TA CUN - 11001333603120180012901-(03-05-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120180012901-(03-05-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
Expediente No. 110013336031201800129-01
De ALEXANDER DELGADO VALVUENA y Otros
Vs. Nación – Ministerio de Salud y Otros
Página 1 de 9 República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN “C”
ORALIDAD
Magistrada Sustanciadora: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D.C.; tres (03) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
Medio de Control ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Radicación 110013336031201800129-01
Demandantes ALEXANDER DELGADO VALVUENA Y OTROS
Demandados NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y OTROS
Asunto RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN.
Tema RECHAZÓ DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR
EXTEMPORANEIDAD - RECLUSIÓN DE LAS ETAPAS
PROCESALES Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA
De conformidad a lo establecido en los Acuerdos PCSJA20 -11517, PCSJA2011518, PCSJA20 -11519, PCSJA20 -11521, PCSJA20-11526, PCSJA20 -11527, PCSJA20-11528, PCSJA20-11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA2011549, PCSJA20-11556 y PCSJA 20-11567, proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, se orden ó́ la suspensión de los términos judiciales, por motivos d e salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente,
salubridad pública y fuerza mayor con ocasión de la pandemia originada en el coronavirus - COVID-19, desde el 16 de marzo de 2020 al 01 de julio siguiente, reiniciando a partir de ésta última fecha el conteo de los términos judiciales.
Tratándose de recurso de apelación contra auto, promovido con anterioridad a la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, y en este orden, contrastados su artículo 861, regido por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
1 La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reform a a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y
vigencia de la Ley 1437 de 2011. En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos,Expediente No. 110013336031201800129-01
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Página 2 de 9 Administrativo – CPACA, en su contenid o primigenio que corresponde a la Ley 1437 de 2011, se tiene cumplido, el procedimiento previsto en su artículo 244, que encuentra para resolver de plano por la Magistrada Sustanciadora.
IOBJETO DE LA DECISIÓN Desatar el recurso de apelación formulado por la pasiva - CLÍNICA PARTENÓN DE BOGOTÁ, contra la decisión adoptada en Audiencia Inicial, el siete (7) de julio de dos mil veinte (2020) por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá , que rechazó por extem poránea su contestación de la demanda.
II. ANTECEDENTES
2.1.- LA DEMANDA
Los señores ALEXANDER DELGADO VALVUENA Y OTROS, por vía de reparación directa, pretenden que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD, la ESE HOSPITAL SAN MARTÍN DE
PORRES DEL MUNICIPIO DE CHOCONTÁ , la CLÍNICA PARTENÓN DE
directa, pretenden que se declare patrimonial y administrativamente responsable a la NACIÓN - MINISTERIO DE SALUD, la ESE HOSPITAL SAN MARTÍN DE PORRES DEL MUNICIPIO DE CHOCONTÁ , la CLÍNICA PARTENÓN DE BOGOTÁ y otros; por los daños materiales e inmateriales irrogados con ocasión del fallecimiento del señor Carlos Hernando Delgado Escalante el 18 de octubre de 2016, con ocasión de la en tesis de los accionantes, falla en la prestación del servicio de salud.
2.2.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
La Juez de Primera Instancia rechazó la contestación de la demanda, efectuada por la CLÍNICA PARTENÓN DE BOGOTÁ, con libelo radicado el 5 de septiembre de 2018 , y argumentó en sustento de su decisión, que para entonces , había fenecido el plazo del que disponía, y asumía extemporánea, contrastado que la notificación del libelo introductorio se había cumplido el 13 de junio de 2018, y por consiguiente, el término para su contestación, venció 4 de septiembre de 2018.
2.3.- EL RECURSO DE APELACIÓN
se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o dil igencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.Expediente No. 110013336031201800129-01
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Página 3 de 9 La CLÍNICA PARTENÓN DE BOGOTÁ , argumenta en disentimiento con el auto
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Página 3 de 9 La CLÍNICA PARTENÓN DE BOGOTÁ , argumenta en disentimiento con el auto objeto de alzada, que si bien la notificación de la demanda por correo electrónico se surtió el 13 de junio de 2018, la contabilización del término de veinticinco (25) días de traslado, sumado el de contestación de treinta (30) días, inicia el 14 de junio de 2018, y del enunciado lapso de cincuenta y cinco (55) días deben descontarse los feriados, y cumplido ello se finiquita, que el término venció el 5 de septiembre de 2018, día en que en efecto se surtió la contestación , y en consecuencia debe ser tenida en cuenta y valoradas las excepciones propuestas.
2.4.- TRASLADO Y COMPLEMENTACIÓN DEL RECURSO DE ALZADA
2.4.1La Activa solicita al recurrente desistir de su inconformidad, ya que en efecto verificado el conteo del término de traslado se evidencia que la contestación fue efectuada de forma extemporánea, y la interposición del recurso resulta dilatoria y representa congestión innecesaria, petición que es coadyuvada por los d emás sujetos procesales, incluido el Ministerio Público , reiterando sobre la extemporaneidad de la contestación de la demanda de la CLÍNICA PARTENÓN DE
BOGOTÁ.
2.4.2En atención a reseñadas intervenciones, el extremo recurrente insiste en que la contestación de la demanda debe ser tenida en cuenta, e insiste en el trámite del recurso, con los siguientes argumentos:
BOGOTÁ.
2.4.2En atención a reseñadas intervenciones, el extremo recurrente insiste en que la contestación de la demanda debe ser tenida en cuenta, e insiste en el trámite del recurso, con los siguientes argumentos:
“(…) con base en el inciso quinto del artículo 199, “las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación. 2”, entonces, en este sentido si bien entiendo la posición de las otras partes y entiendo la posición del despac ho, sin embargo, sí considero que debe mantenerse la controversia al respecto, y en aras de garantizar el derecho de defensa se convalide esta actuación entre otras razones porque el derecho de defensa también constituye la prevalencia de la sustancias sobre las formas, en ese sentido se considera que si hay excepciones que sí eventualmente tendría que ser valoradas por el Despacho, y adicionalmente la oposición y los medios de prueba que se han propuesto realmente a quien benefician no se solamente a esta parte sino también al fin último del proceso que es establecer la verdad.” (Negrillas y suspensivos fuera de texto)
III. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO
3.1PROCEDENCIA, OPORTUNIDAD Y COMPETENCIA
2 texto original de la Ley 1437 de 2011.Expediente No. 110013336031201800129-01
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Página 4 de 9 3.1.1De conformidad con el numeral primero (1º) del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021) , el recurso de apelación procede contra el auto que “rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo ”, preceptiva que en interpretación sistemática encuentra comprensible para el auto que rechaza la contestación de la demanda, en especial a efectos de garantizar la igualdad de las partes dentro del proceso. Premisa que encuentra incluso regulación positiva en el numeral primero del artículo 321 del Código General del Proceso - CGP, conforme al cual es apelable el auto que “rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas.”
3.1.2Se promovió en oportunidad, como quiera que aplica la regla fijada en el numeral 2) del artículo 244 de la mencionada Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 20213), y fue promovido dentro del término legal, pues fue interpuesto en audiencia y sustentado en curso de la misma.
No se trata de una decisión de Sala, contrastado el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, ni su contenido actual, comprendida la modificación introducida por el artículo 20 de la Ley 2080 de 20214, compendio que corresponde al vigente o nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2FIJACIÓN DEL DEBATE
20 de la Ley 2080 de 20214, compendio que corresponde al vigente o nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3.2FIJACIÓN DEL DEBATE
La controversia gravita en torno a la contabilización del plazo para contestar la demanda, y plausibilidad de relevar su extemporaneidad, en garantía del derecho de defensa , de prevalencia del derecho sustancial y de la verdad al interior del proceso.
3 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas : (…) 2. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a con tinuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta.”. 4 “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código;
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica. En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar. En primera instancia esta decisión será de ponente.
3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”.Expediente No. 110013336031201800129-01
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Página 5 de 9 3.2.1 Se suscita p orque en criterio de la CLÍNICA PARTENÓN DE BOGOTÁ , entidad que integra el contradictorio por pasiva , aunque y conforme establece el
Página 5 de 9 3.2.1 Se suscita p orque en criterio de la CLÍNICA PARTENÓN DE BOGOTÁ , entidad que integra el contradictorio por pasiva , aunque y conforme establece el auto objeto de alzada, la demanda fue notificada el 13 de junio de 2018, su contestación radicada el 05 septiembre siguiente, es oportuna, contrastado el texto original del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011 , y de no ser así, resulta plausible tener en cuenta las excepciones propuestas en la misma y pruebas peticionadas, en garantía del derecho de defensa, prevalencia de lo sustancial sobre las formas, y de la verdad como fin último del proceso.
3.2.2 En contraste la Juez de Primera Instancia, al verificar el término para contestar la demanda, invoca el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, modificatorio del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, para declarar que la contestación de la demanda por parte de la CLÍNICA PARTENÓN DE BOGOTÁ , fue extemporánea, y en consecuencia la rechaza.
3.2.3 Panorama factico jurídico en el que se tiene como problema jurídico:
¿Contrastado que la demanda fue notificada el 13 de junio de 2018, la contestación radicada el 05 septiembre siguiente, es oportuna, en aplicación del artículo 199 de la Ley 1437 de 2011, o procede relevar su extemporaneidad, en garantía del derecho de defensa, prevalencia de lo sustancial, y de la verdad como fin último del proceso?
3.3Aspectos sustanciales
En solución al interrogante planteado es tesis del Despacho , que es correcta
su extemporaneidad, en garantía del derecho de defensa, prevalencia de lo sustancial, y de la verdad como fin último del proceso?
3.3Aspectos sustanciales
En solución al interrogante planteado es tesis del Despacho , que es correcta la contabilización que hizo la Juez de Primera Instancia, del plazo del que disponía para la contestación de la demanda , la CLÍNICA PARTENÓN DE BOGOTÁ, como quiera que efectuado el conteo en marco de los artículos 172 de la Ley 1437 de 2011 y 612 de la Ley 1 564 de 2012, descontando los días festivos, efectivamente tenía hasta el 4 de septiembre de 2018, para surtir su contestación a la demanda, y asume extemporáneo el libelo que radicó a l día siguiente , 05 de septiembre de
2018. Situación que no es relevable conforme pretende el extremo apelante, por vía de prevalecer el derecho de defensa, el derecho sustancial y/o la verdad al interior del proceso, por cuanto comportaría desconocer el debido proceso, al que adscriben los precitados conceptos, y en ámbito de ello, del principio de preclusión de las etapas procesales.Expediente No. 110013336031201800129-01
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Página 6 de 9 En fundamento y previo análisis del caso concreto, s e abordarán los siguientes tópicos: (i) oportunidad para la contestación de la demand a; ii) prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, a modo de premisas normativas:
tópicos: (i) oportunidad para la contestación de la demand a; ii) prevalencia del derecho sustancial y acceso a la administración de justicia, a modo de premisas normativas:
3.3.1Sobre la oportunidad para contestar la demanda, reglamenta el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011 , y determina que el término de traslado , es de treinta (30) días, y comienza a correr de conformidad con lo previsto en los artículos 199 y 200 de esa misma normatividad.
El texto original del inciso quinto del mentado artículo 199, citado por el recurrente como parte de la fundamenta ción de su recurso, señalaba que una vez surtida la notificación mediante mensaje de datos: “(…), las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación.”
Sin embargo, aquella no es la norma aplicable al caso de la referencia, sino la prevista en el artículo 199 modificado por el artículo 612 de la Ley 1564 de 2012, vigente para el momento de notificación y contestación de la demanda, que en su inciso quinto señala:
“En este evento, las copias de la demanda y de sus anexos quedarán en la secretaría a disposición del notificado y el traslado o los términos que conceda el auto notificado, sólo comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio
comenzarán a correr al vencimiento del término común de veinticinco (25) días después de surtida la última notificación. Deberá remitirse de manera inmediata y a través del servicio postal autorizado, copia de la demanda, de sus anexos y d el auto admisorio, sin perjuicio de las copias que deban quedar en el expediente a su disposición de conformidad con lo establecido en este inciso.”
En consecuencia, conjugado lo preceptuado en el artículo 172 y 199, el término de contestación de la demanda para el caso de la referencia era de cincuenta y cinco (55) días, cuyo conteo inicia desde la última notificación.
3.3.2En ámbito de la prevalencia del derecho sustancial y del derecho de acceso a la administración de justicia, se tiene que en virtud del artículo 228 Constitucional, las formas procesales encuentran al servicio de la efectividad de los derechos sustanciales, de las partes y demás intervinientes en los procesos judiciale s y actuaciones administrativas, al punto que de aplicarse de forma mecánica, irrestricta e irreflexiva se puede incurrir en un exceso ritual manifiesto, en cuanto comporten un injustificado obstáculo para la eficacia del derecho sustancial, que reviste como negación de justicia, y sacrifica el derecho de acceso a la administración de justiciaExpediente No. 110013336031201800129-01
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Constitucional:
“La Corte ha estimado que “un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se
Página 7 de 9 y la justicia material5. En punto del exceso ritual manifiesto ha indicado la Corte
Constitucional:
“La Corte ha estimado que “un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta cuando un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por esta vía sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”, causada por la aplicación de disposiciones procesales opuestas a la vigencia de los derechos fundamentales, por la exigencia irreflexiva del cumplimiento de requisitos formales o por “un rigorismo procedimental en la apreciación d e las pruebas”. Tratándose de las pruebas, la Corporación ha indicado que, si bien los jueces gozan de libertad para valorarlas dentro del marco de la sana crítica, “no pueden desconocer la justicia material por un exceso ritual probatorio que se oponga a la prevalencia del derecho sustancial ” y “que el sistema de libre apreciación es proporcional, mientras no sacrifique derechos constitucionales más importantes”. La Corte ha enfatizado que “el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se presenta porque el juez no acata el mandato de dar prevalencia al derecho sustancial” y se configura “en íntima relación con problemas de hecho y de derecho en la apreciación de las pruebas (defecto fáctico), y con problemas sustanciales relacionados con la aplicac ión preferente de la Constitución cuando los requisitos legales amenazan la vigencia de los derechos constitucionales”.”6 (Se resalta)
En el artículo 229 Superior, se positiviza el derecho de acceso a la administración de justicia, que la doctrina constitucional define así:
constitucionales”.”6 (Se resalta)
En el artículo 229 Superior, se positiviza el derecho de acceso a la administración de justicia, que la doctrina constitucional define así:
“la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes (…) es un derecho directamente relacionado con la justicia como valor fundamental de la Constitución, que “otorga a los individuos una garantía real y efectiva que busca asegurar la realización material de este, previniendo en todo caso que pueda existir algún grado de indefensión (…) Desde sus primeros pronu nciamientos la Corte se ha referido al principio de la justicia material señalando que el mismo “se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley en la definición de una determinada situación jurídica. Por el contrario, exige una preocupación por las consecuencias mismas de la decisión y por la persona que es su destinataria, bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”7.
En consecuencia, el juez en desarrollo del proceso, debe tener especial cuidado de salvaguardar la prevalencia del derecho sustancial y el acceso a la administración de justicia, evitando su afectación por un rigorismo procedimental que devenga injustificable.
3.3.3Todos los procesos judiciales se encuentran regidos por el principio de
de justicia, evitando su afectación por un rigorismo procedimental que devenga injustificable.
3.3.3Todos los procesos judiciales se encuentran regidos por el principio de preclusión, en esquema donde éste es arista del derecho al debido proceso; conforme evidencia la doctrina de la Corte Constitucional, que le define en los siguientes términos8:
5 Sentencia T-421/17
6 Sentencia T-531/10.
7 Sentencia T-339/15. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Auto No. A-232-01 de 14 de junio de 2001, M.P. Dr. Jaime Araujo Rentería.Expediente No. 110013336031201800129-01
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“Sabido es, que “la preclusión” es uno de los principios fundamentales del derecho procesal y que en desarrollo de éste se establecen las diversas etapas que han de cumplirse en los diferentes procesos, así como la oportunidad en que en cada una de ellas de ben llevarse a cabo los actos procesales que le son propios, trascurrida la cual no pueden adelantarse. En razón a éste principio es que se establecen términos dentro de los cuales se puede hacer uso de los recursos de ley, así mismo, para el ejercicio de ciertas acciones o recursos extraordinarios, cuya omisión genera la caducidad o prescripción como sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley.
Los términos judiciales cumplen la función de determinar con claridad y precisión la
sanción a la inactividad de la parte facultada para ejercer el derecho dentro del límite temporal establecido por la ley.
Los términos judiciales cumplen la función de determinar con claridad y precisión la oportunidad dentro de la cual se deben realizar los actos procesales por las partes, el juez, los auxiliares de la justicia, los terceros interesados, etc., constituyendo una garantía recíproca para las par tes en el proceso, pues, estimulan la celeridad en las actuaciones o trámites y evitan asaltos sorpresivos que podrían atentar contra el derecho de defensa. El señalamiento de los términos judiciales no es de libre disposición por las partes en los procesos.” (se resalta)
Por demás, el Consejo de Estado en armonía con la doctrina constitucional ha destacado la importancia de este principio y señala:
“[…] el principio de preclusión procesal conlleva a que el proceso se vaya desarrollando por etapas, de modo que si se supera una etapa o fase procesal, se pasa a la siguiente y no existe posibilidad de retroceder. Este principio es, precisamente, la razón de s er de los diversos términos que se establecen en los procesos; los cuales son de índole legal, si se encuentran señalados en el código, o de naturaleza judicial, si a falta de aquéllos, es el juez quien señala el que estime necesario para la realización del acto, de acuerdo con las circunstancias. Entre los de la primera clase se encuentran, por ejemplo, los que contempla la ley adjetiva para contestar la demanda, reformarla, formular excepciones, interponer recursos, solicitar la práctica de pruebas, presentar alegaciones, etc.
Entre los de la primera clase se encuentran, por ejemplo, los que contempla la ley adjetiva para contestar la demanda, reformarla, formular excepciones, interponer recursos, solicitar la práctica de pruebas, presentar alegaciones, etc. En efecto, dispone el artículo 13 de la Ley 1564 de 2012, Óbservancia de normas procesales. Las normas procesales son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento, y en ningún caso podrán ser derogadas, modific adas o sustituidas por los funcionarios o particulares, salvo autorización expresa de la ley`. Nótese cómo las leyes de estirpe procesal son de orden público y en consecuencia, de obligatoria observancia. Sus dictados entonces, son ajenos al querer de los individuos: particulares y funcionarios llamados a aplicarlas […]”9
3.4Caso concreto – análisis y decisión
3.4.1Revisada la actuación se observa que la demanda fue admitida mediante auto del 31 de mayo de 2018, y notificada a los sujetos procesales mediante mensaje de datos el 13 de junio siguiente (fls. 158-166 del cuaderno principal); en consecuencia, el conteo del término para su contestación inició el 14 de junio de 2018, y descontados los días feriados, se extendió hasta el cuatro (4) de septiembre siguiente, sin embargo, la contestación de la demanda efectuada por la CLÍNICA PARTENÓN DE BOGOTÁ, se realizó hasta el 5 de septiembre de 2018 (fl. 1 C.9), y por consiguiente, cuando ya había fenecido el término para el efecto.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, sentencia de 5
había fenecido el término para el efecto.
9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección “B”, sentencia de 5 de noviembre de 2015, expediente 63001-23-33-000-2014-00060-01, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.Expediente No. 110013336031201800129-01
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3.4.2Circunstancia que contrario a lo señalado por el recurrente , no puede ser relevada con el argumento de dar prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, como quiera que el principio de preclusión ni su observancia, asumen como exceso de ritual formal, por cuanto este concepto presupone injustificación y hermenéutica que subleva el real alcance de la premisa normativa. En tanto que el principio de preclusión inserta en la esfera del debido proceso y por vía de éste de la igualdad de las partes al interior del proceso y la seguridad jurídica, que se verían desconocidos si no se observa el carácter de orde n público de que encuentran revestidas las normas procesales.
En este sentido ha decantado el Consejo de Estado y precisa:
“La preclusividad se erige entonces, como una garantía mínima propia del derecho fundamental al debido proceso, a fin de garantizar el equilibrio entre los sujetos procesales y el respeto por el derecho de contradicción y defensa, (…)10
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar, por los motivos expuestos el proveído proferido el siete (7) de
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar, por los motivos expuestos el proveído proferido el siete (7) de julio de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, por el que se rechazó por extemporánea la contestación de la demanda efectuada por la CLÍNICA PARTENÓN DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión , devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE
Firmado electrónicamente
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrada MAMB
10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE. Bogotá, D.C., cinco (05) de noviembre de dos mil veinte (2020). Radicación número: 63001-23-33-000-2019-0025302