TA CUN - 11001333603120180025801-(05-10-2018)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 11001333603120180025801-(05-10-2018)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA
SUBSECCIÓN A
Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Magistrado Ponente: LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO
EXPEDIENTE No. : A.T. 11001333603120180025801
DEMANDANTE : RUBIEL DUQUE ARENAS
DEMANDADO : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE
.ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS
VÍCTIMAS IMPUGNACIÓN – ACCIÓN DE TUTELA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante, contra la sentencia del 21 de agosto del 2018, mediante la cual el Juzgado 31 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, negó el amparo del derecho fundamental de petición, invocado por el señor Rubiel Duque Arenas. ANTECEDENTES El señor Rubiel Duque Arenas, quién actúa en nombre propio instauró acción de tutela contra la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas , con el fin de que se proteja sus derechos fundamentales de petición, mínimo vital e igualdad los cuales considera vulnerados por la accionada.
Formula así sus peticiones: Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las
Formula así sus peticiones: Ordenar A la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Contestar el DERECHO DE PETICIÓN de forma y de fondo.
Ordenar a la unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas que brinden el acompañamiento y recursos necesarios para lograr que nuestro estado de vulnerabilidad sea superado y podamos llegar a un estado de auto sostenibilidad como lo expresa la legislación existente.2 Exp. No. A.T. 110013336-031-2018-00258-01 Fallo – Impugnación de Tutela Ordenar a [la] UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS conceder el derecho sic a la igualdad, al mínimo vital y a cumplir lo ordenado en la T-025 de 2.004. Sin turnos, asignando mi mínimo vital con ayuda humanitaria de manera inmediata. Ordenar a [la] UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contestar el derecho de petición manifestando fecha cierta de cuándo se va a conceder la ayuda. HECHOS El accionante sustenta la acción de tutela relatando en síntesis, que interpuso derecho de petición de interés particular, el día 4 de julio del 2018, requiriendo fecha para la entrega de la ayuda humanitaria, precisando que esta debía ser otorgada cada tres meses. Asevera que cumple con los requisitos exigidos para su desembolso, que la entidad ha omitido dar respuesta a la petitum, de forma, y de fondo, vulnerando así sus derechos fundamentales del mínimo vital e igualdad. Indica que la transición de la ayuda humanitaria deben traer consigo soluciones
entidad ha omitido dar respuesta a la petitum, de forma, y de fondo, vulnerando así sus derechos fundamentales del mínimo vital e igualdad. Indica que la transición de la ayuda humanitaria deben traer consigo soluciones duraderas, que garanticen la estabilidad socioeconómica de las víctimas, mientras exista la imposibilidad de los desplazados de contar con los medios económicos para su auto sustento. Finalmente considera, que bajo estas circunstancias tiene derecho a conocer fecha cierta de cuando se le proporcionara la ayuda humanitaria, en razón que su estado de vulnerabilidad es vigente.
CONTESTACIÓN
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS: Solicitó negar las peticiones incoadas por el señor Rubiel Duque Arenas, en razón a que la entidad realizó dentro del marco de sus competencias, todas las gestiones necesarias para cumplir con los mandatos legales y constitucionales, evitando la vulneración de los derechos fundamentales del tutelante.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336-031-2018-00258-01
Demandante: Rubiel Duque Arenas; Demandado: UARIV3
Exp. No. A.T. 110013336-031-2018-00258-01 Fallo – Impugnación de Tutela En esas condiciones, señala la entidad, que mediante radicado n°: 20187201343471 del 19 de julio del 2018, dio respuesta la petición, enviando la notificación mediante correo certificado 4/72, con guía de trazabilidad
20187201343471 del 19 de julio del 2018, dio respuesta la petición, enviando la notificación mediante correo certificado 4/72, con guía de trazabilidad RN983587419CO, a las direcciones a portadas por el accionante Así las cosas, la entidad envió nuevo comunicado con alcance a la primera respuesta, el día 10 de agosto de la presente anualidad con radicado n° 201872013821931, por la cual se actualizó la información respecto a la entrega, de la atención humanitaria por desplazamiento forzado, nuevo PAARI y certificación de inscripción en el RUV. Menciona, que respecto a la entrega de la atención humanitaria, el accionante ya fue sujeto de medición de carencia, razón por la cual se le concedió tres 3 giros de ayuda, con turno D3EMEM-2154995, que el primero podría ser retirado 60 días posteriores, contados a partir del 10 de agosto de 2018, motivo por el cual no era posible realizarle un nuevo PAARI, manifestó que adicionalmente se le envió certificación de inscripción en el RUV. En conclusión, resaltó que en el presente caso, se configura un hecho superado, dado que la respuesta fue clara, precisa y congruente con lo requerido, y puesta en conocimiento del tutelante. (ff. 16-19, cuad. 1). LA SENTENCIA IMPUGNADA La juez de primera instancia decidió negar el amparo al derecho fundamental de petición, instaurado el 4 de julio del 2018, por él señor Rubiel Duque Arenas.
LA SENTENCIA IMPUGNADA La juez de primera instancia decidió negar el amparo al derecho fundamental de petición, instaurado el 4 de julio del 2018, por él señor Rubiel Duque Arenas. Consideró el a quo , que en el acervo probatorio, obra respuesta del día 10 de agosto del 2018, con radicado 201872013821931, enviada a la dirección de notificación del tutelante, a través de la empresa de correo certificado 4-72, mediante la cual le informó al actor que la atención humanitaria fue concedida, y como consecuencia se le otorgarían 3 giros, de los cuales, el primero estaría disponible en 60 días contados partir del 10 de agosto de la presente anualidad, con turno 2018-D3EMEM-2154995, en el municipio de Bogotá; por lo anterior, consideró el juez que no existió la trasgresión al derecho fundamental de petición
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336-031-2018-00258-01
Demandante: Rubiel Duque Arenas; Demandado: UARIV4
Exp. No. A.T. 110013336-031-2018-00258-01 Fallo – Impugnación de Tutela del demandante, que por el contrario se dio respuesta precisa y concreta a lo solicitado.(ff.36-39 cuad. 1) LA IMPUGNACIÓN EL señor Rubiel Duque Arenas , solicitó revocar la decisión de primera instancia y fallar a su favor la acción de tutela; como argumento a su petición sustentó que la entidad no solo quebrantó su derecho fundamental de petición, al no dar respuesta
EL señor Rubiel Duque Arenas , solicitó revocar la decisión de primera instancia y fallar a su favor la acción de tutela; como argumento a su petición sustentó que la entidad no solo quebrantó su derecho fundamental de petición, al no dar respuesta de forma, ni fondo, sino que también vulneró sus derechos a la igualdad y al mínimo vital. Indica que la transición de la ayuda humanitaria debe traer consigo soluciones duraderas, que garanticen la estabilidad socioeconómica de las víctimas, mientras exista la imposibilidad de los desplazados de contar con los medios económicos para su auto sustento. . Finalmente considera que bajo estas circunstancias tiene derecho a conocer fecha cierta de cuando se le proporcionara la ayuda, puesto que su estado de vulnerabilidad es vigente. (ff. 42-44, cuad. 1). CONSIDERACIONES COMPETENCIA Esta Sala es competente para conocer de la presente acción en segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y de lo normado en el Decreto 1983 de 2017. DE LA ACCIÓN DE TUTELA La acción de tutela se encuentra consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política como un mecanismo dirigido a proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
pública o de los particulares en los casos señalados en la ley y procede, sólo, cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336-031-2018-00258-01
Demandante: Rubiel Duque Arenas; Demandado: UARIV5
Exp. No. A.T. 110013336-031-2018-00258-01 Fallo – Impugnación de Tutela PROBLEMA JURÍDICO A partir de las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de la acción de tutela y de la decisión adoptada por el juez de instancia, esta corporación debe determinar si confirma el fallo impugnado o si teniendo en cuenta los argumentos de parte accionante, se debe revocar la decisión del a quo y en su lugar, disponer la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital del señor Rubiel Duque Arenas EL DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición es un derecho constitucional fundamental, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20161, expresó:
1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición
(…)
privadas para garantizar los derechos fundamentales”. Sobre el tema, la Corte Constitucional, en sentencia T048 del 10 de febrero de 20161, expresó:
1. Núcleo Esencial del Derecho de Petición (…) La Corte Constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición comporta los siguientes elementos 2: (i) Formulación de la Petición, esto es, la posibilidad cierta y efectiva de dirigir solicitudes respetuosas a las autoridades y a los particulares, sin que les sea dado negarse a recibirlas o a tramitarlas3; (ii) Pronta Resolución, es decir, la definición de fondo del asunto planteado dentro de un término razonable 4, que por regla general ha sido definido por el Código Contencioso Administrativo en 15 días, lapso en el que, si no es posible resolver definitivamente la petición, deberá informarse el momento en que tendrá lugar la resolución de fondo de lo pedido, señalando las razones que motivan la dilación5; (iii) Respuesta de Fondo, o sea, la resolución definitiva de lo pedido, en sentido positivo o negativo, de forma clara -esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión-, precisa -de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas6-, 1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO.
información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas6-, 1 Sentencia T-048 del 2016, H. Corte Constitucional, M.P. Dr. JORGE IGNACIO PALACIO PALACIO. 2 Cfr. T-566 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis, SU-166 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero, T-481 de 2002, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein, T-491 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 3 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-124 de 2007. 4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentaría. 5 Cfr. T-294 de 1997, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336-031-2018-00258-01
Demandante: Rubiel Duque Arenas; Demandado: UARIV6
Exp. No. A.T. 110013336-031-2018-00258-01 Fallo – Impugnación de Tutela congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado
congruente -de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitadoy consecuente con el trámite surtido -de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente7; y (iv) Notificación al Peticionario, es decir, la información efectiva del solicitante respecto de la decisión que, con motivo de su petición, se ha producido8. De otra parte, esta Corporación ha establecido que la respuesta que se produce con motivo del ejercicio del derecho de petición no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita, al tiempo que se ha precisado que la incompetencia del funcionario al que se dirige la petición para conocer del asunto requerido no lo exonera del deber de responder9. La Sala reitera que el derecho fundamental de petición, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, conlleva que la autoridad requerida emita una pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo,
pronta respuesta a lo pedido, esto es, respetando el término concedido para tal efecto. Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, bien sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario; de forma clara, precisa, congruente y consecuente con el trámite surtido; y ii) debe ser puesta en conocimiento del peticionario. Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental. Respecto al término para resolver peticiones de información, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, prevé: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (…)” De acuerdo con estas disposiciones, la Sala precisa que el derecho fundamental de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001.
de petición es el que tienen todas las personas de elevar solicitudes respetuosas a 7 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-709 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 8 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-249 de 2001. 9 Cfr. T-476 de 2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336-031-2018-00258-01
Demandante: Rubiel Duque Arenas; Demandado: UARIV7
Exp. No. A.T. 110013336-031-2018-00258-01 Fallo – Impugnación de Tutela las autoridades , con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna y congruente, con independencia del interés que motive al peticionario. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala observa que en el expediente obran los siguientes documentos: - Derecho de petición radicado el 4 de julio del 2018, dirigido a la Unidad apara la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en el cual, el accionante solicita lo siguiente: Por lo anterior solicito de la manera más respetuosa, a la persona encargada. Solicito se REALICE un nuevo PAARI MEDICIÓN DE CARENCIAS y se realice una nueva valoración para determinar el estado de las Carencias y de vulnerabilidad y como consecuencia de ello CONCEDER la atención humanitaria. Solicito se conceda la ATENCIÓN HUMANITARIA PRIORITARIA. O se estudie la posibilidad de CONCEDER la atención humanitaria.
humanitaria. Solicito se conceda la ATENCIÓN HUMANITARIA PRIORITARIA. O se estudie la posibilidad de CONCEDER la atención humanitaria. En caso de asignárseme un turno, se manifieste por escrito cuando me van otorgar esta atención humanitaria, para ello téngase en cuenta que esta atención humanitaria es para suplir mi mínimo vital de alimentación y alojamiento. Que se continúe dando cumplimiento con la atención humanitaria como lo ordena el auto 092. Se realice visita para que se verifique el estado de vulnerabilidad para que este mínimo vital sea otorgado de manera inmediata. Se corrija la atención humanitaria y se asigne este mínimo vital de acuerdo a mi núcleo familiar. Se expida CERTIFICACIÓN de víctima del desplazamiento forzado. -Documento de identidad de él señor Rubiel Duque Arenas , identificado con cédula de ciudadanía No. 79.048.641 , nacido el 9 de julio de 1966 de Quimbaya (Quindío). (f. 5, cuad. 1). -Respuesta del 19 de julio del 2018, bajo radicado n.° 201872012343471, mediante la cual se responde el derecho petición informando al peticionario lo siguiente: Asunto: Respuesta a derecho de petición radicado No 201871121922042 En relación con su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicada con fecha 04 de julio de 2018 ante la
En relación con su solicitud de entrega de atención humanitaria por desplazamiento forzado, radicada con fecha 04 de julio de 2018 ante la Unidad para las Víctimas, le informamos que la Unidad para las Víctimas realizó el procedimiento de identificación de carencias al accionante y su grupo familiar el día 01 de Enero de 2017. Como resultado de ello se emitió la
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336-031-2018-00258-01
Demandante: Rubiel Duque Arenas; Demandado: UARIV8
Exp. No. A.T. 110013336-031-2018-00258-01 Fallo – Impugnación de Tutela Resolución No. 0600120171286105 de 2017, donde se informó a las víctimas el resultado obtenido tras el procedimiento. Por ello, el hogar fue atendido por el periodo de un año, según lo establecido para el momento del proceso de medición, en el artículo 4 de la Resolución 1291 del 2 de diciembre de 2016 de la Unidad para las Víctimas. Ahora bien y teniendo en cuenta que ya finalizó la vigencia de la atención humanitaria reconocida, el hogar deberá ser sujeto nuevamente del procedimiento de identificación de carencias con el fin de conocer su situación actual, así como, los posibles cambios que pudieron ocasionarse respecto de su subsistencia mínima durante el año de atención. Por lo anterior, la Unidad para las Victimas, en participación conjunta con el accionante y su hogar, y a través de sus diferentes canales de atención,
actual, así como, los posibles cambios que pudieron ocasionarse respecto de su subsistencia mínima durante el año de atención. Por lo anterior, la Unidad para las Victimas, en participación conjunta con el accionante y su hogar, y a través de sus diferentes canales de atención, convenios de información suscritos por la Red Nacional de Información y diferentes procedimientos establecidos internamente, consolidará la información total del hogar, y una vez finalizado el proceso de obtención de datos descrito, en un término máximo de 60 días calendario, la Unidad para las Víctimas culminará el proceso de medición de carencias, resultado que le será informado mediante acto administrativo debidamente motivado. Finalmente, donde solicita se le otorgue certificación individual sobre su estado en el Registro Único de Víctimas -RUV-, la Unidad para las víctimas se permite anexar dicha verificación. -En un segundo comunicado se complementa la información para el reconocimiento de la atención humanitaria con radicado n° 201872013821931 de 10 de agosto de 2018, en el siguiente sentido: Asunto: Alcance a Respuesta a derecho de petición con radicado de salida No. 201872012343471 del 19 de julio de 2018 Dando trámite a su solicitud de entrega de la atención humanitaria por desplazamiento forzado, nuevo PAARI y certificación , radicada con fecha 04 de julio de 2018, le informamos que esta entidad dio respuesta mediante radicado de salida No. 201872012343471 del 19 de julio de 2018; sin embargo esta entidad procede hacer un alcance a la misma actualizando la información
de julio de 2018, le informamos que esta entidad dio respuesta mediante radicado de salida No. 201872012343471 del 19 de julio de 2018; sin embargo esta entidad procede hacer un alcance a la misma actualizando la información entregada de la siguiente manera: > Frente a su solicitud de la entrega de atención Humanitaria Al analizar su caso en particular encontramos que Usted y su hogar ya fueron sujetos del proceso de identificación de carencias estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas denominada "procedimiento de identificación de carencias", prevista en el Decreto 1084 de 2015 , el cual arrojó que la atención fue aprobada, en consecuencia se le otorgaron 3 giros, de los cuales el primer giro de dicha ayuda se encontrara disponible para cobro dentro de los 60 días contados a partir del día 10 de agosto de 2018, con el turno 2018D3EMEM-2154995 en el municipio de Bogotá D.C., a nombre de RUBIEL DUQUE ARENAS, quien es el designado para pago. Es preciso indicar que la atención humanitaria no tiene carácter retroactivo ni acumulativo, ni se puede ceder o endosar, porque no es un subsidio y su otorgamiento busca el acceso al mínimo vital mediante el abastecimiento de un mínimo de elementos materiales para subsistir exclusivamente destinados para víctimas de desplazamiento forzado.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336-031-2018-00258-01
Demandante: Rubiel Duque Arenas; Demandado: UARIV9
Exp. No. A.T. 110013336-031-2018-00258-01 Fallo – Impugnación de Tutela > Frente a su solicitud de realizar un nuevo PAARI Frente a la solicitud de realizar un Nuevo PAARI, es pertinente informarle que actualmente dicho procedimiento se denomina entrevista de caracterización, esta actuación complementa el proceso de identificación de carencias, frente a su caso se encuentra finalizado el proceso identificación de carencias , el cual se encuentra reglado bajo el marco normativo del Decreto 1084 de 2015, y tiene como propósito conocer su situación actual y determinar sus necesidades frente a los componentes que atiende la atención humanitaria, a saber, alojamiento temporal y alimentación. El proceso de identificación de carencias implica consultar toda la información con la que cuenta la Unidad para las Víctimas sobre el hogar, ya sea como parte de las intervenciones directas que tenga la Entidad con el hogar, o a través del intercambio de información con otras entidades de orden privado. Para el caso en concreto nos permitimos informarle que usted y su hogar fueron objeto de proceso de identificación de carencias, el cual mediante Acto Administrativo se adoptó la decisión de entregarle tres giros por concepto de atención humanitaria. > Frente a su solicitud de certificación En relación a la solicitud de entrega de la certificación de la inscripción en el Registro Único de Victimas, la misma se adjunta a la comunicación enviada con radicado de salida N° 20187201234341 de 19 de julio de 2018 , aun así se adjunta nuevamente en la presente certificación.
Registro Único de Victimas, la misma se adjunta a la comunicación enviada con radicado de salida N° 20187201234341 de 19 de julio de 2018 , aun así se adjunta nuevamente en la presente certificación. -Copia de la orden de servicios n°. 10288169 (f. 25) y orden n° 10165180 (f. 27), donde se evidencia el envío de la respuesta a la dirección aportada por el accionante. -Copia de consulta del RUV del día 18 de julio y 9 de agosto del 2018, la primera con código de verificación 2018071807350571 (f.22), y la segunda con código de verificación 2018080909210972 (f.32). CASO CONCRETO Pretende el accionante lograr el amparo a sus derechos fundamentales de petición, igualdad y mínimo vital, y como consecuencia, que este Tribunal ordene a la entidad accionada a responder de fondo la petición impetrada el 4 de julio del 2018. En ese orden, la UARIV manifiesta que resolvió la petitum de fondo, pues con el radicado n° 201872012343471 del 19 de julio de 2018, enviada por el correo 472 , a la dirección de la accionante, se dio respuesta a lo requerido; sin embargo, la entidad en aras de salvaguardar el derecho fundamental de petición, envió nuevo
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PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336-031-2018-00258-01
Demandante: Rubiel Duque Arenas; Demandado: UARIV10
Exp. No. A.T. 110013336-031-2018-00258-01 Fallo – Impugnación de Tutela comunicado con alcance a la primera, con radicado n° 201872013821931 del 10 de agosto de la presente anualidad, informando la fecha de entrega de la atención humanitaria por desplazamiento forzado, a su vez anexó certificado de inscripción en el RUV. Por lo anterior, la entidad solicitó se aplique la configuración de la carencia de objeto por hecho superado, en razón que la respuesta fue resuelta de fondo, sin que encuentre omisión por su parte, al contrario garantizó los derechos fundamentales del actor. El a quo negó la protección del derecho fundamental de petición, en razón que evidenció la existencia de un pronunciamiento frente a las pretensiones del accionante que satisface lo pedido, esto es, respuesta con radicado n° 201872013821931 del 10 de agosto de 2018, mediante el cual se le indicó al tutelante, que la atención humanitaria estaba aprobada, motivo por el cual se le otorgarían tres giros, que estarías disponibles en 60 días contados a partir del 10 de agosto de la presente anualidad, razón suficiente para que la juez de instancia negará el amparo del derecho incoado. En esas condiciones, corresponde a la Sala verificar si conforme a los elementos
de agosto de la presente anualidad, razón suficiente para que la juez de instancia negará el amparo del derecho incoado. En esas condiciones, corresponde a la Sala verificar si conforme a los elementos fácticos reseñados y las pruebas obrantes en el proceso, la accionada ha vulnerado o amenazado derechos fundamentales constitucionales de el señor Rubiel Duque Arenas. En ese orden, advierte este Tribunal que en efecto, el señor Rubiel Duque Arenas , en nombre propio radicó un derecho de petición ante la autoridad accionada el 4 de julio de 2018, solicitando la realización de un nuevo PAARI de medición de carencias, y como consecuencia, se le concediera el reconocimiento y pago de la atención humanitaria; así mismo, solicitó la expedición de certificado RUV. Conforme lo anterior, la Sala observa que el demandante presentó a la accionada una petición de interés particular, para la cual el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, citado en precedencia, prevé que debe ser resuelta en el término de quince (15) días siguientes a su presentación, esto es, la entidad tenía hasta el 26 de julio de 2018, para dar respuesta a la petición radicada el 4 de julio del mismo año.
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SECCIÓN CUARTA, SUBSECCIÓN A
PROCESO DE ACCIÓN DE TUTELA 110013336-031-2018-00258-01
Demandante: Rubiel Duque Arenas; Demandado: UARIV11
Exp. No. A.T. 110013336-031-2018-00258-01 Fallo – Impugnación de Tutela Así las cosas, observa esta corporación, que la UARIV emite dos respuestas, la inicial, fechada el 19 de julio de la presente anualidad, informando que “una vez finalizado el proceso de obtención de datos descrito, en un término máximo de 60 días calendario, la Unidad para las Víctimas culminar[ía] el proceso de medición de carencias, resultado que le ser[ía] informado mediante acto administrativo debidamente motivado”; posteriormente, la entidad emite un nuevo comunicado (segunda respuesta) mediante radicado n° 201872013821931, del día 10 de agosto de 2018, con guía de trazabilidad RN994420715CO, notificada debidamente al domicilio del tutelante, a través la cual, una vez culminado la valoración de vulnerabilidad, informa la aprobación de la atención humanitaria, y como consecuencia, el otorgamiento de tres giros, precisando que el primero lo podía hacer efectivo 60 días posteriores, contados a partir del 10 de agosto de 2018, esto es, hasta el día 1° de noviembre de la presente anualidad, con turno 2018-D3EMEM-2154995 en la ciudad de Bogotá. En esas circunstancias, le indicó que no podía ser sujeto nuevamente del proceso de identificación de carencias, adicional a esto, se anexo copia de inclusión en el Registro Único de Victimas. Por lo expuesto, para este juez de tutela, las comunicaciones expedidas por la
que no podía ser sujeto nuevamente del proceso de identificación de carencias, adicional a esto, se anexo copia de inclusión en el Registro Únic
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