lázaro Jara y Andrés Felipe Lázaro; Juan Antonio Jara Orjuela, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Davi d
Alejandro Herrán Jara; Martha Lucia Jara Orjuela, en nombre propio y en representación legal de sus hijos menores Juan Manuel Lázaro Jara y Andrés Felipe Lázaro; Juan Antonio Jara Orjuela, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores Juan Davi d Jara Herrera y Gabriela Jara Herrera; Luz Elena Jara Orjuela , Rosalba Jara Vásquez, Elvia Cecilia Jara Vásquez, Olga Cristina Jara Vásquez y Alejandrina Jara Vásquez, por intermedio de apoderado judicial, formularon demanda de reparación directa, contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con las siguientes:
Pretensiones
2. En el líbelo de la demanda la parte pretende:2 11001-33-36-031-2018-00103-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
“PRIMERO: DECLARAR administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por el fallecimiento del señor PEDRO ANTONIO JARA VASQUEZ, en hechos ocurridos el día 1 de febrero de 2016 en el Municipio de Aguachica, Departamento del Cesar, cuando una rauda patrulla policial con imprudente conductor agente de la Policía Nacional, atropella violentamente y mata, al ciudadano PEDRO ANTONIO JARA VASQUEZ.
SEGUNDO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL a pagar la totalidad de los perjuicios materiales (Daño Emergente y Lucro Cesante consolidado y futuro), y de perjuicios inmateriales (Daño Moral y Daño por afectación relevante a los derechos y bienes convencional y constitucionalmente
NACIONAL a pagar la totalidad de los perjuicios materiales (Daño Emergente y Lucro Cesante consolidado y futuro), y de perjuicios inmateriales (Daño Moral y Daño por afectación relevante a los derechos y bienes convencional y constitucionalmente amparados) causados en favor de todos y cada uno de los demandante, por el fallecimiento del señor PEDRO ANTONIO JARA VASQUEZ, discriminados como aparecen en el correspondiente capitulo de la presente demanda.
TERCERO: CONDENAR a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, al pago de las costas y agencias en derecho que surjan en el proceso conforme al artículo 188 del C.P.A.C.A.
CUARTO: La NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 187 del CPACA.”
Hechos
3. La Sala sintetiza los supuestos fácticos de la demanda principal así:
3.1. El 1° de febrero de 2016 siendo aproximadamente las 9:10 am el señor Pedro Antonio Jara Vásquez fue atropellado por un vehículo automotor de propiedad de la Policía Nacional, de placas EBL -029 conducido por el agente Walter Danilo Bustamante Zarate
3.2. Según testigos el vehículo estatal era conducido por el agente policial en exceso de velocidad, lo que llevo a que perdiera el control sobre el vehículo, por lo que, no freno oportunamente para evitar el accidente.
3.3. Por el accidente, Pedro Antonio Jara Vásquez fue trasladado al Hospital Regional José David Pad illa Villafañe del municipio de Aguachica, donde se le diagnosticó trauma
oportunamente para evitar el accidente.
3.3. Por el accidente, Pedro Antonio Jara Vásquez fue trasladado al Hospital Regional José David Pad illa Villafañe del municipio de Aguachica, donde se le diagnosticó trauma craneoencefálico severo y toraco abdominal, causando la muerte.
Fundamento de la demanda
4. El apoderado judicial de la parte demandante manifiesta que la causa del fallecimiento del señor Pedro Antonio Jara Vásquez se debió al accidente ocasionado entre una camioneta de propiedad de la Policía Nacional y la motocicleta que conducía el occiso, por lo que, atribuye la responsabilidad a la entidad demandada bajo el régimen objetivo de responsabilidad con el título de imputación denominado riesgo excepcional, dado que se ocasionó el daño con un vehículo oficial.
5. Sostuvo que al tratarse del régimen de responsabilidad objetiv o la presunción de3 11001-33-36-031-2018-00103-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
responsabilidad no tiene en cuenta el grado de culpabilidad con la que el conductor de la camioneta de la Policía Nacional generó la muerte del señor Pedro Antonio Jara Vásquez, sino que, únicamente se concentra en el daño antijuridico ocasionado con un vehículo oficial.
6. Adujo que en el caso bajo estudio también es posible dar aplicación a la responsabilidad dentro del régimen subjetivo bajo el título de imputación de falla en el servicio, toda vez que, en su criterio, el conductor de la camioneta adscrita a la Policía Nacional actuó de manera descuidada e imprudente al manejar con exceso de velocidad y colisionó con la motocicleta
en su criterio, el conductor de la camioneta adscrita a la Policía Nacional actuó de manera descuidada e imprudente al manejar con exceso de velocidad y colisionó con la motocicleta de la víctima, accidente que produjo la muerte del señor Pedro Antonio Jara Vásquez.
Trámite Procesal
7. La demanda se presentó el 12 de abril de 2018 y correspondió por reparto a l Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, quien en auto del 17 de mayo de 2018 inadmitió la demanda. Luego de subsanadas las irregularidades, mediante auto de 21 de junio de 2018, la admitió y ordenó las notificaciones de rigor.
8. El 5 de octubre de 2018 la parte demandante presentó reforma de la demanda, y por auto de 29 de noviembre de 2018 se admitió la reforma
9. El 30 de mayo de 2019 se llevó a cabo audiencia inicial, oportunidad en la que se saneó el proceso, se resolvieron excepciones previas, se estableció la fijación del litigio, se realizó el decreto de pruebas, se incorporaron las documentales aportadas por la s partes y se decretaron las pruebas que se estimaron pertinentes, conducentes y necesarias.
10. La audiencia de pruebas se llevó a cabo los días 8 de octubre de 2019, 29 de abril de 2021 y 7 de octubre de 2021, oportunidades en las que se incorporaron las documentales allegadas, se recepcionaron los testimonios decretados, se lleva a cabo la contradicción del dictamen pericial y su objeción, finalmente se tuvo por concluido el periodo probatorio, y se ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos por escrito y al Ministerio
dictamen pericial y su objeción, finalmente se tuvo por concluido el periodo probatorio, y se ordenó correr traslado a las partes para presentar sus alegatos por escrito y al Ministerio Público para que emita concepto.
Sentencia de Primera instancia
11. El 28 de enero de 2022 el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, profirió sentencia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, con
fundamento en lo siguiente:
12. Señaló que, de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, el título de imputación por excelencia para la responsabilidad del Estado por vehículos oficiales vinculados a accidentes de tránsito es el riesgo excepcional por responsabilidad objetiva, sin embargo, para exonerarse de responsabilidad se debe demostrar la existencia de una causa4 11001-33-36-031-2018-00103-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
extraña, esto es, fuerza mayor, hecho exclusivo de un tercero o de la víctima.
13. Al descender al caso concreto se refirió a los hechos probados, para señalar que en este caso se acredita la ocurrencia de un daño antijuridico por la muerte del señor Pedro Antonio Jara Velásquez como consecuencia del accidente de tránsito ocurrido el 1° de febrero de 2016, en el que sufrió un trauma cráneo encefálico severo y traumas en diferentes partes del cuerpo, lo que posteriormente le ocasionó la muerte.
14. Dijo que una vez analizadas las pruebas en conjunto, esto es, el Informe Policial del accidente de tránsito, los documentos de la indagación ante la Fiscalía y los dictámenes
del cuerpo, lo que posteriormente le ocasionó la muerte.
14. Dijo que una vez analizadas las pruebas en conjunto, esto es, el Informe Policial del accidente de tránsito, los documentos de la indagación ante la Fiscalía y los dictámenes periciales, se evidencia que la motocicleta conducida por el señor Pedro Antonio Jara Vásquez
(sin casco), fue la que no realizó el pare o detención del vehículo en la carrera 33 antes de llegar a la intersección con la calle 4 (señal reglamentaria SR -01), en el muni cipio de Aguachica – Cesar, por lo que, concluyó que la camioneta de la Policía Nacional la cual tenía prelación de la vía, choca la motocicleta del hoy occiso en la parte lateral derecha y deja una huella de arrastre de 10.70 metros.
15. Precisó que, de acuerdo con la objeción del dictamen pericial, la velocidad promedio que llevaba la camioneta de la Policía era de 29 y 37 km/h, y no de 52.16 km/h, lo cual está dentro de la velocidad permitida, conforme lo establece el artículo 74 del Código Nacional de Tránsito, por lo que, no es posible atribuir exceso de velocidad por parte del vehículo de la Policía como causa eficiente del daño.
16. Así, sostuvo que la causa eficiente del daño fue la conducta del motociclista al omitir la señal de pare y no respetar la prelación de intersecciones o giros, configurándose así culpa exclusiva y determinante de la víctima.
17. Agregó que la parte demandante no allegó ningún elemento probatorio que demostrara la responsabilidad de la entidad demandada, de modo que, la causa eficiente del da ño no
exclusiva y determinante de la víctima.
17. Agregó que la parte demandante no allegó ningún elemento probatorio que demostrara la responsabilidad de la entidad demandada, de modo que, la causa eficiente del da ño no resulta imputable a la Policía Nacional.
Recurso de apelación
18. Mediante memorial radicado el 11 de febrero de 2022, el apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 28 de enero de 2022.
19. Como motivo de inconformidad expuso que la sentencia apelada se equivocó al señalar que la motocicleta conducida por el señor Pedro Antonio Jara Vásquez fue la que no
realizó el pare o detención del vehículo en la carrera 33 antes de llegar a la intersección c on la calle 4, toda vez que, en su criterio, el señor Pedro Antonio Jara Vásquez transitaba en su motocicleta acatando las normas, sin embargo, al momento de detenerse en la señal de pare y observar para cruzar , existía un árbol en la esquina que representaba un5 11001-33-36-031-2018-00103-01 Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
obstáculo visual, por lo que, manifiesta que de forma repentina, inmediata e imprevisible fue impactado lateralmente y arrollado por una camioneta de propiedad de la Policía Nacional, que estaba siendo conducida con exceso de velocidad.
20. Sostuvo que la causa eficiente del daño fue que el agente de Policía Nacional conducía distraído superando los límites de velocidad, por eso no se debe exigir que la víctima se
Nacional, que estaba siendo conducida con exceso de velocidad.
20. Sostuvo que la causa eficiente del daño fue que el agente de Policía Nacional conducía distraído superando los límites de velocidad, por eso no se debe exigir que la víctima se percatara del vehículo, pues tras cumplir la señal de pare, no se percibía que venía un vehículo; expuso que lo anterior está probado con la posición de la motocicleta, justo en el andén de la orilla donde se realizó el pare.
21. Aseguró que el accidente se hubiese podido evitar si el agente de Policía no hubiese superado los límites de velocidad, en tanto la camioneta iba a 54.7 km por hora, doblando la velocidad permitida que es de 30 km/h al tratarse de una intersección.
22. Expuso que no es cierta la afirmación del fallador de primera instancia, en la que indica que la víctima no portaba casco, pues en su criterio, solo se fundamenta en el Informe Policial del accidente de tránsito, sin constatar que el casco se le cayó tras el impacto.
23. Dijo que la sentencia apelada se fundamentó en hipótesis subjetivas contenidas en el informe de acción de tránsito y el informe de iniciación ejecutivo FPJ -3, elaborados por miembros de la Policía Nacional, pues en su dicho no representa n elementos materiales probatorios objetivos ni confiable integralmente, en la medida en que fueron elaborados el mismo día de los hechos por miembros de la Policía Nacional, lo que en su sentir “se trata de documentos amañados, carentes de objetividad”.
24. Adujo que las hipótesis registradas en los Informes Policiales de Accidente de tránsito
mismo día de los hechos por miembros de la Policía Nacional, lo que en su sentir “se trata de documentos amañados, carentes de objetividad”.
24. Adujo que las hipótesis registradas en los Informes Policiales de Accidente de tránsito no generan responsabilida d para los conductores, por lo que, no debe otorgársele valor probatorio, y deben cobrar validez únicamente cuando sean comprobadas luego de llevar a cabo una investigación exhaustiva de los hechos.
25. Indicó que el A quo no aplicó el principio de valoración integral de la prueba , al incurrir en imprecisiones al referirse a la objeción del dictamen pericial , al respecto dijo que no hay discusión sobre el resultado de velocidad post impacto, pues en el dictamen se indicó que fue de 29 y 37 km/h, y en la objeción al dictamen se obtuvo como resultado 38.68 km/h, sin embargo, se trata de un rango amplió e inexacto, que de cualquiera ma nera supera evidentemente el límite de velocidad permitido.
26. Señaló que en la sentencia fue ignorado que los resultados del peritaje corresponden a la velocidad posterior al impacto, por lo que, la velocidad pre-impacto es superior y no fue calculada por el perito , en esa medida, sostuvo que no se puede tomar la velocidad post-impacto como dato final, y de acuerdo con la objeción al dictamen pericial, se determinó a través de un software que la velocidad pre-impacto fue de 54.7km/h6 11001-33-36-031-2018-00103-01
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27. En ese sentido, sostuvo que el dictamen pericial fue incompleto e impreciso , a
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27. En ese sentido, sostuvo que el dictamen pericial fue incompleto e impreciso , a diferencia del rendido con la objeción, en el que, si fue realizado un trabajo de campo en el lugar de los hechos, para identificar las circunstancias de modo, tiempo y lugar del accidente, identificando imprecisiones en que incurrió el informe de accidente de tránsito.
28. Finalmente, señaló que la responsabilidad extracont ractual del Estado es independiente y autónoma de la responsabilidad penal de sus agentes, por lo que, en su sentir el a quo no puede requerir el resultado final de la investigación adelantada por el delito de homicidio culposo ante la fiscalía general de la Nación como elemen to de juicio para demostrar a responsabilidad de la entidad demandada.
29. Por lo anteriormente expuesto, solicitó se revoque la sentencia apelada.
Trámite procesal en segunda instancia
Por auto de 10 de marzo de 2022, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá, concedió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado actora.
30. Recibido el expediente en esta Corporación, correspondió el conocimiento de la segunda instancia al despacho de la magistrada sustanciadora.
31. En auto de 26 de enero de 2023 , el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia de 26 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y
Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
apelación interpuesto y sustentado por la apoderada judicial de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia de 26 de enero de 2023, proferida por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá.
32. En la misma providencia se advirtió que de no formularse solicitudes probatorias en segunda instancia, las partes podrían pronunciarse sobre el recurso incoado, dentro del término de ejecutoria del auto admisorio.
Alegatos de segunda instancia
33. Parte demandante el apoderado judicial reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, resumidos así: i) la causa adecuada del daño fue el exceso de velocidad con el que conducía el agente de la Policía Nacional, ii) la hipótesis de los informes policiales de accidente de tránsito no genera responsabilidad, iii) los resultados calculados por los dos peritos indican que la velocidad pre -impacto y post – impacto de la camioneta de la Policía Nacional superaba el límite permitido, y iv) la responsabilidad extracontractual del Estado es independiente y autónoma de la responsabilidad penal de sus agentes.
34. Parte demandada Guardo silencio.7 11001-33-36-031-2018-00103-01
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35. Ministerio Público No emitió concepto de fondo.
II.- CONSIDERACIONES
36. Conforme al artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer el asunto por tratarse de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Uno (31) A dministrativo del Circuito
el asunto por tratarse de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Treinta y Uno (31) A dministrativo del Circuito Judicial de Bogotá, el 28 de enero de 2022, mediante la que negó las pretensiones de la demanda.
37. Cabe aclarar que, en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada únicamente por el extremo demandante, de allí que tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
38. Según el artículo 320 y 328 del CGP, la segunda instancia tiene restricción jurídica para pronunciarse sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Problema Jurídico
39. Acorde con los argumentos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar o revocar la sentencia proferida el 28 de enero de 2022 por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que negó las pretensiones de la demanda.
40. A efectos de resolver cada uno de los argumentos de apelación expuestos por la parte demandante, la Sala deberá dilucidar lo siguiente:
- ¿Cuál fue la causa eficiente del daño -muerte del señor Pedro Antonio Jara Vásquezen hechos ocurridos el 1° de febrero de 2016, en un accidente de tránsito en el que
- ¿Cuál fue la causa eficiente del daño -muerte del señor Pedro Antonio Jara Vásquezen hechos ocurridos el 1° de febrero de 2016, en un accidente de tránsito en el que estuvo involucrado 1 vehículo de uso oficial (camioneta) y una motocicleta particular?
- Establecer si se realizó una adecuada valoración al dictamen pericial y su objeción, en relación con la velocidad probable con la que se conducía la camioneta —vehículo oficial— y, si tuvo incidencia o fue la causa determinante del daño.
- sí ¿se configura o no la culpa o hecho excl usivo de la víctima en la producción de daño sufrido, o si, por el contrario, como lo afirma la parte recurrente, la entidad8 11001-33-36-031-2018-00103-01
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demandada es responsable de los perjuicios sufridos por los demandantes?
41. De establecerse la responsabilidad de la entidad demandada, corresponderá a esta Corporación determinar si es procedente el reconocimiento de los perjuicios pretendidos por la parte demandante.
Tesis de la Sala
42. La Sala confirmará la sentencia recurrida al advertir que la causa del daño fue la imprudencia del señor Pedro Antonio Jara, al crear el riesgo, al omitir una señal de pare en el punto de la intersección, pues según el material probatorio, de tomar las pre cauciones necesarias para el giro en el cruce de la intersección y acatar la señal de pare, hubiese advertido la aproximación de la camioneta, y el fatídico accidente no hubiese ocurrido, circunstancias que configuran la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad.
advertido la aproximación de la camioneta, y el fatídico accidente no hubiese ocurrido, circunstancias que configuran la culpa de la víctima como eximente de responsabilidad.
43. Evidencia la Sala que se realizó una adecuada valoración probatoria al dictamen pericial y su objeción, pues luego de un análisis integral a los mismos, se advirtió que las inconsistencias o errores manifestados en la objeción, no tien en el alcance para restarle eficacia y credibilidad al dictamen pericial, lo anterior al advertirse que: i) dado el objeto de la pericia, la inspección en lugar resultaba innecesaria, en tanto, eran suficientes las pruebas documentales existentes sobre las cuales se fundamentó el dictamen pericial, pues de acuerdo con la inspección realizada en el lugar de los hechos por el perito de la objeción, se observó que las características y circunstancias en las que ocurrió el accidente se encentraban enteramente descritas en las documentales que obran en el expediente sobre las cuales el perito basó su dictamen, por lo tanto, tal circunstancia no representa un yerro en el resultado del dictamen pericial, pues no existió ninguna variación del objeto sobr e el cual se rindió el dictamen; ii) contrario a lo indicado en la objeción, el dictamen pericial tuvo en cuenta que la huella de arrastre metálico de la moto fu e sobre un piso en concreto, iii) el coeficiente de fricción utilizado por el perito para determinar la velocidad de la camioneta no fue empleado al arbitrio , sino que el mismo estuvo debidamente justificado , iv) el dictamen pericial objetado explica las razones por las cuales en este caso la velocidad de la camioneta
coeficiente de fricción utilizado por el perito para determinar la velocidad de la camioneta no fue empleado al arbitrio , sino que el mismo estuvo debidamente justificado , iv) el dictamen pericial objetado explica las razones por las cuales en este caso la velocidad de la camioneta corresponde a una única, y no a una pre y pos impacto, en tanto corresponde (29-37km/h), esto debido a que la motocicleta en dirección sobre la calle 4 tenía velocidad 0, en tanto choca sobre un costado y cae, de manera que la velocidad de su arrastre lo proporciona la velocidad con la que transitaba la camioneta.
44. Así, la Sala no encuentra error o imprecisión en el dictamen pericial que le resta valor probatorio, por lo que se tendrá por acreditado que la velocidad de la camioneta oscilaba entre 29 y 37 km/h según el dictamen pericial. En esa medida, para la Sala no está acreditado que un probable exceso de velocidad haya sido la causa eficiente del daño como lo afirma el extremo demandante, pu es la velocidad de la camioneta para el momento del choque se9 11001-33-36-031-2018-00103-01
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encontraba entre 29 y 37 km/h, por lo que, el vehículo pudo estar dentro de los límites permitidos o máximo 7 km arriba del límite permitido en la zona (30 km/h), y no existe prueba que acredite que tal circunstancia haya sido el punto determinante para la causación del daño; por el contrario, del material probatorio se evidencia que el actuar de la víctima fue tanto el origen como la razón del mismo.
45. En relación con la manifestación del recurrente en la que señala que no es cierta la
por el contrario, del material probatorio se evidencia que el actuar de la víctima fue tanto el origen como la razón del mismo.
45. En relación con la manifestación del recurrente en la que señala que no es cierta la afirmación del A quo, frente a que la víctima no portaba casco; observa la Sala que, aunque existe un testimonio que indica que la víctima portaba casco, lo cierto es que no puede dar credibilidad a dicha afirmación en tanto, el testigo manifestó no presenciar el accidente, por lo que no es dable afirmar que pudo observar que el casco se le salió, sumado a que no se soporta ni corrobora con los demás medios probatorios.
46. En cuanto al argumento de apelación en el que se indica que los informes policiales de accidente de tránsito no generan responsabilidad, por cuanto son subjetivos y no confiables según los hechos el mismo día de la Policía Nacional, advierte la Sala que, tanto el Informe Policial de Accidente de Tránsito como los demás documentales emanados por la autoridad policial, no los tacha la parte demandante, además de que su valoración se hizo junto con los demás medios probatorios. Aunque el informe policial de accidente de tránsito indicó una hipótesi s del accidente, el análisis se fundamentó en el examen en conjunto de todo el material probatorio, diferente es que, se arribó a la misma conclusión del referido informe.
47. De otra parte, encuentra la Sala que contrario a lo referido por el extremo demandante, no puede decirse que el a quo haya requerido el resultado final de la investigación penal adelantada por homicidio culposo ante la Fiscalía para efectos de acreditar la responsabilidad de la entidad demandada, sino que, lo que se evidencia es que al analizar la certificación
no puede decirse que el a quo haya requerido el resultado final de la investigación penal adelantada por homicidio culposo ante la Fiscalía para efectos de acreditar la responsabilidad de la entidad demandada, sino que, lo que se evidencia es que al analizar la certificación allegada como prueba por la parte demandante en la que se indicaba el inicio de una investigación penal, el a quo precisó que sobre dicha documental no podía realizarse un análisis en la medida en que se desconocía el resultado final de la investigación.
48. Así se concluye que el señor Pedro Antonio Jara con su actuar creo el riesgo y produjo la consumación del daño a sus bienes jurídicos, configurándo se la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad.
De la responsabilidad del Estado en accidentes de tránsito con vehículos oficiales
49. La cláusula de responsabilidad contenida en el artículo 90 de la Constitución Política, no privilegió ningún título de imputación especificó cuándo se debate la responsabilidad del Estado con ocasión de un daño proveniente del ejercicio de una actividad peligrosa , verbi gracia, la conducción de vehículos automotores de propiedad del Estado. Sin embargo, l a10 11001-33-36-031-2018-00103-01
Reparación directa Sentencia de Segunda Instancia
jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que en este tipo de asuntos la responsabilidad aplicable está marcada en el régimen objetivo, atendiendo a la teoría del riesgo excepcional1, dado el riesgo creado en el desarrollo de una actividad que puede poner en peligro la integridad psicofísica de las personas o de sus bienes.
50. Ahora, el Alto Tribunal en reciente sentencia de 19 de febrero de 2024, precisó que en
en peligro la integridad psicofísica de las personas o de sus bienes.
50. Ahora, el Alto Tribunal en reciente sentencia de 19 de febrero de 2024, precisó que en estos asuntos la aplicación del régimen objetivo bajo el título de riesgo excepcional, no es inexorablemente aplicable, sino que, le corresponde al Juez definir el título de imputación atendiendo a las particularidades del caso, así lo señaló:
“En consonancia con lo anterior, la comprobación de un daño generado en ejercicio de la actividad de conducción de un vehículo oficial no supone inexorablemente la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad bajo el título de riesgo excepcional; en últimas su procedencia estará determinada por las condiciones específicas de ocurrencia del accidente de tránsito.
En esa lógica, que el daño sea generado por la conducción de un vehículo oficial no impide la aplicación de un régimen subjetivo bajo el fundamento de la falla del servicio, debido a que la actividad pudo ser desarrollada con imprudencia, impericia, negligencia o con desconocimiento de reglamentos, último aspecto que se torna relevante en la medida que se trata de una actividad ampliamente reglada por el Código Nacional de Tránsito, cuyo desconocimiento por parte de los encargados de la conducción de los automotores oficiales genera la trasgresión del contenido obligacional a cargo del Estado2.
Ahora bien, ante la existencia de una concurrencia de actividades peligrosas, es decir, cuando ambas partes involucradas en el accidente de tránsito se encontraban conduciendo un vehículo automotor, al margen de las diversas interpretaciones p
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