TA CUN - 11001333603120180016001-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120180016001-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Magistrada Ponente: Clara Cecilia Suárez Vargas
Bogotá D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001333603120180016001
Demandante: Nación - Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Tumaco Llamado en garantía: Aseguradora Solidaria de Colombia Medio de control: Controversias contractuales Tema: Acepta desistimiento recurso de apelación
I. ANTECEDENTES El quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020), el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá profirió sentencia de primera instancia accediendo a las pretensiones de la demanda 1, fallo que fue notificado a las partes en esa misma fecha.2
El veintiocho (28) de septiembre de 2020, la parte demandada, Municipio de Tumaco, interpuso recurso de apelación contra esa decisión3; que fue concedido mediante auto del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinte (2020).4 El asunto correspondió por reparto, al despacho sustanciador.5 1 Ver archivo cargado en “26REPARTOYRADICACION_25SENTENC IAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroAc tua 1” de la plataforma Samai. 2 Ver archivo cargado en “27REPARTOYRADICACION_26NOTIFIC ACIONPERSONALSENTENCIA(.pdf) N roActua 1” de la
plataforma Samai. 3 Ver archivo cargado en “28REPARTOYRADICACION_27COMUNIC ADO(.pdf) NroActua 1” de la plataforma Samai. 4 Ver archivo cargado en “34REPARTOYRADICACION_33ACTAAUD IENCIAARTICULO192CPACA(.pdf) N roActua 1 ” de la plataforma Samai. 5 Ver archivo cargado en “36REPARTOYRADICACION_201800160 01ACTAINDIVIDUALDEREPARTO(.pdf ) NroActua 1” de la plataforma Samai.2
Radicación número: 11001333603120180016001
Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Tumaco Llamado en garantía: Aseguradora Solidaria de Colombia Medio de control: Controversias contractuales Mediante mensaje de datos, recibido por la Secretaría de la Sección el 3 de septiembre de 2021, el apoderado de la parte demandada presentó un memorial mediante el cual desistió del recurso de apelación interpuesto en contra la sentencia de primera instancia6, en los siguientes términos: Me permito DESISTIR del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el juzgado Treinta y Uno (31) de Bogotá calendada el 15 de septiembre de 2020, lo anterior de conformidad con los artículos 316 del CGP y 306 del CPACA.
De igual manera me permito solicitar que el desistimiento del recurso de apelación se profiera sin condena en costas teniendo en cuenta que el recurso de apelación no se encuentra admitido ni cuenta con oposición por parte de la entidad demandante. Ese mensaje fue enviado también a los demás sujetos procesales, a través de las cuentas de correo electrónico informadas por ellas para las notificaciones, esto es, a
encuentra admitido ni cuenta con oposición por parte de la entidad demandante. Ese mensaje fue enviado también a los demás sujetos procesales, a través de las cuentas de correo electrónico informadas por ellas para las notificaciones, esto es, a las señaladas en la demanda por la parte actora (fl. 23 revés c1) y en el escrito de contestación del llamamiento por la llamada en garantía (fl 67 c3).
I. CONSIDERACIONES En los términos de los artículos 125 y 243 del CPACA, esta decisión se adopta por la Sala puesto que, con ella, si es favorable al solicitante, se le pone fin al proceso ya que su consecuencia inmediata es la firmeza de la providencia materia del recurso de apelación, es decir, queda ejecutoriada la sentencia de primera instancia proferida el quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Uno (31)
Administrativo Oral de Bogotá. Ahora bien, el desistimiento de actos procesales es una forma anticipada de terminación del proceso y opera cuando antes que se haya dictado sentencia que ponga fin al proceso, el interesado renuncia íntegramente a los recursos, incidentes, excepciones y demás actuaciones formuladas. En este sentido, el artículo 316 del Código General del Proceso, aplicable a este procedimiento por remisión expresa del artículo 306 del C.P.A.C.A, contempla la posibilidad de las partes de desistir de ciertos actos procesales, entre los cuales prevé los recursos, así: ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los
los recursos, así: ARTÍCULO 316. DESISTIMIENTO DE CIERTOS ACTOS PROCESALES. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario. El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a 6 Ver archivo cargado en “38_RECIBEMEMORIALES_CORREOALLE GAMEMORI(.pdf) NroActua 4” de la plataforma Samai.3
Radicación número: 11001333603120180016001
Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Tumaco Llamado en garantía: Aseguradora Solidaria de Colombia Medio de control: Controversias contractuales perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas.
No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos:
1. Cuando las partes así lo convengan.
2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma
concedido.
3. Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares.
4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.
Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas (negrilla fuera el texto). De otra parte, el artículo 201A idem, adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021, dispone: ARTÍCULO 201A. TRASLADOS. Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un canal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente (negrilla fuera el texto). En este caso, el desistimiento del recurso fue presentado por el apoderado de la parte demandada y se radicó en la Secretaría de este Tribunal encontrándose el expediente para resolver sobre la admisión del recurso interpuesto contra la sentencia del a quo. De igual forma, se observa que dentro del escrito poder que le fue otorgado al
demandada y se radicó en la Secretaría de este Tribunal encontrándose el expediente para resolver sobre la admisión del recurso interpuesto contra la sentencia del a quo. De igual forma, se observa que dentro del escrito poder que le fue otorgado al apoderado de la entidad demandada, se le concedió la facultad de desistir7, por lo que se deduce que el mismo cuenta con plenas facultades para desistir del recurso de apelación puesto en conocimiento de esta Sala. Adicional a ello, los artículos 365 y 366 consagran que sólo habrá lugar a las costas cuando las mismas se encuentren probadas, debiendo el juez analizar las circunstancias en cada caso concreto. La Sala advierte que las costas no se causaron ni aparecen probadas en el expediente, resaltándose que el recurso de apelación no ha sido admitido y que la determinación de las costas no es una consecuencia automática del desistimiento 8, razón por la cual no procede la condena en ese sentido. Así las cosas, se dan los requisitos para abstenerse de condenar en costas a quien desiste del recurso, ya que habiéndose puesto el escrito de desistimiento en conocimiento de los demás sujetos procesales, ninguno de ellos manifestó 7 Ver archivo cargado en “16REPARTOYRADICACION_15PODERMU NICIPIOTUMACO(.pdf) NroActua 1 ” de la plataforma Samai. 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, auto del 10 de marzo de 2016, Rad. 76001-23-33-000-2013-00599-01(21676), MP: Martha Teresa Briceño de Valencia.4
Samai. 8 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, auto del 10 de marzo de 2016, Rad. 76001-23-33-000-2013-00599-01(21676), MP: Martha Teresa Briceño de Valencia.4
Radicación número: 11001333603120180016001
Demandante: Ministerio del Interior Demandado: Municipio de Tumaco Llamado en garantía: Aseguradora Solidaria de Colombia Medio de control: Controversias contractuales desacuerdo alguno con este, por lo que la Sala aceptará el desistimiento del recurso de apelación presentado por la parte demandada.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra de la sentencia proferida el quince (15) de septiembre de dos mil veinte (2020), por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo Oral de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR en firme la decisión recurrida.
TERCERO: SIN CONDENA EN COSTAS, por las razones expuestas en la motivación precedente.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección Tercera NOTIFICAR esta decisión a las partes, en los términos del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
QUINTO: Una vez en firme este proveído, DEVUÉLVANSE las presentes diligencias
partes, en los términos del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021.
QUINTO: Una vez en firme este proveído, DEVUÉLVANSE las presentes diligencias al despacho de origen, dejando las anotaciones que sean del caso.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
(Aprobado en Acta de Sesión de la fecha.)
CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS
Magistrada
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLON FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
Magistrado Magistrado Jc CONSTANCIA: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA.