TA CUN - 11001333603120180022401-(25-03-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120180022401-(25-03-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Bogotá, D.C, Veinticinco (25) de marzo dos mil veintidós (2022)
Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2018 – 00224 – 01
Demandante: SERVICIOS MÉDICOS ESPECIALIZADOS LTDA –
SEMEDES LTDA
Demandado: E.S.E. SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD
SUR OCCIDENTE
Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA
Instancia: SEGUNDA
Sistema: ORALIDAD
Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia del 26 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá D.C. – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1.1. De la demanda
El 12 de julio de 2018, la sociedad Servicios Médicos Especializados Ltda. (en adelante y para todos los efectos Semedes Ltda.), presentó a través de apoderado judicial demanda de reparación directa contra la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente (denominada anteriormente como E.S.E. Hospital de Kennedy III Nivel) para que declare su responsabilidad administr ativa y
judicial demanda de reparación directa contra la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente (denominada anteriormente como E.S.E. Hospital de Kennedy III Nivel) para que declare su responsabilidad administr ativa y patrimonial, a raíz de los gastos ocasionados entre el 14 de marzo al 16 de abril de 2016, por un valor de $ 46.228.039.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2018 – 00224 – 01
Accionante: SEMEDES Ltda.
Accionado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente Sentencia de segunda instancia
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1.2. De las pretensiones
Se solicitaron de la siguiente forma en el escrito de demanda:
“II. DECLARACIONES Y CONDENAS
Solicito respetuosamente que mediante decisión judicial que haga tránsito a cosa juzgad se hagan en contra de la entidad demandada las siguientes o similares declaraciones y condenas con fundamentos en los medios de prueba recopilados y aportados, de los c uales tiene pleno conocimiento la accionada, se DECLARE Y RECONOZCA los servicios profesionales prestados por mi representado, y en consecuencia se ordene el PAGO por el valor correspondiente a la prestación de los servicios médicos especializados de urolo gía, en consulta, interconsulta y cirugía a pacientes del Hospital Kennedy (sic) por necesidad del servicios de salud requerido en garantía del derecho fundamentad de la salud en conexidad con la vida de los pacientes, los cuales causaron enriquecimiento s in causa a la demandada y en tal virtud:
PRIMERA: DECLARAR la existencia de la prestación de servicio
fundamentad de la salud en conexidad con la vida de los pacientes, los cuales causaron enriquecimiento s in causa a la demandada y en tal virtud:
PRIMERA: DECLARAR la existencia de la prestación de servicio médico de la firma SEMEDES Ltda. (sic), representada por el doctor JORGE ALFREDO FORERO MUÑOZ médico UROLOGO – ONCOLOGO (sic), de manera continua e inter rumpida al HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL (sic), en la especialidad de urología, entre el 14 de marzo al 16 de abril de 2016.
SEGUNDA: RECONOCER la prestación de los servicios médicos especializados de urología brindados por necesidad del servici o de salud requerido por los pacientes del HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL, por la firma SEMEDES Ltda, de conformidad con las ordenes de servicio médico y facturación allegadas al proceso, las cuales son reconocidas por las partes, servicios médicos profesionales que no tuvieron contraprestación económica alguna por parte de la entidad.
Que como consecuencia de lo anterior, se condene a Empresa Social del Estado Subred integrad de servicios de salud Sur occidente /
HOSPITAL OCCIDENTE DE KENNEDY III NIVEL (sic) a pagar los
siguientes valores:
- La suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES, DOSCIENTOS VEINTIOCHO MIL TREINTA Y NUEVE PESOS M/cte ($ 46.228.039,oo) a favor de la firma SEMEDES ltda (sic), representada por el doctor JORGE ALFREDO FORERO MUÑOZ, por la prestación de servicios médicos especializados de urología, de conformidad con
46.228.039,oo) a favor de la firma SEMEDES ltda (sic), representada por el doctor JORGE ALFREDO FORERO MUÑOZ, por la prestación de servicios médicos especializados de urología, de conformidad con los registros de atención brindada a los pacientes en el Hospital de Kennedy y de la cual tiene pleno conocimiento la entidad.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2018 – 00224 – 01
Accionante: SEMEDES Ltda.
Accionado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente Sentencia de segunda instancia
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- Pago de costas y gastos procesales a favor del accionante, por ser éste quien dio lugar al presente proceso, conforme a los establecido en el C.P.A.C.A, en concordancia con los criterios de aplicación del C.G.P. y los lineamientos expuestos en la Sentencia C – 539 de julio 28 de 1999 de la Corte Constitucional.
- Qué se de (sic) cumplimiento a la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 195 de la ley 1437 de 2011 (sic), así mismo, las sumas se actualizarán con indexación e intereses de mora, teniendo en cuenta la exequibilidad declarada media nte Sentencia C -604/12 proferida por la H. Corte Constitucional. Las sumas de dinero deberán ser justificadas y reajustadas de acuerdo con el incremento del IPC año a año” (C1, Fls.3 – 5).
1.3. Sobre los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (C1, Fls. 5 – 7):
año a año” (C1, Fls.3 – 5).
1.3. Sobre los hechos
El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza (C1, Fls. 5 – 7):
Semedes Ltda., es una sociedad cuyo objeto social es la prestación de servicios médicos especializados, concretamente en urología y oncología, representada por el Doctor Jorge Alfredo Forero Ramos (C1, Fl. 5). Su relación con la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, fue a partir de la suscripción del Contrato 301 de 2015, por un valor de $ 100.000.000.oo (C1, Fl. 5).
El negocio jurídico citado, tuvo un término de duración de tres (03) meses, contados desde el 26 de diciembre de 2015, siendo prorrogado en dos ocasiones: la primera, por un espacio de un (01) mes, del 02 de marzo al 02 de abril de 2016; la segunda, desde el 03 de abril de la misma anualidad, pero condicionándose su terminación por vencimiento del plazo y/o agotamiento de la partida presupuestal correspondiente (C1, Fl. 5).
Pese a lo anterior , Semedes Ltda. continuó con la prestación de los servicios pactados en el Contrato 301 de 2015 con la entidad demandada, mientras se suscribía una nueva orden de servicios que finalmente fue concretado con el Contrato 022 de 2016 (C1, Fl. 6).
De otra parte, la demandante alega que a pesar de contar con las órdenes de
suscribía una nueva orden de servicios que finalmente fue concretado con el Contrato 022 de 2016 (C1, Fl. 6).
De otra parte, la demandante alega que a pesar de contar con las órdenes de servicio especializado, facturas y liquidaciones mensuales, que fueron revisadas,Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2018 – 00224 – 01
Accionante: SEMEDES Ltda.
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auditadas y avaladas en conjunto con la entidad demandada a raíz de la ejecución del Contrato 301 de 2015, no ha recibido el pago de los servicios médicos prestados entre el 14 de marzo al 16 de abril 2016 (C1, Fl. 6).
Teniendo en cuenta lo anterior, Semedes Ltda. y la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, verificaron y suscribieron el informe final del Contrato 301 de 2015, en donde se concluyó que el valor adeudado de la segunda a favor de la primera es por $46.228.039,oo (C1, Fl. 6).
1.4. Argumentos de la parte actora
Afirma que la sociedad demandante “(…) sufrió un empobrecimiento (…)” (C1, Fl. 14) por la prestación de los servicios especializados de urología a favor de la entidad demandada, ya que ésta última adeuda todavía las sumas del valor del contrato, que a pesar de ello se ejecutaron conforme a los principios de transparencia y buena fe mientras se esperaba la suscripción de un nuevo negocio jurídico (C1, Fl. 14). Lo
demandada, ya que ésta última adeuda todavía las sumas del valor del contrato, que a pesar de ello se ejecutaron conforme a los principios de transparencia y buena fe mientras se esperaba la suscripción de un nuevo negocio jurídico (C1, Fl. 14). Lo anterior, da lugar a que se inicie una acción de reparación directa como consecuencia de un enri quecimiento sin causa contra la entidad demandada (C1, Fl. 13).
Alega que la “(…) la prestación del servicio de urología se prestó para garantizar el servicio a la vida y a la salud de los usuarios (…)” (C1, Fl. 14), a sabiendas que algunos usuarios se encontraban en control, tratamiento o con órdenes de cirugía, y una suspensión súbita de estos procedimientos esgrimiendo falta de presupuesto para su ejecución hubiera tenido una grave consecuencia en el sistema de salud distrital (C1, Fl. 14) . No obstante, los yerros citados sólo pudieron ser subsanados con la suscripción de un nuevo contrato a finales del 2016, cuestión que toma un considerable espacio de tiempo (C1, Fl. 14).
Concluye argumentando, que a pesar de las dificultades presupuestales de la época, no era óbice para detener la prestación del servicio de salud ofrecido por Semedes Ltda., razón por la cual la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente debió adicionar y prorrogar el contrato suscrito inicialmente (C1, Fls. 14 – 15).Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2018 – 00224 – 01
Accionante: SEMEDES Ltda.
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14 – 15).Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2018 – 00224 – 01
Accionante: SEMEDES Ltda.
Accionado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente Sentencia de segunda instancia
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II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
2.1. E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente (antes E.S.E. Hospital de Kennedy III Nivel)
Se opone parcialmente a los hechos descritos en la demanda y totalmente a las pretensiones (C2, Fls. 1 – 23).
Sobre los hechos, afirma que es cierto que se celebró el Contrato 301 del 2015 con la sociedad demandante, pero dicho negocio jurídico no fue prorrogado en las fechas referenciadas, se realizaron los pagos de las facturas debidas en su debido tiempo, su ejecución extemporánea no contaba con el certificado de disponibilidad correspondiente, mucho menos que la entidad demandada haya instado a continuar con la prestación del servicio (C2, Fls. 3 – 13).
En cuanto a las pretensiones, la entidad demandada se op one a ser condenada patrimonialmente por el supuesto impago de la ejecución del Contrato 301 de 2015, en la medida que dentro de su contabilidad se registran las transferencias de dinero correspondiente y en todo caso, éstas quedan condicionadas a la presenta ción de sus facturas (C2, Fl. 13).
Por último, la demandada excepcionó sobre la falta de medios de prueba que demuestren que adeuda alguna cantidad de dinero a la sociedad demandante,
sus facturas (C2, Fl. 13).
Por último, la demandada excepcionó sobre la falta de medios de prueba que demuestren que adeuda alguna cantidad de dinero a la sociedad demandante, concretamente entre el 14 de marzo al 16 de abril de 2016 (C2, Fls. 16 – 17). Alega que bajo los criterios jurisprudenciales aplicables, no existe causal alguna para la prosperidad de la demanda como consecuencia de la presentación de acción de pago de lo no debido ‘actio in rem verso’, sin olvidar que tampoco se configuró un enriquecimiento sin causa (C2, Fls. 18 – 21).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
En sentencia del 26 de agosto de 2020, proferida por el Juzgado 31 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (Exp. Elec, Archivo 01), se negaron lasRadicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2018 – 00224 – 01
Accionante: SEMEDES Ltda.
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pretensiones de la demanda ya que no se configuraron los elementos necesarios para imputar responsabilidad administrativa y patrimonial a la entidad demandada:
Por una parte, el a quo no encontró que la sociedad demandante haya demostrado que haya prestado los servicios médicos de urología a favor de la entidad demandada entre el 14 de abril al 16 de marzo de 2016, esto es, por fuera del plazo de ejecución del Contrato 301 de 2015, que tuvo un valor de $100.000.000. Del
demandada entre el 14 de abril al 16 de marzo de 2016, esto es, por fuera del plazo de ejecución del Contrato 301 de 2015, que tuvo un valor de $100.000.000. Del mismo modo, el a quo Concluyó que si bien se adicionaron $30.000.000 al negocio jurídico en mención el 18 de marzo de 2016, la suma de los dineros adeudados fueron pagados a cabalidad (Exp. Elec, Archivo 01, Fls. 12 – 13).
Por otra parte, concluyó que la Factura de Venta No. 407 de 2016 expedida por Semedes Ltda., fue presentada por concepto de los servicios de urología a favor de la entidad demandada por la totalidad del mes de marzo de 2016, siendo entonces incoherente que se haya presentado una acción de reparación directa por enriquecimiento por el doble del dinero adeudado. Del mismo modo, interpretó el a quo que la falta de presentación de la copia del Contrato 022 de 2016, impidió el estudio sobre el pago de lo deb ido luego de la finalización del primer vínculo contractual de las partes en la presente demanda (Exp. Elec. Archivo 01, Fl. 13).
Por último, argumentó que los documentos aportados al expediente por la sociedad demandante no acreditaban de ningún modo que la entidad demandada le adeudara la suma de $46.228.039, ya que el Acta de Reunión del 15 de marzo de 2017, y los archivos en formato de Microsoft Excel aportados a través de medio magnético, no establecían referencia alguna si era por concepto de los contratos 031 de 2015 o 022 de 2016, sin olvidar que dicha documentación carecía de supervisión o no se
archivos en formato de Microsoft Excel aportados a través de medio magnético, no establecían referencia alguna si era por concepto de los contratos 031 de 2015 o 022 de 2016, sin olvidar que dicha documentación carecía de supervisión o no se contaba con tal calidad. Así mismo, llamó la atención que Semedes Ltda. no haya radicado solicitud de pago por concepto de los servicios adeudados y mucho menos que el Representante Legal desconociera si los pagos habían sido realizados (Exp. Elec. Archivo 01, Fl. 14).
De este modo, la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia fue el siguiente:
“PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2018 – 00224 – 01
Accionante: SEMEDES Ltda.
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SEGUNDO: SE FIJA por agencias en derecho, a favor de la entidad
demandada de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR OCCIDENTE E.S.E. – UNIDAD DE SERVICIOS DE SALUD KENNEDY -, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.L.M.V.), la cual deberá pagar a la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.
TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA, a los siguientes correos electrónicos (…)
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia liquídense por
presente sentencia.
TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA, a los siguientes correos electrónicos (…)
CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso, y en caso de remanente devuélvanse al interesado, lo anterior de conformidad a lo establecido en el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2252 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
(…) ”(Exp. Elec., Archivo 01, Fl. 16).
IV. DEL TRÁMITE PROCESAL
La Sentencia de Primera Instancia fue notificada a través de correo electrónico el 26 de agosto de 2020 (Exp. Elec., Archivos 02 – 06). El apoderado de la parte demandante presentó el recurso de apelación 09 de septiembre de la misma anualidad (Exp. Elec. Archivos 07 – 26) y mediante auto del 01 de octubre de 2020, se concedió la alzada (Exp. Elec. Archivo 27).
El proceso fue remitido para su trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del Magist rado Sustanciador (Exp. Elec. Archivo 30), el 28 de julio de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado (Exp. Elec. Archivo 32). Por último, se ordenó correo traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (Exp. Elec. Archivo 40) y procede la Sala a proferir el fallo que en derecho corresponde.
V. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (Exp. Elec. Archivo 40) y procede la Sala a proferir el fallo que en derecho corresponde.
V. DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En un largo escrito de apelación, la parte actora difiere de la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2018 – 00224 – 01
Accionante: SEMEDES Ltda.
Accionado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente Sentencia de segunda instancia
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El apelante afirma que se presentó una indebida valoración de los medios de prueba solicitados en el escrito de demanda, principalmente los documentos que daban cuenta de los servicios de urología prestados entre el 14 de marzo al 16 de abril de 2016, por la sociedad demandante a f avor de la entidad demandada , sin olvidar que el aporte de estos elementos fue avalado por el a quo en la audiencia de pruebas (Exp. Elec., Archivo 9, Fl. 2 ). Agrega sobre este punto, que la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente se abstuvo de contribuir con las piezas requeridas, a pesar de haber realizado el cobro correspondiente a las diferentes Entidades Prestadoras de Salud y guardó silencio sobre este ítem (Exp. Elec., Archivo 9, Fl. 2).
Sobre la suma reconocida a través de la F actura 407 de 2016 expedida por Semedes Ltda., afirma que el monto reclamado hace parte del presupuesto para la ejecución del contrato del mes de marzo de 2016, y por esa razón el valor del
Sobre la suma reconocida a través de la F actura 407 de 2016 expedida por Semedes Ltda., afirma que el monto reclamado hace parte del presupuesto para la ejecución del contrato del mes de marzo de 2016, y por esa razón el valor del documento es por $20.123.144, luego de haber sido revisado y avala do por las partes y el supervisor del negocio jurídico (Exp. Elec., Archivo 9, Fl. 5), por ello, no se podía exigir la totalidad de los $46.228.039 pretendidos para ser reconocidos a través de esta acción (Exp. Elec., Archivo 9, Fl. 9). Así mismo, controvierte el argumento esgrimido por el a quo sobre la falta de demostración sobre la suscripción del Contrato 022 de 2016 y que éste pudo dar cuenta de los servicios prestados a favor de la entidad demandada, ya que la referencia a ese hecho solo hace parte de un antecedente para contextualizar el escrito de demanda, más aún que por deber médico los servicios de urología deben prestarse continuamente (Exp. Elec., Archivo 9, Fls. 5 – 6).
Disiente por la falta de valor probatorio del testimon io otorgado por el Representante Legal de Semedes Ltda., en la medida que simplemente se pretendía el reconocimiento de la suscripción, ejecución e incumplimiento del pago de lo debido cuya fuente fue el Contrato 301 de 2015 (Exp. Elec., Archivo 9, Fl. 7). En el mismo sentido, discrepa por qué el a quo restó importancia a los archivos aportados en formato Excel, ya que estas pruebas no fueron controvertidas por la entidad demandada, sobre todo, porque se relacionan los pacientes programados, agendados y atendidos por la sociedad demandante y que dan cue nta de todos
aportados en formato Excel, ya que estas pruebas no fueron controvertidas por la entidad demandada, sobre todo, porque se relacionan los pacientes programados, agendados y atendidos por la sociedad demandante y que dan cue nta de todos modos los gastos por los servicios médicos de urología (Exp. Elec., Archivo 9, Fl. 8).Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2018 – 00224 – 01
Accionante: SEMEDES Ltda.
Accionado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente Sentencia de segunda instancia
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En lo referente al enriquecimiento sin causa por parte de la entidad demandante, discrepa del argumento del a quo que no pueden reconocerse los perjuicios solicitados por falta de suscripción de un contrato estatal, más aún cuando este tipo de negocios jurídicos requieren el certificado de disponibilidad presupuestal para ser suscritos y ejecutados (Exp. Elec., Archivo 9, Fl. 11). Además, disiente que la Juez de Primera Instancia no tuvo en cuenta que la continuación de la prestación del servicio médico fue para garantizar su continuación y evitar un perjuicio mayor a los pacientes beneficiarios (Exp. Elec., Archivo 9, Fls. 13 - 14). Estos argumentos a su vez sirvieron para que la parte accionante apelara sobre la falta de fe objetiva (Exp. Elec., Archivo 9, Fls. 15 - 16).
Concluye el escrito de apelación solicitando que exima a la sociedad demandante de la condena en costas ya que la demanda fue presentada sin temeridad o mala fe, con base en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 (Exp. Elec., Archivo 9, Fl. 20).
de la condena en costas ya que la demanda fue presentada sin temeridad o mala fe, con base en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 (Exp. Elec., Archivo 9, Fl. 20).
VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
6.1. Parte Demandante
Reitera los argumentos presentados en el recurso de apelación (Exp. Elec., Archivo 9, Fl. 42).
6.2. E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente (antes Hospital de Kennedy III Nivel E.S.E.)
Guardó silencio.
6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado
Guardó silencio.
6.4. Del concepto del Ministerio Público
Guardó silencio.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2018 – 00224 – 01
Accionante: SEMEDES Ltda.
Accionado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente Sentencia de segunda instancia
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VII. CONSIDERACIONES
7.1. De los presupuestos procesales
7.1.1. De la jurisdicción y competencia
El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante y para todos los efectos CPACA), consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por una parte, fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones
Administrativo. Por una parte, fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función . Por otra parte, establece un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción.
Igualmente, la norma ibidem en su numeral 1º señala que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos en que se debata la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable, como en el caso, basta que se controvierta aquellas actuaciones con respecto a la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, al tratarse entonces de una entidad independientemente que su régimen sea privado.
Con base en lo anterior, los tri bunales administrativos son competentes para conocer en segunda instancia de las sentencias proferidas por los juzgados administrativos cuando estas sean susceptibles del recurso de apelación, según lo establecido en el artículo 153 del CPACA.
Dado que la parte actora presentó el recurso de apelación, la segunda instancia tiene restricción legal para pronunciarse sobre los puntos esgrimidos en el escrito mencionado conforme a lo establecido por el artículo 320 del Código General del Proceso (en adelante y para todos los efectos “CGP”).Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2018 – 00224 – 01
Accionante: SEMEDES Ltda.
Accionado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente
Accionante: SEMEDES Ltda.
Accionado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente Sentencia de segunda instancia
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7.1.2. Del fenómeno jurídico de la caducidad
En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164, literal i del CPACA, dispone lo siguiente:
“i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia”.
De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño . Sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de la cognición del daño que sirve de fundamento a la pretensión, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.
En el asunto sub examine la fecha alegada de producción del daño fue el 16 de abril de 2016, a raíz de la prestación de servicios médicos de urología extemporáneos por Semedes Ltda. a favor de la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente. Por ello, el término para que opere el fenómeno jurídico de la caducidad fue entre el 17 de abril de 2016 al 17 de abril de 2018.
Occidente. Por ello, el término para que opere el fenómeno jurídico de la caducidad fue entre el 17 de abril de 2016 al 17 de abril de 2018.
No obstante, se observa que la parte actora presentó la solicitud de Conciliación Prejudicial como Requisito de Pro cedibilidad ante la Procuraduría 136 Judicial II para Asuntos Administrativos el 13 de abril de 2018 (C1, Fl. 62), y la citada dependencia expidió el Acta de Falta de Acuerdo Conciliatorio el 11 de julio de la misma anualidad (C1, Fl. 62).
Por lo tanto, la acción debió ser presentada como máximo el 15 de julio de 2018. En vista a qu e la demanda fue presentada el día 12 del mismo mes y año, según consta en el Acta de Reparto de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. (C1, Fl. 64), la Sala concluye que no operó el fenómeno jurídico de la caducidad y por lo tanto, es competente para conocer el presente medio de control.Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2018 – 00224 – 01
Accionante: SEMEDES Ltda.
Accionado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente Sentencia de segunda instancia
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7.1.3. De la legitimación en la causa por activa
Semedes Ltda., en su calidad de sociedad demandante y que obró como parte de los contratos 301 de 2015 y 022 de 2016, suscritos con la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, se encuentra debidamente legitimada dentro
los contratos 301 de 2015 y 022 de 2016, suscritos con la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, se encuentra debidamente legitimada dentro del proceso de la referencia, y confirió poder en debida forma (C1, Fls. 20 - 28).
7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva
La E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente , es un establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado por el artículo 15 del Acuerdo Distrital 20 de 1990, expedido por el Concejo de Bogotá; reorganizado por los acuerdos distritales 17 de 1 997 y 641 de 2016 de la misma colegiatura, se encuentra legitimado formalmente en la causa por pasiva de la litis en la demanda, se notificó el auto admisorio, contestó en debido término y en general ha participado en todas las instancias procesales.
VIII. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO
8.1. Aportadas en el escrito de demanda por Semedes Ltda.
✓ Copia simple del Contrato 301 de 2015, suscrito entre Semedes Ltda. y la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, fechado del 26 de noviembre de 2015 (C1, Fls. 29 – 37). ✓ Copia simple de la Póliza de Cumplimiento a favor de Entidades Est atales, expedida por Maphre Seguros Generales de Colombia S.A., cuyo tomador es Semedes Ltda., siendo asegurado y beneficiario la E.S.E. Subred Integrada de
expedida por Maphre Seguros Generales de Colombia S.A., cuyo tomador es Semedes Ltda., siendo asegurado y beneficiario la E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, fechado del 26 de noviembre de 2015 (C1, Fls. 38 - 39). ✓ Prorroga 01 del 2016, por el cual se extiende el plazo de cumplimiento del Contrato 301 de 2015, suscrito entre Semedes Ltda. y la E.S.E Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente, fechado del 02 de marzo de 2016 (C1, Fl. 40).Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2018 – 00224 – 01
Accionante: SEMEDES Ltda.
Accionado: E.S.E. Subred Integrada de Servicios de Salud Sur Occidente Sentencia de segunda instancia
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✓ Copia simple de la Póliza de Cumplimiento a favor de Entidades Estatales, expedida por Maphre Seguros Generales de Colombia S.A., cuyo tomador es Semedes Ltda., siendo asegur
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