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TA CUN - 11001333603120180013301-(20-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120180013301-(20-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Por las lesiones que sufrió un soldado conscripto / DAÑO ESPECIAL (…) debe confirmarse la sentencia de primera instancia proferida el 06 de junio de 2019 por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá D.C., toda vez que bajo el título de imputación aplicable es el daño especial, que no requiere que se acredite una falla del servicio, pues bastará con la acreditación del daño antijurídico y el rompimiento del equilibrio de cargas públicas que lo haya causado. En el proceso que nos convoca, esta Sala considera que sí se demostró el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que ocasionó el daño antijurídico sufrido por el señor (…) con ocasión a la prestación de servicio militar obligatorio en la Fuerza Aérea Colombiana. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por conscriptos, consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección B. Consejero Ponente: Ramiro Pazos Guerrero. Bogotá. Cinco (5) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 05001-23-31-000-2002-04357-01(40995).

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil veintiuno (2021) Referencia: 11001-33-36-031-2018-00133-01

Sentencia: SC3-21012753

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA

Demandante: Edwin Steven González Bernal

Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza

Aérea Colombiana Tema: Conscripto. Lesiones con en el servicio y con ocasión del mismo. Daño especial. Se confirma sentencia de primera instancia que condena a la Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 28 de noviembre de 2017 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, en virtud de la cual el 22 de febrero de 2018 se adelantó la audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio. El mismo día se emitió la constancia correspondiente (fl. 19, CP1).2 Edwin Steven González Bernal Reparación Directa Exp. 2018-00133 El 03 de mayo de 2018 , Edwin Steven González Bernal , mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana , con el fin de que se les declarara

El 03 de mayo de 2018 , Edwin Steven González Bernal , mediante apoderado judicial, presentó demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana , con el fin de que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables por las lesiones sufridas por el actor, mientras se encontraba prestando servicio militar obligatorio, así como por su consiguiente pérdida de capacidad laboral, conforme las siguientes pretensiones (fls. 1–9, CP1): PRIMERA: Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a La Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, por los perjuicios ocasionados al Soldado GONZALEZ BERNAL EDWIN STEVEN, con motivo de las lesiones causadas y posterior incapacidad laboral calificada el día 07 de Julio de 2017. De conformidad con los hechos ocurridos el día 27 de Agosto de 2016, según Informativo Administrativo N° 027-2016.

SEGUNDA: Como consecuencia, se condene a La Nación – Ministerio de Defensa – Fuerza Aérea Colombiana, reconozca y acceda a pagar a favor del demandante los PERJUICIOS MORALES, PERJUICIOS MATERIALES Y LOS PERJUICIOS DE DAÑO A LA SALUD, que se le ocasionaron equivalente en pesos de las siguientes cantidades de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

1. PERJUICIOS MORALES : Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA, a pagar a favor del

salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia.

1. PERJUICIOS MORALES : Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA, a pagar a favor del señor EDWIN STEVEN GONZALEZ BERNAL, quien actúa en nombre propio, el equivalente a VEINTE (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o el equivalente a la suma más alta que se fije al momento de la ejecutoria de la sentencia, según certificación dada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en su calidad de

Víctima.

2. PERJUICIOS MATERIALES: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA, a pagar a favor de EDWIN STEVEN GONZALEZ BERNAL los perjuicios materiales que sufrió con motivo de sus lesiones y posterior incapacidad laboral, teniendo en cuenta las siguientes bases de liquidación:

Un salario de SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($689.454), que ganaba mensualmente EDWIN STEVEN GONZALEZ BERNAL para la fecha del acaecimiento de los hechos, más el 25% de prestaciones sociales, o lo que se demuestre dentro del proceso. Lo anterior, conforme al artículo 4º de la Ley 131 de 1985.

BERNAL para la fecha del acaecimiento de los hechos, más el 25% de prestaciones sociales, o lo que se demuestre dentro del proceso. Lo anterior, conforme al artículo 4º de la Ley 131 de 1985. Con base en la aplicación del artículo 16 de la Ley 446 de 1998, de los principios de reparación integral y equidad allí contenidos, y la jurisprudencia del Consejo de Estado, se tenga en cuenta que la indemnización por perjuicios materiales no puede ser inferior al Salario Mínimo Legal Mensual Vigente, más el 25% de las prestaciones sociales,3 Edwin Steven González Bernal Reparación Directa Exp. 2018-00133 para la fecha de la conciliación definitiva De conformidad con lo anterior solicito tener en cuenta lo siguiente:

1. La vida probable de la víctima, según la tabla de supervivencia aprobada por la Superintendencia Financiera.

2. El grado de Incapacidad Laboral correspondiente TRECE PUNTO CINCO POR CIENTO (13.5%) fijado al Soldado EDWIN STEVEN GONZALEZ BERNAL, según el Acta de Junta Medica (sic) Laboral No. 022-17 de fecha 07 de Julio de 2017 registrada en la Dirección de Sanidad – Fuerza Aérea Colombiana y notificada el día 21 de Julio de 2017.

3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente para el mes de agosto de 2016 y la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

3. Actualizada dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente para el mes de agosto de 2016 y la fecha en que quede ejecutoriada la sentencia o el auto que liquide los perjuicios materiales.

4. La fórmula de matemática financiera aceptada por el Honorable Consejo de Estado, teniendo en cuenta la indemnización de vida consolidada y la futura.

3. DAÑO A LA SALUD: Condenar a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA COLOMBIANA, a pagar a favor de EDWIN STEVEN GONZALEZ BERNAL, quien actúa en nombre propio, el equivalente a VEINTE (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, a la fecha de la ejecutoria de la sentencia o el equivalente a la suma más alta que se fije al momento de la ejecutoria de la sentencia, según certificación dada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) en su calidad de

Víctima.

TERCERA: LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, por medio de los funcionarios a quienes corresponda la ejecución de la sentencia, dictara dentro de los NOVENTA (90) días siguientes de la comunicación de la misma, en la cual se adoptaran las medidas necesarias para su cumplimiento y pagara intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho termino.

CUARTA: Se de (sic) aplicación a los artículos 176 y 177 del CPA.CA”

necesarias para su cumplimiento y pagara intereses comerciales dentro de los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de dicho termino.

CUARTA: Se de (sic) aplicación a los artículos 176 y 177 del CPA.CA” Como fundamento de las pretensiones, se señaló en la demanda que el soldado regular Edwin Steven González Bernal, mientras prestaba servicio militar obligatorio en la Fuerza Aérea Colombiana, fue asignado al Grupo de Seguridad y Defensa de Bases N. 15, en donde sufrió ciertas lesiones en su cuerpo al encontrarse realizando labores como agente de contrainteligencia en los predios denominados “Hacienda Porto Bello”, en la cual, el 27 de agosto de 2016 explotó una munición, que fuera manipulada por personal ajeno a la Fuerza Aérea Colombiana. De estos hechos se levantó constancia el 7 de octubre de 2016 mediante Informe Administrativo por Lesión No. 027 de 2016, expedido por el comandante de dicho Grupo de Seguridad.

Manifestó el demandante que por medio de Acta de Junta Médico Laboral Definitiva No. 022-17 CACOM del 17 de julio de 2017, se estableció que a raíz de las lesiones4 Edwin Steven González Bernal Reparación Directa Exp. 2018-00133 sufridas por Edwin Steven González Bernal la disminución de la capacidad laboral fue calificada en un 13.5%, además de establecer que las lesiones se habían causado en y con ocasión del servicio militar. El demandante solicita que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana por los daños sufridos por el soldado conscripto, pues conforme el análisis jurisprudencia del Consejo de

El demandante solicita que se declare administrativamente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana por los daños sufridos por el soldado conscripto, pues conforme el análisis jurisprudencia del Consejo de Estado, realizado en la demanda, se ha establecido que es aplicable entre otros, el régimen de imputación objetiva en su modalidad de daño especial, por lo que en el presente caso se configuró una ruptura en el equilibrio de las cargas públicas, teniendo en cuenta que los conscriptos ya se encuentran cumpliendo su obligación constitucional de prestar servicio militar y es deber del Estado velar por su integridad y asegurarse de que sean devueltos a la vida civil de la misma manera en que entraron a las filas del ejército, de no ser así habrá lugar a responsabilidad por parte del Estado.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El 28 de junio de 2018 el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá admitió la demanda (fls. 22–23, CP1). Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el 24 de septiembre de 2018 la Nación, Ministerio de Defensa Nacional y Fuerza Aérea Colombiana contestaron la demanda, pronunciándose sobre los hechos y oponiéndose a las pretensiones, con fundamento en las excepciones de hecho exclusivo y determinante de un tercero, asimismo, entre las razones expuesta, cuestionó que en el presente asunto se haya probado el daño antijurídico por la parte actora (fls. 1–6, C2).

exclusivo y determinante de un tercero, asimismo, entre las razones expuesta, cuestionó que en el presente asunto se haya probado el daño antijurídico por la parte actora (fls. 1–6, C2). El 06 de junio de 2019 se celebró la audiencia inicial, en la cual se saneó el litigio, se fijó el litigio, se tomaron como pruebas las documentales allegadas con la demanda y se negaron las pruebas que debían recaudarse por medio de oficio. La parte demandada no aportó ni solicitó pruebas. Teniendo en cuenta que no se requirió la práctica de ningún medio probatorio, de conformidad con el artículo 179 del CPACA el despacho prescindió de la etapa de pruebas y profirió sentencia oral en la misma diligencia, al considerar que el material probatorio era suficiente para adoptar una decisión de fondo (fls. 44–53, CP2).

3. Sentencia de primera instancia.

El 06 de junio de 2019, mediante sentencia dictada en audiencia, el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C. accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró judicialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana y la condenó a pagar las sumas de dinero correspondientes a la indemnización por perjuicios inmateriales y materiales, conforme el siguiente resuelve (fls. 44–53, CP2): PRIMERO.- Declarar judicialmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.5 Edwin Steven González Bernal Reparación Directa Exp. 2018-00133

MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.5 Edwin Steven González Bernal Reparación Directa Exp. 2018-00133 SEGUNDO.- Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA, por concepto de perjuicio moral, en las siguientes sumas: Edwin Steven González Bernal (víctima) 20 SMLMV TERCERO.- CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA a pagar al señor Edwin Steven González Bernal , por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de Daño a la Salud, la suma de Veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes. CUARTO-. CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – FUERZA AÉREA a pagar al señor Edwin Steven González Bernal , por concepto de Lucro cesante consolidado y futuro, la suma de treinta millones novecientos setenta y ocho mil cuatrocientos sesenta y ocho pesos con cuatro centavos ($30.978.468,04) QUINTO.- Se condena en agencias en derecho a favor de la parte actora la suma de UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.L.M.V.), los cuales deberá pagar a la parte demandada una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. SEXTO.- negar las demás pretensiones de la demanda. SEPTIMO.- La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A.

demandada una vez quede ejecutoriada la presente sentencia. SEXTO.- negar las demás pretensiones de la demanda. SEPTIMO.- La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A. OCTAVO.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinario del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7° y 9° del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. El fallador de primera instancia consideró que las pruebas aportadas al proceso fueron suficientes para determinar que existió un daño que reviste la característica de antijurídico, pues en virtud de los dos informes presentados, el daño se causo en y con ocasión al servicio militar obligatorio que prestaba el señor Edwin Steven González Bernal en la Fuerza Aérea Colombiana; el cual devino en una disminución de la capacidad laboral del 13.5%. Consideró el despacho que en virtud de lo que ha establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a los daños sufridos por soldados conscriptos es posible aplicar cualquiera de los títulos de imputación, tal como el daño especial o riesgo excepcional, por parte de la imputación objetiva, y la falla del servicio correspondiente al régimen de imputación subjetiva. Por lo que aplicando el régimen de daño especial, en el cual no hace falta la acreditación de la falla del servicio por parte de la Administración, consideró que en

correspondiente al régimen de imputación subjetiva. Por lo que aplicando el régimen de daño especial, en el cual no hace falta la acreditación de la falla del servicio por parte de la Administración, consideró que en el caso concreto se demostró suficientemente el rompimiento de las cargas públicas, con ocasión de la lesión y las secuelas con las que quedó el señor Edwin Steven González Bernal durante la prestación del servicio militar obligatorio; en razón a que precisamente por mandato constitucional existe la obligación del6 Edwin Steven González Bernal Reparación Directa Exp. 2018-00133 Estado de devolver a estas personas en las mismas condiciones en las que se encontraban al momento en que entraron a prestar este servicio. La decisión fue notificada en estrados. El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación en la misma audiencia que sustentó dentro del término legal. La apoderada judicial de la parte demandada, a través de escrito de impugnación del 6 de junio de 201, presentado dentro del término legal, solicitó a este Tribunal revocar la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (fls. 55–57, CP2).

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. El re curso.

La apoderada del Ministerio de Defensa Nacional y Fuerza Aérea Colombiana manifestó en su libelo impugnatorio que el fallador de primera instancia erró al adoptar la decisión condenatoria, pues, a su juicio, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, por lo cual le corresponde a la parte actora acreditar el

manifestó en su libelo impugnatorio que el fallador de primera instancia erró al adoptar la decisión condenatoria, pues, a su juicio, el título de imputación aplicable es el de falla del servicio, por lo cual le corresponde a la parte actora acreditar el daño, la falla y el nexo de causalidad, elementos que la apelante cuestiona como no acreditados, es especial el nexo causal entre la acción u omisión de la entidad demandada y el daño producido al señor Edwin Steven González Bernal. En esta misma línea, argumenta la apelante que es necesario la acreditación de la falla del servicio y que esto está a cargo de la parte demandante, situación que no se llevó a cabo con el hecho de allegar las pruebas documentales que se anexaron con la demanda. El 10 de septiembre de 2019, una vez agotada la audiencia de conciliación prevista en el inciso 4 del artículo 192 del CPACA, la Juez de primera instancia concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en el efecto suspensivo (fl. 65, CP2).

2. Actuación procesal en segunda instancia .

Recibido el expediente en esta Corporación, el 23 de octubre de 2019 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada (fl. 69, CP2) y el 11 de diciembre del mismo año se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto (fl. 74, CP2). El 19 de diciembre de 2019, en el término para ello, la parte actora presentó alegatos de conclusión, donde reiteró los argumentos expuestos en la demanda, manifestando que el daño que produjo la reducción de la capacidad laboral de

El 19 de diciembre de 2019, en el término para ello, la parte actora presentó alegatos de conclusión, donde reiteró los argumentos expuestos en la demanda, manifestando que el daño que produjo la reducción de la capacidad laboral de Edwin Steven González Bernal en un 13.5%, ocurrió en prestación de su servicio militar, razón por la cual es imputable a la administración, pues el conscripto ingresó al servicio en perfecto estado de salud, debiendo ser devuelto por las Fuerzas Militares en las mismas condiciones, conforme la distribución igualitaria de las cargas públicas (fls. 77–82, CP2). El Ministerio de Defensa Nacional y la Fuerza Aérea Colombiana no alegaron de conclusión en segunda instancia. El agente del Ministerio Público no emitió concepto.7 Edwin Steven González Bernal Reparación Directa Exp. 2018-00133 La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA Problema jurídico Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia por indebida escogencia del titulo de imputación, dado que en el sub lite se trataría de una falla en el servicio, no estando acreditados los elementos jurídicos necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado?

Tesis de la sala En criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia proferida el 06 de junio de 2019 por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá D.C., toda vez que

necesarios para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado? Tesis de la sala En criterio de la Sala debe confirmarse la sentencia de primera instancia proferida el 06 de junio de 2019 por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá D.C., toda vez que bajo el título de imputación aplicable es el daño especial, que no requiere que se acredite una falla del servicio, pues bastará con la acreditación del daño antijurídico y el rompimiento del equilibrio de cargas públicas que lo haya causado. En el proceso que nos convoca, esta Sala considera que sí se demostró el rompimiento del equilibrio de las cargas públicas que ocasionó el daño antijurídico sufrido por el señor Edwin Steven González Bernal con ocasión a la prestación de servicio militar obligatorio en la Fuerza Aérea Colombiana. Para resolver el problema la Sala estudiará i) la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos, ii) diferencias entre daño y perjuicio, iii) la carga de la prueba y iv) el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia .

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción .

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en los

de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción .

En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Así las cosas, la caducidad de la acción de reparación directa en el presente asunto se contabiliza desde que se concretó el daño aparente o el demandante tuvo conocimiento de este, como quiera que la parte actora busca que se declare a los demandados patrimonial y administrativamente responsables por el daño8 Edwin Steven González Bernal Reparación Directa Exp. 2018-00133 antijurídico ocasionado en la persona del soldado regular Edwin Steven González Bernal el día 27 de agosto de 2016, por la detonación de un artefacto explosivo en ejercicio de actividades propias del servicio militar, esta Sala encuentra en los términos trazados en la demanda que el daño se habría concretado y conocido el mismo día de su ocurrencia (fl. 11, CP1). De esta forma, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa se presentó dentro de

De esta forma, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, no operó el fenómeno de la caducidad en el presente asunto, en atención a que la demanda de reparación directa se presentó dentro de los dos años siguientes a la ocurrencia del daño. En efecto, el daño se habría concretado el 27 de agosto de 2016, presentándose la demanda el 03 de mayo de 2018, en todo caso, el término de caducidad estuvo interrumpido entre el 28 de noviembre de 2017 y 22 de febrero de 2018, interregno de tiempo durante el cual se adelantó el trámite de conciliación prejudicial, de conformidad con la Ley 640 de 2001.

3. Legitimación en la causa. 3.1 Por activa .

El señor Edwin Steven González Bernal está legitimado en la causa por ser víctima directa del daño antijurídico alegado, como se encuentra en los documentos tenidos como prueba (fls. 11, 12–17, CP1). 3.2. Por pasiva. La demanda fue incoada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Fuerza Aérea Colombiana y aparece acreditado que al momento de la ocurrencia del daño antijurídico el señor Edwin Steven González Bernal se encontraba prestando servicio militar obligatorio (fls. 11, 12–17, CP1).

4. Argumentación Jurídica. 4.1. Responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos.

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por

Al tenor del artículo 90 de la Constitución Nacional, “el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas”. Conforme a los artículos 216 y 217 de la Constitución Política, la fuerza pública está integrada por la Policía Nacional y por las Fuerzas Militares - Ejército, Armada y Fuerza Aérea, y la responsabilidad el Estado por daños a los miembros de la misma corresponde a los eventos de daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio – soldados regulares o conscriptos-, así como respecto de quienes voluntariamente ingresan a la carrera militar o policial. La jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado ha diferenciado la responsabilidad del Estado entre el personal vinculado a las fuerzas militares, en cumplimento del servicio obligatorio o conscripción, de aquel que voluntariamente ingresa a la carrera militar como opción profesional1. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Magistrada Ponente Dra. Marta Nubia Velásquez Rico. Sentencia del 10 de agosto de 2016. Expediente 37109. “En relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que los mismos pueden ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada9

Edwin Steven González Bernal Reparación Directa Exp. 2018-00133 Así, respecto de los daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio se ha reiterado que la responsabilidad estatal se estructura bajo un régimen objetivo (tanto por daño especial como por riesgo excepcional), por virtud de la ruptura del principio de igualdad en la asunción de las cargas públicas, debido a que el ingreso a la fuerza pública, ocurre en razón del acatamiento del mandato del artículo 216 constitucional, que implica una disposición de libertad individual, por lo que la relación que surge entre la Entidad y el soldado conscripto, es de total sujeción, por consiguiente le corresponde al Estado responder por los posibles daños que pueda sufrir éste mientras perdure esta relación2. En cuanto al servicio voluntario o profesional se ha sostenido de manera general que el Estado compromete su responsabilidad bien cuando incurre en una falla del servicio3, como consecuencia de alguna “conducta negligente e indiferentes que deja al personal en una situación de indefensión”4, o bien cuando el daño se origina en un riesgo excepcional, anormal, diferente a aquel riesgo propio del servicio. Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido5: Atendiendo a las condiciones concretas en las que se produjo el hecho, la Sala ha aplicado en la solución de los casos, los distintos regímenes de responsabilidad. Así, ha decidido la responsabilidad del Estado bajo el régimen de daño especial cuando el daño se produjo como consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas6; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización

consecuencia del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas6; el de falla probada cuando la irregularidad administrativa produjo el daño y, el de riesgo cuando éste proviene o de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura son peligrosos; pero, en todo caso, ha considerado que el daño no será imputable al Estado cuando se haya producido por culpa exclusiva de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, por rompimiento del nexo causal. En providencia de 2 de marzo de 2000, dijo la Sala: ‘... demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la cual su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un r

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