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TA CUN - 11001333603120180022701-(16-04-2021)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 11001333603120180022701-(16-04-2021)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA ARMADA NACIONAL – Por la desaparición y la muerte presunta de un suboficial por ahogamiento durante operativo / DAÑO ANTIJURÍDICO – Noción y requisitos / DAÑO ANTIJURÍDICO – Cuando las víctimas no tienen acceso al cuerpo del presunto muerto se genera una afectación mayor / FALLA EN SERVICIO – Por incumplimiento de protocolo mínimo de seguridad (…) en el que las víctimas no tienen acceso al cuerpo del presunto muerto; se tiene entonces que, quienes padecen este daño, sufren un duelo que se caracteriza por tener un componente de aflicción o dolor (…) El acto del entierro de un familiar, constituye en muchas culturas, incluida la colombiana; una forma de afrontar el duelo. El tener un cuerpo que llorar, de un lado no deja duda sobre el fallecimiento del ser querido, de otro, permite cumplir con el ritual y la terapia para superar el dolor; Los cuerpos sin duelo hacen referencia a la imposibilidad de darle una “segunda muerte” a los muertos, es decir, la imposibilidad de llevar a cabo los ritos fúnebres como parte fundamental en la elaboración del duelo. Por ello es que cuando ese cuerpo no existe, se genera una afectación mayor, que en muchos casos, impide superar la pérdida. En ese sentido, es humanamente entendible, que la señora (…) no haya podido, en este caso, cerrar su duelo e insista en que no sabe lo que le pasó a su hijo. ante la muerte presunta de su familiar en desarrollo de un operativo contra el narcotráfico, del cual, a la fecha no se ha encontrado el cuerpo

la señora (…) no haya podido, en este caso, cerrar su duelo e insista en que no sabe lo que le pasó a su hijo. ante la muerte presunta de su familiar en desarrollo de un operativo contra el narcotráfico, del cual, a la fecha no se ha encontrado el cuerpo razón por la cual no ha sido posible su entierro; está acreditado el daño. Es antijurídico en la medida en que nadie está obligado a soportar la desaparición de un familiar en altamar sin las medidas de auxilio y prevención. (…) vale precisar que, aunque nunca se encontró el cuerpo, si es claro para la Sala que estos hechos se produjeron mientras este se encontraba en una misión ordenada por su superior. Condición que, como ya se ha manifestado y se reitera los soldados profesionales están en el deber de soportar los riesgos propios del servicio que decidieron asumir; no obstante, advierte la Sala que en el caso de autos no se evidenció un protocolo mínimo de seguridad, razón por la cual el soldado profesional Henry Moreno Nieto se expuso a fallas en el servicio (…) se falló en la prevención y en la reacción operativa ya no existe certeza del momento en que la víctima cayó al mar; tampoco existe constancia de que el cabo estuviese dotado con chaleco salvavidas – reflector o equipo mínimo de supervivencia, como se exige a cualquier tripulante de nave marina y en caso de estarlo no se entiende por qué si cayó al mar y se le echó de menos de manera inmediata su superior y sus compañeros no lo vieron; tampoco porqué una vez capturados los presuntos delincuentes y estando en otra embarcación, los tripulantes prefieren dirigirse inmediatamente a territorio insular y

porqué una vez capturados los presuntos delincuentes y estando en otra embarcación, los tripulantes prefieren dirigirse inmediatamente a territorio insular y no dar una vuelta de reconocimiento en la zona dónde presuntamente se presentó el incidente, o lanzar bengalas u otro medio de observación, esperando hasta las 21 horas en que se pudo tener comunicación con la central – cuando el operativo había iniciado a las 19:45 y aparentemente el choque contacto habría sido a las 20:30para pedir que otra unidad realizara la búsqueda del compañero, es decir media hora después; tampoco existe informe de resultados de ese presunto equipo de búsqueda, también se denota una falla en el servicio de comunicaciones y una investigación administrativa tardía en los sucesos ya que conforme con respuesta de derecho de petición la investigación penal se habría iniciado en 2013. El grado de incertidumbre fue tal que meses y años después de los hechos se seguían pistas relativas a que el Cabo Moreno todavía se encontraba vivo. (…) queda plenamente probada la falla del servicio derivada de la deficiente e inoportuna búsqueda del soldado Profesional Henry Moreno Nieto, configurándose en una obligación de la entidad demandada a través de los mecanismos que deben adoptar para el efecto, máxime el conocimiento de la zona de combate marina y el incumplimiento con la prestación de las medidas de protección fue determinante para que la configuración de la falla en el servicio. Como consecuencia, la Sala revocará la decisión emitida en primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativa OralExpediente:

2018-00227

Demandante: Demandado:

Blanca Nubia Nieto Ávila y otros

en primera instancia proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativa OralExpediente:

2018-00227

Demandante: Demandado:

Blanca Nubia Nieto Ávila y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional 2 de Bogotá, el 20 de noviembre de 2019, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños sufridos por miembros profesionales o voluntarios de la fuerza pública, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias del 28 de abril de 2010, exp. 18.111, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, y del 3 de mayo de 2007, exp. 16.200, C.P. Ramiro Saavedra Becerra. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 25 de mayo de 2011, exp. 15838, 18075, 25212 (acumulados), C.P. Jaime Orlando Santofimio.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90).

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil veintiuno (2021) Expediente: 11001333603120180022701

Demandante: Demandado:

Blanca Nubia Nieto y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional Medio de Control: Reparación Directa Tema: Muerte presunta de soldado profesional por ahogamiento durante operativo

Segunda InstanciaExpediente:

Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional Medio de Control: Reparación Directa Tema: Muerte presunta de soldado profesional por ahogamiento durante operativo

Segunda InstanciaExpediente:

2018-00227

Demandante: Demandado:

Blanca Nubia Nieto Ávila y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional 3 Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 20 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Treinta y Uno (31) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá; por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1. 1. La Demanda Mediante demanda presentada el 6 de junio de 2018 1, los señores Blanca Nubia Nieto, Wilson Hernán, Ludwing Hernando Moreno Nieto, Pablo Antonio Ardila Nieto y Mitchell Andrea Quintero, por medio de apoderado judicial2, presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa y solicitaron que se declarará patrimonialmente responsable a la NaciónMinisterio de DefensaArmada Nacional; por la desaparición del soldado profesional Henry Moreno Nieto.

En concreto, la parte actora solicitó que se efectuaran las siguientes declaraciones y condenas3: PRETENSIONES PRIMERA.- Que se declare que la Nación – Ministerio de la Defensa, son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados la Sra. BLANCA NUBIA NIETO ÁVILA madre de la víctima directa y a sus hermanos

Defensa, son administrativa y patrimonialmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados la Sra. BLANCA NUBIA NIETO ÁVILA madre de la víctima directa y a sus hermanos WILSON HERNÁN y LUDWING HERNANDO MORENO NIETO, PABLO ANTONIO ARDILA NIETO y MITCHELL ANDREA QUINTERO NIETO identificados con C.C. # 40.386.540, 1.121.829.407, 1.121.855.897, 1.121.922,860 y 1.121.944.035 de Villavicencio respectivamente, por los hechos que dieron lugar a la desaparición forzada del Cabo Segundo de Infantería de Marina

HENRY MORENO NIETO.

SEGUNDA.- Condenar a la Nación – Ministerio de la Defensa a pagar a mis poderdantes, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, con ocasión de los hechos causados, los cuales se estiman razonadamente en la suma aproximada de MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MILLONES DE PESOS M.L. ($1.263.000.000.oo) suma que se debe ajustar al ingreso laboral de la víctima como Cabo Primero, según nómina de abril de 2012, o en la suma que finalmente liquide el Despacho. 1 Folio 5 c. 1 2 folio 1-27 C1 3 Folios 1-3 c1Expediente:

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Demandante: Demandado:

Blanca Nubia Nieto Ávila y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional 4

2 folio 1-27 C1 3 Folios 1-3 c1Expediente:

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Demandante: Demandado:

Blanca Nubia Nieto Ávila y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional 4 TERCERA. - Que los perjuicios sufridos se reparen integralmente conforme trata el Art. 16 de la L. 446 de 1998, así como bajo los cánones de la jurisprudencia contenciosa administrativa. En orden de la reparación integral las víctimas solicitan del Estado todo su esfuerzo para poder saber la verdad de lo que realmente ocurrió con el Cabo Primero de Infantería de Marina Henry Moreno Nieto, y podérsela contar a su familia, cómo fue que realmente desapareció? quien lo desapareció? los narcos capturados o los mismos compañeros de operativo? o juntos narcos y compañeros? donde está el cuerpo del Cabo Moreno sí fue asesinado? por qué las amenazas de muerte a la madre del Cabo desaparecido? por el solo hecho de indagar por su ser querido; la familia está en todo el derecho de saber la verdad, como parte de su reparación. CUARTA. - Que el valor de las condenas ordenadas se actualice aplicando la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor – IPC., desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo, a efectos de compensar la pérdida del valor adquisitivo de la moneda (art. 192 del C.P.A. y de lo C.A.). QUINTA. - La parte demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 A 195 del C.P.A y de

del C.P.A. y de lo C.A.). QUINTA. - La parte demandada deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 A 195 del C.P.A y de lo C.A., que incluye el pago de los intereses moratorios hasta cuando se verifique la cancelación, en el evento de darse estas circunstancias. SEXTA. - Que se condene al demandado al pago de las costas y agencias en derecho. Como fundamentos fácticos de la demanda se narró, en síntesis, que: - El señor Henry Moreno Nieto, ingresó a la Armada Nacional como soldado profesional el 8 de enero de 2003 y pertenecía al Batallón de Policía Naval Militar número 1. - El 21 de abril de 2010, por orden de los superiores, el soldado profesional Henry Moreno Nieto, participó en un operativo de interdicción marítima, que tenía como objetivo la captura de unos “narcos”, que fueron sorprendidos en flagrancia traficando con cocaína - la cual transportaban en dos lanchas-, en mar de jurisdicción de San Andrés Islas y desde esa fecha se encuentra desaparecido. - Por los hechos anteriores, la Fiscalía 2 a Especializada inicio investigación bajo el radicado número 880016109528201080112.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Blanca Nubia Nieto Ávila y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional 5 - Finalmente, alega el demandante que nadie le dio razón por la desaparición del soldado profesional Moreno Nieto. - La Armada Nacional lo ascendió en forma póstuma al grado de Cabo Primero.

5 - Finalmente, alega el demandante que nadie le dio razón por la desaparición del soldado profesional Moreno Nieto. - La Armada Nacional lo ascendió en forma póstuma al grado de Cabo Primero.

En sus palabras manifestó: “A la final nadie sabe qué paso con el desaparecido, la última persona que lo vio, que estaba con el Cabo Henry Moreno, durante el operativo fue la teniente de Corbeta LUZ PERLA GONZÁLEZ SILVA, quien al hacer el informe de los hechos (en su página 2 de 4) no sabe qué pasó con el desaparecido, manifiesta que “probablemente” cayó al mar, una vez la lancha en que se transportaban es colisionada, pero no lo vio caer, no lo confirma, lo supone. Los demás compañeros que participaron en el operativo igual NO lo vieron caer al mar, pero lo suponen, por el fuerte golpe de la colisión.

Más confusos se hacen los hechos, al aparecer su arma de dotación supuestamente amarrada a la lancha de la Armada que se hundió, como se verá adelante, que aunado a la negligencia judicial en el impulso de la investigación, además de la equivoca imputación de cargos hecha a los capturados por el Fiscal que le correspondió y la libertad otorgada a los delincuentes producto de la errada imputación, deja muchas dudas de lo que se dice que ocurrió con el desaparecido. La misma Fiscalía 2ª Especializada de la isla, en contra de derecho, le imputó a estos 3 narcotraficantes capturados en flagrancia, los cargos por la presunta comisión de los delitos de violencia contra servidor

La misma Fiscalía 2ª Especializada de la isla, en contra de derecho, le imputó a estos 3 narcotraficantes capturados en flagrancia, los cargos por la presunta comisión de los delitos de violencia contra servidor público y daño en bien ajeno, excluyendo de manera inexplicable por la simple causalidad de los hechos, los delitos de tráfico de estupefacientes y del hecho de la desaparición del Cabo Primero Moreno Nieto, adecuación típica que a todas luces no se ciñe a la realidad de los acontecimientos. (…)” 1.2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Armada Nacional, por intermedio de apoderado judicial, expresó su oposición a las pretensiones formuladas por el actor, por considerar que el medio de control de reparación directa se encuentra caducado4, por cuanto la demanda se presentó en junio de 2018 y los hechos ocurrieron el 21 de junio de 2010 y por medio de la 4 Tema que fue decidido en la audiencia inicial, negándola en la medida en que en el presente caso, el cuerpo de la víctima nunca apareció.Expediente:

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Demandante: Demandado:

Blanca Nubia Nieto Ávila y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional 6 Resolución No. 643 de 30 de septiembre de 2010 se declaró la muerte presunta del señor Henry Moreno Nieto. Del mismo modo manifestó que en el presente asunto, la parte actora alega una desaparición forzada; sin embargo, dicha situación no se probó en el proceso, por el contrario, se acreditó de forma definitiva por medio de la Resolución 276 del 20 de

Del mismo modo manifestó que en el presente asunto, la parte actora alega una desaparición forzada; sin embargo, dicha situación no se probó en el proceso, por el contrario, se acreditó de forma definitiva por medio de la Resolución 276 del 20 de abril de 2012 que, al señor Moreno Nieto le declararon la muerte presunta. Adicionalmente manifestó que había un eximente de responsabilidad, en tanto al ingresar como soldado profesional se asume un riesgo propio del servicio. Como excepción a la demanda formuló el hecho exclusivo de un tercero5.

2. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del 20 de noviembre de 20196, el a quo negó a las pretensiones de la demanda. Para el efecto resolvió: “PRIMERONegar las pretensiones de la demanda teniendo en cuenta la parte considerativa, SEGUNDOSe fija por agencias en derecho a favor de la parte demanda, La Nación Ministerio de DefensaEjército Nacional, atendiendo el arbitrio Judice, la suma equivalente a un salario Mínimo Legal Vigente, esto es, Ochocientos Veintiocho mil Ciento Diez y Seis Pesos ($826.116)) TERCERA: la presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del CPACA El juez de primera instancia argumentó que de conformidad con la línea jurisprudencial del Consejo de Estado cuando se trata de casos que involucran miembros voluntarios de las fuerzas armadas, en los que se invocan omisiones, debe acreditarse no solo el daño sino la falla propiamente dicha y el nexo causal; lo cual no ocurrió en este caso.

miembros voluntarios de las fuerzas armadas, en los que se invocan omisiones, debe acreditarse no solo el daño sino la falla propiamente dicha y el nexo causal; lo cual no ocurrió en este caso. El a quo realizó una valoración de las pruebas que obras en el plenario y concluyó que en el expediente no hay pruebas que acrediten que la entidad demandada se encontrara incursa en una falla del servicio. Sostuvo: 5 Folios 1-10 contestación de la demanda. 6 Folios 214-222 c ppalExpediente:

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Demandante: Demandado:

Blanca Nubia Nieto Ávila y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional 7 “con ello, es evidente que el Cabo Segundo Henry Moreno Nieto, ingresó con la formación requerida para el cargo de suboficial y fue ascendido en una oportunidad mientras se encontraba vivo, haciendo parte del grupo de Marinero Segundo, y lo que ocurrió el 21 de abril de 2010, fue consecuencia de una operación militar tendiente a capturar ”presuntos narcotraficantes”, habiendo caído al mar el cabo primero Henry Moreno Nieto, como consecuencia de la embestida que hicieron los presuntos delincuentes contra la embarcación nacional. (…) De otra parte, no se evidencia un riesgo anormal que no estaba en la obligación de soportar, según se desprende del informe administrativo por los hechos ocurridos el 21 de abril de 2010 (..)

3. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia antes reseñada. En la sustentación, solicitó que la decisión de primera instancia

3. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia antes reseñada. En la sustentación, solicitó que la decisión de primera instancia fuera revocada y que, en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda.

Argumentó que el caso de autos es particular, en razón a que se está bajo el escenario de una desaparición forzada, toda vez que nadie ha dado razón de que paso con el soldado profesional Henry Moreno Nieto. Del mismo modo manifestó que la compañera permanente del señor Moreno Nieto fue víctima de amenazas en la ciudad de San Andrés, esto con el fin de que ella abandonara la isla y no pudiera tener acceso a los hechos ocurridos. Asimismo, exteriorizó que las investigaciones que ha realizado la fiscalía han sido muy limitadas, toda vez que iniciaron un proceso por homicidio culposo, teniendo en cuenta que en el caso particular no hay cuerpo, en sus palabras argumentó7: Con todos estos elementos no podemos sencillamente acudir a la jurisprudencia, repito, del riesgo propio del servicio, y ya, excluir de la responsabilidad al Estado en el caso en concreto, Aquí ocurrió algo más, desaparecieron forzadamente al Cabo Segundo para la época, cómo explicar la actitud omisiva del Estado (fuerzas militares a las que pertenecía) en primero saber dónde estaba el soldado desaparecido, haber exigido el rigor judicial para saberlo 7 Folios 127-129 c. ppalExpediente:

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Demandante: Demandado:

Blanca Nubia Nieto Ávila y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional 8 y castigar a los responsables por esta conducta dolosa a todas luces, pues no fue que se hayan encontrado un grupo de curas rezando en el mar con un cargamento de camándulas, se trató de "operación de interdicción maritima contra el narcotráfico." repito cogidos en fragancia en posesión de 121 kilos de clorhidrato de cocaína. De otra parte bien es sabido como consta en certificaciones de las mismas fuerzas militares anexas que el uniformado Cabo Segundo había adquirido un entrenamiento que le permitió llegar al grado que tenía al momento de su desaparición forzada y que le permitió de manera póstuma ser graduado de Cabo Primero, Cuerpo de Infantería de Marina, orgánico del Batallón de Policía Naval Militar # 1, ubicado en la bahía de El Cove, San Andrés Islas, a donde fue trasladado en comisión de servicio a la Estación de Guardacostas de San Andrés, como comandante de escuadra de seguridad de la Estación.

4. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 27 de febrero de 2020 8 y mediante providencia de 13 de marzo de 2020 se admitió el recurso de apelación9.

A través de auto de 26 de noviembre de 202010, se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto.

término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. La parte actora, en esta etapa procesal reiteró los argumentos esgrimidos en su recurso de apelación; sin embargo, en sus alegatos realizó un recuento de cuál era el proceso de aprendizaje y cuáles eran las actividades que se desarrollaban en la Escuela de Infantería de Marina y en la Escuela Naval de Suboficiales. De esta manera, destacó que conforme con la especialidad que tenía el soldado profesional Moreno Nieto fue sometido a un riesgo superior al que debía soportar, razón por la cual si había una falla en el servicio causada por la administración; en sus palabras señaló11: 8 Folios 133 cppal. 9 Folios 135 cppal. 10 Folio 259 c ppal 11 Folios 150-153 c. 1Expediente:

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Demandante: Demandado:

Blanca Nubia Nieto Ávila y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional 9 con esta ubicación y funciones de la vida castrense de la víctima el "CSCTM MORENO NIETO HENRY" queda claro que él pertenecía al Cuerpo de Infantería Marina y no al cuerpo Naval, además que no solo no pertenecía al cuerpo Naval sino que nada tenía que ver con el Cuerpo de Mar, había sido formado por la Escuela de Infantería Marina, como lo prueba la resolución # 766 del 18 de diciembre de 2003, de la Armada Nacional (anexo 3) que la corrobora y prueba, la Certificación del jefe seccional de

Escuela de Infantería Marina, como lo prueba la resolución # 766 del 18 de diciembre de 2003, de la Armada Nacional (anexo 3) que la corrobora y prueba, la Certificación del jefe seccional de personal del Batallón de Policía Naval, firmada por el Sargento segundo de IM TAMAYO CARDONA RONAL, quien al momento de certificar la vinculación del "Cabo Segundo Cuerpo de Infantería de Marina" MORENO NIETO HENRY la víctima, antecede al nombre de la víctima las palabras "CSCIM" identificando su especialidad el entrenamiento recibido y el servicio como militar que prestaba y para el que estaba preparado. El Cabo Primero Moreno Nieto había sido trasladado en comisión de servicio a la Estación de Guardacostas de San Andrés, como comandante de escuadra de seguridad de la Estación, como la misma Armada Nacional certifica, que como bien se dice era para la seguridad de la Estación, para lo cual estaba preparado, intervenciones militares en tierra, era su especialidad, como probado está, por ello las quejas de la madre de la víctima (Anexo 21 pág. 2) quien en varias oportunidades le solicitó al Capitán LUIS CARLOS GIL DE LOS RÍOS (persona encargada de certificar el entrenamiento dado a cada uno de los soldados) tanto verbal como por escrito el certificado de preparación de la víctima como Cuerpo Naval y además como Cuerpo de Mar, siendo del Cuerpo de Infantería Marina.

certificar el entrenamiento dado a cada uno de los soldados) tanto verbal como por escrito el certificado de preparación de la víctima como Cuerpo Naval y además como Cuerpo de Mar, siendo del Cuerpo de Infantería Marina. El Ministerio de Defensa guardó silencio. El Ministerio Público presentó concepto en el que declaró que los daños sufridos por los soldados profesionales eran inherentes a los riesgos propios del servicio y solicitó confirmar la sentencia de primera instancia12.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1) Problema jurídico

12 Folios 156-160 c.1Expediente:

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Demandante: Demandado:

Blanca Nubia Nieto Ávila y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional 10 Debe la Sala determinar, si la Nación-Ministerio de Defensa -Armada Nacional, es administrativamente responsable de los perjuicios causados a los demandantes como consecuencia de la desaparición y presunta muerte del soldado profesional Henry Moreno Nieto, ocurrida el 21 de abril de 2010 en el mar abierto de San Andrés Islas; o si se configura en este, una causal eximente de responsabilidad. 2) Armada Nacional – lucha contra el narcotráfico – protocolos de seguridad Previo a entrar al caso en concreto la Sala realizará unas precisiones de la demandada, en lo que tiene que ver con sus funciones, lineamientos estratégicos, escenarios, diferencia entre un enfrentamiento terrestre y otro naval entre otras, como pasa a estudiarse: La Armada Nacional tiene su origen con la independencia de Colombia el 17 de septiembre de 1810. Esta fuerza militar tiene como misión contribuir a la defensa de la Nación a través del empleo efectivo de poder naval flexible en los espacios

como pasa a estudiarse: La Armada Nacional tiene su origen con la independencia de Colombia el 17 de septiembre de 1810. Esta fuerza militar tiene como misión contribuir a la defensa de la Nación a través del empleo efectivo de poder naval flexible en los espacios marítimo, fluvial y terrestre bajo su responsabilidad; lo anterior, con el objetivo de dar cumplimiento a la función constitucional y contribuir a la protección de los intereses de los colombianos 13. E sta tiene como función constitucional la de contribuir a la defensa de la Nación mediante la aplicación del Poder Naval. El empleo eficaz de dicho poder deberá llevar a consolidar y garantizar la seguridad territorial, de los ciudadanos y del Estado dentro de la jurisdicción de la Armada Nacional14. Además de las funciones de Seguridad y Defensa la Armada Nacional está llamada a participar en misiones orientadas a garantizar el empleo integral del mar por parte de la Nación. Para ello debe cumplir con actividades tanto militares como diplomáticas y de implementación de la ley y el orden. La Armada Nacional a través de su lineamiento estratégico dispone como será empleado el poder naval de la Nación para contribuir al logro de los objetivos políticos y militares que garanticen la vigencia de los intereses vitales de Colombia:15 13 https://www.mindefensa.gov.co/irj/go/km/docs/Mindefensa/Documentos/descargas/estrategia_planeacion/ proyeccion/documentos/vision_futuro_FA.pdf Pág. 19. 14 https://www.armada.mil.co/es 15 https://www.armada.mil.co/es/content/lineamiento-estrat%C3%A9gicoExpediente:

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Demandante: Demandado:

14 https://www.armada.mil.co/es 15 https://www.armada.mil.co/es/content/lineamiento-estrat%C3%A9gicoExpediente:

2018-00227

Demandante: Demandado:

Blanca Nubia Nieto Ávila y otros Nación-Ministerio De Defensa NacionalArmada Nacional 11 Ganar la guerra al narcoterrorismo es nuestra prioridad, no será rápido ni fácil pero la victoria es nuestra meta y la alcanzaremos. Por consiguiente todos los esfuerzos de la institución en los aspectos de administración y desarrollo del talento humano, de manejo de la información, de las operaciones, de doctrina, de táctica, de logística, de innovación, de liderazgo y de la protección de nuestras propias fuerzas serán desarrollados armónicamente para cumplir nuestra misión y alcanzar la visión. En este sentido el Comando de la Armada Nacional ha establecido los siguientes lieamientos para la formulación y desarrollo de la estrategia naval: La valoración de los potenciales propios y los de los actuales o potenciales enemigos o adversarios, así como el análisis sobre su naturaleza y evolución han sido la principal consideración del mando naval al formular las metas y objetivos del Plan Estratégico Naval. La valoración adecuada de dichos potenciales será una tarea constante que permita desarrollar cursos de acción más precisos y soportar mejor la toma de decisiones. La Armada Nacional concentrará toda su capacidad naval militar en contribuir a la consolidación de la Política de Seguridad Democrática del Gobierno Nacional. Los recursos humanos y materiales, la

la toma de decisiones. La Armada Nacional concentrará toda su capacidad naval militar en contribuir a la consolidación de la Política de Seguridad Democrática del Gobierno Nacional. Los recursos humanos y materiales, la información, el conocimiento y la gestión de comando se desarrollarán y emplearán en el marco de estrategias y acciones concebidas para garantizar esta consolidación, y la principal contribución será la eliminación de la amenaza narcoterrorista que se cierne sobre la nación, el Estado y los recursos del país. Al estar en juego intereses vitales de la Nación, es deber de la Armada Nacional aplica la suficiente fuerza para proyectar inequívocamente la intención de obtener una victoria, orientada al logro de los objetivos militares y políticos. El desafío terrorista se constituye en un reto para la Armada Nacional, pues implica reorientar el empleo de los medios para generar fortalezas frente a un enemigo asimétrico y así contribuir significativamente con las capacidades humanas y tecnológicas de la institución a dar un vuelco estratégico al desarrollo del conflicto. La conducción de la Armada en la guerra debe caracterizarse por su contundencia y flexibilidad, la respuesta del poder naval a la asimetría de la guerra a la cual ha sido expuesta será, el empleo eficaz de sus medios, la superioridad tecnológica y de información, la garantía de la protección de la población, la conservación de los recursos y la preservación de los Derechos Humano

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