TA CUN - 11001333603120180019601-(25-02-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120180019601-(25-02-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL – Por los daños sufridos por un conscripto / DAÑO DERIVADO DE ENFERMEDAD DE ORIGEN COMÚN – No es imputable al Estado / CARGA
DE LA PRUEBA
(…) se concluye, de conformidad con lo expuesto en precedencia que la víctima directa padeció de una Luxación de Hombro Derecho, la cual fue tratada e intervenida quirúrgicamente, mientras prestaba el servicio militar obligatorio; sin embargo, no e s posible atribuir responsabilidad a la entidad pública demandada, en razón a que, tal como se estableció en el acta de la Junta Médico Laboral transcrita en precedencia, esta enfermedad fue catalogada como de origen común, es decir, sin relación con las a ctividades realizadas durante el período de conscripción. Pues dentro del plenario no obra prueba alguna que así lo demuestre, más aun sin la existencia del reporte de dicho accidente (Informativo Administrativo por lesiones) y sin un registro detallado po sterior a la lesión en la historia clínica, pues obran atenciones a dicha patología 6 meses después de su ocurrencia, donde no se da certeza a la Sala de que la causación del daño se generó con ocasión de su vinculación a la Armada Nacional. De otro lado, resulta importante resaltar que en el expediente no reposa prueba alguna en la que se evidencie que la víctima directa presentó dicha patología una serie de brazadas mientras desarrollaba entrenamientos tácticos bajo el agua, como fue referido por la parte actora tanto en la demanda como en el recurso de alzada, rompiéndose
evidencie que la víctima directa presentó dicha patología una serie de brazadas mientras desarrollaba entrenamientos tácticos bajo el agua, como fue referido por la parte actora tanto en la demanda como en el recurso de alzada, rompiéndose así el nexo causal entre el hecho y el daño. Así las cosas, dado que la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le imponía el artículo 167 del Código General del Proceso, po r cuanto no acreditó que el daño padecido por el conscripto hubiere ocurrido por causa y razón del servicio militar obligatorio o en desarrollo de las actividades propias del mismo y que, en todo caso, tampoco está demostrado que la entidad pública demanda da hubiese incurrido en una falla del servicio, la cual desencadenara la patología del accionante, obliga a la Sala a ratificar la exoneración de responsabilidad a la Armada Nacional, tal y como se expuso en primera instancia. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad por los daños sufridos por conscriptos, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 2 de marzo de 2000, exp. 11401. M.P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; reiterada en varias opor tunidades, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de marzo de 2017, exp. 39624; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentenci a del 12 de octubre de 2017, exp. 48318; Consejo de Estado, Sala de lo
Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 28 de
del 12 de octubre de 2017, exp. 48318; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 28 de septiembre de 2017, expedientes No. 41708 y 44635.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION BExpediente: 2018-000196-01
Demandante: Camilo Mosquera Quiñones Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Apelación sentencia
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BOGOTÁ D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veinte (2020)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 110013336031201800196-01
DEMANDANTE: CAMILO MOSQUERA QUIÑONES Y OTROS
DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – ARMADA NACIONAL
MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el día 10 de septiembre de 2019, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
HECHOS:
El joven CAMILO MOSQUERA QUIÑONES, fue incorporado a la Armada Nacional
Sección Tercera, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES
HECHOS:
El joven CAMILO MOSQUERA QUIÑONES, fue incorporado a la Armada Nacional a prestar su servicio militar obligatorio, siendo adscrito al Batallón de Infantería de Marina No. 4 ubicado en Tumaco - Nariño, por lo cual le realizaron los exá menes requeridos que lo hicieron apto para cumplir con su servicio.
En desarrollo de los entrenamientos de su actividad militar como infante de marina, específicamente en reentrenamieno de supervivenci a en el agua, donde luego de dar una brazada se ocasiono una luxación en el hombro. Siendo atendido de manera inmediata en el Dispensario del Batallón.
LO QUE SE DEMANDA
Mediante escrito presentado ante la oficina de apoyo de lo s Juzgados Administrativos el 18 de junio de 2018 (fls. 5-20, C1), el joven CAMILO MOSQUERA QUIÑONES en su calidad de victima directa, quien actúa en nombre propio y en representación de ALAN SANTIAGO MOSQUERA HURTADO, hijo de la víctima, PEDRO ANTONIO MOSQUERA HURTADO en su calidad de padre de la víctima, quien actúa en nombre y representación de sus hijos MAYRA
ALEJANDRA MOSQUERA QUI ÑONES y DANIEL MOSQUERA QUIÑONES
(hermanos de la víctima directa) y MARITZA QUIÑONES CASTRO en su calidad de madre de la víctima , quien es actúan a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Na ción – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con la finalidad de que se declaré la prosperidad de
de madre de la víctima , quien es actúan a través de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Na ción – Ministerio de Defensa – Armada Nacional, con la finalidad de que se declaré la prosperidad de las siguientes pretensiones:
PERJUICIOS MORALES: CIEN (100) SMLMV
LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: $15.589.014,83
LUCRO CESANTE FUTURO: $134.410.985,17
TOTAL PERJUICIOS MATERIALES $150.000.000
DAÑO A LA SALUD: CIEN (100) SMLMV
PERJUICIOS MORALES HIJO: CIEN (100) SMLMV
PERJUICIOS MORALES PADRES: CIEN (100) SMLMV PARA CADA UNO
PERJUICIOS MORALES HERMANOS: CINCUENTA (50) SMLMVExpediente: 2018-000196-01
Demandante: Camilo Mosquera Quiñones Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Apelación sentencia
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- La sentencia apelada
Surtidos los t rámites de rigor , el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. Sección T ercera, profirió sentencia de primera instancia el 10 de septiembre de 2019 (fls. 140-147, C. p. 2), mediante la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de la decisión adoptada, la juez de primera instancia consideró que en el presente caso si bien existe una afección que produjo una pérdida de capacidad laboral del 12%, la misma no tuvo origen profes ional, es decir, q ue no
Como fundamento de la decisión adoptada, la juez de primera instancia consideró que en el presente caso si bien existe una afección que produjo una pérdida de capacidad laboral del 12%, la misma no tuvo origen profes ional, es decir, q ue no se produjo en razón a la prestación del servicio militar obligatorio.
De otro lado, dentro de la decisión adoptada por la a quo se arguye que no se logró probar que el daño objeto de controversia se produjo del deber legal de prestar servicio milit ar obligatorio, resultando inviable atribuir responsabilidad a la entidad demandada, habida cuenta que, el daño debía tener relación directa con la actividad propia del servicio militar.
- Del recurso de apelación
Inconforme con la decisión la accionante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, en los siguientes términos:
Mediante escrito1 presentado dentro del término, manifestó:
“(...) Si bien no obra dentro del expediente Informativo Administrativo por Lesiones q ue den cuenta de la lesión padecida por el señor CAMILO MOSQUERA QUIÑONES, no es menos cierto que SI obra Formato Único de Reporte de Accidente de Trabajo, donde consta las circunstancias en las que resultó lesionado el demandante y que tal y como lo advie rte el a -quo, da cuenta de los hechos alegados en ¡a demanda, sin embargo, no se hizo un estudio juicioso e integral del acervo probatorio.
Ese Formato Único de Reporte de Accidente de Trabajo al que se hace referencia (fl 123 a 126) prueba que ia Entidad demandada si tenía conocimiento de la lesión padecida mientras ejecutaba entrenamiento de
probatorio.
Ese Formato Único de Reporte de Accidente de Trabajo al que se hace referencia (fl 123 a 126) prueba que ia Entidad demandada si tenía conocimiento de la lesión padecida mientras ejecutaba entrenamiento de combate en el agua, y si no realizo el informativo por lesiones fue porque el comandante del Batallón incumplió sus funciones, que ahora no se le puede trasladar al demandante, pues además de salir con una lesión grave en su hombro derecho, también ahora se pretenda indilgar al demandante que la ausencia del Informativo Administrativo por lesiones en la Junta Medico Laboral, es por su culpa, cuando lo claro es que la calificación como enfermedad común, hecha por parte de los galenos de la Junta Médica a la lesión padecida por el señor CAMILO MOSQUERA QUIÑONES, obedece a que no se elaboró el Informativo Administrativo por Lesiones, pues la misma Junta Medico Laboral No. 228, señala que el origen o la Etiología de la lesión es TRAUMATICA.
Lo cierto si es que al momento de ingresar a prestar servicio militar obligatorio el señor CAMILO MOSQUERA QUIÑONES fue considerado apto, después de habérsele practicado el examen de in greso como infante
1 Folios 96 a 97 Cdno Ppal 2Expediente: 2018-000196-01
Demandante: Camilo Mosquera Quiñones Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Apelación sentencia
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de marina regular y durante su permanencia en la Armada Nacional fue expuesto a un riesgo al momento de imponerle ejecutar actividades de entrenamiento, lo que ocasiono que sufriera una luxación de hombro
Apelación sentencia
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de marina regular y durante su permanencia en la Armada Nacional fue expuesto a un riesgo al momento de imponerle ejecutar actividades de entrenamiento, lo que ocasiono que sufriera una luxación de hombro derecho, que le dejo una disminu ción de la Capacidad Laboral del 12%. Respecto de la responsabilidad que le asiste a la Entidad demandada por las lesiones que sufren los soldados durante el periodo de prestación del servicio militar obligatorio, ha sido reiterada y pacifica la Jurisprude ncia del Honorable Consejo de Estado, al señalar que respecto de las personas que se ven obligadas a prestar el servicio militar, el Estado asume la posición de garante al doblegar la voluntad del soldado y disponer de la libertad individual de este para u n fin determinado, creándose así una relación de espacial sujeción que hace que la administración responda por los daños sufridos por ellos mientras se encuentras prestando servicio militar.
(...)
Queda claro entonces, que la lesión que presento el seño r CAMILO MOSQUERA QUIÑONES, no fue una lesión con la que el ingreso a prestar servicio militar obligatorio, ya que estas patologías son las primera que se descarta en el examen de ingreso, y si hubiera sido así, esta debió haberse diagnosticada por el médi co de sanidad de las Fuerzas Militares, pues de lo contrario se estaría bajo una mala incorporación, donde la actividad física que desarrollo durante el periodo de conscripción hicieron que se agravara su patología, circunstancia que para el caso en estudi o no ocurrió, pues nuevamente reitero que el señor MOSQUERA QUIÑONES fue considerado APTO para ingresar a prestar servicio militar obligatorio.
que se agravara su patología, circunstancia que para el caso en estudi o no ocurrió, pues nuevamente reitero que el señor MOSQUERA QUIÑONES fue considerado APTO para ingresar a prestar servicio militar obligatorio.
Traigo a colación la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 28 de agosto de 2019, dentro del proceso 2014-134, demandante Miguel Ángel Otavo Ramírez, donde el Magistrado Ponente Franklin Pérez Camargo, señal o lo siguiente respecto de la responsabilidad que le asiste a la Entidad demandada, aun cuando no obre Informativo Administra tivo por Lesiones, que para el caso que nos ocupa no sería el caso, pero si las razones por las cuales le asiste responsabilidad a la Entidad demandada por las lesiones que sufren los soldados durante ese periodo de conscripción. (...)”
5. Trámite de segunda instancia
-. Mediante auto del 13 de diciembre de 2019, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (Fl. 164, C2 Ppal.).
-. El 24 de enero de 2020, la agente del Ministerio Público conceptuó en el sentido de referir que se debe confirmar la providencia apelada luego de afirmar que el formato de accidente de trabajo no califica la lesi ón, tan solo da cuenta de la ocurrencia de la misma, siendo necesario que una vez realizado el análisis respectivo, la Junta Médica Laboral califique la lesión sufrida y al encontrarse en firme la decisi ón, por no haberse cuestionado mediante recurso de revisión, los resultados plasmados en el Acta, son lo que permiten al Juez identificar la
respectivo, la Junta Médica Laboral califique la lesión sufrida y al encontrarse en firme la decisi ón, por no haberse cuestionado mediante recurso de revisión, los resultados plasmados en el Acta, son lo que permiten al Juez identificar la procedencia de condenar o no a la entidad demandada al pago de perjuicios sufridos por quien prestó el servicio militar.Expediente: 2018-000196-01
Demandante: Camilo Mosquera Quiñones Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Apelación sentencia
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Igualmente refiere que en lo que atañe a los argumentos del recurso de apelación, los mismos no contradicen el análisis realizado en primera instancia, pues si bie n la regla general es que la entidad pública debe responder por los daños sufridos por quien presta el servicio militar obligatorio, lo cierto es que en el caso bajo estudio no se encuentra relación entre la disminución de la capacidad laboral y la prestación del servicio, por tratarse de un accidente común, sufrido en el servicio, pero no por causa y razón del mismo.
-. La parte actora y la parte demandada no alegaron de conclusión en el término legalmente otorgado.
II. CONSIDERACIONES
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1.1 Competencia
Esta corporación es competente para decidir el asunto por tratarse del recurso de apelación presentado c ontra la sentencia proferida el día 10 de septiembre 2019, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, en u n proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del
apelación presentado c ontra la sentencia proferida el día 10 de septiembre 2019, por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo de Bogotá, en u n proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A. en concordancia con el numeral 6 del artículo 155 del C.P.A.C.A.
2.1.2. Procedibilidad
El medio de control de reparación directa es procedente para el caso , pues se pretende la indemnización de los perjuicios causados a Camilo Mosquera Quiñones y sus familiares, mientras esté prestaba el servicio militar obligatorio.
2.1.3. Caducidad
Por regla general, el cómputo del término del medio de control de repara ción directa, debe tomarse la fecha desde la cual se generó la acción u omisión que originó el daño que se demanda, de conformidad con lo dispuesto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A2.
Sin embargo, en algunos casos y tal como l o señala la norma en comento ocurren eventos en los cuales el conocimiento del daño se produce sólo hasta después de que acaeció el hecho, circunstancias en las cuales, en aplicación de los principios indubio pro actione e indubio pro damato, la jurisprude ncia ha señalado que el cómputo del término de caducidad debe realizarse a partir del momento en que el demandante haya tenido conocimiento del daño.
Así las cosas, teniendo en cuenta, que en el presente caso el hecho generador del daño consiste en la sup uesta lesión padecida el día 21 de septiembre de 2016,
demandante haya tenido conocimiento del daño.
Así las cosas, teniendo en cuenta, que en el presente caso el hecho generador del daño consiste en la sup uesta lesión padecida el día 21 de septiembre de 2016, tendríamos que en principio el fenómeno de caducidad operaria desde el 22 de septiembre de 2018, pero teniendo en cuenta la conciliación extrajudicial radicada el 26 de diciembre de 2017 y declarada fa llida el 26 de febrero de 2018, tenemos que dicho termino se prorrogó hasta el 22 de noviembre de 2018 , por lo que concluye la Sala que la demanda fue incoada dentro del término de caducidad de dos años previsto en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del C.P.A.C.A., para
2 i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la ac ción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.Expediente: 2018-000196-01
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el medio de control de reparación directa, pues la misma fue presentada ante la oficina de reparto 18 de junio de 2018.3
2.1.4. Legitimación en la causa
Por activa
El señor CAMILO MOSQUERA QUIÑONES se encuentra legitimado en la causa
oficina de reparto 18 de junio de 2018.3
2.1.4. Legitimación en la causa
Por activa
El señor CAMILO MOSQUERA QUIÑONES se encuentra legitimado en la causa por activa, por ser la persona directamente lesionada.
De otro lado, ALAN SANTIAGO MOSQUERA HURTADO, hijo de la víctima, MARITZA QUIÑONES CASTRO y PEDRO ANTONIO HURTADO MOSQUERA , padres de la víctima, MAYRA ALEJANDRA MOSQUERA QUIÑONES y DANIEL MOSQUERA QUIÑONES , en calidad de hermanos de la víctima directa, se encuentran legitimados en la causa por activa, tal y como se encuentra probado en los registros civiles de nacimiento obrantes entre folio 22 a 25 del Cdno. 1.
Por pasiva
La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional se encuentra legitimada en la causa por pasiva, por ser la entidad que te nía a su cargo la protección de Camilo Mosquera Quiñones.
2.2. HECHOS PROBADOS
-. Consultas Dispensario Armada Nacional – Servicio de Urgencias de fecha 21 de septiembre de 2016, en las que se refiere: “Paciente de 18 años con cuadro de 10 de evolución de luxación de articulación de hombro derecho con posterior reducción (ilegible) en 6 (ilegible). Síntomas no fiebre, no vómito , no diarrea, no otros hallazgos.4”
-. Posteriormente, se realizaron atenciones en el Hospital Militar Central por ortopedia y traumatología el 13 de marzo de 2017, 07 de abril de 2017, 02 de
otros hallazgos.4”
-. Posteriormente, se realizaron atenciones en el Hospital Militar Central por ortopedia y traumatología el 13 de marzo de 2017, 07 de abril de 2017, 02 de mayo de 2017, 18 de mayo de 2017, 06 de junio de 2017, 06 de julio de 2017 y 14 de se ptiembre de 2017, es decir, 6 meses después de la presunta lesión. En dichas consultas médicas se diagnostica luxación en hombro derecho, realizándose tratamiento, intervención quirúrgica y terapias.5
-. El 15 de agosto de 2017, el aquí accionante diligen ció el formato único de reporte de accidente de trabajo, en el que manifestó: “(...) Siendo aproximadamente las 1430R del día 21 de septiembre de 2016 me encontraba realizando entrenamiento de combate en agua cuando en la primera brazada sentí un fuerte do lor en el brazo derecho de inmediato me dirigí a sanidad donde me dieron los primeros auxilios recibiendo una incapacidad de 3 semanas y 10 sesiones de terapias. (...)”
-. El 06 de septiembre de 2018, se realizó al demandante Junta Médica Laboral No. 228, en la que se determinó una disminució n de la capacidad laboral del 12% de la que se extraen las siguientes conclusiones:6
3 Ver folio 54 Cdno 1 4 Ver Folio 89 C.1 5 Ver Folios 70-86 Cdno. 1 6 Ver folio 127 a 129 del Cdno. 1Expediente: 2018-000196-01
Demandante: Camilo Mosquera Quiñones
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
5 Ver Folios 70-86 Cdno. 1 6 Ver folio 127 a 129 del Cdno. 1Expediente: 2018-000196-01
Demandante: Camilo Mosquera Quiñones Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Apelación sentencia
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“(...) B. Antecedentes del Informativo.
No existe Informe Administrativo por Lesiones, acuerdo constancia expedida por el jefe sección personal Batallón de Infantería Marina No. 40 de fecha 20 de julio de 2018, no existe registro alguno del informativo por lesiones.
III. CONCEPTOS ESPECIALISTAS
ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA Mayo 11 / 2018 DR (A) JOSÉ ARIEL
SUAREZ VILLAMIZAR.
FECHA INICIACIÓN: Cuadro clínico de 1 año y medio de evolución consiste en inestabilidad de hombro derecho secundario a luxación traumática, requirió reparación articular de hombro derecho tipo bankart con capsulorrafia hace un año.
SIGNOS Y SÍNTOMAS PRINCI PALES: Resonancia de Hombro Derecho: Fractura de hill sach con compromiso del 20% de la circunferencia de la cabeza humeral. Lesión de Bankart.
DIAGNOSTICO: Luxación de articulación del hombro . Otras inestabilidades articulares, síndrome de manguito rotatorio.
ETIOLOGÍA: Traumática.
TRATAMIENTOS VERIFICADOS: Se realizó cirugía de corrección de inestabilidad de hombro derecho con cpasulorrafia tipo bankart en mayo de
2018. Terapia física, rehabilitación, AINES, analgesia.
TRATAMIENTOS VERIFICADOS: Se realizó cirugía de corrección de inestabilidad de hombro derecho con cpasulorrafia tipo bankart en mayo de
2018. Terapia física, rehabilitación, AINES, analgesia.
ESTADO ACTUAL: Hombro derech o: Con dolor para aros de movimiento, limitación para la abducción, rotación interna y externa del hombro limitadas, no déficit neurovascular distal.
IV. CONCLUSIONES
A. Antecedentes – Lesiones – Afecciones – Secuelas
1. Luxación hombro derecho, tratada qui rúrgicamente dejando como secuela: Dolor y limitación para la abducción , rotación interna y externa de dicha articulación.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y clasificación de capacidad psicofísica para el servicio.
La anterior lesi ón le determina INCAPACIDAD PERMANENTE
PARCIAL – NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR.
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
Presenta una disminución de la capacidad laboral del DOCE POR
CIENTO (12%)
D. Imputabilidad del servicio De acuerdo al Artículo 24 del Decreto 1796/00, le corresponde:Expediente: 2018-000196-01
Demandante: Camilo Mosquera Quiñones Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Apelación sentencia
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1. LITERAL (A) EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO (AC). (...)”
3. Problema jurídico
Deberá la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional
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1. LITERAL (A) EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA Y RAZÓN DEL MISMO (AC). (...)”
3. Problema jurídico
Deberá la Sala determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional es administrativa y patrimonialmente responsable por las lesiones padecidas por CAMILO MOSQUERA QUIÑONES mientras prestaba el servicio militar obligatorio y establecer si es procedente o no el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales a su favor.
4. CASO EN CONCRETO – Recurso de apelación
4.1 Daño
En cuanto al daño que originó la presente acción, la Sala encuentra que está acreditado, de conformidad con el Acta No. 228 del 6 de septiembre de 2018 , emanada de la Junta Médico Laboral de la Dirección de Sanidad del Ej ército, en la cual se establece una pérdida de la capacidad laboral del soldado conscripto Mosquera Quiñones, calculada en un 12%.7.
4.2 Imputación
Establecido el primer elemento de la responsabilidad, se procederá a efectuar el correspondiente juicio d e imputación, para determinar si el daño le resulta atribuible o no a la entidad pública demandada y cuál es el fundamento jurídico de dicha determinación o si operó alguna causal eximente de responsabilidad.
Tal y como lo ha señalado la Sección Tercera del H. Consejo de Estado , cuando se discute la responsabilidad de la Administración por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, el régimen bajo el cual se resuelve dicha situación es diferente al que se aplica respecto de qui enes voluntariamente
se discute la responsabilidad de la Administración por daños causados durante la prestación del servicio militar obligatorio, el régimen bajo el cual se resuelve dicha situación es diferente al que se aplica respecto de qui enes voluntariamente ingresan a ejercer funciones de alto riesgo como la defensa y la seguridad del Estado, pues a diferencia del soldado profesional, que se une a las filas de las Fuerzas Armadas, con el fin de prestar un servicio a cambio de una contraprestación salarial y prestacional, el soldado que presta el servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por los deberes impuestos en la Constitución Política a las personas, derivados de los principios de solidaridad y de reciprocidad social, para defender la independencia nacional y las instituciones públicas8.
Por lo anterior, se ha considerado que en tanto las personas tengan el deber de prestar el servicio militar obligatorio, la Administración está obligada a garantizar su integridad sicofísi ca; en ese sentido, si aquellos no regresan en similares condiciones a las que tenían cuando ingresaron, para el Estado surge la obligación de reparar “ los daños cuya causa esté vinculada con la prestación del servicio y excedan la restricción de los derec hos y libertades inherentes a la condición de militar”9.
7 Folios 127 a 129 del cuaderno de primera instancia. 8 Según el inciso segundo del artículo 216 de la Constitución Política, “(…) todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuand o las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2006,
a tomar las armas cuand o las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 1° de marzo de 2006, exp. 16308. M.P. Ruth Stella Correa Palacio.Expediente: 2018-000196-01
Demandante: Camilo Mosquera Quiñones Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional Apelación sentencia
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Así, en atención a las circunstancias concre tas en que se produjo el hecho , en aplicación del principio iura novit curia, se ha establecido que la Administración puede responder con fundamento en el régimen de daño especial, cuando el resultado lesivo se produjo como consecuencia del rompimiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas; bajo el de falla del servicio, cuando la irregularidad administrativa fue la causante del daño y, baj o el de riesgo excepcional, cuando aquel provino de la realización de actividades peligrosas o de la utilización de artefactos que en su estructura fueren peligrosos; sin embargo, cuando el resultado lesivo se hubiere producido por el hecho exclusivo de la víctima, por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero, el daño no será imputable al Estado, debido al rompimiento del nexo causal.
Al respecto, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado lo siguiente:
“(...) demostrada la existenci a de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En
“(...) demostrada la existenci a de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado. En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunst ancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No s erá imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada”10.
De conformidad con los medios de convicción allegado s al proceso, la Sala encuentra acreditado que el señor Camilo Mosquera Quiñones ingresó a prestar el servicio militar obligatorio el 09 de julio de 2016, en el Batallón de Infantería Marina No. 4 ubicado en el departamento de Nariño.
En ese mismo sentid o, dentro de la historia clínica del señor Mosquera Quiñones y el informe médico laboral, aparece consignado que, en e l período comprendido entre el 13 de marzo de 2017 y el 14 de septiembre de dicha anualidad , el soldado conscripto visitó médicos de la di rección de sanidad militar, con el fin de atender sus afecciones en el hombro derecho , es decir, 6 meses después de haberse generado presuntamente su lesión. Además es de resaltar que dentro del plenario no se encuentra informativo administrativ
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