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TA CUN - 11001333603120180011701-(04-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120180011701-(04-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

Síntesis del caso: El 19 de diciembre de 2004 miembros del Ejército Nacional asesinaron al señor Herney Albeiro Garzón Atehortúa , en supuesto combate con un grupo armado ilegal , en las veredas Bélgica y Cielo Azul del municipio de Roldanillo (Valle del Cauc a). Los familiares de la víctima, luego de conocer la investigación penal adelantada por la Justicia Penal Militar en contra de los militares que participaron en esa operación, demandaron al Estado por la ejecución

extrajudicial de Herney Albeiro Garzón Atehortúa.

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA EJÉRCITO NACIONAL – Por ejecución extrajudicial / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por falsos positivos / FALSOS POSITIVOS - Ejecuciones extrajudiciales ilegítimas y deliberadas perpetradas por miembros y autoridades de la Fuerza Pública Estatal / CADUCIDAD – Del medio de control de reparación directa / CADUCIDAD – Contabilización del término en casos de daños derivados de actos de lesa humanidad / CADUCIDAD – Aplicación de r eglas jurisprudenciales

Problema jurídico 1: “¿Se encuentra probada la caducidad del medio de control de reparación directa en el sub lite, teniendo en cuenta que los demandantes conocieron el daño el 19 de diciembre de 2004, esto es, en concomitancia con el hecho dañoso, deduciendo las circunstancias de imputación de responsabilidad patrimonial al Estado, por lo que le son aplicables las subreglas de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 sobre la materia?”

de imputación de responsabilidad patrimonial al Estado, por lo que le son aplicables las subreglas de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 sobre la materia?”

Tesis 1: “(...) las subreglas jurisprudenciales de unificación no llev an a aplicar ipso iure la caducidad de la acción de reparación directa, sino que exigen la verificación de cada caso en particular, a fin de garantizar los derechos de acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica. De esta forma, en aplicación de las subreglas de la sentencia de unificación, la Sala advierte que los afectados conocieron o debieron conocer la participación activa del Estado en el hecho dañoso y, así mismo, la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, a partir del 8 de agosto de 2017, momento en el cual las víctimas conocieron efectivamente la investigación penal que adelantaba el Juzgado 53 de Instrucción Penal Militar, por haber sido aceptadas como parte civil y tener acceso completo al expediente No . 138J53IPM-2008. (…) la demanda fue presentada de forma oportuna el 23 de abril de 2018 ( …), en todo caso, el término de caducidad estuvo interrumpido entre el 24 de noviembre de 2017 y 20 de febrero de 2018 (…), interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001. Consecuencia de lo anterior, la Sala revocará la sentencia de primera instancia, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, para en su lugar continuar con el estudio de mérito del sub iudice. (...)”

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por ejecución extrajudicial /

de primera instancia, que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa, para en su lugar continuar con el estudio de mérito del sub iudice. (...)”

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL – Por ejecución extrajudicial / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por falsos positivos / FALLA EN EL SERVICIO – Título de imputación aplicable en casos de daños derivados de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario / LIBERTAD PROBATORIA / VALORACIÓN DE LA PRUEBA - Flexibilidad en su apreciación en casos de graves violaciones de dere chos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario / PRUEBA TRASLADADA – Valor probatorio de la proveniente de la Justicia Penal Militar / PRUEBA TESTIMONIAL / FALLA EN EL SERVICIO – Probada

Problema jurídico 2: “¿Es responsable administrativa y extracontractualmente la Nación – Ministerio de De-fensa Nacional – Ejército Nacional por los daños ocasionados a los demandantescomo consecuencia de la presunta ejecución extrajudicial del señor Herney Albeiro Garzón Atehortúa el 19 de diciembre de 2004, consumada en supuesto combate con miembros del segundo pelotón de la compañía Búfalo del Batallón de Infantería No. 23, en el marco de la operación fragmentaria No. 21 “Conquista”, desarrollada en las veredas Bélgica y Cielo Azul del municipio de Roldanillo (Valle del Cauca)?”

Tesis 2: “(...) debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado, derivada de la ejecución extrajudicial,

municipio de Roldanillo (Valle del Cauca)?”

Tesis 2: “(...) debe revocarse la sentencia de primera instancia, para en su lugar declarar la responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado, derivada de la ejecución extrajudicial, sumaria y arbitraria del señor Herney Albeiro Garzón Atehortúa, por cuanto, del material probatorio válidamente incorporado, se advierten serias incongruencias sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la operación fragmentaria N o. 21 “Conquista”, así como anomalías en las trayectorias de los disparos y las lesiones de la víctima directa, que permiten inferir que no se presentó un enfrentamiento armado o combate entre miembros del Batallón de Infantería No. 23 y presuntos integrantes de las Autodefensas Campesinas del Valle (ACV), por el contrario, se evidencia que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio al causar la muerte de manera dolosa a una persona ajena al conflicto armado interno, sin que se demostrara la existencia de una eximente de responsabilidad. (…) el Consejo de Estado reiteró su postura consistente en que los casos en los que se alega la responsabilidad del Estado por la ejecución de la práctica de lo que el país ha conocido como “falsos positivos” debe estudiarse bajo el régimen de responsabilidad de falla en el servicio. Ello en atención a que se trata de casos en los que miembros de la fuerza pública no hace uso legítimo de las armas y su comportamiento desconoce abiertamente las obligaciones constitucionales y convencionales. (…) en el expediente obran suficientes elementos materiales probatorios que dan certeza acerca de la falla en el servicio en

abiertamente las obligaciones constitucionales y convencionales. (…) en el expediente obran suficientes elementos materiales probatorios que dan certeza acerca de la falla en el servicio en que incurrió el Ejército Nacional, consistente en la ejecución extrajudicial, sumaria y arbitraria del señor Herney Albeiro Garzón Atehortúa. Reitera la Sala que, conforme a los elementos materiales probatorios, la víctima no pertenecía a ningún grupo armado organizado al margen de la ley y no existió combate ni enfrentamiento alguno entre el Ejército y grupos armados al margen de la ley. (…)en el caso particular para la Sala se logra establecer como causa eficiente del daño las acciones desplegadas por los miembros del Ejército Nacional el 19 de diciembre de 2004, sin que en el sub examine se lograra demostrar por la parte actora la configuración de una causal eximente de responsabilidad, conforme se indicó previamente. (...)”

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS / PERJUICIO MORAL / DAÑO A LA SALUD / PERJUICIO MATERIAL / LUCRO CESANTE - Debido o consolidado / LUCRO CESANTE - Futuro o anticipado

NOTAS DE RELATORÍA : Sobre la caducidad d el medio de control de reparación en casos de daños derivados de actos de lesa humanidad , consultar: Consejo de Estado, Sala Plena d e lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, MP: Marta Nubia Velásquez Rico, p rovidencia del 29 de enero de 2020, Rad. No. 61.033.

En cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado por daños derivados de actos de lesa humanidad, ver: Consejo de Estado, Sala de l o Contencioso Administrativo, Sección Tercera,

29 de enero de 2020, Rad. No. 61.033.

En cuanto a la responsabilidad extracontractual del Estado por daños derivados de actos de lesa humanidad, ver: Consejo de Estado, Sala de l o Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Sentencia del seis (6) de junio de dos mil diecinueve (2019), radicación número: 18001-23-31-000-2005-00142-01(50843).

FUENTE FORMAL: Constitución política (Art. 90).TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Referencia: 11001-33-36-031-2018-00117-01

Sentencia: SC3-22052676

Acción: Reparación directa

Demandante: Betty del Socorro Atehortúa Gómez y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional Tema: Presunta ejecución extrajudicial, sumaria y arbitraria . Muerte en combate de presunto integrante de las Autodefensas Unidas del Cauca. Falsos positivos. Operación fragmentaria No. 021 “Conquista” . Caducidad frente a los actos de lesa humanidad y crímenes de guerra. Vinculatoriedad de la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Legitimidad en la causa por activa de masa herencial y representación judicial. Ausencia de prueba de unión marital de hecho. Daño derivado de violación a los derechos humanos y al derecho

sentencia de unificación del 29 de enero de 2020. Legitimidad en la causa por activa de masa herencial y representación judicial. Ausencia de prueba de unión marital de hecho. Daño derivado de violación a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario. Título de imputación aplicable: falla en el servicio. Flexibilidad en la apreciación y valoración de los medios probatorios frente a graves violaciones de derechos humanos. Mayor indemnización del perjuicio moral. Necesidad de la prueba para el reconocimiento de perjuicio a la salud. Perjuicio a favor de masa hereditaria o sucesoral general. Lucro cesante con acrecimiento a favor de los hijos menores.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 24 de noviembre de 2017, la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, en virtud de la cual el 20 de febrero de 2018 se adelantó audiencia de conciliación, la cual fue declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio, siendo emitida la constancia correspondiente el 23 de febrero siguiente (fls. 98–100, c. 2).

El 23 de abril de 2018 (fl. 78, c. 1), los señores Betty del Socorro Atehortúa Gómez, Martha Lucía Jaramillo Pérez, quien actúa en nombr e propio y en representación de los menores Willinton Garzón Jaramillo y Elizabeth Garzón Jaramillo ; Raúl Antonio Garzón Atehortúa, Nancy del Socorro Garzón Atehortúa, María del Carmen Garzón Atehortúa, María Salome

Willinton Garzón Jaramillo y Elizabeth Garzón Jaramillo ; Raúl Antonio Garzón Atehortúa, Nancy del Socorro Garzón Atehortúa, María del Carmen Garzón Atehortúa, María Salome Atehortúa Gómez, Gustavo Adolfo Atehortúa y la masa sucesoral de José Darío Garzón Sanmartín, representada por los herederos Raúl Antonio Garzón Atehortúa, Nancy del Socorro Garzón Atehortúa y María del Carmen Garzón Atehortúa , a través de apoderado, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con fundamento en las siguientes pretensiones (fls. 1–64, c. 1):

3.1. Se declare judicialmente que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, es responsable extracontractual y administrativamente del daño antijurídico padecido por los actores BETTY2 Betty del Socorro Atehortúa Gómez y otros Reparación Directa Exp. 2018-00117

DEL SOCORRRO ATEHORTUA GOMEZ, JOSE DARÍO GARZÓN

SANMARTIN, MARTHA LUCIA JARAMILLO PEREZ, WILLINTON GARZÓN

JARAMILLO, ELIZABETH GARZON JARAMILLO, RAUL ANTONIO GARZÓN

ATEHORTUA, NANCY DEL SOCORRO GARZÓN ATEHORTUA, MARIA DEL CARMEN GARZÓN ATEHORTUA, MARIA SALOME ATEHORTUA GOMEZ y GUSTAVO ADOLFO ATEHORTUA, por la ejecución extrajudicial (homicidio en persona protegida) de HERNEY ALBEIRO GARZÓN ATEHORTUA

CARMEN GARZÓN ATEHORTUA, MARIA SALOME ATEHORTUA GOMEZ y GUSTAVO ADOLFO ATEHORTUA, por la ejecución extrajudicial (homicidio en persona protegida) de HERNEY ALBEIRO GARZÓN ATEHORTUA (q.e.p.d.), perpetrado por soldados orgánicos de la COMPAÑÍA “BÚFALO” 2 DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 23 “VENCEDORES” del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA el día 19 de diciembr e de 2004 en la vereda Cielo Azul del municipio de Roldanillo – Valle, en el aparente desarrollo de la orden de operaciones fragmentaria No. 021 “Conquista”.

3.2. Que en virtud de la declaración anterior, se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a pagar a favor de los demandantes los siguientes perjuicios (El salario mínimo para el año 2018 equivale a $781.242):

3.2.1. PERJUICIOS INMATERIALES

3.2.1.1. PERJUICIOS MORALES: (…) Así las cosas, por concepto de perjuicios morales se solicitan las siguientes sumas de dinero, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor provisto por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que

fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización), así:

3.2.1.2. PERJUICIO FISIOLÓGICO O DAÑO A LA SALUD: Este rubro del perjuicio moral está encaminado a resarcir la pérdida de la facultad de hacer cosas y de vivir en igualdad de condiciones que sus semejantes, sufridos por los accionantes por el estrés3 Betty del Socorro Atehortúa Gómez y otros Reparación Directa Exp. 2018-00117

postraumático ocasionado con la muerte de su familiar H ERNEY ALBEIRO GARZON ATEHORTUA, y el contexto en el que éste fallece, ya que su muerte fue violenta, ocasionada con arma de fuego, por delincuentes inmisericordes investidos de autoridad, que ayudados por la política de Estado Colombiana decidieron cegar la vida de un inocente, con la única intención de presentarlo como un delincuente para obtener beneficios económicos y laborales por ello. Han sido momentos de angustia e infinito dolor por la muerte de HERNEY ALBEIRO, y con ello se ha afectado la salud mental y emocional de su madre BETTY DEL SOCORRO ATEHORTUA GOMEZ, su compañera permanente y de sus hijos WILLINTON GARZÓN JARAMILLO y ELIZABETH GARZÓN JARAMILLO, dado que desde entonces la depresión es la constante en sus vidas, sin que a la

compañera permanente y de sus hijos WILLINTON GARZÓN JARAMILLO y ELIZABETH GARZÓN JARAMILLO, dado que desde entonces la depresión es la constante en sus vidas, sin que a la fecha hayan podid o superar este evento traumático, afectando además su capacidad para disfrute y goce de las cosas básicas de la vida y por tanto de disfrutar en familia y de recuperar la estabilidad y armonía familiar de la que antes gozaban.

En vista de lo anterior, se solicita la siguiente suma de dinero, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor provisto por el DANE, entre la fecha de expedición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del fallo por concepto de perjuicios morales y su actualización), así:

3.2.1.3. PERJUICIOS POR DAÑO A BIENES O DERECHOS

CONVENCIONAL Y CONSTITUCIONALMENTE AMPARADOS

(DAÑO A LA FAMILIA – DAÑO AL BUEN NOMBRE – DAÑO AL HABEAS DATA): El artículo 15 de la Constitución Política establece el derecho que tiene todo colombiano a reclamar su derecho a la intimidad familiar. De igual forma, el artículo 42 Constitucional garantiza su protección, por se r esta el núcleo fundamental de la

HABEAS DATA): El artículo 15 de la Constitución Política establece el derecho que tiene todo colombiano a reclamar su derecho a la intimidad familiar. De igual forma, el artículo 42 Constitucional garantiza su protección, por se r esta el núcleo fundamental de la sociedad. En el sub judice a los accionantes les fue violentado el mencionado derecho fundamental, constitucional y convencionalmente amparado, toda vez que la fuerza pública colombiana por su actuar delictivo logró desin tegrar ese núcleo fundamental de la sociedad, la familia GARZON ATEHORTUA, puesto que uno de sus integrantes ha muerto.4 Betty del Socorro Atehortúa Gómez y otros Reparación Directa Exp. 2018-00117

Así las cosas, y teniendo en cuenta todo lo mencionado con antelación, se solicitan las siguientes sumas, reconocimiento que se hará de acuerdo al valor que tenga el salario mínimo legal mensual a la fecha de ejecutoria de la sentencia o del auto que apruebe la conciliación y se actualizará según la variación del índice de precios al consumidor provisto por el DANE, entre la fecha de expe dición del decreto que fije el salario mínimo y la época de ejecutoria del fallo o del auto aprobatorio de la conciliación, acorde con el fallo del Consejo de Estado de septiembre 6 del 2001 (o lo que esté reconociendo la Jurisprudencia en el momento del f allo por concepto de perjuicios morales y su actualización), así:

TOTAL POR PERJUICIOS INMATERIALES: DOS MIL OCHOCIENTOS

CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL

TRESCIENTOS PESOS ($2.851.533.300).

TOTAL POR PERJUICIOS INMATERIALES: DOS MIL OCHOCIENTOS

CINCUENTA Y UN MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL

TRESCIENTOS PESOS ($2.851.533.300).

3.2.2. PERJUICIOS MATERIALES

Los perjuicios materiales son aquellos que atentan contra bienes o intereses de naturaleza económica, medibles en dinero.

3.2.2.1. LUCRO CESANTE : Consiste en el dinero que habría recibido la persona afectada de no haber ocurrido el daño. (…).

3.2.2.1.1. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO : Padecido por MARTHA LUCIA JARAMILLO PEREZ, WILLINTON GARZÓN JARAMILLO y ELIZABETH GARZÓN JARAMILLO, compañera permanente e hijos respectivamente de la víctima HERNEY ALBEIRO GARZON ATEHORTUA, por la pérdida de su derecho de ali mentos como consecuencia de la muerte de este, y quienes además recibían toda la ayuda económica de él. Comprende desde la fecha en que se verificó el daño ocasionado por la entidad acá demandada, es decir, desde el 19 de diciembre de 2004, día de la ejecu ción extrajudicial de HERNEY ALBEIRO GARZON ATEHORTUA (q.e.p.d.), hasta la fecha de presentación de esta demanda, 13 de abril de 2018. (…).5 Betty del Socorro Atehortúa Gómez y otros Reparación Directa Exp. 2018-00117

TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: DOSCIENTOS

TREINTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y UN MIL CIENTO

Betty del Socorro Atehortúa Gómez y otros Reparación Directa Exp. 2018-00117

TOTAL LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: DOSCIENTOS

TREINTA Y OCHO MILLONES CUARENTA Y UN MIL CIENTO

SETENTA Y TRES PESOS ($238.041.173).

Esta suma se adjudicará la mitad para MARTHA LUCIA JARAMILLO PEREZ compañera permanente de la víctima HERNEY ALBEIRO GARZON ATEHORTUA, y la otra mitad por partes iguales a sus hijos WILLINTON GARZÓN JARAMILLO y ELIZABETH GARZÓN JARAMILLO, quienes perdieron su derecho de alimentos como consecuencia del fallecimiento. Además, estos valores deberán fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo con la actualización del salario de la víctima para esa fecha, con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del Consejo de Estado y liquidada de acuerdo con el cálculo actuarial establecido teniendo en cuenta los parámetros establecidos; y conforme las reglas de acrecimiento de indemnización de perjuicios materia les por lucro cesante establecidas en la sentencia de unificación jurisprudencial del 22 de abril de 2015.

3.2.2.1.2. LUCRO CESANTE FUTURO: Causados a MARTHA LUCIA JARAMILLO PEREZ, WILLINTON GARZÓN JARAMILLO y ELIZABETH GARZÓN JARAMILLO, compañera permanente e hijos respectivamente de la víctima HERNEY ALBEIRO GARZON ATEHORTUA, por la pérdida de su derecho de alimentos como consecuencia de la muerte de este, y quienes además recibían

ELIZABETH GARZÓN JARAMILLO, compañera permanente e hijos respectivamente de la víctima HERNEY ALBEIRO GARZON ATEHORTUA, por la pérdida de su derecho de alimentos como consecuencia de la muerte de este, y quienes además recibían toda la ayuda económica de él. Comprende desde el día siguiente de la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin a este litigio (por ahora desde el día siguiente al de radicación de este medio de control ) hasta la vida probable de la víctima mortal. HERNEY ALBEIRO tenía para la fecha de ocurrencia de los hechos 28 años de edad (…).

TOTAL LUCRO CESANTE FUTURO: CIENTO SETENTA Y UN

MILLONES CIENTO QUINCE MIL CIENTO TREINTA Y OCHO

PESOS ($171.115.138).

Esta suma se adjudicará la mitad para MARTHA LUCIA JARAMILLO PEREZ compañera permanente de la víctima HERNEY ALBEIRO GARZON ATEHORTUA, y la otra mitad por partes iguales a sus hijos WILLINTON GARZÓN JARAMILLO y ELIZABETH GARZÓN JARAMILLO, quienes perdieron su derecho de alimentos como consecuencia del fallecimiento. Además, estos valores deberán fijarse de manera definitiva al momento de proferirse el fallo, de acuerdo con la actualización del salario de la víctima para esa fecha, con la fórmula de indexación avalada por la jurisprudencia del Consejo de Estado y liquidada de acuerdo con el cálculo actuarial establecido teniendo en cuenta los parámetros establecidos; y conforme las reglas de acrecimiento de indemnización de perjuicios materiales por lucro cesant e6 Betty del Socorro Atehortúa Gómez y otros Reparación Directa

actuarial establecido teniendo en cuenta los parámetros establecidos; y conforme las reglas de acrecimiento de indemnización de perjuicios materiales por lucro cesant e6 Betty del Socorro Atehortúa Gómez y otros Reparación Directa Exp. 2018-00117

establecidas en la sentencia de unificación jurisprudencial del 22 de abril de 2015.

TOTAL POR PERJUICIOS MATERIALES: CUATROCIENTOS

NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA Y SEIS MIL

TRESCIENTOS ONCE PESOS ($409.156.311).

GRAN TOTAL PERJUICIOS: TRES MIL MILLON ES DOSCIENTOS

SESENTA MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SEISCIENTOS

ONCE PESOS ($3.260.689.611).

3.3. Y que además se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a título de MEDIDAS DE SATISFACCIÓN Y GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN, a realizar un acto público, precedido por un funcionario de alto rango de la Entidad Responsable, en el cual hará constar claramente que el señor HERNEY ALBEIRO GARZON ATEHORTUA no pertenecía a ningún grupo armado ilegal para la fecha de los hechos y que su muerte no se produjo en un enfrentamiento militar, sino que fue consecuencia de una ejecución extrajudicial perpetrado por soldados orgánicos de la COMPAÑÍA “BÚFALO” 2 DEL BATALLÓN DE INFANTERÍA No. 23 “VENCEDORES” del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, el día 19 de diciembre de 2004 en la vereda Cielo Azul del municipio de Roldanillo

No. 23 “VENCEDORES” del EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA, el día 19 de diciembre de 2004 en la vereda Cielo Azul del municipio de Roldanillo – Valle, en el aparente desarrollo de la orden de operaciones fragmentaria No. 021 “Conquista”, y se pedirán excusas públicas por estos hechos constitutivos de un delito de lesa humanidad, lo cual deberá ser publicado también en un medio de comunicación a nivel nacional. Así mismo se condenará al EJÉRCITO NACIONAL a exhibir permanentemente la sentencia producto de este proceso en un su página web, con la intención de hacer un ejercicio de prevención frente a futuras situaciones similares, y se ordenará presentar una carta dirigida a tod os los demandantes dentro de este proceso, que deberá consignar una disculpa y un reconocimiento oficial de los hechos que le sirven de fundamento a esta solicitud, la cual deberá incorporar la firma del señor Ministro de Defensa Nacional y del Comandante del Ejército Nacional. Su entrega a los convocantes deberá hacerse por conducto de su apoderado, a través de correo certificado.

3.4. Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes las demás sumas dinerarias q ue se demuestren en el trámite del proceso, independiente de su denominación jurídica.

3.5. Declárese que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, debe pagar las sumas solicitadas en la presente demanda o el acuerdo conciliatorio que le pong a fin al presente proceso, en los términos dispuestos por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y el trámite

NACIONAL, debe pagar las sumas solicitadas en la presente demanda o el acuerdo conciliatorio que le pong a fin al presente proceso, en los términos dispuestos por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y el trámite del pago se sujetará a las reglas del artículo 195 de la misma Ley.

3.6. Condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL a pagar las costas del proceso (expensas y agencias en derecho).7 Betty del Socorro Atehortúa Gómez y otros Reparación Directa Exp. 2018-00117

Como fundamento fáctico de las pretensiones se indicó que Herney Albeiro Garzón Atehortúa (q.e.p.d.) trabajó en el sector de la construcción hasta 21 de septiembre de 2004, específicamente en Unión Temporal Mejía Acevedo Ltda., empresa donde desempeñaba el cargo de ayudante, cuando renunció y “fue a probar suerte al departamento del Valle del Cauca desde octubre de 2004”.

Por otra parte, se señaló que e l 18 de diciembre de 2004 , a las 22:00 horas , el teniente coronel José Alejandro Forero Besil, comandante del Batallón de Infantería No. 23, expidió la orden de operaciones fragmentaria No. 21 “Conquista”, dirigida al pelotón co mpañía Búfalo, con el objetivo de “conducir operaciones irregulares mediante acciones ofensivas con el fin de capturar y/o neutralizar y dar de baja en caso de resistencia armada, mediante el uso legítimo de la fuerza a grupos armados al margen de la ley,” en las veredas Bélgica

con el fin de capturar y/o neutralizar y dar de baja en caso de resistencia armada, mediante el uso legítimo de la fuerza a grupos armados al margen de la ley,” en las veredas Bélgica y Cielo Azul del municipio de Roldanillo (Valle del Cauca).

Bajo tal contexto, en la demanda se precisó que el 19 de diciembre de 20 04 soldados orgánicos de la compañía Búfalo asesinaron a Herney Albeiro Garzón Atehortúa, presuntamente haciéndolo pasar como una baja en combate con las Autodefensas Campesinas del Valle (ACV).

Sobre el desarrollo del operativo militar los demandantes destacaron las siguientes circunstancias: i) se presentaron incongruencias en las indagatorias judiciales que rinden los militares dentro del proceso Penal Militar, ii) existe un reporte de gasto de munición falsificado, iii) presuntamente se habría montado la escena del combate, iv) el levantamiento del cuerpo fue realizado por el mismo personal militar, quien afirmó que debió asumir esta tarea por motivos de seguridad de la autoridad competente y v) las trayectorias de los disparos resultan anormales en relación al supuesto desarrollo del combate.

Finalmente, se refirieron los perjuicios de orden material e inmaterial que sufrieron los familiares del señor Garzón Atehortúa, consecuencia de su fallecimiento.

2. Actuación procesal en primera instancia.

Repartido el proceso de la referencia, a través de auto del 10 de mayo de 2018, el Juzgado 60 Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá D.C. admitió la demanda de referencia, ordenando su notificación a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de

60 Administrativo del Ci rcuito Judicial de Bogotá D.C. admitió la demanda de referencia, ordenando su notificación a las partes, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 80–83, c. 1).

El 14 de agosto de 2018 la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones con fundamento en las excepciones de falta de legitimidad en la causa por activa de Martha Lucía Jaramillo Pérez, caducidad de la acción, inexistencia del nexo de causalidad, falta de prueba de los perjuicios reclamados o tasación excesiva de los mismos (fls. 1 –11, c. 4). A través de memorial del 27 de agosto siguiente el apoderado de los demandantes se pronunció sobre tal contestación (fls. 19–29, c. 4)

El 27 de agosto de 2018 el apoderado de los demandantes presentó reforma a la demanda, referente a los aspectos probatorios (fls. 98 –100, c. 1). Con auto del 20 de septiembre se admitió dicha reforma (fls. 150–151, c. 1).8 Betty del Socorro Atehortúa Gómez y otros Reparación Directa Exp. 2018-00117

De forma extemporánea, el 11 de octubre siguiente la demandada presentó contestación a la reforma y presentó incidente de nulidad, derivado de la extemporaneidad del acto de reforma (fls. 30–33, c. 4), escrito sobre el cual se pronunció la actora con memorial del 31

la reforma y presentó incidente de nulidad, derivado de la extemporaneidad del acto de reforma (fls. 30–33, c. 4), escrito sobre el cual se pronunció la actora con memorial del 31 de octubre (fls. 43 –44, c. 4). El 29 de noviembre de 2018 el Juzgado a quo resolvió negativamente el incidente de nulidad propuesto (fls. 46–48, c. 4).

El 2 de julio de 2019 se

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