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TA CUN - 11001333603120180014301-(10-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 11001333603120180014301-(10-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 110013336031201800143-01

DEMANDANTE: Nubia Stella Revelo Olivares y otro DEMANDADO: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 23 de enero de 2020, por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

Los señores Nubia Stella Revelo Olivares y César Augusto Isaza Jaime , mediante la representación judicial del señor Isaza , promovieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Fiscalía General de la Nación , con el obj eto de obtener el reconocimiento y pago de indemnización por los presuntos perjuicios que le s fueron ocasionados a la parte actora por haber la Juez 21 de Familia de Bogotá interpuesto denuncia en contra del señor César Isaza por el punible de abuso de con fianza, posteriormente calificado por la Fiscalía como obtención de documento público falso en concurso heterogén eo con peculado por apropiación; y por haber ésta última formulado escrito de

abuso de con fianza, posteriormente calificado por la Fiscalía como obtención de documento público falso en concurso heterogén eo con peculado por apropiación; y por haber ésta última formulado escrito de acusación.Expediente: 110013336031201800143-01

Demandante: Nubia Stella Revelo Olivares y otro Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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  1. Lo que se pretende:

“(…) PRIMERA: Se declare respons able a LA NACION -MINISTERIO DE JUSTICIA, DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DELA NACIÓN y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y vinculación de LA AGENCIA PARA LA DEFENSA DEL ESTADO, por los perjuicios materiales, mora les y daños a bienes constitucionales a mi ocasionados, las cuales a través de sus funcionarios como es la Juez 21 de Familia de Bogotá y la Fiscal 242 Delegada para los Juzgados Penales del Circuito al haber interpuesto, la primera nombrada, sin el debido sustento denuncia el 22 de Agosto de 2008 en mi contra, por el presunto punible de abuso de confianza y posteriormente calificado por la Fiscalía General de la Nación como OBTENCION DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO EN CONCURSO HETEREOGENEO CON PECULADO POR APRO PIACION; así mismo la segunda nombrada como es la Fiscalía General de La Nación al haber insistido temerariamente y haber formulado acusación, llevándome a Juicio a pesar de conocer las pruebas absolutorias allegadas en mi favor.

SEGUNDA: Como consecuencia, de la declaratoria de responsabilidad

haber insistido temerariamente y haber formulado acusación, llevándome a Juicio a pesar de conocer las pruebas absolutorias allegadas en mi favor.

SEGUNDA: Como consecuencia, de la declaratoria de responsabilidad se condene, solidariamente a LA NACION -MINISTERIO DE JUSTICIA, DIRECCIÓN EJECUTIVA NACIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, FISCALÍA GENERAL DEL NACIÓN y EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y vinculación de LA AGENCIA PARA LA DEFENSA DEL ESTADO, a pagar a los demandantes CESAR AUGUSTO ISAZA JAIME y NUBIA STELLA REVELO OLIVARES, los Perjuicios Materiales, consistentes en daño

emergente y lucro cesante —debidos y futuros así:

1.-PERJUICIOS MATERIALES.

1.1.Daño Emergente: En la modalidad de Daño Directo, conforme a la circunstancia de haber tenido que cancelar por honorarios de abogado que atendió el Proceso que cursó en el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento, en la suma de $4'000.000.oo como se prueba con el contrato de prestación de servicios celebrado entre CESAR AUGUSTO ISAZA JAIME y el abogado IBAN MAURICIO DURAN CAICEDO que se anexa en copia como prueba.

1.2. Calculo del periodo vencido o consolidado por razón de pérdida de poder adquisitivo de l a moneda conforme al I.P.C., el daño se debe reparar en dinero de igual valor, por consiguiente, la cantidad de $4.000.00().oo por gastos de honorarios de abogado, multiplicado por el

poder adquisitivo de l a moneda conforme al I.P.C., el daño se debe reparar en dinero de igual valor, por consiguiente, la cantidad de $4.000.00().oo por gastos de honorarios de abogado, multiplicado por el índice de Precios al Consumidor ( -P.C), desde la fecha del gasto hasta l a fecha de solicitud de esta demanda, es tableciendo esta pretensión por $924.529.oo

2.-PERJUICIOS INMATERIALES O MORALES:

2.1. -PERJUICIOS MORALES: A favor de CESAR AUGUSTO ISAZA JAIME Por la suma equivalente a Ochenta (80) salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes a la fecha de solitud de esta conciliación lo cual asciende a la suma de $62.499.360.oo, por los hechos antijurídicos injustamente a mi endilgados los cuales me generaron aflicción, pesadumbre ansiedad, desasosiego, tristeza, correspondientes a los daños psicológicos, anímicos, físicos y económicos causados en mi persona y patrimonio.Expediente: 110013336031201800143-01

Demandante: Nubia Stella Revelo Olivares y otro Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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2.2. - PERJUICIOSMORALES: En favor de NUBIA STELLA REVELO OLIVARES en calidad de compañera permanente, por la suma equivalente a Ochenta (80) salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes a la fecha de solitud de esta conciliación lo cual asciende a la suma de $62.499.360.oo por los hechos antijurídicos injustamente a mi endilgados generaron en la Señora

(80) salarios Mínimos Legales Mensuales vigentes a la fecha de solitud de esta conciliación lo cual asciende a la suma de $62.499.360.oo por los hechos antijurídicos injustamente a mi endilgados generaron en la Señora NUBIA STELLA REVELO OLIVARES, aflicci ón, pesadumbre, ansiedad, desasosiego, tristeza, correspondientes a los daños psicológicos, anímicos, físicos, y económicos causados en su persona y patrimonio y quien tuvo que asumir en su totalidad los gastos del hogar conformado, toda vez que el daño al buen nombre como resultado del proceso penal y público adelantado en mi contra llevó a que se viera afectado mi trabajo, con merma y nulos ingresos, para el sostenimiento propio y del hogar.

2.3 DAÑOS A BIENES CONSTITUCIONALES (DAÑO A LA VIDA DE RELACIÓN MORAL).- Por la tipificación autónoma de este daño moral, que estimo en cien (100) Salarios Mínimos mensuales vigentes $78.124.200.oo, daño subjetivo gravitado en la actividad relacional de nuestra vida de relaciones sociales y de pareja, que repercutió e n su medio externo, incluido el laboral con el ámbito más amplio de afectación a la propia esencia del ser en infinidad de bienes jurídicos constitucionalmente protegidos; afectación de la persona en su honor, buen nombre, dignidad, etc. , que producen perjuicio directo al lesionado y la pareja de relación.

TERCERA: Que se ordene a las entidades demandadas a dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

relación.

TERCERA: Que se ordene a las entidades demandadas a dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo.

CUARTA: Se condene en costas a las entidades demandadas. (…)”

  1. Hechos:

La parte demandante adujo en síntesis los siguientes hechos:

1. El señor César Isaza fue nombrado en el Juzgado Veintiuno de Familia de

Bogotá en el cargo de Escribiente de Ci rcuito Nominado en Carrera Judicial, mediante Decreto No. 086 de 15 de junio de 2001, posesionado el 18 de julio de 2001, cargo que desempeñó allí hasta el 9 de octubre de 2010.

2. En este cargo el señor Isaza, tenía como funciones, entre otras, la elaboración de órdenes de pago dirigidos al Banco Agrario de Colombia, para el pago de depósitos judiciales, que una vez proyectadas eran entregadas a la secretaria del juzgado para su revisión, aprobación y firmas por parte de la Juez y de ella misma.

3. El 2 1 de agosto de 2008 por orden de la secretaria, el señor Isaza meseExpediente: 110013336031201800143-01

Demandante: Nubia Stella Revelo Olivares y otro Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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desplazó a las oficinas del Banco Agrario, sucursal Chapinero, para solicitar información sobre documentos de reposición de títulos judiciales que se

Apelación sentencia

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desplazó a las oficinas del Banco Agrario, sucursal Chapinero, para solicitar información sobre documentos de reposición de títulos judiciales que se habían extraviado durante el traslado de sede judicial del juzgado en febrero de la misma anualidad.

4. El 25 de agosto de 2008 la Juez 21 de Familia de Bogotá informó a la Procuraduría General de la Nación que había denunciado penalmente al señor Isaza y a William Orlando Chaves Pulido el 22 de agosto de 2008, arguyendo que el título judicial No. 4000100002206040 por valor de $1.135.294.oo, que había pasado para su firma y la de la secretaria, había sido cobrado por el señor Chaves, cuando su real beneficiario era la

señora Fanny Vega Burgos.

5. La Fiscalía 242 Seccional formuló imputación de cargos contra el señor Chaves por el delito de estafa en concurso heterogéneo con obtención de documento público falso. El imputado Inicialmente no aceptó los cargos pero el 13 de mayo de 2012 firmó prea cuerdo admitiendo se responsabilidad, siendo condenado por el Juzgado 13 penal del Circuito de Conocimiento Bogotá a la pena principal de 36 meses de prisión.

6. Habiéndose continuado el proceso respecto del señor Isaza la Fiscalía formuló imputación de c argos el 15 de noviembre de 2013 por los delitos de obtención de documento público falso en concurso heterogéneo con peculado por apropiación. El 7 de marzo de 2016 el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento declaró la absolución del sindicado por el beneficio de la duda.

de obtención de documento público falso en concurso heterogéneo con peculado por apropiación. El 7 de marzo de 2016 el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento declaró la absolución del sindicado por el beneficio de la duda.

7. El proceso penal causó al señor Isaza y a su compañera permanente, la señora Nubia Revelo, pena y congoja; además, el señor Isaza fue retirado de su cargo por la Procuraduría General de la Nación en diciembre de 2011, fecha desde la cual no ha obtenido ningún empleo formal.

  1. Trámite de primera instancia:

La demanda fue radicada el 9 de mayo de 2018 1 ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, correspondiendo su conocimiento al Juzgado 31, en donde fue inadmitida mediante provid encia de 17 de mayo de

1 Folio 73, cuaderno principal.Expediente: 110013336031201800143-01

Demandante: Nubia Stella Revelo Olivares y otro Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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20182 para que, entre otras cosas, se aclarara el título de imputación endilgado a cada uno de los demandados.

Habiéndose presentado la subsanación3, el a quo admitió la demanda el 7 de junio de 2018 4 respecto de la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se desvinculó del proceso al Ministerio de Justicia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El señor Isaza en calidad de demandante y apoderado confirió poder a

al Ministerio de Justicia, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

El señor Isaza en calidad de demandante y apoderado confirió poder a abogado en audiencia inicial para que en adelante continuara la representación de la parte actora5.

  1. Contestación de la demanda:

1. Fiscalía General de la Nación

El apoderado de la demandada, Fiscalía General de l a Nación, contestó la demanda oponiéndose a l as pretensiones, alegando la inexistencia del daño antijurídico, dado que “se observa que no hay pruebas que al señor CESAR AUGUSTO ISAZA JAIME se le haya causado un daño que merezca ser reparado, más aun cuando el mismo pudo presentar su defensa en libertad y no se le impuso dentro del proceso medida efectiva (sic) algún derecho”.

Así mismo, afirmó la ausencia de falla en el servicio por cuanto:

“(…) aun cuando no se pudo obtener una sentencia condenatoria en contra del señor CESAR AUGUSTO ISAZA, las actuaciones de la FGN tuvieron unos sustentos probatorios, pues no solo se recibió la denuncia penal presentada por la Juez y la Secretaria del Despacho, la del funcionario del Banco, sino que se pudo verificar la relación de amistad que existió entre CESAR AUGUSTO ISAZA y el señor WILLIAM ORLANDO CHÁVEZ, es decir, existían los méritos no solo para iniciar la investigación penal sino para imputar y acusar al hoy demandante.

De este modo, no se observa que la actuac ión de la Fiscalía haya sido defectuosa o que se haya iniciado una investigación penal por capricho del Ente investigador.

penal sino para imputar y acusar al hoy demandante.

De este modo, no se observa que la actuac ión de la Fiscalía haya sido defectuosa o que se haya iniciado una investigación penal por capricho del Ente investigador.

2 Folio 75, cuaderno principal. 3 Folio 82, cuaderno principal. 4 Folio 97, cuaderno principal. 5 Folio 127, cuaderno principal.Expediente: 110013336031201800143-01

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En relación con la supuesta pérdida de su trabajo como escribiente de la Rama Judicial, el demandante manifiesta en el hecho 14 de l a demanda que por decisión de la Procuraduría General de la Nación y no a hechos imputables a mi poderdante. (…)”

Por último, el apoderado formuló el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, argumentando que en la sentencia absolutoria del señor Isaza se relataron comportamientos sospechosos por su parte, por lo que su conducta fue la causa de la investigación penal “pues no fue prudente en su actuar como funcionario del despacho”.

2. Rama Judicial

El apoderado de la demandada Rama Judicial, contestó la demanda pronunciándose respecto de los hechos alegados por el actor y oponiéndose a las pretensiones advirtiendo que en el presente caso no se configura la supuesta falla en el servicio de la administración de justicia.

De igual forma afirmó la improcedencia del error judicial debido a que:

oponiéndose a las pretensiones advirtiendo que en el presente caso no se configura la supuesta falla en el servicio de la administración de justicia.

De igual forma afirmó la improcedencia del error judicial debido a que:

“(…) no se entiende como de un deber legal (el de denunciar cuando se advierte la posible comisión de un delito), en este caso en cabeza de la Juez 21 de Familia de Bogotá se pueda derivar un daño antijurídico al señor CESAR AUGUSTO ISAZA JAIME, al parecer, según lo señalado en la demanda, bajo el título de imputación del "error judicial".

Visto lo anterior, se debe precisar que el error judicial solamente se predica de las "providencias judiciales por medio de las cuales se declara o se hace efectivo el derecho subjetivo", y en el sub lite el hecho de que la Juez 21 de Familia de Bogotá haya formulado denuncia penal en contra de quien cobró el título judicial (WILLIAM ORLANDO CHAVES PULIDO), y de la persona que los elaboraba (CESAR AUGUSTO ISAZA JAIME) no puede calificarse como un error judicial; y, en todo caso dicho actuar (formular denuncia penal) no se encuentra plasmado en un providencia judicial que haya declarado un derecho subjetivo.

Ahora bien, el proceso penal que concita la atención en esta instancia judicial, se inició en contra de WILLIAM ORLANDO CHAVES PULIDO y de CESAR AUGUSTO ISAZA JAIME, el primero llegó a un preacuerdo con el ente acusador, aceptando la autoría de las conductas de OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y ESTAFA por lo que fue condenado, y allí mismo de decretó la ruptura de la unidad procesal, por lo que el proceso

ente acusador, aceptando la autoría de las conductas de OBTENCIÓN DE DOCUMENTO PÚBLICO FALSO y ESTAFA por lo que fue condenado, y allí mismo de decretó la ruptura de la unidad procesal, por lo que el proceso continuó frente al segundo de los nombrados, quien finalmente fue absuelto, en aplicación del principio del in dubio pro reo, en sentencia del 07 de marzo de 2016.

Luego, en gracia de discusión, tampoco se advierte que en la sentencia que puso fin al proceso penal se haya incurrido en error judicial, porExpediente: 110013336031201800143-01

Demandante: Nubia Stella Revelo Olivares y otro Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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manera que en últimas lo que hizo el Juez fue garant izar los derechos del procesado, todo ello en respeto al principio de legalidad. (…)"

En consecuencia formuló la excepción de ausencia de los presupuestos para la existencia del error jurisdiccional y la innominada.

  1. Pruebas aportadas:

De conformidad c on los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado6, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

  • Fallo de 7 de marzo de 2016 proferido, por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento dentro del proceso 11001 -6000-013-2008-07289

(folio 2 a 22 y 30, cuaderno principal).

  • Fallo de 7 de marzo de 2016 proferido, por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Conocimiento dentro del proceso 11001 -6000-013-2008-07289

(folio 2 a 22 y 30, cuaderno principal). - Informe de Investigador de Laboratorio Señor FERNANDO TRUJILL O, adscrito al departamento de documentología de La Fiscalía General de La Nación (folio 23 a 29, cuaderno principal). - Denuncia formulada el día 22 de agosto de 2008, por la Señora Juez 21 de Familia de Bogotá contra Cesar Augusto Isaza Jaime (folio 31 a 34, cuaderno principal). - Escrito de acusación formulada por la Fiscal ía 242 Delegada para el Circuito el día 14 de abril de 2014 (folio 35 a 41, cuaderno principal). - Sentencia de 30 de mayo de 2012 aprobatoria de preacuerdo de William Orlando Chávez (folio 42 a 50, cuaderno principal). - Contrato de prestación de Servicios profesionales de Abogado, suscrito por César Augusto Isaza Jaime e Iban Mauricio Duran Caicedo (folio 51 y 52, cuaderno principal). - Boletín de devolución de solicitud de servicio re specto de compraventa de motocicleta AKT de placas RGT-29B (folio 53, cuaderno principal). - Resolución No. 013 de 26 de octubre de 2011 que ordenó la separación de su cargo del señor Isaza (folio 54 y 55, cuaderno principal). - Declaración extrajuicio de convivencia entre Nubia Stella Revelo Oliva res y César Augusto Isaza Jaime (folio 56, cuaderno principal).

de su cargo del señor Isaza (folio 54 y 55, cuaderno principal). - Declaración extrajuicio de convivencia entre Nubia Stella Revelo Oliva res y César Augusto Isaza Jaime (folio 56, cuaderno principal). - Documentos de noticia crimina l 110016000013200807289 y el correspondiente proceso penal (cuaderno 4).

6 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 110013336031201800143-01

Demandante: Nubia Stella Revelo Olivares y otro Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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  1. La sentencia apelada

Surtidos los trámite s de rigor , el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, profirió sentencia de primera instancia el 23 de enero de 20207, mediante la cual se resolvió:

“(…) PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO: SE CONDENA en agencias en derecho, a favor de la parte

demandada NACIÓN FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL "Rama Judicial", atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEG AL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V.), la cual deberá pagar la PARTE DEMANDANTE, suma que se dividirá en partes iguales, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia

MENSUAL VIGENTE (1 S.M.M.L.V.), la cual deberá pagar la PARTE DEMANDANTE, suma que se dividirá en partes iguales, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia

TERCERO.- La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A.

CUARTO.- Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios de l proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7° y 9o del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. (…)”

El a quo fundamentó su decisión argumentado:

“(…) si bien se pudo constatar dentro del plenario que dentro de las Funciones desempeñadas por el señor C ésar Augusto estaba la elaboración o sustanciación de las órdenes de pago, no es menos cierto, que jamás fue autorizado para pedir una copia de un depósito judicial el cual ya había sido pagado, circunstancia que conllevó a que el funcionario del Banco Agr ario -Sucursal Chapinero, Doctor Leonardo Aroca, llamara a la sede del Juzgado, a informar lo acontecido, generándose con ello que la Juez 21 de Familia, adelantara por su cuenta una investigación y posteriormente poner en conocimiento de las autoridades judiciales, tal anomalía pues, él fue únicamente autorizado a solicitar "...la reposición de unos títulos físicos que se perdieron en el trasteo...", como quedó demostrado dentro de la presente Litis, insistiendo

autoridades judiciales, tal anomalía pues, él fue únicamente autorizado a solicitar "...la reposición de unos títulos físicos que se perdieron en el trasteo...", como quedó demostrado dentro de la presente Litis, insistiendo el Juzgado, "al señor César Augusto, le incumbía asumir tal Investigación". (…)”

Por tanto, del análisis del material probatorio obrante , el juez de primera instancia concluyó:

“(…) De conformidad con lo anterior, no se han satisfecho los requisitos de ley para declarar la responsabilidad de las entidades demandadas, al no desvirtuar la duda, es decir, cuando sobre el investigado persisten dudas acerca de su participación en el i lícito y, por lo tanto, también persisten

7 Folios 171 a 180, cuaderno principal.Expediente: 110013336031201800143-01

Demandante: Nubia Stella Revelo Olivares y otro Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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respecto de lo justo o lo injusto de su investigación, caso en el cual, si el juez verifica que se cumplieron los deberes y exigencias convencionales, constitucionales y legales que corresponden al Estado para acusar al señor César Augusto Isaza, dentro de las funciones de la Fiscalía General de la Nación está la de adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias tácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias tácticas que indiquen la posible existencia del mismo.

(…) No podrá, en consecuencia, suspender, interrumpir, ni renunciar a la persecución penal, salvo en los casos que establezca la ley para la aplicación del principio de oportunidad regu lado dentro del marco de la política criminal del Estado, el cual estará sometido al control de legalidad por parte del juez que ejerza las funciones de control de garantías.

(…) A juicio de éste Órgano judicial, no existe vínculo causal entre el daño y la imputación a las demandadas (entendido desde la perspectiva de la "causalidad adecuada"), lo que conlleva a negar las pretensiones de la demanda. (…)”

  1. Del recurso de apelación

Inconforme con la decisión, la parte actora interpuso oportunamente8 recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia argumentando:

“(…) 1. - No estoy de acuerdo con lo argumentado por la Señora juez, respecto a lo inserto en el párrafo primero de la página 16 de la sentencia (…)

Mi censura es que, el hecho de que la "'obligación del ente investigador debía asumir la correspondiente investigación", no es un soporte objetico (sic) justificativo para negar las pretensiones, pues si bien es cierto que es una obligación legal investigar, también lo es, que la dec isión de dictar Resolución de acusación debe estar basada en pruebas legalmente recaudadas y valoradas técnica y científicamente por expertos, toda vez

una obligación legal investigar, también lo es, que la dec isión de dictar Resolución de acusación debe estar basada en pruebas legalmente recaudadas y valoradas técnica y científicamente por expertos, toda vez que la Fiscalía 242 no sustentó la acusación con argumentos y valoraciones probatorias objetivas, tal co mo lo expondré detenidamente en la respectiva, audiencia de sustentación.

2. - Tampoco estoy de acuerdo con lo argumentado por la Señora Juez, respecto a lo inserto en el párrafo 2° de la página 16 de la sentencia, pues no está ajustado a las verdaderas s ituaciones fácticas reales insertas en ese párrafo, porque, el suscrito demandante, en la versión libre que hice ante Fiscalía, en muchas tenía que concurrir por autorización del Juzgado con el fin de verificar que de que efectivamente el depósitos judicia l o título judicial existiera y como naturalmente se hizo en muchas ocasiones, se solicitaron copias de

8 Folios 188 a 191, cuaderno principal. La sentencia fue notificada personalmente el 23 de enero de 202 0 y la apelación fue interpuesta el 6 de febrero de 2020.Expediente: 110013336031201800143-01

Demandante: Nubia Stella Revelo Olivares y otro Demandado: Nación – Rama Judicial – Fiscalía General de la Nación Apelación sentencia

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dichos documentos para distintos procesos judiciales del Juzgado 21 de Familia de Bogotá, por lo que no es acertado inferirse en la sentencia aquí apelada la "anomalía” allí deprecada, pues la considero como una argumentación subjetiva del fallador ad quo (sic), tal como sustentaré en

Familia de Bogotá, por lo que no es acertado inferirse en la sentencia aquí apelada la "anomalía” allí deprecada, pues la considero como una argumentación subjetiva del fallador ad quo (sic), tal como sustentaré en la audiencia de alegatos.

3.- Considero desacertado el párrafo 3° de la página 16 del fallo impugnado, en atención a que, puesto que el hecho de haberse dictado sentencia penal absolutoria por la figura jurídica de in dubio pro reo, no le quita fuerza de la acción de este medio de control ni la fuerza probatoria que recae en la responsabilidad del Estado, porque la falladora ni siquiera se remitió a lo consignado en la demanda, en especial con respecto a lo inserto en el ACÁPITE DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO, en el cual se fundamentó el objeto de esta acción judicial (…)

Solicito respetuosamente al ad quem se digne hacer pronunciamiento en desarrollo del debido proceso, la sana crítica, debida argumentación legal, constitucional y recta administración de justicia.

4. - Dice la sentencia de primer instancia en el párrafo 1º de la hoja 17 que, la decisiones de los entes demand ados “estuvieron ajustadas a derecho", por (sic) eso no es acertado, en razón a que las decisiones y cargas argumentativas no fueron valoradas en debida forma ni técnicamente, ni científicamente, pues en la etapa investigativa y la Resolución de Acusación lo soporté) La Fiscalía basada en una simple fotocopia sin desarrollar técnica ni científicamente, sino tan solo hasta el momento redactado en numeral 4. - de los alegatos de conclusión, del

Resolución de Acusación lo soporté) La Fiscalía basada en una simple fotocopia sin desarrollar técnica ni científicamente, sino tan solo hasta el momento redactado en numeral 4. - de los alegatos de conclusión, del cual tampoco se hizo pronunciamiento alguno por parte de operador judicial ad quo (sic), razón por la (sic) solicito respetuosamente pronunciamiento expreso sobre esta defensa.

5. - El párrafo 2° de la sentencia visible a hoja 17 es desacertado, por las mismas razones en el numeral 3. - de esta apelación, además porque como se dijo y se reitera, lo que discute es que haya dictado Resolución de Acusación, sin la valoración técnica y científica del documento ORIGINAL, razón por la cual el error judicial se produjo y está comprobado que la acusación provino de una SIMPLE FOT OCOPIA que dio origen al juicio y el resultado de la absolución.

7.- Frente a los párrafos 1o y 2o de la sentencia apelada obrante en la hoja 18, es errónea la apreciación tanto de la argumentación del fallador como de la valoración de la prueba (…)

Olvidó la falladora que en el expediente obra la declaración testimonial de la señora FANNY VEGA BURGOS, quien declaró entres (sic) otros, no haber sufrido menoscabo en su patrimonio, luego es evidente y contradictoria la apreciación del operador judicial e primera instancia en este aspecto, cuando indica errada y contradictoriamentemente (sic) manifestar que "estableciéndose durante el juicio la existencia de comportamientos sospechosos de parte del acusado en los s:upuestos

este aspecto, cuando indica errada y contradictoriamentemente (sic) manifestar que "estableciéndose durante el juicio la existencia de comportam

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